CE-11001-03-15-000-2019-04098-01(AC)-2020

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2019-04098-01(AC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE

CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / FALLA EN EL SERVICIO POR

LESIONES PERSONALES CAUSADAS A SOLDADO CONSCRIPTO /

AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO

[La Sala deberá] determinar si: ¿la autoridad judicial infringió los derechos fundamentales invocados por el señor [R.C.N.], al haber proferido la providencia de 30 de mayo de 2019, en la que, presuntamente, se incurrió en defecto fáctico por falta de valoración probatoria y desconocimiento del precedente judicial relacionado con la responsabilidad del Estado por daños causados a conscriptos? (…) [A juicio de la Sala,] contrario al estudio realizado en primera instancia, conforme a la motivación expuesta por el Tribunal Administrativo del Cauca en la providencia acusada, (…) no [se] encuentra una actuación arbitraria o incoherente que amerite una intromisión del juez de tutela en la autonomía y el criterio judicial empleado por el juez natural del asunto en la libre apreciación de las pruebas aportadas, en tanto de hacerlo así, se reitera, estaría actuando como una instancia adicional que avala o descredita el criterio de interpretación del a quo o del ad quem en el proceso ordinario, competencia que no le esta atribuida al juez constitucional. (…) En este orden de ideas, se observa que el Tribunal Administrativo del Cauca valoró la totalidad de las pruebas aportadas al expediente y no se evidencia una interpretación contraevidente de aquellas, en el entendido en que discriminó cada una de ellas al punto de especificar los hechos probados que derivaban de las mismas, con lo cual quedan desvirtuadas las

inconformidades probatorias en las que la parte demandante centró sus esfuerzos en la solicitud de amparo. En vista de lo anterior, lo que existe es una inconformidad con el resultado de la valoración efectuada por el juez natural que no es atacable vía tutela, en la medida en que aquella visión de los hechos presentada por el Tribunal Administrativo del Cauca cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada. (…) Todo lo expuesto sin duda impone a la Sala, revocar la Sentencia de 6 de noviembre de 2019, emitida por la subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado que accedió al amparo invocado (…) para en su lugar, negar las pretensiones [de la demanda de tutela].

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04098-01(AC)

Actor: ROBERT CHICANGANA NARVÁEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA La Sala procede a decidir la impugnación1 interpuesta por Tribunal Administrativo del Cauca, contra la sentencia de 6 de noviembre de 2019, proferida por la subsección C sección tercera del Consejo de Estado, que accedió al amparo deprecado dentro del asunto de la referencia, con ocasión del proceso de reparación directa que promovió contra la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército

Nacional.

I. EL ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante2: Manifestó que el 17 de noviembre de 2010 se vinculó al Ejército Nacional para prestar el servicio militar obligatorio. De tal manera, ingresó al Batallón de Alta Montaña 4 General Benjamín Herrera Cortés, con sede en el municipio de Valencia —Cauca—, en calidad de soldado campesino.

Señaló que para la fecha en la que ingresó a la Institución castrense se encontraba en perfectas condiciones de salud y empezó a desarrollar actividades propias del servicio “como las prácticas semanales de polígonos sin protección adecuada y prácticas de sumersión en guas (sic) lodosas entre otras”3. Indicó que luego de varias prácticas de polígonos empezó a presentar fuertes dolores de cabeza y de oídos, por lo que el 11 de enero de 2011 fue atendido en el dispensario de la unidad táctica, en donde le diagnosticaron “Trauma Acústico, Hipoacusia Izquierda Secundaria y perforación del tímpano izquierdo”, que se le causó por ejecutar actividades propias de la prestación del servicio militar. Comentó que con fecha del 12 de marzo de 2011, aparece en el expediente una constancia de haber sido atendido de urgencia por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, con el siguiente motivo de consulta: “[p]aciente que hoy en polígono no se protegió los oídos y sufre trauma acústico con posterior dolor, tunitis y salida de líquido transparente por oído izquierdo”.

