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CE-11001-03-15-000-2019-04099-00(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-04099-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA LAUDO ARBITRAL / AUSENCIA DE

VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – El funcionario judicial aplicó el precedente jurisprudencial que corresponde con el caso / EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO / SOBRECOSTOS EN CONTRATO DE OBRA PÚBLICA – Cuando se pretende el reconocimiento de perjuicios por sobre costos que no habían sido acordados en el contrato de obra [L]a Sala precisa que, el Tribunal de arbitramento, en lo que corresponde a la inconformidad de la parte actora, esto es, la condena por concepto de sobrecostos derivados de lo que denominó “menor productividad” y por la aplicación de la fórmula de ajuste establecida en la cláusula 47.1 de las Condiciones Generales del Contrato, destacó del material probatorio que reposaba en el proceso, que en el Acta No. 22 suscrita por las partes, el Consorcio dejó constancia que la extensión del plazo acordado, le generaría sobrecostos en ítems tales como: costos indirectos reales, mayor permanencia y otros adicionales, los cuales, una vez debidamente soportados y aprobados por Metro Cali S.A. debían ser pagados como un acta de obra, si existiere la disponibilidad de recursos y, si no fuere posible, debían pagarse en la liquidación. (…) En efecto, el Tribunal encontró que los perjuicios económicos en lo concerniente a la mayor permanencia en obra, no se acreditaron, razón por la cual negó las pretensiones en ese sentido, puesto que en la referida Acta

No. 22 las partes llegaron a un acuerdo sobre el restablecimiento de este componente. (…) Con todo, la salvedad que hizo el Consorcio CC en el Acta No. 22 se refiere varios ítems, no solo a la permanencia en obra, también dejó constancia que la extensión del plazo acordado, le generaría sobrecostos, tales como costos indirectos reales y otros adicionales, que serían demostrados en su momento y deberían ser pagados por Metro Cali una vez fueran soportados. (…) De manera que, el Tribunal concluyó que “desde el punto de vista material, existen acuerdos contractuales entre las Partes en los que se reconoció, entre otros, el valor de la administración adicional en la que pudo incurrir la Convocante como consecuencia de la mayor permanencia en la obra”. (…) No obstante, respecto a los sobrecostos y perjuicios derivados de la menor productividad así como el reajuste de precios, la conclusión fue diametralmente distinta, pues frente a estos ítems las partes nunca lograron un acuerdo, pese a que el Consorcio advirtió sobre la posible configuración de costos adicionales que debían ser reconocidos una vez pudieran ser demostrados por el contratista. (…) Es decir, el consorcio CC había solicitado en la demanda el reconocimiento de sobrecostos derivados de lo que denominó “menor productividad”, representados en los supuestos gastos extraordinarios en que debió incurrir por el cambio de diseños de la vía subterránea de la Calle 25 con Carrera 18 de Cali y el traslado de tubería en ese mismo tramo de la obra. (…) Los mencionados sobrecostos se referían a

los pagos efectuados por el Consorcio a sus subcontratistas por lo que, si bien el Tribunal de Arbitramento aceptó que las reclamaciones del consorcio por la prórroga y las obras adicionales ocasionadas por las contingencias del deprimido de la Calle 25 ya habían sido objeto de adición, también concluyó que las actas y contratos adicionales en los que se incrementó el valor pactado no incluyeron los rubros específicos reclamados en la demanda, por lo cual había lugar a su reconocimiento. (…) En tales condiciones, aun cuando la parte actora aduce el desconocimiento del precedente judicial de la Sección Tercera referido en párrafos precedentes, no se encuentra acreditado que se haya incurrido en dicho defecto, pues el reparo de los demandantes se concentra más en la interpretación que hizo el Tribunal de Arbitramento del contrato de obra pública. (…) Visto así el asunto, la Sala denegará el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso de Metro Cali S.A., de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. NOTA DE RELATORÍA: aplicación del principio de la buena fe al momento de estudiar el equilibrio económico en el contrato estatal: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 29 de enero de 2018, exp. 68001-23-33-000-2013-00118-01, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04099-00(AC)

Actor: PROCURADURÍAS JUDICIALES II PARA LA CONCILIACIÓN

ADMINISTRATIVA DE CALI

Demandado: TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE CALI Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por los agentes del Ministerio Público, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991.

