🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2019-04103-01(AC)-2020

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2019-04103-01(AC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

Radicado: 11001-03-15-000-2019-04103-01

Demandante: Corporación Ambiental, Cultural y Social Materia Prima

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA /

AUSENCIA DE DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE

JURISPRUDENCIAL / DECLARACIÓN DE LA NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO ESTATAL – Acreditado / NEGACIÓN DE PRESTACIONES MUTUAS – Por tener conocimiento de la ilicitud del contrato / AUSENCIA DE

VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[L]a Sala advierte que el reparo de la Corporación accionante consiste en que, en su sentir, el Tribunal Administrativo del Caquetá debió ordenar las restituciones mutuas en virtud del inciso 2° del artículo 48 de la Ley 80 de 1993 y del precedente de la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado y la Corte Constitucional; y no haber resuelto, como lo hizo en el fallo censurado de 21 de febrero de 2019, declarar a las partes a paz y salvo por concepto de prestaciones mutuas derivadas del negocio jurídico anulado, con fundamento en los artículos 1525 y 1746 del C.C. (…) Ahora bien, en relación con las providencias que la parte actora alega como desconocidas, la Sala observa que la sentencia C-207 de 2019, para el caso en concreto, más allá de lo resuelto en ella, de entrada no tendría aplicación alguna en razón a que fue proferida el 16 de mayo de 2019, es decir, con posterioridad al fallo censurado en el marco de esta

tutela, el cual se dictó el 21 de febrero de 2019. En ese sentido, la Sala no podría efectuar el estudio de lo resuelto por el Tribunal Administrativo del Caquetá a la luz de esta sentencia de constitucionalidad, pues como lo ha señalado la Corte Constitucional, este tipo de providencias en caso de inexequibilidad o exequibilidad condicionada tienen efectos ex nunc, es decir, hacia el futuro, en virtud de los principios de seguridad jurídica y democrático. Ahora bien, en lo que atañe a la sentencia de 23 de noviembre de 2016, proferida por la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, radicado No. 15001-23-31-0002001-01101-02(38310), M.P. [S.C.D.C.], lo primero que advierte la Sala es que la parte actora cumplió con la carga mínima requerida para proceder con su estudio. (…) Nótese que lo que establece esta providencia es que cuando el contrato estatal se declara nulo por objeto o causa ilícita, se extinguen las obligaciones entre las partes, sin restituciones mutuas, salvo que las partes no tuvieran conocimiento de la ilicitud de la convención (artículos 1525 y 1746 del Código Civil). Y, además, precisa que tratándose de la nulidad de contratos de ejecución sucesiva por objeto o causa ilícita, la entidad sólo debe pagar el beneficio recibido (artículo 48 de la Ley 80 de 1993). En ese sentido, el criterio que sostiene la Sección Tercera consiste en que debe haber una aplicación concatenada entre el artículo 48 de la Ley 80 de 1993 y los artículos 1525 y 1746 del Código Civil, en el

sentido de que se pueden presentar los siguientes dos supuestos: i) en virtud del inciso 2° del artículo 48 hay lugar a las restituciones mutuas cuando se declara la nulidad del contrato estatal por objeto o causa ilícita o, ii) si se trata de un contrato de ejecución sucesiva, en el mismo supuesto, la entidad solo deberá pagar el beneficio recibido; pero frente a esos casos, se debe tener en cuenta que sí se demuestra que el contratista conocía el vicio y contrató “a sabiendas de su ilicitud”, no hay lugar a restitución alguna. (…) En ese orden de ideas, la Sala encuentra que no se configuran los defectos alegados, por cuanto como quedó en evidencia, el Tribunal fundamentó precisamente su decisión en la sentencia de 23 de noviembre de 2016, proferida por la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, radicado No. 15001-23-31-000-2001-01101-02(38310), M.P. [S.C.D.C.]; y al encontrar acreditado que el Convenio No. 039 de 2010 se efectuó a “sabiendas de su ilicitud”, resolvió declarar a la partes a paz y salvo por concepto de prestaciones mutuas, derivadas del negocio jurídico anulado. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

