CE-11001-03-15-000-2019-04111-01(AC)-2019
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-04111-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
DEFECTO PROCEDIMENTAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / IMPOSICIÓN DE SANCIÓN EN PROCESO DISCIPLINARIO CONTRA PROFESIONAL DEL DERECHO - Interposición dos demandas ante los jueces laborales con identidad de sujetos procesales, hechos y pretensiones /
ADECUADA NOTIFICACIÓN DE LAS ACTUACIONES DEL PROCESO
DISCIPLINARIO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS
FUNDAMENTALES
[O]bserva la Sala que la autoridad investigadora de primera instancia realizó todas las gestiones tendientes a notificar de forma personal al accionante de las actuaciones llevadas a cabo al interior del proceso disciplinario iniciado en su contra conforme a lo previsto por el legislador para tal fin, sin que se lograra su comparecencia, motivo por el cual, el proceso continuó su curso con la defensora de oficio designada para que representara al disciplinado en defensa de sus derechos fundamentales y en tal calidad asistió a la audiencia de pruebas y calificación provisional y se notificó de todas y cada una de las providencias emitidas por las autoridades judiciales accionadas (…) [E]l accionante sí suscribió y presentó ante los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá, dos (2) demandas en nombre y representación del señor Alfredo Bautista Polo y en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, las cuales, una vez revisadas en conjunto, dan cuenta de la identidad de sujetos procesales, hechos y pretensiones, como acertadamente lo indicaron las Salas Jurisdiccionales
Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y del Consejo Superior de Judicatura durante el curso de la actuación disciplinaria la cual culminó con la imposición al actor de la sanción de seis (6) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión (…) [E]l profesional del derecho con su actuar activó el aparato jurisdiccional con dos (2) demandas fundamentadas en los mismos hechos y con igualdad de pretensiones ocasionando un desgaste injustificado a la administración de justicia, como lo señalaron las autoridades judiciales accionadas. En ese orden de ideas, esta Sala concluye que el defecto fáctico no se configuró, por tanto, será denegado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04111-01(AC)
Actor: YONY ESTIBENSON ALARCÓN PEDROZA
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Y OTRO TEMA: Tutela contra providencia judicial - Vulneración al debido proceso, a la defensa técnica, al buen nombre, a la dignidad y al trabajo.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el actor contra la sentencia de 11 de octubre de 2019, por medio de la cual, la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, negó la solicitud de amparo.
1. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud El señor Yony Estibenson Alarcón Pedroza, actuando en nombre propio, con escrito radicado el 11 de septiembre de 2019, en la Secretaría General del Consejo de Estado, presentó acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria y el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, con el objeto de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa técnica, al buen nombre, a la dignidad y al trabajo.
Las anteriores garantías las consideró vulneradas con ocasión a la falta de notificación personal de las actuaciones llevadas a cabo en el proceso disciplinario adelantado en su contra por parte de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y del Consejo Superior de la Judicatura, en el que fue declarado responsable disciplinariamente y sancionado con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses. 1.2. Hechos La parte actora sustentó la solicitud de amparo en los siguientes hechos que, junto con los verificados en el expediente, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: Por solicitud del Juzgado Veinte (20) Laboral del Circuito de Bogotá, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, profirió auto de fecha 30 de septiembre de 2015, a través del cual, dispuso la apertura de proceso disciplinario contra el actor, señaló fecha para realizar audiencia de
pruebas y calificación provisional, ordenó fijar edicto emplazatorio y notificar personalmente al accionante. Lo anterior, por cuanto el demandante, actuando en nombre y representación del señor Alfredo Bautista Polo, presentó dos (2) demandas ante los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá, con identidad de partes, hechos y pretensiones. A fin de llevar a cabo la notificación personal al actor, la autoridad investigadora le envió tres (3) telegramas a diferentes direcciones, sin que el profesional del derecho se hubiera acercado a dicha dependencia, razón por la cual, fijó edicto emplazatorio por el término de tres (3) días, ante lo cual, tampoco compareció el accionante. Por tal motivo, se le designó a la doctora Lida Omaira Martínez Guazca como defensora de oficio. El 6 de abril de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, realizó la audiencia de pruebas y calificación provisional con la presencia de la defensora de oficio designada para representar al demandante y resolvió formular cargos en contra del accionante por haber incurrido en la falta contra el deber de “Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado”, descrita en el numeral 6º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, “Por la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado”, vulnerando con ello el numeral 8º del artículo 33 ibídem, según el cual se considera una actuación temeraria “Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a
entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad”. Mediante fallo de primera instancia de fecha 25 de julio de 2017, el ente investigador declaró responsable disciplinariamente al actor de la comisión de la falta prevista en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 y, en consecuencia, le impuso sanción de seis (6) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión. En grado jurisdiccional de consulta, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante proveído del 6 de febrero de 2019, confirmó la sentencia proferida el 25 de julio de 2017, que sancionó disciplinariamente al accionante. Por escrito del 11 de julio de 2019, adicionado el 22 del mismo mes y año, el accionante presentó ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, solicitud de nulidad de todo lo actuado en el proceso disciplinario adelantado en su contra. Por auto del 14 de agosto de 2019, la autoridad accionada le informó que no podía adoptar ninguna decisión, por cuanto el proceso había culminado desde el 6 de febrero de 2019, cuando la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, confirmó el fallo sancionatorio de primer grado; decisión que para la fecha en que se presentó la solicitud de nulidad, ya se
encontraba legalmente ejecutoriada. 1.3. Pretensiones A título de amparo solicitó: “1. Se declaren violentados mis derechos fundamentales al debido proceso, a una defensa técnica, al buen nombre, a la dignidad y al trabajo, por haberse configurado causales de procedibilidad de la acción de tutela.
2. Se proceda a la protección de mis derechos fundamentales y no se me cause un perjuicio irremediable, así como que se declare la nulidad del proceso 110011102000201303658 01, de todo lo actuado en este proceso desde el auto de fecha de 30-09-2015 de APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO inclusive.” 1.4. Fundamentos de la acción La parte actora consideró vulnerados sus derechos fundamentales en atención a que, en su sentir, las autoridades accionadas incurrieron en los siguientes defectos:
(i) Defecto procedimental, por la falta de notificación personal de las actuaciones llevadas a cabo al interior del proceso disciplinario adelantado en su contra por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. Al respecto, manifestó que los telegramas a través de los cuales se le requirió para que se acercara a notificarse del proceso disciplinario, fueron enviados a direcciones en las que ya no funciona la firma Impera Abogados S.A.S. para la cual trabaja y a su antiguo lugar de residencia, razón por la cual, no pudo ejercer su derecho de defensa y contradicción. Indicó que en el proceso que cursa en el Juzgado Dieciséis (16) Laboral del Circuito de Bogotá, obran memoriales presentados por el actor en los que se encuentra la dirección para efectos de notificación personal, esto es, la calle 18 No. 6 – 56, piso 5º,
mientras que en la demanda presentada ante el Juzgado Veinte (20) Laboral del Circuito de Bogotá, consta el teléfono de la oficina Impera Abogados S.A.S. donde trabaja. En este orden, considera que las autoridades accionadas han debido enviar los telegramas para surtir la notificación a esa dirección o, en su defecto, llamar al número telefónico que allí aparece a fin de verificar la dirección donde reside el actor y, de esta manera, garantizarle el derecho a la defensa durante el trámite del proceso disciplinario. Por otra parte, precisó que actúa como abogado defensor ante la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y en los distintos procesos que allí se tramitan sí le han enviado los telegramas al correo electrónico y a la calle 18 No. 6 – 56, piso 5º, que corresponde a la dirección actual de la oficina para la que labora. (ii) Defecto fáctico, teniendo en cuenta que las autoridades accionadas no revisaron la totalidad de las pruebas, ni las razones o motivos por los cuales se radicaron dos (2) demandas. Sostuvo que el 13 de abril de 2013 presentó demanda en nombre y representación del señor Alfredo Bautista Polo contra COLPENSIONES, la cual le correspondió por reparto al Juzgado Veinte (20) Laboral del Circuito de Bogotá y fue radicada con el No. 2013-244. Adujo que el libelo se inadmitió y posteriormente se rechazó al no haber sido subsanada, razón por la cual, la retiró el 17 de septiembre de 2013.