ANTECEDENTES

1. Petición de amparo constitucional Mediante escrito recibido en la Secretaría General de esta Corporación, el 11 de septiembre de 2019, los procuradores judiciales II para la Conciliación Administrativa de Cali, presentaron solicitud de amparo del derecho fundamental al debido proceso de la entidad Metro Cali S.A., en contra del Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Cali1, con ocasión del laudo arbitral del 7 de junio de 2018, dictado por dicha autoridad judicial, mediante el cual se declaró que, durante la ejecución del contrato de obra pública suscrito entre dicha entidad y el Consorcio CC (Conconcreto y Conciviles), este último incurrió en sobrecostos sin causa o hecho que le fuera imputable por menor productividad, razón por la cual, se ordenó a Metro Cali S.A. a pagar al consorcio referido, los sobrecostos y perjuicios causados por valor de $2.276’072.801.

Lo anterior en consideración a que, según lo sostienen los referidos agentes del Ministerio Público, el Tribunal de Arbitramento acusado, desconoció el precedente judicial del Consejo de Estado relativo al deber del contratista de informar el 1 Integrado por los árbitros: Dr. Jorge Enrique Ibáñez Najar, Dr. Mauricio Fajardo Gómez y Dr. Fernando Pabón Santander desequilibrio económico del contrato y hacer la respectiva reclamación de manera oportuna. En concreto, precisó lo siguiente: «Con base en lo anteriormente expuesto de manera respetuosa SE

SOLICITA:

1. DECLARAR que el LAUDO ARBITRAL proferido dentro (sic) del Tribunal Arbitral CONSORCIO CC (CONCONCRETO Y CONCIVILES) VS METRO CALI S.A. del 7 de junio de 2018, árbitros JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

(presidente), MAURICIO FAJARDO GOMEZ (árbitro) y FERNANDO PABÓN SANTANDER (árbitro), es constitutivo de la causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y laudos arbitrales denominada desconocimiento del precedente, según lo señalado en esta acción.

2. Como CONSECUENCIA de lo anterior, DEJAR SIN EFECTO la parte resolutiva del laudo arbitral, en el numeral 15.1 que la letra dice:

15.1.- DOS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MILLONES SETENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS UN PESOS (2.275’072.801) MDA CTE., por concepto de la reclamación denominada “menor productividad”».

La solicitud tuvo como fundamento los siguientes

2. Hechos Indicaron que entre el Consorcio CC (Conconcreto y Conciviles) y Metro Cali S.A. se suscribió el 21 de diciembre de 2009, un contrato de obra cuyo objeto consistió en “la revisión y ajuste de los estudios y diseños y construcción del corredor centro troncal Aguablanca y obras complementarias del sistema integrado de transporte masivo de pasajeros de Santiago de Cali derivado de la Licitación Pública

Internacional No. MC-5.8.7.01.09”. Comentaron que según el contrato de obra aludido, el plazo del mismo era de 19 meses. Como consecuencia de las suspensiones y prórrogas, el contrato tuvo una duración final de 55 meses. Señalaron que el clausulado del contrato de obra se rigió por el principio de la autonomía de la voluntad de las partes y del pacta sunt servanda, en lo relativo al reajuste de precios y al reconocimiento del desequilibrio económico. Agregaron que en la cláusula 43.4 de las condiciones generales, relativo a los pagos, se previó lo siguiente: “el contratante no pagará los rubros de las obras para las cuales no se indicó el precio y se entenderá que están cubiertos en otros precios del contrato”. Resumieron todas las etapas del contrato, esto es, inicio, pre construcción, construcción, prórrogas, adición y reajustes de precios para las adiciones. Precisaron que en las modificaciones y adiciones contractuales, no se dejaron salvedades en los acuerdos realizados con el consorcio contratista. Aclararon que, con todo, en la décima primera prórroga del plazo de ejecución del contrato de obra por el periodo comprendido entre el 13 de junio y el 15 de agosto

