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CE-11001-03-15-000-2019-04098-00(AC)-2019

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2019-04098-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIA / DEFECTO FÁCTICO / INDEBIDA VALORACIÓN PROBATORIA - De historia clínica / DESCONOCIMIENTO DEL ACERVO PROBATORIO - Del Acta Junta Regional de Calificación de Invalidez y de los libros de las prácticas de polígonos / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - No se

configuró / VUNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO /

VULNERACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE

JUSTICIA / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD

[E]sta Sala de Subsección recalca que, aunque la autoridad judicial accionada, al adoptar su decisión sí valoró las pruebas denunciadas como desconocidas, específicamente la historia clínica y la ficha médica de Robert Chicangana Narváez (…) la valoración que realizó de las mismas no fue adecuada, particularmente de la historia clínica, pues no se percató de que a partir del contenido de la misma, se podía establecer que para la fecha en la que se produjo el daño, [R.C.N] se encontraba incorporado a la Institución castrense (…) En este orden de ideas, para la Sala, el Tribunal accionado sí incurrió en un defecto fáctico en su dimensión positiva, por valorar indebidamente la historia clínica de urgencias de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional del 12 de marzo de 2011, que da cuenta de que el daño que padeció el joven [R.C.N], ocurrió en esa misma calenda. Documento que además da fe de que para esa misma fecha este se

encontraba en servicio activo del Ejército Nacional, según el contenido de la casilla no. 8, relativa a la calidad del afiliado (…) [T]ambién se denunció como desconocida ii) el acta de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del 30 de noviembre de 2016, mediante la cual se acreditó que a causa de la lesión auditiva sufrida por el soldado , [R.C.N] se le generó una pérdida de capacidad laboral del 15.50% (…) [A] pesar de que la prueba denunciada como desconocida se apreció por el Ad quem, su valoración fue incorrecta. En efecto, el acta de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca contiene como fecha de estructuración de la disminución de capacidad del actor, como es natural, la misma en la que el hecho acaeció, calenda que sin más, corresponde al 12 de marzo de 2011 (…) Según el actor, el aludido medio de prueba fue desconocido también, lo cual afectó sus derechos fundamentales, en tanto a través del mismo se acreditaba que la pérdida de la capacidad auditiva en su oído izquierdo se generó a causa de que no se le brindaron las medidas de protección necesarias durante la ejecución de las prácticas de polígonos (…) Para esta Subsección (…) el hecho de que aparezca que el conscripto realizó prácticas de polígonos en las Instalaciones de la demandada y no la fecha en la que se llevaron a cabo, en manera alguna desdice de la calenda en la que se estructuró la lesión que padece, en tanto, para esto basta analizar otros medios de prueba, como la historia clínica

de urgencias y el acta de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle Cauca (…) Entonces, encontrándose que la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca adolece del defecto fáctico en sus dimensiones positiva y negativa, tal y como se señaló ut supra, es palmaria la violación de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, razones por las cuales el amparo por él deprecado será concedido.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá, D.C., noviembre seis (06) de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04098-00(AC)

Actor: ROBERT CHICANGANA NARVÁEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Asunto: Acción de tutela – Primera instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencias judiciales.

Subtema 1: Requisitos específicos — defectos fáctico y sustantivo. Subtema 2: Régimen de Responsabilidad del Estado por daños causados a soldados conscriptos —Indicios—.

Sentencia: Se conceden las pretensiones de la solicitud de amparo por haberse logrado demostrar la configuración del defecto fáctico invocado.

La Sala decide la acción de tutela1 presentada por Robert Chicangana Narváez en contra de la sentencia proferida el 30 de mayo de 2019 por el Tribunal

