CE-11001-03-15-000-2019-04101-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-04101-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VULNERACIÓN DE LOS
DERECHOS A LA IGUALDAD, DEBIDO PROCESO, SEGURIDAD SOCIAL
DEFECTO SUSTANTIVO / DEFECTO FÁCTICO / RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ A BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN Revisada la decisión acusada se observa que, dicha decisión, efectivamente sobre lo previsto en la norma citada, así como en la circular mencionada, no hizo pronunciamiento alguno, pues solo señaló que el estudio del caso concreto lo hacía conforme a lo preceptuado en el régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993. (…) De lo anterior, puede la Sala concluir que en la decisión cuestionada se configuró el defecto sustantivo alegado por el accionante, toda vez que el Tribunal accionado no tuvo en cuenta lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto 13 de 2001 y la Circular Conjunta No. 13 de 2007 de los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de la Protección Social, que establecieron que era obligación de las entidades, para certificar el tiempo laborado y el salario percibido para efectos de la expedición de los bonos pensionales y/o reconocimiento de pensiones de vejez, tener en cuenta los formato 1, 2 y 3 allí establecidos. (…) [s]e advierte que el Tribunal accionado no tuvo en cuenta ni valoró las pruebas allegadas con la demanda ni con la contestación. Omisiones destacadas que violan los derechos fundamentales del accionante, concretamente el debido proceso y que configuran el defecto fáctico por indebida valoración probatoria,
alegado por el accionante, pues, se reitera, la autoridad judicial accionada no emitió pronunciamiento alguno sobre el acervo probatorio aportado por el actor y además pasó por alto que la entidad accionada aceptó, en la contestación de la demanda, los hechos que acreditaban lo pedido por el señor [CAP] en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, esto es que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 tenía cotizadas más de las 750 semanas exigidas para ser beneficiario del régimen de transición.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04101-00(AC)
Actor: CARLOS ALBERTO PIEDRAHÍTA DÍAZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Procede la Sala a decidir la acción de tutela instaurada por el señor Carlos Alberto Piedrahíta Díaz contra la sentencia del 31 de julio de 2019, proferida por el
Tribunal Administrativo de Valle del Cauca.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de amparo 1.- El 11 de septiembre de 20191, el señor Carlos Alberto Piedrahíta Díaz, a través de apoderado judicial, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social y dignidad humana, que consideró
vulnerados con la sentencia del 31 de julio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca que revocó la decisión de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda con fundamento en que el actor no era beneficiario del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, dentro del trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el número 76001-33-33-015-2016-00073-01. 1.1.- Por lo anterior, expresamente, formuló las siguientes peticiones: <<1. Se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, a la seguridad social y a la dignidad humana, entre otros, del actor Carlos Piedrahita Díaz, y que hoy están siendo vulnerados por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca.
2. Como consecuencia de lo anterior, se ordene al Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, que emita nueva sentencia en la que se respete el debido proceso, dándole el valor real a las pruebas que según la ley (ad substanciam actus), tienen la eficacia e idoneidad para demostrar que los tiempos laborados por el actor con anterioridad al 1 de abril de 1994, suman 826 semanas cotizadas, y se ordene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a reconocer y pagar dentro de los perentorios términos legales, pensión a favor del actor CARLOS ALBERTO PIEDRAHITA DÍAZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 16.611.377 de Cali, a partir del día 16 de marzo de 2013, día siguiente al de la fecha de cumplimiento de su último
requisito para pensión (edad), suma que debe ser actualizada o indexada y con fundamento en la Ley 33 de 1985, por ser beneficiario del régimen de transición de art. 36 de la Ley 100 de 1993.