Radicado: 11001-03-15-000-2019-04103-01

Demandante: Corporación Ambiental, Cultural y Social Materia Prima

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL COLOMBIANO - ARTÍCULO 1525 / CÓDIGO

CIVIL COLOMBIANO - ARTÍCULO 1746 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 48INCISO 2

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04103-01(AC)

Actor: CORPORACIÓN AMBIENTAL, CULTURAL Y SOCIAL MATERIA PRIMA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Tutela contra providencia judicial. Defectos sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la Corporación Ambiental, Cultural y Social -Materia Prima-, contra la sentencia de 24 de enero de 2020 proferida por la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que declaró la improcedencia de la acción de tutela de la referencia.

1. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud Mediante escrito radicado el 29 de agosto de 20191, la Corporación Ambiental, Cultural y Social -Materia Prima-, por medio de apoderada judicial, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Caquetá, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la presunción de buena fe y a la igualdad, y el principio de confianza legítima.

1 La tutela se radicó en el Tribunal Administrativo del Caquetá, autoridad judicial que mediante auto de 30 de agosto de 2019 remitió por competencia al Consejo de Estado. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

Radicado: 11001-03-15-000-2019-04103-01

Demandante: Corporación Ambiental, Cultural y Social Materia Prima Las mencionadas garantías constitucionales las consideró vulneradas con ocasión de la decisión proferida el 21 de febrero de 2019 por el Tribunal Administrativo del Caquetá, que revocó el fallo de 30 de junio de 2017 dictado por el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia para, en su lugar, declarar de oficio la nulidad del Convenio No. 039 de 30 de diciembre de 2010, en el marco del medio de control de controversias contractuales que promovió la parte actora contra el departamento del Caquetá y la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonía – Corpoamazonía, identificado con el radicado Nº. 18001-33-33753-2014-00170-01. 1.2. Hechos La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:  El departamento del Caquetá celebró con la Corporación Ambiental, Cultural y Social -Materia Prima-, Convenio de Colaboración No. 039 de 30 de diciembre 2010, el cual tenía por objeto aunar esfuerzos para desarrollar uno de

los componentes del proyecto de “implementación de procesos integrales de uso y manejo sostenible de cuencas y microcuencas en 15 municipios del departamento del Caquetá”, proyecto cuya ejecución era a su vez objeto del Convenio Interadministrativo No. 345 de 2010 suscrito entre la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonía – Corpoamazonía y el departamento del Caquetá.  El 3 de septiembre de 2014, la Corporación Ambiental, Cultural y SocialMateria Primapresentó demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales contra el departamento del Caquetá y la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonía -Corpoamazonía-, con el fin de que se declararan contractualmente responsables del no pago de $191.314.387, por concepto de saldo a favor de -Materia Prima-, derivado del Convenio No. 039 de 2010. Asimismo, solicitó efectuar la liquidación de dicho convenio. A grandes rasgos, la parte tutelante dentro de la demanda ordinaria manifestó que firmó el acta de inicio el 11 de febrero de 2011 y se desembolsó el 40% del valor del contrato, como anticipo. Sin embargo, informa que pese a que -Materia Primaadelantó la ejecución hasta el 71%, el departamento no efectuó el desembolso pactado el cual estaba previsto para cuando la ejecución llegara al 60%, razón por la cual, -Materia Primano pudo continuar con la ejecución del Convenio. Precisó que el contrato se prorrogó hasta el 14 de marzo de 2012, sin que a la fecha de la

presentación de la demanda el departamento hubiere accedido a liquidarlo.  El Juzgado Tercero Administrativo de Florencia, mediante sentencia de 30 de junio de 2017, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que no se probó el porcentaje de ejecución que -Materia Primaadujo haber efectuado en el marco del Convenio No. 039 de 2010. Para tal efecto, hizo referencia al “informe técnico final DTC-1167 de 30 de diciembre de 2011”, mediante el cual encontró acreditado que el porcentaje de cumplimiento de -Materia Primaen relación con este convenio fue de 2.53%, situación que, en su sentir, “[…] acarrearía por el contrario a lo pretendido en la demanda, que al momento de una liquidación sea Materia Prima quien deba restituir en favor del Departamento del Caquetá todos los recursos desembolsados que no fueron ejecutados […]”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