Administrativo del Cauca, dentro del proceso de reparación directa radicado bajo el No. 19001-33-31-006-2012-00225-01. I.- ANTECEDENTES 1.- La solicitud de amparo constitucional El 11 de septiembre de 20192 Robert Chicangana Narváez, en nombre propio, interpuso acción de tutela3 en contra del Tribunal Administrativo del Cauca, invocando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y el respeto al principio de confianza legítima, que estimó vulnerados por dicha autoridad judicial al negar sus pretensiones de reparación dentro del proceso radicado bajo el No. 19001-33-31006-2012-00225-01. Los pedimentos fueron los siguientes: “CAPITULO VI. PETITUM Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas, respetuosamente solicito al Honorable Consejo de Estado TUTELAR Y PROCEDER AL AMPARO a favor de mis (sic) poderdantes 1 Folios 1 a 24 del C. Principal. 2 Folio 1 del C. Principal. 3 Folios 1 a 24 del C. principal. (sic) los derechos constitucionales fundamentales invocados, y de todos los demás derechos que conexamente les (sic) han sido vulnerados al accionante con ocasión de la sentencia acusada y lo demás que se encuentre probado. En consecuencia, solicito DEJAR SIN EFECTO la sentencia del 30 de mayo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, sala de decisión — Magistrado Carlos Hernando Jaramillo Delgado, dentro del proceso de reparación directa No. 2012-00225-01, instaurado por Robert Chicangana

Narváez y otros, contra la Nación Ministerio de Defensa Ejército Nacional (sic). Solicito se PROFIERA UNA NUEVA DECISIÓN sobre la demanda presentada de (sic) Robert Chicangana Narváez y otros, contra la Nación Ministerio de Defensa Ejército Nacional (sic), por parte del Tribunal Administrativo del Cauca, sala de decisión — Magistrado Carlos Hernando Jaramillo Delgado, dentro del proceso de reparación directa No. 201200225-01, bajo los parámetros señalados en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, que se han (sic) determinado la debida valoración probatoria procesal”4. 2.- Hechos 2.1.- El 17 de noviembre de 2010 Robert Chicangana Narváez se vinculó al Ejército Nacional para prestar el servicio militar obligatorio. En ese orden, ingresó al Batallón de Alta Montaña No. 4 General Benjamín Herrera Cortés, con sede en el Municipio de Valencia —Cauca—, en calidad de soldado campesino5. 2.2.- Sostuvo que para la fecha en la que ingresó a la Institución castrense se encontraba en perfectas condiciones de salud y empezó a desarrollar actividades propias del servicio “como las prácticas semanales de polígonos sin protección adecuada y prácticas de sumersión en guas (sic) lodosas entre otras”6. 2.3.- Afirmó que luego de varias prácticas de polígonos empezó a presentar fuertes dolores de cabeza y de oídos, por lo que el 11 de enero de 2011 fue atendido en el dispensario de la unidad táctica, en donde le diagnosticaron “Trauma Acústico, Hipoacusia Izquierda Secundaria y perforación del tímpano

izquierdo”, que se le causó por ejecutar actividades propias de la prestación del servicio militar7. 2.4.- Con fecha del 12 de marzo de 2011, aparece en el expediente una constancia de haber sido atendido de urgencia por la Dirección de Sanidad del 4 Folio 23 del C. Principal. 5 Ello de conformidad con la certificación suscrita por el Jefe de personal del Batallón de Alta Montaña No. 4 “Benjamín Herrera Cortés” el 13 de enero de 2011 (Folio 13 del C1, expediente en préstamo). 6 Folio 2 del C. Principal. 7 Tal como lo sostiene en el hecho octavo del escrito de la demanda (Folio 19 del C1 del expediente en préstamo). Ejército Nacional, con el siguiente motivo de consulta: “[p]aciente que hoy en polígono no se protegió los oídos y sufre trauma acústico con posterior dolor, tunitis y salida de líquido transparente por oído izquierdo”8. 2.5.- Con fundamento en lo expuesto, el 20 de noviembre de 2012 Robert Chicangana Narváez y su familia presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación —Ministerio de Defensa— Ejército Nacional—. Solicitaron que se le condenara a la demandada al pago de las sumas por concepto de los perjuicios morales y materiales que les fueron causados por la pérdida de la capacidad auditiva y laboral que sufrió aquel, a causa de la presunta omisión de la accionada en brindarle los medios de protección necesarios para las prácticas de polígonos9. 2.6.- Según certificación suscrita el 16 de septiembre de 2013, el Jefe de Personal