3. Se tutelen los demás derechos, que se considere que han sido vulnerados y no hayan sido enunciados>>.
2. Hechos Como fundamentos fácticos de la solicitud de tutela, el accionante expuso los siguientes: 2.- El señor Carlos Alberto Piedrahíta Díaz nació el 16 de marzo de 1958 y cumplió 55 años de edad el 16 de marzo de 2003. 3.- El señor Piedrahíta Díaz laboró al servicio i) del Instituto de Seguros Sociales
(Empresa Industrial y Comercial del Estado) desde el 7 de abril de 1978 hasta el 25 de junio de 2003, es decir laboró 9079 días, y ii) de la ESE Antonio Nariño desde el 26 de junio de 2003 hasta el 31 de marzo de 2007, esto es 1355 días. Significa lo anterior que trabajó un total de 10434 días (más de 28 años) en calidad de servidor público, según la <<certificación laboral de empleadores para bono pensional expedida por sus empleadoras>>. 1 Folio 17 del expediente de tutela.
4. Señaló el accionante que según los tiempos antes citados, desde el 7 de abril de 1978 (fecha en que ingreso al ISS) hasta el 30 de marzo de 1994 (día anterior a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993) tenía cotizados 15 años, 10 meses y 22
días (826 semanas), es decir, más de las 750 semanas requeridas para ser beneficiario del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 5.- Por lo anterior, el 18 de marzo de 2013 el accionante solicitó ante Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de vejez porque consideraba cumplidos los requisitos para ello. La solicitud fue negada por Colpensiones, a través de la Resolución GNR 369682 del 26 de diciembre de 2013 con fundamento en que el accionante no cumplía con el requisitos de las 750 semanas cotizadas al 1° de abril de 1994 para ser beneficiario del régimen de transición. La anterior decisión fue recurrida por el actor, negada por Colpensiones, mediante la Resolución No. GNR174157 de 16 de mayo de 2014 y confirmada, por la Resolución No. VPB 16362 de 26 de septiembre del mismo año. 6.- Las anteriores resoluciones fueron demandadas por el accionante, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. La demanda le correspondió por reparto al Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali, bajo el radicado número 76001-33-33-015-2016-00073-00. 7.- El 25 de julio de 2017, el Juzgado antes mencionado declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y, a título de restablecimiento del derecho, ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez al accionante, en los términos del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, porque consideró que se encontraba
cobijado por el régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993. 8.- Afirmó el accionante que el Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali, en su decisión le <<dio plena validez al certificado de información laboral (CLEP-formato No. 1) que indica que [él] laboró de manera ininterrumpida para el Instituto de Seguros Sociales desde su vinculación 07 de abril de 1978 hasta el 25 de julio de 2003, por lo tanto pudo verificar que (…) a la fecha 01 de abril de 1994 (entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993), tenía válidamente cotizadas al sistema 826 semanas cotizadas), por lo cual [era] beneficiario del régimen de transición, reconociéndole entonces pensión con base en la ley 33 de 1985, normatividad anterior a la ley general de pensiones>>. 9.- Puso de presente el accionante que en cumplimiento del artículo 3 del Decreto 13 de 2001, y de la Circular Conjunta 13 de 2007, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Ministerio de la Protección Social adoptaron el CLEB o Certificado de Información Laboral (CLEB-Formato No. 1) como único y válido para la emisión de bonos pensionales y/ reconocimiento de pensiones. La norma, la circular y los ministerios citados establecieron que el CLEB-Formato No. 1 debía ser diligenciado de manera obligatoria por todas las entidades públicas, para certificar la información laboral (tiempo y salarios) para el reconocimiento de los bonos pensionales y de las pensiones. 10.- La sentencia dictada por el Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito
Judicial de Cali fue apelada por la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, bajo el argumento de que, al 1° de abril de 1994, el actor solo tenía 712 semanas cotizadas, de ahí que no era beneficiario del régimen de transición, por cuanto no cumplía con los requisitos para que le fuera reconocida la pensión, de conformidad en la Ley 33 de 1985 y tampoco en los términos de la Ley 100 de 1993. 11.- El 31 de julio de 2019 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca revocó la sentencia de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda. 12.- Afirmó el accionante que el Ttribunal citado le negó las pretensiones con fundamento en que él <<no era beneficiario del régimen de transición con base en el reporte de semanas, pero omitiendo dar valor probatorio al único documento que la ley exige para certificar información laboral y de salarios y únicos válidos para la emisión de bonos pensionales y/o para el reconocimiento de pensiones, de obligatoria utilización por parte de todas las entidades públicas>>.