Radicado: 11001-03-15-000-2019-04103-01

Demandante: Corporación Ambiental, Cultural y Social Materia Prima  Inconforme con la anterior decisión, la parte tutelante apeló y como fundamento de su recurso manifestó que sí demostró el porcentaje de ejecución del Convenio No. 039 de 2010 a través de los informes presentados por la Corporación y avalados por la interventoría del Convenio No. 345 de 2010, los cuales, precisó, fueron de conocimiento del Comité Técnico Operativo del Convenio No. 039, según consta en acta allegada al expediente. Agregó que “[…]

resulta paradójico que el a quo, concluyendo que sí existía respaldo presupuestal para el segundo desembolso proceda a denegar las pretensiones por falta de elementos de juicio, pues debió, en último caso, proferir fallo en abstracto (como, dice, debe hacerlo el ad quem en caso de que estime también insuficientes las pruebas del porcentaje de ejecución)”.  El recurso de alzada interpuesto por la parte demandada fue desatado por el Tribunal Administrativo del Caquetá mediante sentencia de 21 de febrero de 2019, a través de la cual revocó la decisión del a quo para, en su lugar: i) declarar de oficio la nulidad del Convenio No. 039 de 30 de diciembre de 2010; ii) declarar a las partes a paz y salvo por concepto de prestaciones mutuas, derivadas del negocio jurídico anulado; iii) remitir copia del fallo a la Fiscalía General de la Nación, a la Contraloría Departamental y a la Procuraduría General de la Nación, con el fin de que se investiguen eventuales conductas reprochables de quienes suscribieron el Convenio No. 039; y iv) condenar en costas a la parte demandante. Como fundamento de su decisión, el tribunal accionado indicó que: - En el proceso para la suscripción del Convenio No. 039 de 2010 no se llevó a cabo ningún proceso de selección del contratista. - Su celebración obedeció a la necesidad del departamento de cumplir con una de las obligaciones a su cargo dentro del Convenio No. 345 de 2010. - Ese negocio jurídico no corresponde al tipo de los que pueden ser suscritos

al amparo del artículo 355 constitucional y el Decreto 777 de 1992 (contratos con entidades privadas sin ánimo de lucro para impulsar programas y actividades de interés público), por cuanto implicaba una contraprestación directa a favor de la entidad pública y tenía por objeto el desarrollo de un proyecto específico por cuenta de la entidad pública, bajo sus instrucciones precisas. - El Convenio No. 039 establece una relación de carácter oneroso y conmutativo, en los términos del Código Civil. Bajo tales supuestos concluyó que lo que requería el departamento era contratar el suministro de los bienes y actividades para establecer 150 hectáreas de sistemas silvopastoriles intensivos, lo cual es propio del contrato de obra pública de conformidad con el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, razón por la cual se debió recurrir a los procedimientos ordinarios de contratación y seleccionar a su contratista a la luz de la Ley 80 de 1993 y Ley 1150 de 2007, lo que implicaba una convocatoria pública, una evaluación de ofertas y una decisión reglada entre ellas. Conforme con lo expuesto, señaló que la declaratoria de nulidad, además de hacer inviable cualquier pronunciamiento sobre la pretensión liquidatoria por sustracción de materia, también impide derivar consecuencias restitutorias entre las partes, puesto que estas obraron a sabiendas de que estaban contratando sobre objeto ilícito. 1.3. Fundamentos de la solicitud Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

Radicado: 11001-03-15-000-2019-04103-01

Demandante: Corporación Ambiental, Cultural y Social Materia Prima En el escrito de la acción de tutela la parte actora señaló que el Tribunal Administrativo del Caquetá, al proferir el fallo de 21 de febrero de 2019, vulneró sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la presunción de buena fe y a la igualdad, y el principio de confianza legítima, toda vez que, en su sentir, incurrió en los defectos sustantivo y fáctico, desconocimiento del precedente y falta de motivación. i) Defecto sustantivo Indicó que el tribunal accionado omitió la aplicación del inciso 2° del artículo 48 de la Ley 80 de 1993, el cual regula de manera especial los efectos de la declaratoria de nulidad absoluta del contratado estatal por objeto ilícito. Adujo que, en virtud de esta norma, hay lugar al reconocimiento y pago de las prestaciones ejecutadas del contrato nulo cuando se prueba que la entidad estatal se benefició (prestaciones cumplidas que le hubieren servido para satisfacer un interés público) y únicamente hasta el monto del beneficio que esta hubiere obtenido.