1 El proceso de la referencia subió al Despacho con informe de Secretaría General de la Corporación de 28 deenero de 2020. 2 Folios 1 a 24. 3 Folio 2 del C. Principal. Relató que junto a su familia presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, con el fin de que se le condenara a la demandada al pago de las sumas por concepto de los perjuicios morales y materiales que les fueron causados por la pérdida de la capacidad auditiva y laboral que sufrió aquel, a causa de la presunta omisión de la accionada en brindarle los medios de protección necesarios para las prácticas de polígonos4. Contó que según certificación suscrita el 16 de septiembre de 2013, el Jefe de Personal del Batallón de Alta Montaña 4 “BG. Benjamín Herrera Cortés”, Robert Chicangana Narváez fue, supuestamente, retirado del servicio el 25 de enero de 2011 por la causal de Mala Incorporación; y, por otro lado, el 27 de noviembre de 2015 la Junta Regional de Calificación de Invalidez determinó que el joven Robert Chicangana Narváez presentaba una “HIPOACUSIA POSTRAUMATICA: 8%”, leve en el oído derecho y moderada en el izquierdo, lo que le generó una pérdida de capacidad laboral del 15,50%5. Afirmó que el conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado Sexto Administrativo de Popayán, que, mediante sentencia del 8 de febrero de 2016,

accedió a las pretensiones de la demanda. Decisión que fue revocada por el Tribunal Administrativo del Cauca, que, a través de providencia del 30 de mayo de 2019, para, en su lugar, negar las súplicas el libelo introductorio. Argumentó que sus derechos fundamentales invocados fueron vulnerados por la autoridad judicial accionada al incurrir en defecto fáctico y desconocimiento del precedente. El primero de los mencionados, en atención a que, a su parecer, no tuvo en cuenta las siguientes pruebas: i) La historia clínica y la ficha médica: a través de las cuales se había logrado demostrar que antes de ingresar al Ejército Nacional se encontraba en perfectas condiciones de salud y que la lesión auditiva se le produjo a causa de la realización de actividades de polígono, durante la prestación del servicio militar obligatorio, por orden de sus superiores. 4 Folios 17 a 31 del C1, expediente en préstamo. 5 Folios 166 a 168 del C2, expediente en préstamo. ii) El acta de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del 30 de noviembre de 2016: mediante la cual se acreditó que a causa de la lesión auditiva sufrida, se le generó una pérdida de capacidad laboral del 15.50%. iii)Los testimonios rendidos por José Ary Pencia Sambony y Milba Inés Meneces: en virtud de los cuales se demostró que se le causó el daño en razón de las prácticas de polígono, durante la prestación del servicio militar obligatorio, en las instalaciones del Ejército Nacional. iv)Fotocopia de los libros de las prácticas de polígonos: por medio de las cuales

se encontró que la pérdida de capacidad auditiva en su oído izquierdo se generó porque no se le brindaron las medidas de protección necesarias durante la ejecución de dichas actividades. Por su parte, el desconocimiento del precedente judicial relacionado con la responsabilidad del Estado derivada de las patologías o enfermedades sufridas por los soldados conscriptos durante la prestación del servicio militar obligatorio6. Pretensión. Como consecuencia de lo anterior solicitó: «[…] DEJAR SIN EFECTO la sentencia del 30 de mayo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, sala de decisión — Magistrado Carlos Hernando Jaramillo Delgado, dentro del proceso de reparación directa No. 2012-00225-01, instaurado por Robert Chicangana Narváez y otros, contra la Nación Ministerio de Defensa Ejército Nacional (sic). Solicito se PROFIERA UNA NUEVA DECISIÓN sobre la demanda presentada de (sic) Robert Chicangana Narváez y otros, contra la Nación Ministerio de Defensa Ejército Nacional (sic), por parte del Tribunal Administrativo del Cauca, sala de decisión — Magistrado Carlos Hernando Jaramillo Delgado, dentro del proceso de reparación directa No. 2012-00225-01, bajo los parámetros señalados en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, que se han (sic) determinado la debida valoración probatoria procesal. […]»

II. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA 6 Al respecto citó las providencias: i) el 16 de septiembre de 2013 por la Subsección A de la Sección Tercera

de esta Corporación en el proceso radicado bajo el No. 50001-23-31-000-2000-00031-01 (29088), C.P. Mauricio Fajardo Gómez; ii) el 10 de mayo de 2016 por la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación en el proceso radicado bajo el No. 05001-23-31-000-2011-00782-01 (49397) C.P. Guillermo Sánchez Luque y; iii) el 6 de diciembre de 2013 por la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación en el proceso radicado bajo el No. 08001-23-31-000-1999-01791-01 (29622) C.P. Ramiro Pazos Guerrero. Mediante Auto de 16 de septiembre de 20197, el despacho sustanciador del presente asunto admitió la acción de tutela presentada por el señor Robert Chicangana Narváez contra el Tribunal Administrativo del Cauca y ordenó su notificación como demandados; de otro lado, al Juzgado Sexto Administrativo de Popayán y la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional como terceros interesados, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.

III. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO

3.1. Tribunal Administrativo del Cauca, Juzgado Sexto Administrativo de Popayán y la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional. Guardaron silencio.

IV. LA SENTENCIA IMPUGNADA La subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado, mediante la sentencia de 6 de noviembre de 2019, accedió al amparo invocado, con las

siguientes consideraciones8: «[…] En punto de lo último, esta Sala de Subsección recalca que, aunque la autoridad judicial accionada, al adoptar su decisión sí valoró las pruebas denunciadas como desconocidas, específicamente la historia clínica y la ficha médica de Robert Chicangana Narváez, pues sobre ellas se refirió a folios 5, 8 y 9 de la providencia atacada, la valoración que realizó de las mismas no fue adecuada, particularmente de la historia clínica, pues no se percató de que a partir del contenido de la misma, se podía establecer que para la fecha en la que se produjo el daño, Robert Chicangana Narváez se encontraba incorporado a la Institución castrense. En efecto, la historia clínica de urgencias, del 12 de marzo de 2011, que obra a folio 6 del cuaderno principal del proceso de reparación directa, que se distingue con el siguiente encabezado: “FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA, EJÉRCITO NACIONAL, DIRECCIÓN DE SANIDAD”, en las casillas de la 1 a la 6, informa los datos de identificación y personales del soldado Robert Chicangana Narváez. En la casilla No. 8, titulada “Calidad de afiliado”, se resaltó el recuadro: “Activo” y, en la no. 12, titulada “Fuerza”, se anotó: “Ejército”. Más adelante, en el título “MOTIVO DE CONSULTA Y ENFERMEDAD ACTUAL” se lee: “Paciente que hoy en polígono no se protegió los oídos y sufre trauma acústico con posterior dolor, ruidos y salida de

líquido transparente por oído izquierdo”. Seguidamente, en el título “DIAGNÓSTICO” se consignó: “1) Trauma acústico 2) Hipoacusia Izq. secundaria 3) Perforación membrana timpánica”. 7 Visible de folio 87 vto. del cuaderno principal. 8 Folios 181 a 185 vto. En este orden de ideas, para la Sala, el Tribunal accionado sí incurrió en un defecto fáctico en su dimensión positiva, por valorar indebidamente la historia clínica de urgencias de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional del 12 de marzo de 2011, que da cuenta de que el daño que padeció el joven Robert Chicangana Narváez, ocurrió en esa misma calenda. Documento que además da fe de que para esa misma fecha este se encontraba en servicio activo del Ejército Nacional, según el contenido de la casilla no. 8, relativa a la calidad del afiliado. De su lado, la ficha médica del 01 de diciembre de 20109, arrimada al plenario por el Comandante Puesto de Mando del Batallón de Alta Montaña No. 4 “BG. Benjamín Herrera Cortés”, únicamente contiene los datos personales del joven Robert Chicangana Narváez, de manera que su contenido no es muy relevante para el análisis que se hará en esta instancia constitucional. Con base en ello, de la valoración de su contenido no se avista que se haya estructurado el defecto analizado. 6.4.2.- Del desconocimiento d el acta de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del 30 de noviembre de 2016