3. Fundamentos de la vulneración 13.- Como fundamentos de la solicitud de amparo, el señor Carlos Alberto Piedrahíita Díaz señaló que la sentencia dictada el 31 de julo de 2019 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en defectos sustantivo y fáctico, por lo siguiente: 13.1.- Defecto sustantivo. Por cuanto el Tribunal accionado desbordó el orden jurídico aplicable al caso concreto, esto es el Decreto 13 de 2001 y la Circular Conjunta No. 13 de 2007 de los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y del
Protección Social que impusieron a las entidades estatales la obligación de certificar los tiempos y salarios de sus trabajadores, para efectos de la expedición de los bonos pensionales y el reconocimiento de la pensión de vejez, a través del CLEP-Formato No. 1 (certificado de información laboral). 13.2.- Defecto fáctico. La decisión cuestionada no valoró adecuadamente las pruebas aportadas al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, concretamente del CLEP-Formato No. 1 (certificado de información laboral), prueba idónea y exigida por la ley (Decreto 13 de 2001) y Circular Conjunta No. 13 de 2007 de los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y del Protección Social, para demostrar los periodos laborados. Además al proceso fue allegada la certificación de los tiempos laborados expedida y suscrita por el Instituto de Seguros Sociales y el reporte de semanas cotizadas allegado por Colpensiones, certificación de salario base para la liquidación y emisión del bono pensional (formato No. 2) y la certificación de salarios mes a mes (formato No. 3), pruebas que no fueron valoradas por el Tribunal accionado y que acreditaban que el aquí accionante, al 1° de abril de 1994, contaba con 826 semanas cotizadas y por tanto era beneficiario del régimen de transición y de esa manera su pensión debía reconocérsele con base en la Ley 33 de 1985.
4. Oposiciones e intervenciones 4.1. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (accionado) 14.- El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, pese a que fue debidamente notificado no se pronunció sobre la tutela de la referencia (fl. 78 vto., exp de
tutela). 4.2. Administradora Colombina de Pensiones-Colpensiones (tercero con interés) 15.- Colpensiones, a través de su Directora de Asuntos Constitucionales, solicitó declarar la improcedencia de la tutela de la referencia, con fundamento en que en la decisión cuestionada no se evidenciaba ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales (fls. 86-88, exp. de tutela). 16.- Señaló que la tutela de la referencia i) no cumplía con los requisitos para la procedencia contra providencias judiciales; ii) las pretensiones invadían la órbita del juez ordinario, su autonomía, dominio y excedía las competencias del juez constitucional, toda vez que no se acreditó vulneración alguna a los derechos fundamentales y tampoco la existencia de un perjuicio irremediable, y iii) conforme a la jurisprudencia constitucional, modificar las órdenes ya ejecutoriadas constituye el desconocimiento de los <<principios de certeza, seguridad jurídica y legalidad>>. 4.3. Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (interviniente) pese a que fue debidamente notificada no se pronunció sobre la tutela de la referencia (fl. 80 vto., exp de tutela).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia 17.- La Subsección B, de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y en el Acuerdo No. 377 de 2018 de la Sala Plena de esta Corporación.