del Batallón de Alta Montaña No. 4 “BG. Benjamín Herrera Cortés”, Robert Chicangana Narváez fue supuestamente retirado del servicio el 25 de enero de 2011 por la causal de Mala Incorporación10. 2.7.- El 27 de noviembre de 2015 la Junta Regional de Calificación de Invalidez determinó que el joven Robert Chicangana Narváez presentaba una “HIPOACUSIA POSTRAUMATICA: 8%”, leve en el oído derecho y moderada en el izquierdo, lo que le generó una pérdida de capacidad laboral del 15,50%11. 2.8.- Del medio de control de reparación directa conoció en primera instancia el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Popayán, que mediante la sentencia del 8 de febrero de 2016 accedió a las pretensiones de la demanda 12. 2.9.- En segunda instancia fue de conocimiento del Tribunal Administrativo del Cauca, que en providencia del 30 de mayo de 2019 revocó la sentencia anterior y 13 en su lugar negó las pretensiones de la demanda. 3.- Fundamentos de la solicitud de amparo constitucional 8 Ello según la información contenida en la Historia Clínica de Urgencias de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional (Folio 6 del C1, expediente en préstamo). 9 Folios 17 a 31 del C1, expediente en préstamo. 10 Folio 25 del C2, expediente en préstamo. 11 Folios 166 a 168 del C2, expediente en préstamo. 12 Folio 174 a 187 del C1, expediente en préstamo. 13 Folios 39 a 43 del C4, expediente en préstamo.

3.1.- Adujo el peticionario que el Tribunal Administrativo del Cauca vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad, así como también el principio de confianza legítima, al emitir la providencia del 30 de mayo de 2019, mediante la cual negó sus pretensiones de reparación dentro del proceso radicado bajo el No. 19001-33-31-006-2012-0022501. 3.2.- Previo a precisar las razones por las cuales a su juicio se cumplían los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, alegó que el fallo adolecía de los siguientes defectos: 3.2.1.- Defecto fáctico: pues, para adoptar su decisión, el Tribunal Administrativo del Cauca no tuvo en cuenta las siguientes pruebas: i) La historia clínica y la ficha médica : a través de las cuales se había logrado demostrar que antes de ingresar al Ejército Nacional se encontraba en perfectas condiciones de salud y que la lesión auditiva se le produjo a causa de la realización de actividades de polígono, durante la prestación del servicio militar obligatorio, por orden de sus superiores. ii) El acta de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del 30 de noviembre de 2016: mediante la cual se acreditó que a causa de la lesión auditiva sufrida, se le generó una pérdida de capacidad laboral del 15.50%. iii) Los testimonios rendidos por José Ary Pencia Sambony y Milba Inés Meneces : en virtud de los cuales se demostró que se le causó el daño en razón de las prácticas de polígono, durante la prestación del servicio militar obligatorio, en las

instalaciones del Ejército Nacional. iv) Fotocopia de los libros de las prácticas de polígonos : por medio de las cuales se encontró que la pérdida de capacidad auditiva en su oído izquierdo se generó porque no se le brindaron las medidas de protección necesarias durante la ejecución de dichas actividades. 3.2.2.- Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial: expresó que el accionado desconoció el criterio judicial relativo a la responsabilidad del Estado derivada de las patologías o enfermedades sufridas por los soldados conscriptos durante la prestación del servicio militar obligatorio, en especial las providencias emitidas i) el 16 de septiembre de 2013 por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación en el proceso radicado bajo el No. 5000123-31-000-2000-00031-01 (29088), C.P. Mauricio Fajardo Gómez; ii) el 10 de mayo de 2016 por la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación en el proceso radicado bajo el No. 05001-23-31-000-2011-00782-01 (49397) C.P. Guillermo Sánchez Luque y; iii) el 6 de diciembre de 2013 por la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación en el proceso radicado bajo el No. 0800123-31-000-1999-01791-01 (29622) C.P. Ramiro Pazos Guerrero. 4.- Trámite procesal del amparo y fundamentos de la oposición Por medio del auto del 16 de septiembre de 201914 esta Subsección admitió la acción de tutela interpuesta, vinculó a la Nación —Ministerio de Defensa—Ejército