Ahora, también se denunció como desconocida ii) el acta de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del 30 de noviembre de 2016, mediante la cual se acreditó que a causa de la lesión auditiva sufrida por el soldado Robert Chicangana Narváez se le generó una pérdida de capacidad laboral del 15.50%. En efecto, esta prueba fue decretada por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Popayán en audiencia del 21 de agosto de 201310 y la misma se allegó el 2 de diciembre de 2015 por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca11. Sobre ella, el Tribunal Administrativo del Cauca mediante el fallo que se confuta, señaló que en razón a que contenía como fecha de estructuración del daño la misma de la historia clínica de urgencias, es decir, el 12 de marzo de 2011, no daba cuenta de que el padecimiento sufrido por el joven Robert Chicangana Narváez hubiese ocurrido cuando aquel era miembro activo en el Ejército Nacional. En la misma línea de la argumentación anterior, a pesar de que la prueba denunciada como desconocida se apreció por el Ad quem, su valoración fue incorrecta. En efecto, el acta de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca contiene como fecha de estructuración de la disminución de capacidad del actor, como es natural, la misma en la que el hecho acaeció, calenda que sin más, corresponde al 12 de marzo de 2011. 6.4.3.- Del desconocimiento de los testimonios rendidos por José Ary Pencia Sambony y Milba Inés Meneces

El accionante alegó que los testimonios antes señalados fueron obviados y, con ello, se demostraba que el daño que se le causó fue producto de las prácticas de polígonos durante la prestación del servicio militar obligatorio, en las instalaciones del Ejército Nacional. Efectivamente, en relación con las declaraciones, el Tribunal accionado dispuso que las mismas no serían tenidas en cuenta porque se rindieron por personas que no fueron testigos presenciales de los hechos. De esta manera, encuentra la Sala que este análisis es razonable, de manera que, no se avista caprichoso, sobre la base de que el Tribunal decidió no dar crédito a los dichos, a partir de considerar que los 9 Obra a folios 26 a 29 del C2, expediente en préstamo. 10 Folio 5 del C. 2 del expediente en préstamo. 11 Folios 165 a 168 del C. 2 del expediente en préstamo. declarantes no estaban presentes en el momento en el que acaeció el daño denunciado por el peticionario. Así bien, en relación con la valoración de las aludidas declaraciones, la Sala no encuentra que se estructure el defecto fáctico alegado. 6.4.4.- De desconocimiento de las fotocopias de los libros de las prácticas de polígonos Según el actor, el aludido medio de prueba fue desconocido también, lo cual afectó sus derechos fundamentales, en tanto a través del mismo se acreditaba que la pérdida de la capacidad auditiva en su oído izquierdo se generó a causa de que no se le brindaron las medidas de protección necesarias durante la ejecución de las prácticas de polígonos.

Revisada la sentencia que se denuncia, avista la Sala que el Tribunal accionado señaló que en tales registros “no exist[ía] constancia alguna de la fecha de realización, o de la ocurrencia de lesión o afectación alguna en los oídos del señor Narváez Chicangana (sic)”12. Para esta Subsección, el anterior análisis es equivocado, pues el hecho de que aparezca que el conscripto realizó prácticas de polígonos en las Instalaciones de la demandada13 y no la fecha en la que se llevaron a cabo, en manera alguna desdice de la calenda en la que se estructuró la lesión que padece, en tanto, para esto basta analizar otros medios de prueba, como la historia clínica de urgencias y el acta de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle Cauca. Así bien, a partir del análisis que se hizo de esta prueba, el Tribunal accionado también incurre en un defecto fáctico en su dimensión positiva, por la inapropiada valoración de la misma. 6.4.5.- Concluye la Sala entonces que, el Tribunal accionado incurrió en el defecto fáctico en su dimensión positiva, en la valoración de la historia clínica, del acta de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del 30 de noviembre de 2016 y de las fotocopias de los libros de las prácticas de polígonos. Una adecuada valoración probatoria de los medios antes enunciados hubiera llevado al Tribunal a concluir acertadamente que el daño que padece Robert Chicangana Narváez —hipoacusia del oído izquierdo— se produjo el 12 de marzo de 2011, fecha en la que, según la historia clínica de urgencias, era miembro activo