de 2014, por Acta 24 se dejó la siguiente salvedad: “el consorcio deja constancia que la extensión del plazo acordado en la presente acta le generará sobrecostos en ítems tales como: costos indirectos reales, mayor permanencia y otros adicionales, los cuales una vez debidamente soportados y aprobados por Metro Cali S.A., serán cancelados como una acta de obra, si existe disponibilidad de recursos para ello, si no fuere posible, deberán pagarse en liquidación”. Acotaron que en el contrato de obra pública en mención, se previó una cláusula compromisoria para la solución de controversias entre las partes, razón por la cual el Consorcio contratista presentó una demanda arbitral ante el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Cali, con miras a que se declarara en incumplimiento del contrato suscrito por parte de Metro Cali S.A. y, como pretensión subsidiaria, requirió que se declarara que en la ejecución del contrato de obra ocurrieron hechos imprevistos que rompieron la ecuación económica del contrato en perjuicio del consorcio contratista, frente a lo cual la entidad contratante debía pagar y asumir todos los sobrecostos y perjuicios ocasionados. Apuntaron que en la contestación de la demanda, Metro Cali S.A. se opuso a las pretensiones y a los hechos expuestos por el consorcio, e igualmente propuso excepciones de mérito en las que solicitó pruebas, objetó el juramento estimatorio y presentó demanda de reconvención. Sostuvieron que, los agentes del Ministerio Público actuaron en el proceso arbitral referido y emitieron concepto de fondo en los siguientes términos:

“No se cumplió con el principio de oportunidad para la reclamación del desequilibrio económico, ya que tal como se analizó en el capítulo de pruebas, como fruto de las reclamaciones presentadas se suscribieron las actas modificatorias, de prórroga y adición al contrato, que incluyeron reconocimientos por mayor permanencia en obra, compensaciones, ajustes de precios, ampliaciones de plazo, obras adicionales, mayores cantidades de obra, ajuste a los precios unitarios por el paso del tiempo, evidenciándose que las alteraciones a la ecuación contractual se reconocieron durante la ejecución, debidamente avaladas, aceptadas y suscritas por las partes, sin dejar en las actas relacionadas 1 a 23 salvedad alguna que indicara inconformidad o desacuerdo por el CONSORCIO contratista, por lo que no se podía con posterioridad reclamar desequilibrio anterior, pues se rompe la buena fe contractual y se vulnera el principio de oportunidad, haciendo improcedente su declaratoria”. Manifestaron que, mediante laudo arbitral del 7 de junio de 2018, el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Cali, ordenó, entre otras cosas, lo siguiente: “(…) CUARTO.- Declarar que durante la ejecución del contrato de obra pública No. 5.4.7.08.09 de 2009 el CONCORCIO CC incurrió en sobrecostos y perjuicios sin causa o hecho que le fuera imputable por concepto de menor productividad, obras ejecutadas y no pagadas, falta de reajustes del contrato y sobrecostos financieros, por las razones expuestas y con el alcance precisado en la parte motiva de esta

providencia. QUINTO.- Declarar que METRO CALI S.A. debe pagar al CONSORCIO CC los sobrecostos y perjuicios en los que este incurrió de conformidad con lo dispuesto en el numeral décimo quinto de esta decisión, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. (…) DÉCIMO QUINTO.- Como consecuencia de las declaraciones que anteceden, condenar a Metro Cali S.A. a pagar al CONCORCIO CC las siguientes sumas de dinero las cuales ya incluyen la correspondiente actualización por los conceptos que a continuación se indican: 15.1 DOS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MILLONES SETENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS UN PESOS ($2.276’072.801) MDA CTE, por concepto de la reclamación denominada “menor productividad”. Aseguraron que contra dicho laudo arbitral, la entidad demandada Metro Cali S.A. presentó recurso de anulación, con fundamento en dos causales: i) fallo ulta petita y ii) fallo en conciencia. Afirmaron que, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, resolvió el recurso de anulación (sin precisar la fecha de la providencia) en el que determinó que, en efecto, se había configurado una decisión ultra petita por cuanto se habían reconocido perjuicios por encima de lo señalado en el juramento estimatorio. Igualmente, frente a la causal de fallo en conciencia, se aclaró que el reconocimiento del desequilibrio económico del contrato no era viable, por lo que negó la misma, en tanto que, las posibles equivocaciones en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas, no constituían por sí solas, un fallo en