Manifestó que, contrario a la normativa expuesta, el tribunal fundamentó su decisión en los artículos 1525 y 1746 del C.C. y, en consecuencia, equivocadamente, determinó que no procedía la orden de restituciones mutuas, por cuanto las partes obraron en este caso a sabiendas de la ilicitud del objeto del contrato. ii) Defecto fáctico Expresó que este defecto se configura por cuanto el Tribunal Administrativo del Caquetá dio por probado que el contrato fue suscrito “a sabiendas de su ilicitud”,

con lo cual omitió valorar la conducta de las partes al momento de contratar y, en consecuencia, desconoció, que constitucionalmente la buena fe se presume. Aclaró que si bien la jurisprudencia del Consejo de Estado ha considerado que la indebida escogencia del procedimiento de selección del contratista da lugar a la nulidad del contrato por objeto ilícito, dicha Corporación no ha determinado que el mismo hecho per se demuestre la intención fraudulenta del contratista, ni tampoco ha dispuesto por ello la inaplicación del inciso 2° del artículo 48 de la Ley 80 de

1993. Para tal efecto citó la sentencia de 23 de noviembre de 2016, proferida por la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, radicado No.

15001-23-31-000-2001-01101-02(38310), M.P. Stella Conto Díaz del Castillo. Agregó que existen elementos que demuestran su buena fe, tales como, i) que se trata de una entidad sin ánimo de lucro que tiene por objeto social actividades ambientales que interesan al orden público, y ii) “en el Convenio No. 039 las partes aunaron esfuerzos”. iii) Desconocimiento del precedente Señaló que la providencia censurada desconoció el precedente establecido por el Consejo de Estado en virtud del cual ante la declaratoria de nulidad de un contrato estatal por objeto ilícito, procede la aplicación del inciso 2° del artículo 48 de la Ley 80 de 1993, por cuanto esta regula de manera especial dicho asunto. Los fallos que citó para sustentar este defecto fueron los siguientes:

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

Radicado: 11001-03-15-000-2019-04103-01

Demandante: Corporación Ambiental, Cultural y Social Materia Prima - Sentencia de 23 de noviembre de 2016, proferida por la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, radicado No. 15001-23-31-000-200101101-02(38310), M.P. Stella Conto Díaz del Castillo.

Indicó que el tribunal censurado se fundamentó en esta providencia para concluir que se configuró la nulidad del contrato, pero desconoció su contenido para efectos de determinar las consecuencias de la declaratoria de dicha nulidad, las cuales consisten en que la entidad sólo debe pagar el beneficio recibido. - Sentencia C-207 de 2019, la cual hace referencia a los efectos de la nulidad del contrato en el derecho administrativo colombiano. Según la parte actora, esta providencia señaló que en materia de contratación estatal el reconocimiento y pago de las prestaciones ejecutadas en un contrato nulo por objeto o causa ilícita, solo son viables cuando se pruebe que la entidad estatal se ha beneficiado y lo será hasta el monto del beneficio obtenido, a lo que se aúna la valoración de la conducta de las partes al momento de contratar. Precisó que “[…] el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ al proferir la sentencia de segundo grado incurre en esa causal específica de procedibilidad al desconocer las diferentes sentencias que de manera uniforme ha proferido su