del Ejército Nacional. 6.5.- Pero además de lo expuesto, para la Sala el Tribunal Administrativo del Cauca en su decisión, también incurrió en un defecto fáctico en su dimensión negativa, por no valorar la conducta elusiva de la accionada en los términos de lo señalado en el artículo 241 del Código General del Proceso, como un indicio en su contra, al no arrimar al medio de control, las pruebas que le fueron solicitadas y que permitían dar claridad sobre si para la fecha en la que padeció la lesión auditiva Robert Chicangana Narváez, este se encontraba incorporado al Ejército Nacional. Y es que, justamente para clarificar la fecha exacta en la que ocurrió el daño y si para la misma el joven Robert Chicangana Narváez se encontraba incorporado al Ejército Nacional, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Judicial Popayán decretó como pruebas documentales, entre otras, oficiar al Batallón de Alta Montaña No. 4 “Benjamín Herrera Cortés”, para que allegara con destino al proceso los siguientes documentos: 12 Folio 40 del C. 4 del expediente en préstamo. 13 En efecto, en las copias de registro de la actividad de polígono se evidencia que el joven Robert Chicangana Narváez ejecutó dicha actividad. Así, su nombre se lee en tales registros según se verifica a folios 35 vto., 38, 40 vto., 43, 45 vto., 48, 50 vto., 53, 55 vto., 58, 60 vto. y 63 del C. 2 del expediente en préstamo. i) certificación de la fecha de ingreso y desvinculación del servicio militar

obligatorio de Robert Chicangana Narváez; ii) copia de su historia clínica completa, pues el único documento clínico que obraba en el expediente era el aludido folio de la “HISTORIA CLÍNICA DE URGENCIAS” del 12 de marzo de 2011; iii) copia auténtica de los exámenes médicos practicados por el Ejército Nacional para su incorporación y; iv) copia auténtica del acta de evacuación con la que se dio de baja al señor ROBERTH CHICANGANA NARVÁEZ por mala incorporación, del 25 de Enero de 2011. No obstante lo anterior, aunque las pruebas referidas resultaban esenciales con el fin de determinar si para la fecha en la que sufrió la lesión auditiva el soldado conscripto se encontraba incorporado, algunas no se aportaron al proceso ordinario de manera oportuna o completa, y otras, sencillamente nunca se allegaron. En cuanto a la primera de las pruebas, se observa que una vez decretada en audiencia del 21 de agosto de 2013, no se obtuvo una respuesta oportuna. Por ello el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Popayán, a través del auto de trámite No. 868, que se dictó en la audiencia de pruebas que tuvo lugar el 9 de octubre de 201314 y del Oficio No. J6A 2082 de esa misma fecha15, insistió en ella y solo hasta el 10 de octubre de 2013 el Comandante del Batallón de Alta Montaña No. 4 “Benjamín Herrera Cortés” por medio del Oficio No. 3138/MDN-CGFM-CEDIV3-BR29-BAMHE-EJEC-S116 arrimó una certificación en la que el Jefe de Recursos humanos hacía constar que el joven Chicangana Narváez fue retirado del servicio el 25 de enero de 201117. En cuanto a la segunda de las pruebas, por medio del Oficio No. 2658 MD-CG-CEDIV3-BR29-BAS29-SAN del 27 de septiembre de 2013, la Directora del Establecimiento de Sanidad Militar 3005 del Batallón de A.S.P.C. No. 29 “General Enrique Arboleda Cortés”, informó que en el sistema no se encontraron registros de la historia clínica del soldado conscripto Robert Chicangana Narváez, sin que hubiera especificado las razones para explicar dicha circunstancia. Respecto a las demás pruebas, se encuentra que aunque el Juzgado insistió en su práctica a través del auto de trámite No. 868 que se dictó en la audiencia que tuvo lugar el 9 de octubre de 201318, del Oficio No. J6A 2082 de esa misma fecha19 y del auto de trámite No. 885 del 21 de octubre de 2013; nunca fueron allegadas al expediente por la accionada. Entonces, el hecho de que el Director de Sanidad del Ejército Nacional Batallón “José Hilario López”, Julio Roberto Rivera Jiménez, no hubiera allegado al proceso ordinario de reparación el acta de evacuación con la que se le dio de baja al soldado conscripto por mala incorporación y todos los demás documentos que soportaron la valoración que se le hizo en ese procedimiento, estructura un indicio en contra de la accionada Nación —Ministerio de Defensa—Ejercito Nacional—, que da lugar a