conciencia. De manera que, declaró parcialmente fundado el recurso extraordinario de anulación. Aclararon que, no obstante lo anterior, a través de las providencias del 11 de julio de 2019 y el 12 de agosto de la misma anualidad, la Sección Tercera, Subsección A dejó sin efectos la providencia que resolvió el recurso extraordinario de anulación y procedió a emitir un nuevo fallo. Adujeron que, mediante providencia del 28 de agosto de 2019, la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, emitió una nueva decisión del recurso extraordinario de anulación formulado por Metro Cali S.A. contra el laudo del 7 de junio de 2018, en el sentido de declararlo infundado, al no encontrar acreditadas las causales invocadas, esto es, “fallo en conciencia” y “decisión ultra petita”.

3. Sustento de la vulneración La parte actora sostuvo que se vulneraron las garantías constitucionales de Metro Cali S.A., pues a su juicio, con el laudo arbitral cuestionado se desconoció el derecho fundamental al debido proceso.

Precisaron la procedencia de la acción de tutela contra laudos arbitrales y los requisitos adjetivos que deben acreditarse para su interposición. Refirieron la providencia del 28 de mayo de 2015, proferida por la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, en el expediente radicado 7600123-31-000-2001-00145-01, para precisar que en dicha oportunidad se estableció que para que se pueda reclamar judicialmente el restablecimiento económico y financiero del contrato, es indispensable que: i) se haya hecho la reclamación

administrativa, ii) que se haya hecho en tiempo y iii) que contenga todos los puntos que luego serán objeto de reclamación, aun cuando no sean los valores exactos, pues el artículo 27 de la Ley 80 de 1993 señala que a efectos de la ecuación financiera, es deber de las partes señalar en el acuerdo la cuantía, condiciones y forma de pago de los gastos adicionales, reconocimiento de costos financieros e intereses, si a ello hubiera lugar. Argumentaron que, respecto de la reclamación administrativa el Consejo de Estado ha precisado que su exigencia se basa en el principio de la buena fe contractual, en el sentido de que las partes deben respetar lo pactado, cumplir las obligaciones convenidas, observar estrictamente el deber de informar a la otra parte las anomalías que se presenten y en últimas, desplegar una conducta que permita la realización del contrato teniendo presente que el interés del otro también se debe cumplir y que ello depende en buena medida, de la lealtad de su conducta. Citaron que, en el referido precedente se indicó que “si las solicitudes, reclamaciones o salvedades fundadas en la alteración del equilibrio económico no se hacen al momento de suscribir las suspensiones, adiciones o prórrogas del plazo contractual, contratos adicionales, otrosíes etc., que por tal motivo se convinieren, cualquier solicitud, reclamación o pretensión ulterior es extemporánea, improcedente e impróspera por vulnerar el principio de la buena fe contractual”. Enumeraron una serie de precedentes de la Sección Tercera que, en su criterio, resultan aplicables al caso concreto. Aseguraron que, durante la ejecución del contrato de obra objeto de controversia,

el Consorcio contratista no hizo reclamaciones derivadas de la ejecución del contrato, en las que se afirmara la existencia de un desequilibrio contractual. Tampoco hizo salvedad alguna en las actas de modificación de los términos del contrato. Afirmaron que así lo manifestó igualmente la entidad demandada Metro Cali S.A. en la contestación de la demanda y más concretamente, en la formulación de las excepciones previas, tal y como se señaló en el punto 5 del acápite de hechos e igualmente fue invocado por las agentes del Ministerio Público en las alegaciones. Establecieron que el asunto se planteó igualmente ante el Consejo de Estado en el recurso de anulación, como sustento de la causal “fallo en conciencia”. En este punto, dicha Corporación precisó que no tomaba parte en la discusión, ni expresaba estar de acuerdo con esta conducta de los árbitros, pero que negaba la anulación del laudo porque la decisión equivocada no era equivalente a un fallo en conciencia.