2. Problema jurídico 18.- El señor Carlos Alberto Piedrahíta Díaz afirma que la sentencia cuestionada incurrió en defecto i) sustantivo, porque el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca desconoció las normas aplicables al caso concreto, esto es decir, el Decreto 13 de 2001 y la Circular Conjunta No. 13 de 2007 de los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de la Protección Social que impusieron a las entidades estatales la obligación de certificar los tiempos y salarios de sus trabajadores, para efectos de la expedición de los bonos pensionales y el
reconocimiento de la pensión de vejez, a través del CLEP-Formato No. 1 (certificado de información laboral) y ii) fáctico, por indebida valoración probatoria, toda vez que no valoró de fondo las pruebas aportadas que acreditaban que al 1° de abril de 1994 contaba con 826 semanas cotizadas y por tanto era beneficiario del régimen de transición y de esa manera su pensión debía reconocérsele con base en la Ley 33 de 1985. 18.1.- Para resolver lo anterior, es necesario entrar a exponer i) cómo en este caso se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) dejar demostrado que la sentencia dictada el 31 de julio de 2019 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que revocó la decisión favorable a sus pretensiones, para en su lugar negarlas, vulneró o no los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social y al acceso a la administración de justicia de la parte actora; iii) determinar si en la sentencia cuestionada se configuraron o no los defectos sustantivo y fáctico por
indebida valoración probatoria y iv) establecer si hay lugar o no negar el amparo invocado.
3. Del cumplimiento de los requisitos de procedencia 19.- Antes de resolver el fondo del asunto, la Sala verificará si la acción constitucional presentada cumple los requisitos generales de procedencia, conforme los lineamientos establecidos en la materia por la Corte Constitucional2 y el Consejo de Estado3. 20.- La Sala observa que en el presente caso se encuentran satisfechos los requisitos generales que habilitan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, así: 30.1.- El señor Carlos Alberto Piedrahíita Díaz, dentro de la oportunidad, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho (radicado número No. 7600133-33-015-2016-00073-01 con el objeto de que se declara la nulidad de los actos administrativos (Resolución GNR 369682 del 26 de diciembre de 2013, Resolución No. GNR-174157 del 16 de mayo de 2014 y Resolución No. VPB 16362 del 26 de septiembre de 2014) que le negaron el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, sin que una vez proferida la sentencia de segunda instancia controvertida en la tutela de la referencia, contara con otro medio para la defensa de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados, razón por la cual se entienden agotados los medios de defensa judicial y satisfecho el requisito de subsidiariedad. 30.2.- El requisito de inmediatez se cumplió, toda vez que la sentencia acusada se profirió el 31 de julio de 2019, y si bien no obra constancia de la fecha de
notificación, dado que la tutela de la referencia se interpuso el 11 de septiembre de 2019, se concluye que fue presentada dentro del plazo razonable fijado por la jurisprudencia para ello4. 30.3.- Se determinaron de manera clara, detallada y comprensible los hechos que generaron la vulneración a los derechos fundamentales invocados, así como el derecho afectado. 30.4.- El asunto es de relevancia Constitucional, toda vez la litis se dirige a la posible vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social y al acceso de la administración de justicia (arts. 13, 29, 48 y 229 de la C. P.) del accionante, con la sentencia que negó sus pretensiones. 30.5.- La tutela de la referencia no se dirige contra una sentencia de la misma naturaleza. 2 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. 3 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-0315-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. En esta decisión el Consejo de Estado concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos fijados por la Corte Constitucional. 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, radicado No. 11001-03-15-0002012-02201-01 y Corte Constitucional, sentencias T-001 de 1992, T-328 de 2010, T-217 de 2013,