Nacional—, demandadas dentro del proceso administrativo, al Juez Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Popayán, quien conoció en primera instancia dicho asunto y notificó esa decisión al accionado y a los vinculados. Efectuadas las respectivas comunicaciones y notificaciones15, ninguno de ellos le dio contestación a la acción de tutela interpuesta. A través de memorial del 19 de septiembre de 2019 el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Popayán remitió con destino a este Despacho el expediente contentivo del medio de control de reparación directa radicado bajo el No. 19001-33-33-006-201200225-0016. II.- CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Subsección es competente para decidir sobre la acción de tutela presentada por Robert Chicangana Narváez en contra de la sentencia proferida el 30 de mayo de 2019 por el Tribunal Administrativo del Cauca, según lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto No. 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo de la Sala Plena del Consejo de Estado No. 080 del 12 de marzo de 2019, por el cual se expide el “Reglamento Interno del Consejo de Estado”. 14 Folio 87 del C. Principal. 15 Obran notificaciones al accionante, al Tribunal Administrativo del Cauca, al Ejército Nacional de Colombia, a la Nación – Ministerio de Defensa y al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Popayán (Folios 88 a 92 del C.P.). 16 Folios 96 y 97 del C. Principal. 2.- Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo del Cauca, al

proferir la sentencia del 30 de mayo de 2019, mediante la cual negó las pretensiones de reparación del accionante y de sus familiares dentro del proceso radicado bajo el No. 19001-33-31-006-2012-00225-01; incurrió en los defectos i) fáctico y ii) sustantivo por desconocimiento del precedente judicial. Para solventar el problema jurídico así planteado se procederá a verificar si en el asunto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, de encontrar una respuesta afirmativa, se establecerá si el Tribunal Administrativo del Cauca incurrió en alguno de los defectos alegados. 3.- Generalidades de la tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales es procedente “si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad17”, dentro de los que se distinguen los siguientes: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela.

Únicamente en el caso en que se encuentren reunidos los requisitos anteriores, el juez del amparo analizará las causales específicas de procedencia de la tutela en contra de providencias judiciales, con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos fundamentales del peticionario18. Estas son: defecto orgánico19; defecto 17 Los presentes requisitos fueron reconocidos por el Consejo de Estado en sentencia del 05 de agosto de 2014. Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 18 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 8 de noviembre de 2018. Rad. 11001-03-15-000-2018-02775-01(AC). 19 Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absoluta mente de competencia para ello. procedimental20; defecto fáctico21; defecto material o sustantivo22; defecto por error inducido23; defecto por falta de motivación24; defecto por desconocimiento del precedente25 y defecto por violación directa de la Constitución26. Finalmente, se precisa que, según la jurisprudencia señalada, la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales se encuentra condicionada a la verificación del cumplimiento de todos los requisitos generales de procedibilidad y por lo menos uno de los defectos o vicios específicos de procedencia. A continuación, la Sala verificará si, en el caso concreto, se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales y de resultar que, en efecto los mismos se acreditan, abordará el estudio

de las causales específicas de procedencia de la misma. 4.- El cumplimiento de los requisitos generales de la acción de tutela en contra de providencias judiciales en el caso concreto 4.1.- El asunto goza de relevancia constitucional en la medida que se trata de dilucidar si el Tribunal Administrativo del Cauca vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad de Robert Chicangana Narváez, así como también el principio de confianza legítima; al negar sus pretensiones de reparación dentro del proceso radicado bajo el No. 19001-33-31-006-2012-00225-01, sin valorar algunas pruebas que resultaban relevantes para resolver el asunto y al desconocer el criterio judicial relativo a la responsabilidad del Estado a causa de las enfermedades adquiridas por los soldados conscriptos durante la prestación del servicio militar obligatorio. 20 Se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 21 Surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 22 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o qu e presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 23 Se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engañ o lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 24 Implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido de que precisamente en esa motivación reposa la legiti midad de su órbita funcional.