4. Trámite de la solicitud de amparo Mediante auto del 16 de septiembre de 2019, el despacho sustanciador inadmitió la demanda de tutela para que, en el término de 3 días siguientes a la notificación de esa providencia, la parte actora subsanara los yerros señalados, esto es, que acreditara los requisitos que gobiernan la agencia oficiosa, en tanto que los agentes del Ministerio Público en este asunto, actúan para solicitar el amparo del derecho fundamental al debido proceso de la entidad Metro Cali S.A.

Mediante memorial remitido por correo electrónico el 20 de septiembre de 2019,

los procuradores judiciales II para la Conciliación Administrativa de Cali, manifestaron que actuaban directamente como accionantes en el asunto de la referencia y no como agentes oficiosos de Metro Cali S.A., ello de conformidad con las facultades constitucionales y legales previstas en los artículos 118 de la Constitución Política y 46 del Código General del Proceso, que disponen la facultad del Ministerio Público de interponer acciones de tutela en defensa del ordenamiento jurídico y para la defensa de las garantías fundamentales. En consecuencia, mediante auto del 27 de septiembre de 2019, se admitió la solicitud de tutela interpuesta por los agentes del Ministerio Público y se ordenó notificar a la parte actora, al Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Cali, al Consorcio CC Conconcreto y Conciviles y a Metro Cali S.A., como demandados y terceros con interés en las resultas del proceso (ff. 44 y 45).

5. Argumentos de defensa 5.1 Mauricio Fajardo Gómez (árbitro del Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Cali) Uno de los árbitros que conforman el Tribunal de Arbitramento, contestó la tutela en los siguientes términos: Explicó que, las razones por las cuales se adoptó la decisión arbitral deben consultarse en el mismo laudo, sin perjuicio que, en la contestación de este trámite constitucional se realicen algunas acotaciones y precisiones sobre las consideraciones expuestas.

Sustentó que, es claro que en el ordenamiento jurídico colombiano rige una disposición legal de orden público y de imperativo cumplimiento, dado su carácter

eminentemente procesal, respecto de la cual no le es dado al juez desconocerla ni apartarse en punto de los alcances y las definiciones que con tanta precisión ha establecido mandatoriamente la ley vigente, en torno a la oportunidad única en la cual está llamado a operar el fenómeno de la caducidad de la acción contractual, por manera que no resulta jurídicamente posible ni válido -sin incurrir en una manifiesta violación de la norma legal trascrita, con todas las consecuencias que ello conllevaexigirle a los contratistas que antes de que empiece a correr el mencionado plazo de dos (2) años, esto es, al vencimiento del término señalado para la liquidación del respectivo contrato, deba haber cumplido o satisfecho previamente otros requisitos no previstos en ley alguna, como el de elevar previamente reclamaciones o formulado quejas o presentado requerimientos ante la entidad contratante, para poder hacerlos valer, a manera de presupuesto para la obtención del reconocimiento o la estimación de sus pretensiones contractuales. Argumentó que la única exigencia que de manera clara, indubitable y fuera de cualquier duda establece y exige la ley procesal vigente en materia de oportunidad para que las pretensiones de una demanda contractual puedan ser valoradas y estimadas por el juez del contrato, en caso de que las pruebas de los hechos alegados así lo determinen, radica en que la respectiva demanda se haya formulado dentro de los dos (2) años siguientes al vencimiento del plazo de dos meses que se cuentan a partir del vencimiento del término que las partes hubieren convenido para la liquidación bilateral del respectivo contrato o, en su defecto, del