T-505 de 2013 y T-031 de 2016. 31.- En conclusión, dado que se satisfacen los requisitos generales, la Sala analizará si en la decisión acusada se configuraron los defectos sustantivo y fáctico alegados:
4. Análisis del caso 32.- El accionante afirma que la providencia cuestionada incurrió en defecto sustantivo5, toda vez que desconoció las normas aplicables al caso concreto, y fáctico, por indebida valoración probatoria, porque no tuvo en cuenta las pruebas aportadas que acreditaban que al 1° de abril de 1994 contaba con 826 semanas cotizadas y por tanto era beneficiario del régimen de transición. 4.1. Defecto sustantivo: 33.- Dado que el accionante funda este defecto en el desconocimiento de las normas aplicables al caso concreto, es decir, el artículo 3 del Decreto 13 de 2001 y la Circular Conjunta No. 13 de 2007 de los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de la Protección Social. 33.1.- Las normas citadas señalan: 33.1.1. El artículo 3 del Decreto 13 de 2001 que reglamentó parcialmente los artículos 115, 117 y 128 de la Ley 100 de 1993; el Decreto-Ley 1314 de 1994 y el artículo 20 del Decreto-Ley 656 de 1994, sobre la certificación del tiempo laborado o cotizado con destino a la emisión de bonos pensionales o reconocimiento de pensiones, dispuso: <<ARTÍCULO 3º-Certificado de información laboral. Las certificaciones de tiempo laborado o cotizado con destino a la emisión
de bonos pensionales o para el reconocimiento de pensiones que se expidan a partir de la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, deberán elaborarse en los formatos de certificado de información laboral, que serán adoptados conjuntamente por los ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Trabajo y Seguridad Social, como únicos válidos para tales efectos>>. 33.1.2. La Circular Conjunta No. 13 de 2007 expedida por los Ministerios de Hacienda y Hacienda y Crédito Público y de la Protección Social con destino a <<todas las entidades que certifican tiempos de servicio y/o salarios para bonos pensionales y/o pensiones, sobre los formatos únicos de información laboral señala: <<ASUNTO: FORMATOS UNICOS DE INFORMACIÓN LABORAL Los suscritos Ministros de Hacienda y Crédito Público y de la Protección Social, de acuerdo con lo señalado en el artículo 3º del Decreto 13 del 9 de enero de 2001, adoptamos de manera conjunta los tres (3) formatos de certificación de información laboral y de salarios (anexos), válidos para la emisión de bonos pensionales 5 Al respecto, en la sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional estableció el defecto material o sustantivo como una de las causales que ameritan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y señaló, con claridad, que este se presenta cuando el juez resuelve el asunto sobre la base de normas inexistentes, inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos jurídicos y la decisión. y/o para el reconocimiento de pensiones, los cuales fueron
debidamente revisados por funcionarios de los dos Ministerios. Estos formatos serán de utilización obligatoria por parte de todas las entidades públicas que deban certificar tiempo y/o salario para bonos pensiónales o pensiones>> (resaltado fuera de texto). 33.2.