25 Se configura cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. 26 Se configura cuando se deja de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto o se aplica la ley al margen de los dictados de la Constitución. 4.2.- De igual forma, cumple el requisito de subsidiariedad toda vez que en contra de la providencia atacada no procede ningún otro medio ordinario o extraordinario de impugnación27. 4.3.- Asimismo, se acredita el presupuesto de inmediatez, pues la sentencia objeto de la solicitud de amparo fue emitida el 30 de mayo de 201928 y el amparo se interpuso el 11 de septiembre de 201929, esto es, dentro del término razonable señalado por la jurisprudencia30. 4.4.- No se alegó la configuración de alguna irregularidad procesal. 4.5.- El escrito de amparo se encuentra debidamente motivado, por cuanto el peticionario indicó de forma razonada los hechos vulneradores y los derechos vulnerados. 4.6.- Por último, no se ataca una decisión de tutela sino una sentencia proferida en segunda instancia dentro de un proceso ordinario de reparación directa. 4.7.- Así las cosas, habiéndose verificado el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, la Sala analizará si los defectos denunciados se estructuran en el asunto, para lo cual hará referencia, previamente, al régimen de responsabilidad del Estado por los daños causados a soldados conscriptos y, a los indicios. 5.- Análisis de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela

en contra de providencias judiciales en el caso concreto 5.1.- Régimen de responsabilidad del Estado por los daños causados a soldados conscriptos 27 En efecto, no se configura alguna de las causales de procedencia del recurso extraordinario de revisión contenidas en el artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y tampoco resulta procedente el extraordinario de unificación de jurisprudencia en los términos del artículo 257 ejusdem. 28 Folios 39 a 43 del C. Principal. 29Folio 1 del C. Principal. 30 El Consejo de Estado estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promo verse en un plazo máximo de seis meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sent encia o providencia objeto de reproche constitucional, límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional. Consejo de Estado. Sala Plena. Sentencia de unificación del 05 de agosto de 2014. Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01. Al respecto, debe preverse que, por regla general, los colombianos están obligados a definir su situación militar, con fundamento en los artículos 1° de la C.P. —prevalencia del interés público—; 95 de la C.P. —principio de solidaridad social—; 216 C.P. —obligación de todos los colombianos de tomar las armas en razón a las necesidades públicas para defender la independencia nacional y las instituciones públicas— y, en la Ley 48 de 1993 “Por la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilización”. Sin embargo, en reciprocidad con este deber ciudadano, la jurisprudencia

consolidada de la Sección Tercera de esta Corporación ha previsto que el Estado adquiere un deber positivo de protección frente a los destinatarios de dicha carga pública, la cual, a su vez, lo hace responsable de todos los posibles daños que la actividad militar pueda ocasionar en los bienes jurídicos tutelados por el ordenamiento a toda persona31, por supuesto, salvo que se evidencie la concurrencia de una causal externa de exoneración de responsabilidad de la administración. En este sentido, cuando del deber de prestar el servicio militar obligatorio se derivan daños a la integridad sicofísica del conscripto, que exceden la restricción de sus derechos fundamentales de locomoción o libertad, esta Corporación ha avalado la aplicación de distintos títulos de imputación de responsabilidad al Estado, ya sea el subjetivo por falla en el servicio o los de carácter objetivo –– daño especial32 o riesgo excepcional—33. De igual forma, la jurisprudencia ha dispuesto que la obligación constitucional de prestar el servicio militar y la consecuente restricción de derechos que ello implica para los soldados conscriptos, le impone al Estado una especial obligación de seguridad, protección, vigilancia y cuidado de la vida, la salud y, en general, de la integridad personal de los mismos, y le obliga a devolver al soldado conscripto a la sociedad en las mismas condiciones en que este ingresó a prestar el servicio militar obligatorio, se itera, salvo que se configure una causal exonerativa de responsabilidad. 31 Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección C, sentencia de 25 de febrero de 2016, Rad. 48.491.