Superior Jerárquico – H. Consejo de Estado – así como la H. Corte Constitucional, acerca de los efectos de la nulidad del contrato en el derecho administrativo colombiano, sin ningún tipo de carga argumentativa ni soporte probatorio para separarse de tales precedentes haciendo nugatorio el acceso a la administración de justicia de MATERIA PRIMA […]”. iv) Falta de motivación Expuso que el Tribunal Administrativo del Caquetá “[…] a pesar de que para llegar a su conclusión de nulidad absoluta, se apoyo (sic) en jurisprudencia del Consejo de Estado que entiende que la indebida escogencia del procedimiento de selección, hace nulo el contrato por objeto ilícito, para señalar los efectos de la declaratoria de nulidad, en cambio, abandona tal jurisprudencia y sin motivación explicativa, aplica lo dicho en una sentencia en la que resuelve un asunto sustancialmente distinto, como el relativo a la actio in rem verso”. 1.4. Petición de amparo constitucional Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “PRIMERA.- Amparar los derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, buena fe y confianza legítima de mi poderdante, los cuales le fueron vulnerados por el Tribunal Administrativo del Caquetá, el 21 de febrero de 2019, al proferir la sentencia de segunda instancia dentro del medio de control de CONTROVERSIAS CONTRACTUALES, radicado bajo el No. 18001-33-33-753-2014-00170-01. SEGUNDA.- Dejar sin efectos dicha providencia –sentencia de segunda instancia proferida el 21 de febrero de 2019 por el Tribunal Administrativo del Caquetá

dentro del radicado No. 18001-33-33-753-2014-00170-01, donde funge como parte demandante dentro del medio de control de controversias contractuales mi poderdante y como demandados el Departamento del Caquetá y Corpoamazoníapor incurrir en defectos sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente del H. Consejo de Estado. Así mismo, se deje sin efectos la orden de compulsa de copias efectuada en dicho fallo por las razones que se sustentarán en esta acción tutelar. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6

Radicado: 11001-03-15-000-2019-04103-01

Demandante: Corporación Ambiental, Cultural y Social Materia Prima SEGUNDA (sic).- Como consecuencia de los anterior, se ORDENE al Tribunal Administrativo del Caquetá, proferir una nueva decisión en segunda instancia con observancia de la Constitución, la Ley y el precedente jurisprudencial del Órgano de Cierre de esta Jurisdicción, a efectos de obtener decisión de fondo y acorde a derecho sobre el objeto de litigio”2. 1.5. Trámite de la acción Mediante auto de 18 de septiembre de 20193, el Magistrado Jaime Enrique Rodríguez Navas admitió la solicitud de tutela, ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Caquetá, y vinculó en calidad de terceros con interés al departamento de Caquetá, a Corpoamazonía, a la Secretaría de Agricultura del Caquetá y a la Empresa de Consultoría y Obra Ambiental, Forestal

y Agropecuaria – ECOAFA S.A.S – (en su condición de interventoras del Convenio de Colaboración No. 039 y del Convenio Interadministrativo No. 345 de 2010, respectivamente) y al Juzgado Tercero Administrativo de Florencia. Asimismo, ordenó al Tribunal Administrativo del Caquetá y al Juzgado Tercero Administrativo de Florencia i) vincular al presente trámite de tutela a las partes y terceros interesados dentro del medio de controversias contractuales censurado (radicado No. 18001-33-33-753-2014-00170-01), que no hayan sido incluidos en el numeral segundo de dicho auto; y ii) allegar la constancia respectiva4. 1.6. Contestaciones Librados los oficios correspondientes, se pronunciaron: 1.6.1. Juzgado Tercero Administrativo de Florencia5 Mediante correo electrónico enviado el 23 de septiembre de 2019, remitió en medio digital el expediente del proceso de controversias contractuales identificado con el radicado Nº. 18001-33-33-753-2014-00170-01. En cuanto a los hechos y pretensiones de la solicitud de tutela, guardó silencio. 1.6.2. Empresa de Consultoría y Obra Ambiental, Forestal y Agropecuaria –

ECOAFA S.A.S –6

Con escrito radicado el 24 de septiembre 2019, en su condición de interventora del Convenio Interadministrativo No. 345 de 2010, luego de hacer un recuento de las actividades que ejecutó en ejercicio de su función y concluir que cumplió a

satisfacción con las mismas, solicitó su desvinculación del proceso. 1.6.3. Departamento del Caquetá7 2 Folio 1. 3 Folios 172 a 174. 4 Al respecto, la Sala advierte que no se efectuó vinculación adicional a las hechas en el auto de 18 de septiembre de 2019. 5 Folios 183. 6 Folios 186 a 190. 7 Folios 213 a 216. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7