- Conforme a lo alegado por el accionante, revisada la decisión acusada se observa que, dicha decisión, efectivamente sobre lo previsto en la norma citada, así como en la circular mencionada, no hizo pronunciamiento alguno, pues solo señaló que el estudio del caso concreto lo hacía conforme a lo preceptuado en el régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, en los siguientes términos: <<El señor Carlos Alberto Piedrahita demanda en medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de unos actos que negaron el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a la que tiene derecho conforme al régimen de transición dispuesto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cumplir con los requisitos de tiempo y edad de la Ley 33 de 1985. Contrario a lo afirmado la demandada se opone porque el señor Piedrahita Díaz no es beneficiario del régimen de transición y bajo el régimen general le hace falta el requisito de edad. El a quo le dio la razón a la parte actora señalando que desde la fecha de la vinculación y hasta la de entrada en vigencia de la Ley 100 habían más de 15 años asumiendo que fueron laborados por el demandante y accedió a las pretensiones>>. 33.3.- De lo anterior, puede la Sala concluir que en la decisión cuestionada se
configuró el defecto sustantivo alegado por el accionante, toda vez que el Tribunal accionado no tuvo en cuenta lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto 13 de 2001 y la Circular Conjunta No. 13 de 2007 de los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de la Protección Social, que establecieron que era obligación de las entidades, para certificar el tiempo laborado y el salario percibido para efectos de la expedición de los bonos pensionales y/o reconocimiento de pensiones de vejez, tener en cuenta los formato 1, 2 y 3 allí establecidos. 4.2. Defecto fáctico 34.- El accionante afirma que en la decisión acusada no se valoraron adecuadamente las pruebas por él aportadas al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que demostraban que al 1º de abril de 1994 contaba con 826 semanas cotizadas y por tanto era beneficiario del régimen de transición y de esa manera su pensión debía reconocérsele con base en la Ley 33 de 1985, concretamente: i) el CLEP-Formato No. 1 (certificado de información laboral), prueba idónea y exigida por la ley (Decreto 13 de 2001) y Circular Conjunta No. 13 de 2007 de los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y del Protección Social, para demostrar los periodos laborados; ii) la certificación de los tiempos laborados expedida y suscrita por el Instituto de Seguros Sociales y el reporte de semanas cotizadas allegado por Colpensiones, certificación de salario base para la liquidación y emisión del bono pensional (formato No. 2) y iii) la certificación de
salarios mes a mes (formato No. 3). 34.1.- Revisada la sentencia cuestionada se observa que sobre las pruebas citadas, la autoridad judicial no hizo pronunciamiento alguno. Se advierte que el Tribunal accionado basó la decisión en la <<información aportada en historia laboral contenida en medio magnético visto a folio 64 del expediente y fue confrontada con la certificación aportada por la Secretaría Técnica del Comité de Conciliación de Colpensiones>>, y en esa medida consideró: <<La providencia revisada realizó una sumatoria objetiva, continua que arroja un término de 15 años y 11 meses de servicio calculando desde la fecha de vinculación al servicio 07 de abril de 1978 a la entrada en vigencia de la Ley 100/93 1 de abril de 1994 con lo cual le asistiría derecho al demandante a ser beneficiario del régimen de transición, no obstante, revisados con detenimiento los periodos cotizados advierte la Sala que el demandante para el 1 de abril de 1994 había cotizado un total de 712.43 semanas que equivalen a 13.66 años, 4987 días discriminados6 así:
FECHA FECHA EMPLEA
INICIAL FINAL DOR AÑO MESE DÍA TOTAL S S S DÍAS 07/04/19 30/04/19 ISS 5 0 25 1.850 78 83 01/05/19 31/07/1 ISS 0 3 2 92 83 983 01/09/19 30/09/1 ISS 0 1 0 30 84 984 01/09/19 31/12/1 ISS 1 4 2 487 85 986
01/03/19 30/06/1 ISS 1 4 3 488 87 988 01/08/19 31/05/1 ISS 0 10 4 304 88 989 01/07/19 01/04/1 ISS 4 9 1 1736