tener por acreditado que para la fecha de los hechos aquel se encontraba incorporado en esa Institución castrense. Luego, teniendo en cuenta que la accionada no arrimó las pruebas documentales solicitadas, tendientes a demostrar si para la fecha en la que se produjo la lesión, Robert Chicangana Narváez se encontraba desvinculado de la Institución, pese a haber sido requerida para ello y encontrarse en una situación más ventajosa para 14 Folios 15 a 18 del C2, expediente en préstamo. 15 Folio 22 del C2, expediente en préstamo. 16 Folios 23 y 24 del C2, expediente en préstamo. 17 Folio 25 del C2, expediente en préstamo. 18 Folios 15 a 18 del C2, expediente en préstamo. 19 Folio 22 del C2, expediente en préstamo. acreditar ese hecho, no podía el Tribunal adoptar su decisión de negar las pretensiones de reparación sobre la base de considerar que no existía claridad respecto a la data de la ocurrencia del daño. Es de resaltar el hecho de que la accionada en el recurso de apelación que interpuso en contra de la sentencia de primera instancia, se hubiera referido al acto administrativo contenido en el Oficio OAP No. 1078 del 20 de enero de 2011, por medio del cual presuntamente se habría ordenado el retiro del servicio del señor Chicangana y, que teniendo conocimiento de su existencia, no lo hubiera allegado al proceso, es una razón más para reprochar la conducta procesal desplegada por aquella. 7.- En conclusión, la autoridad judicial accionada incurrió en el alegado defecto

fáctico en su dimensión positiva por la indebida valoración probatoria de la historia clínica, del acta de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca y de las fotocopias del registro de la práctica de polígono. Así mismo, incurrió en el mentado defecto en su dimensión negativa, al no valorar la conducta elusiva de la accionada dentro del proceso ordinario de reparación, como un indicio en su contra. […] 9.- Entonces, encontrándose que la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca adolece del defecto fáctico en sus dimensiones positiva y negativa, tal y como se señaló ut supra, es palmaria la violación de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, razones por las cuales el amparo por él deprecado será concedido. […]»

V. LA IMPUGNACIÓN20

El Tribunal Administrativo del Cauca, a través del magistrado ponente de la decisión judicial cuestionada en sede de tutela, impugnó el fallo de 6 de noviembre de 2019, proferido por la subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado, argumentando «[…] que la valoración de las pruebas se hizo en el marco de la autonomía e independencia que caracteriza el ejercicio de la función de un juez natural de un proceso, según la Constitución Política de Colombia. Y específicamente, la valoración se hizo bajo las reglas de la sana crítica y en forma conjunta de todos los elementos de pruebas arrimados al plenario […]».21 Manifestó su inconformidad con el hecho de que se tomara el contenido de la historia clínica para concluir que para esa fecha ostentaba una relación de

conscripción con el Ejército Nacional. De otro lado, señaló: «[…] en la sentencia de tutela se consideró que se incurrió en un defecto fáctico en su dimensión negativa por no valorar la conducta elusiva de la accionada, en los 20 Folios 190 a 194 vto. 21 Folio 124 y 125 vto. términos del artículo 241 del CGP, como un indicio en su contra, al no arrimar las pruebas que le fueron solicitadas. Esta apreciación no es de mi recibo, porque al plenario se aportaron las pruebas que dieron cuenta que el señor Chicangana Narváez prestó su servicio militar obligatorio hasta enero de 2011. A la vez que, la aplicación del artículo 241 del CGP, que de la conducta procesal de las partes se puedan deducir indicios, no significa que se pueda acceder a las súplicas de la contraparte, si por ejemplo esta también incumple sus cargas procesales, como ocurrió en el medio de control de reparación directa en el que la parte actora no demostró que durante la prestación de su servicio militar obligatorio haya resultado lesionado. […]».

VI. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: la competencia para decidir el recurso de amparo; procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; determinación del problema jurídico; la decisión que se cuestiona y el caso concreto. 6.1. Competencia .

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el

numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 200022 y el Acuerdo No. 377 de 11 de diciembre de 201823, esta Sala es competente para conocer la presente impugnación contra el fallo de tutela proferido el 6 de noviembre de 2019, por la subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado. 6.2. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional24 como esta Corporación25, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la 22 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 23 Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado. 24 En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. 25 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC-009) con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela

era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991. Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 con ponencia del Consejero Luis Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC-1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC-10203). existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable26, y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia27. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 200528 la Corte Constitucional29 reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma30 y de procedencia material31 fijados32 por la misma Corte33. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González34, finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”. En el presente asunto, concretamente de las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que: a) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, b) Se

agotaron los medios ordinarios de defensa judicial existentes35, c) La tutela se interpuso dentro de un término razonable36, y d) Dentro del escrito de tutela se expres

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