vencimiento de los 4 meses siguientes a la terminación del respectivo contrato. Anotó que, exigir otros requisitos no previstos ni consagrados en la ley para que puedan estimar las pretensiones contractuales de las demandas, tal como sucede con aquellas exigencias encaminadas a que el contratista hubiese formulado reclamaciones, presentado requerimientos o elevado quejas ante la entidad estatal contratante durante la vigencia y ejecución del respectivo contrato, además de constituir una evidente y grosera violación de la norma legal, de un lado, constituye un flagrante desconocimiento de la finalidad que inspiró la expedición de dicha norma y, de otro lado, configura un desconocimiento inexcusable a los precedentes judiciales que sentó y ha reiterado en múltiples ocasiones el pleno de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Indicó que la línea jurisprudencial de la Sección Tercera del Consejo de Estado en ese sentido ha sido diáfana, y solo en algunos casos ciertas subsecciones se han apartado de dichos precedentes, pero sin justificar las razones del cambio, desconociéndose las cargas de transparencia que les asisten. Concluyó que de acoger la tesis de que a los contratistas particulares se les debe negar las pretensiones de sus demandas – judiciales o arbitrales – por la sola circunstancia de que no hubieren presentado previamente reclamaciones, quejas, requerimientos o incluso demandas durante la ejecución misma de cada uno de los correspondientes contratos estatales, resultaría equivalente, simple y llanamente, en palabras del Consejo de Estado a “imponérsele al contratista la dura e ilógica tarea de estar presentando demandas sucesivas por los

incumplimientos periódicos imputables a la administración, lo cual no se compadece con la lógica, con la cordialidad y armonía que debe reinar entre las partes ni con la seriedad y consideración debida a la administración de justicia”. 5.2 Jorge Enrique Ibáñez Najar (árbitro del Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Cali) El arbitró que conformó el Tribunal que expidió el laudo acusado, contestó la demanda de tutela en los siguientes términos: Aclaró que, es preciso señalar que en el proceso arbitral objeto de controversia, intervino inicialmente el procurador 18 Judicial II para Asuntos Administrativos, el cual fue relevado por las procuradoras 19 y 165 Judicial II. Por lo tanto, en este proceso arbitral jamás actuaron como agentes del Ministerio Público los procuradores 20 y 166 que ahora, sin legitimación alguna, impetran la acción de tutela, salvo por la agencia especial 131 del 26 de julio de 2019 que se cita e invoca para tal efecto. Comentó que, igualmente, el Ministerio Público tampoco solicitó aclaración, adición o complementación del laudo arbitral proferido el 7 de junio de 2018 ni interpuso recurso de anulación ante el Consejo de Estado. Resaltaron que, Metro Cali S.A. sí elevó solicitudes de aclaración y complementación que le fueron resueltas por el Tribunal Arbitral el 19 de junio de 2018 y posteriormente interpuso recurso de anulación ante el Consejo de Estado el cual fue declarado infundado con providencia del 28 de agosto de 2019.

Durante el trámite judicial de este último, el Ministerio Público guardó silencio. Afirmó que la acción de tutela impetrada no es procedente en tanto que el Tribunal de Arbitramento tramitó y resolvió de mérito el proceso arbitral, de conformidad tanto con las reglas constitucionales y legales como los precedentes judiciales amparando siempre todos los derechos constitucionales fundamentales de los sujetos procesales. Sostuvo que la acción de tutela no puede convertirse en una instancia adicional como lo pretenden los agentes del Ministerio Público accionantes. Comentó que la tutela se impetró por el presunto desconocimiento del precedente judicial acerca del hipotético deber del contratista de informar sobre el desequilibrio económico y hacer la respectiva reclamación. Apuntó que, frente a este reparo se adhiere a lo que en su intervención expuso el doctor Mauricio Fajardo Gómez, quien fue co-árbitro en el proceso cuestionado, con el cual se refuta en su integridad la procedencia de la acción de tutela contra el laudo arbitral del 7 de junio de 2018. Concluyó que toda vez que los jueces y árbitros no deben explicar sus providencias, pues ellas hablan por sí solas, resulta imperioso remitirse a las consideraciones que ampliamente expuso el Tribunal acusado para resolver la controversia planteada. 5.3. Metro Cali S.A. La entidad vinculada al trámite, informó mediante apoderado especial2 que coadyuva la acción de tutela interpuesta por los agentes del Ministerio Público, para lo cual amplió las razones y los cargos contra el laudo arbitral acusado, en