32 Daño especial: se le imputa responsabilidad al Estado cuando el daño se produce por el rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas, es decir, porque el soldado conscripto se encuentra sometido a una carga mayor a la que está obligada a soportar el conglomerado social (Consejo de Estado - Sección Tercera, sentencia de 10 de agosto de 2005, expediente 16.205). 33 Falla del servicio: cuando la irregularidad administrativa es la que produce el daño o aporta a su producción. (Consejo de EstadoSección Tercera, sentencia de 13 de noviembre de 2008, Rad. 16.741). Al respecto, se ha reiterado que el Estado frente a los soldados que prestan su servicio militar obligatorio, al doblegar su voluntad y disponer de su libertad individual, entra en una relación de especial sujeción que lo hace sujeto responsable de los posibles daños que puedan padecer aquellos, básicamente, por las lesiones o la muerte de que puedan ser víctimas, en desarrollo de tal vínculo34. 5.2.- De los indicios Al interior de un proceso, los indicios son hechos que señalan la existencia de otros, o que hacen probable o verosímil la realización de estos últimos. Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado que: “Un indicio es un hecho material que permite mostrar otro o que sirve para formular una conjetura; es un punto de partida para construir una prueba, pero aisladamente no sustituye a la prueba misma. Su característica relacional impide que sea tratado como hecho puro bajo la lógica formal-silogística. El indicio es siempre incompleto y, por lo tanto, debe permanecer como elemento de interpretación y ponderación de otras

circunstancias, no como una verdad o como un axioma independiente”35. Según lo disponen los artículos 240 y 241 del Código General del Proceso, respectivamente, aplicable por remisión expresa del artículo 30636 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para que en un determinado proceso un hecho se pueda constituir en un indicio, deberá estar probado en el mismo y, el juez podrá deducir los indicios de la conducta procesal de las partes. 6.- Solución del Caso concreto 6.1.- Como se vio, Robert Chicangana Narváez y sus familiares presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación —Ministerio de Defensa—Ejército Nacional—, a través de la cual solicitaron que se le declarara administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios morales y materiales que les fueron causados por la pérdida de 34 Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección A, sentencia de 18 de julio de 2012 Exp. 20.079. Ver, entre otras, providencias: 30 de julio de 2008, Exp. 18.725 y 23 de abril de 2009, Exp. 17.187 y de 9 de febrero de 2011, Exp. 19615. 35 Corte Constitucional, Sentencia T-097 del 7 de marzo de 1994, MP. Eduardo Cifuentes Muñoz. 36 “ARTÍCULO 306. ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”.

capacidad auditiva y laboral que sufrió aquel, a causa de la presunta omisión en la que incurrió al facilitarle los medios de protección necesarios para las prácticas de polígonos37. Para acreditar el daño causado, los accionantes allegaron la constancia expedida por el Jefe de Personal del Batallón de Alta Montaña No. 4, sobre la fecha de ingreso de Robert Chicangana Narváez al Ejército Nacional38 y el folio de la historia clínica de urgencias de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, del 12 de marzo de 2011, en la que el Médico Cirujano de turno hizo constar que en esa fecha lo atendió por el siguiente motivo: “[p]aciente que hoy en polígono no se protegió los oídos y sufre trauma acústico con posterior dolor, tunitis y salida de líquido transparente por oído izquierdo”39. Además, en el acápite del escrito de la demanda denominado “PRUEBAS DOCUMENTALES A PEDIR”, peticionaron que se decretaran las siguientes:

“a) [O]ficiar a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL,

carrera 7 No (sic) 52 – 48 Bogotá, a fin que (sic) envíen copia autentica (sic) de la Junta Médico Laboral, practicada al soldado Robert Chicangana Narváez, identificado con la cedula (sic) de ciudadanía número 1.058.788.309 de la Sierra -Cauca, mediante la cual se le determinó la disminución de la capacidad laboral. b) Sírvase oficiar al BATALLÓN DE ALTA MONTAÑA No. 4 “BENJAMÍN

HERRERA CORTEZ (sic)” de esta ciudad, a fin de que envíen los siguientes documentos: - Certificación de la fecha de ingreso y desvinculación del servicio militar obligatorio del soldado Robert Chicangana Narváez, identificado con la cédula de ciudadanía número 1.058.788.309 de la Sierra – Cauca. - Copia autentica del pliego de antecedentes y de la ficha médica del soldado Robert Chicangana Narváez, identificado con la cédula de ciudadanía número 1.058.788.309 de la Sierra – Cauca. - Copia auténtica de los exámenes médicos practicados por el Ejército para la incorporación al servicio militar del soldado Robert Chicangana Narváez, identificado con la cédula de ciudadanía número 1.058.788.309 de la Sierra – Cauca. - Copia auténtica de la hoja de vida del soldado regular Robert Chicangana Narváez, identificado con la cédula de ciudadanía

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