Radicado: 11001-03-15-000-2019-04103-01

Demandante: Corporación Ambiental, Cultural y Social Materia Prima A través de correo electrónico enviado el 24 de septiembre de 2019, se opuso a las pretensiones de la demanda al advertir que “[…] No se puede alegar por parte del accionante el principio de buena fe cuando con su actuar expresamente contribuyó a que se utilizara la figura del decreto 777 de 1992 para evitar la celebración de un negocio jurídico que debía ser tramitado bajo las reglas de selección de la ley 80 de 1993. Por ello, no es admisible que bajo la premisa de que actúa con buena fe se le permita exonerarse de la consecuencia jurídica de la declaratoria de nulidad por una ilicitud de la cual debía de conocer (por la transgresión abierta de las normas de orden público) […] Por tal motivo, siendo que la ilicitud se cometió a sabiendas, no era aplicable lo establecido en el artículo 48 de la ley 80 de 1993, sino por un supuesto especial, lo establecido en el

artículo 1525 del Código Civil, como así aconteció […]”. 1.6.4. El Tribunal Administrativo del Caquetá, Corpoamazonía y la Secretaría de Agricultura del Caquetá, pese a haber sido debidamente notificados, guardaron silencio. 1.7. Fallo impugnado8 Mediante sentencia de 24 de enero de 2020, la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud del amparo solicitado por la Corporación Ambiental, Cultural y Social -Materia Prima-. Como fundamento de su decisión señaló que “[…] La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia. Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso. Como no se advierte que la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por la solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural, la tutela es improcedente […]”. 1.8. Impugnación Mediante escrito enviado por correo electrónico el 27 de febrero de 2020, señaló que, contrario a lo expuesto por el a quo, del escrito de tutela no se advierte que lo que se pretenda sea una tercera instancia o una “simple mejor solución” por no

estar de acuerdo con lo resuelto por el Tribunal Administrativo del Caquetá, sino que, se pone de presente una serie de defectos en los que incurrió el fallo atacado. A continuación reiteró los defectos expuestos en la solicitud de amparo: sustantivo, fáctico, desconocimiento del precedente y falta de motivación.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la Corporación Ambiental, Cultural y Social -Materia Prima-, contra la sentencia de 24 de enero de 2020 proferida por la Subsección “C” de la Sección Tercera del 8 Sentencia notificada el 24 de febrero de 2020.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8

Radicado: 11001-03-15-000-2019-04103-01

Demandante: Corporación Ambiental, Cultural y Social Materia Prima Consejo de Estado, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Cuestión previa La Empresa de Consultoría y Obra Ambiental, Forestal y Agropecuaria – ECOAFA S.A.S –, al intervenir en el trámite de instancia, solicitó su desvinculación, bajo el argumento que cumplió a satisfacción con las actividades de interventoría del Convenio Interadministrativo No. 345 de 2010.

Esta Sala de Decisión negará tal solicitud, toda vez que se advierte que su vinculación se efectuó en calidad de tercero con interés en razón a su condición de interventora del Convenio Interadministrativo No. 345 de 2010, por lo que le asiste interés en la decisión que se adopte en el marco de la presente acción constitucional. 2.3. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si debe confirmarse, modificarse o revocarse la decisión de primera instancia proferida por la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio de la cual se declaró la improcedencia de la acción de tutela que promovió la Corporación Ambiental, Cultural y SocialMateria Primacontra el Tribunal Administrativo del Caquetá. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; y (ii) estudio de los requisitos adjetivos de procedibilidad, y de encontrarlos superados; (iii) el análisis del caso concreto. 2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20129 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema10. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales11.

Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. 9 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 10 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 11 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9

Radicado: 11001-03-15-000-2019-04103-01

Demandante: Corporación Ambiental, Cultural y Social Materia Prima Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201412, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.5.1. Como primera medida, esta Sala resalta que, el caso objeto de estudio está revestido de relevancia constitucional, por cuanto al revisar el escrito que dio origen a la acción de tutela en relación con los supuestos fácticos de la demanda, las pretensiones, la carga argumentativa

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...