89 994 TOTAL ----------- ----------- ----- --------- - 4987(13.6 ----- --- - 6301 años) Entonces, al no contar con los 15 años de servicio, debía cumplir el requisito de edad -40 añospor ser hombre, situación que tampoco satisfacía pues nació el 16 de marzo de 1958, esto es que para el 1 de abril de 1994 contaba con 36 años. En anuencia, le asiste razón a la parte demandada recurrente cuando advierte que el derecho pensional del actor se rige por el régimen general conforme los requisitos de la Ley 100/93 que demanda 62 años de edad para hombres, 57 años de edad para mujeres y un mínimo de 1.300 semanas cotizadas. Revisados los antecedentes del demandante a la fecha ostenta 61 años de edad y 1.426 semanas cotizadas con lo que cumple tiempo de servicio pero no la edad y en consecuencia resulta improcedente el reconocimiento pensional>>. 6 <<Se discriminó conforme la información aportada en historia laboral contenida en medio magnético visto a folio 64 del expediente y fue confrontada con la certificación aportada por la Secretaría Técnica del Comité de Conciliación de Colpensiones (Fls. 96-102) por advertirse ampliamente detallados los periodos y cuya variación arroja una leve diferencia decimal que no altera el resultado final (4927)>>. 34.2.- Y revisado el expediente digital allegado por el Juzgado Quince
Administrativo del Circuito Judicial de Cali, en respuesta al requerimiento realizado por esta Corporación en auto admisorio de la demanda de tutela, se constató que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no tuvo en cuenta para resolver el asunto los documentos que daban cuenta que el tiempo de vinculación del accionante fue de manera ininterrumpida, y que estos se podía establecer el derecho reclamado por el accionante; pues de ellos se encontró: 34.2.1.- A folio 46 obra la siguiente certificación: <<Certificado No. 412
EL JEFE DEL DEPARTAMENTO DE RECURSOS HUMANOS DEL ISS
EN LIQUIDACIÓN SECCIONAL VALLE DEL CAUCA CERTIFICA: Que verificada la hoja de vida correspondiente a CARLOS ALBERTO PIEDRAHITA DÍAZ identificado(a) con cédula de ciudadanía 16.611.377, se pudo establecer que prestó sus servicios al seguro social seccional valle del cauca, desde el 07/ABR/1978 hasta el 25/JUN/2003, en calidad de TRABAJADOR OFICIAL. Que en virtud del Decreto Ley 1750/2003, a partir del 26/JUN/2003 fue incorporado(a) automáticamente y sin solución de continuidad a la planta de personal de la Empresa Social del Estado ANTONIO NARIÑO, Entidad en la cual prestó servicios hasta el 31/MAR/2007, en calidad de EMPLEADO PÚBLICO>>. 34.3.- A folios 73 y ss la contestación a la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho por parte de Colpensiones a folios 73 y ss, de donde se destaca la respuesta de la entidad prestadora de pensiones: <<AL HECHO CUARTO. Es cierto. Los tiempos laborados suman un
total de 10.434 días, en calidad de servidor público, sumando más de veintiocho (28) años cotizados. (…) AL HECHO SEXTO. Es cierto. El demandante cotizó 826 semanas entre 1978 y 1994>> 34.4.- A folio 47 copia del Formato No. 1 Certificado de información Laboral (certificación de periodos de vinculación laboral para bonos pensionales y pensiones, del que se destaca:
<<25. PERIODOS DE VINCULACIÓN LABORAL
DESDE HASTA Dí Mes Año Día Me Año a s 7 4 1978 6 6 1978 7 6 1978 7 12 1978 8 12 1978 8 3 1979 9 3 1979 31 3 1979 1 4 1979 25 6 2003
30. PERIODOS PARA APORTES
DESDE HASTA Dí Mes Año Día Me Año a s 7 4 1978 6 6 1978 7 6 1978 7 12 1978 8 12 1978 8 3 1979 9 3 1979 31 3 1979 1 4 1979 25 6 2003 34.4.1.- En el anterior formato se observa en los numerales <<26. ENTIDAD EMPLEADORA>> el <<SEGURO SOCIAL>> y en el numeral <<32. CAJA, FONDO O ENTIDAD A LA CUAL SE REALIZARON LOS APORTES>> el <<SEGURO SOCIAL>>. El formato fue suscrito por el Jefe del Departamento Seccional de Recursos Humanos del Instituto Seguro Social. 34.5.- A folio 48 copia del Formato No. 2 Certificación de salario base para la
liquidación y emisión del bono pensional, suscrito por el Jefe del Departamento Seccional de Recursos Humanos del Instituto Seguro Social. 34.6.- De lo expuesto se advierte que el Tribunal accionado no tuvo en cuenta ni valoró las pruebas allegadas con la demanda ni con la contestación; se observa también, tal como lo precisó en la decisión, que ésta se limitaba al recurso de apelación de Colpensiones, en cuanto señaló que de acuerdo a la información laboral allegada por la entidad demandada <<el señor Piedrahita Díaz
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