los siguientes términos: Formuló un defecto sustantivo, bajo el argumento que, en lo concerniente al reajuste de los precios del contrato de obra objeto de controversia, se observa que el Consorcio CC lo solicitó dentro de sus pretensiones; sin embargo, dentro de las mismas no especificó el valor de la condena. No obstante lo anterior, el consorcio en su juramento estimatorio valoró que la cifra por dicho concepto era la equivalente a $3.484.609.479. Acotó que, pese a la estimación referida, el Tribunal de Arbitramento condenó a Metro Cali a pagar $12.901.966.801 por falta de reajustes del contrato, excediendo en $9.417.357.322 lo solicitado por la parte convocante, decisión que se centró en que, a pesar de que la cláusula 47.1 de las condiciones especiales del contrato de obra, prohibía el reliquidación de precios del contrato, lo cierto es que dicha cláusula fue declarada nula, por lo que el Tribunal consideró que, al ser excluida se debía aplicar la fórmula de reajuste de precios contenida en la Cláusula 47 de las condiciones generales del contrato. Comentó que, el Tribunal de Arbitramento no tuvo en cuenta que la Cláusula 47 de las condiciones generales del contrato establecía de manera expresa que la fórmula allí contenida solo podía ser aplicada si las partes lo pactaban en las condiciones especiales del contrato, lo cual no ocurrió. Por consiguiente, no le era dable al fallador aplicar dicha fórmula de reajuste. Sustentó que, conforme a lo anterior, la decisión del Tribunal acusado, de

reajustar el valor del contrato de obra con la fórmula establecida en la cláusula 47 de las condiciones generales del contrato, constituye un defecto sustantivo porque hizo una interpretación al margen de las normas aplicables al caso concreto y particularmente al margen de las cláusulas contractuales. 2 Se deja constancia que el poder otorgado por Metro Cali S.A. al Dr. Ramiro Saavedra Becerra fue enviado por correo electrónico institucional a de una de las profesionales especializadas del despacho del magistrado sustanciador de la presente tutela, el día 17 de octubre de 2019, el cual obra a folio 107 del expediente. Indicó que en lo que respecta al reconocimiento de los perjuicios y sobrecostos derivados de la menor productividad por los eventos acaecidos en la ejecución del contrato, se observa que si bien el Tribunal Arbitral reconoció que Metro Cali era el encargado de elaborar los diseños y estudios y que el consorcio era el encargado de hacer la revisión y ajuste de dichos diseños, lo cierto es que el Tribunal omitió que las circunstancias generadoras de menor productividad ya habían sido objeto de reclamación por parte del Consorcio CC y además, fueron remediadas a través de la adición del plazo y del valor del contrato. Por lo cual, cuando el Tribunal concluyó que era procedente la condena a Metro Cali por la menor productividad, incurrió en un defecto sustantivo por desconocer las normas vigentes y aplicables al caso concreto (sin precisar cuáles), principalmente por alejarse del texto mismo del contrato, de las actas y de los contratos adicionales. Manifestó que la decisión del Tribunal configura un defecto fáctico no solo porque

no se utilizó el valor solicitado o actualizado sino porque, el fallador en ningún momento sustentó la metodología que siguió para obtener la indexación de los valores por los cuales condenó a Metro Cali. Lo cual denota que la decisión fue adoptada sin tener en cuenta el material probatorio obrante en el proceso (sin pr

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