Adujo que en la página web de la rama judicial, consulta de procesos, aparece otra demanda identificada con el No. 2013-314, la cual fue presentada el 20 de mayo de 2013, es decir, con unos días de diferencia a la demanda con radicado No. 2013-244 y también fue repartida al Juzgado Veinte (20) Laboral del Circuito de Bogotá, el cual la admitió y notificó un año después de su admisión. Frente a esta segunda demanda, precisó que no realizó ninguna actuación y que tampoco asistió a alguna audiencia, sin embargo, le compulsaron copias con las que se originó el proceso disciplinario objeto de censura, sin tener conocimiento de la existencia de la segunda demanda. Por otra parte, manifestó que en el proceso que cursó en el Juzgado Dieciséis (16) Laboral de Bogotá y en la cual se solicitaba el pago del retroactivo de la pensión de vejez del señor Alfredo Bautista Polo y el incremento del 14% por la compañera permanente, se desistió de la pretensión de incremento del 14%, razón por la cual, solo se llevó a cabo por el retroactivo de la pensión de vejez, lo que significa que no existía identidad de pretensiones entre los mencionados procesos. (iii) Violación directa de la Constitución, puesto que al no realizarse la notificación de la apertura del proceso disciplinario iniciado en su contra, no tuvo oportunidad de ejercer su derecho a la defensa. Además, considera que se le vulneró el debido proceso, pues, a pesar de tener las pruebas en su poder, pasaron por alto, de un lado,
la nueva dirección que había reportado como abogado para que le notificaran las respectivas actuaciones y, de otro lado, que desde el 29 de septiembre de 2014, se cambiaron las pretensiones de la demanda instaurada en el Juzgado Dieciséis (16) Laboral del Circuito de Bogotá, es decir, que se trataba de un libelo diferente al que cursaba en el Juzgado Veinte (20) Laboral del Circuito de Bogotá, lo que dejaría sin piso cualquier conducta disciplinable de su parte. 1.5. Trámite de primera instancia Con auto de 16 de septiembre de 2019, el Magistrado ponente de la primera instancia admitió la solicitud de amparo y ordenó notificar en calidad de parte demandada a los magistrados de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. 1.6. Contestaciones 1.6.1. Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a través del magistrado ponente de la decisión reprochada, manifestó que el espíritu de la acción de tutela es la defensa de los derechos fundamentales en la medida que estos sean vulnerados, situación que en el presente caso brilla por su ausencia, pues, a lo largo del proceso disciplinario se respetaron las garantías constitucionales y legales del accionante, quien pese a las incesantes citaciones que le fueron realizadas, no compareció a notificarse, lo que implicó que se le designara una defensora de oficio,
la cual lo asistió a lo largo de la actuación disciplinaria. Agregó que, en virtud a lo establecido en el artículo 28, numeral 15 de la Ley 1123 de 2007, era deber del actor actualizar la dirección de notificación que informó a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, sin embargo, como esto no ocurrió, le remitieron las comunicaciones a la dirección registrada por el actor. En consecuencia, solicitó negar el amparo deprecado, por cuanto a la parte actora no se le vulneró ningún derecho fundamental1. 1.6.2. Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, solicitó negar la presente acción de tutela, pues de la realidad procesal obrante en el expediente se evidencia que las decisiones de la jurisdicción disciplinaria están fundamentadas en un estudio juicioso, lógico y coherente que mantiene relación entre lo probado y lo resuelto y, por ende, imposibilita predicar la configuración de los defectos alegados por el actor. Así mismo, se efectuó un amplio examen de la falta endilgada al actor, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se presentaron los hechos investigados, la forma como se adecuó su comportamiento a la conducta imputada y la normativa aplicable al caso, lo que llevó a concluir la incursión del accionante en la falta por la cual se le sancionó disciplinariamente2. 1.7 Fallo impugnado La Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado, mediante sentencia de 11 de octubre de 2019, negó la solicitud de amparo con los siguientes argumentos:
Respecto al defecto procedimental absoluto, señaló que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, puso en conocimiento del operador disciplinario, las direcciones registradas por el actor, a las cuales le fueron enviadas las respectivas comunicaciones informando la apertura del proceso disciplinario iniciado en su contra. Adujo que también se le remitió comunicación a la Calle 19 N° 6-68, Oficina 604-2 de Bogotá, dirección señalada por el abogado para recibir notificaciones en los procesos laborales que dieron origen a la investigación censurada, sin que asistiera el investigado, razón por la cual, se fijó edicto emplazatorio y debido a su no comparecencia, el juez disciplinario de primera instancia le designó como defensora de oficio a la abogada Lida Omaira Martínez Guazca, con quien se continuó el curso del proceso, a efectos de garantizarle sus derechos fundamentales. Indicó que, durante el trámite del grado jurisdiccional de consulta, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante providencia del 6 de febrero de 2019, confirmó la sentencia de primera instancia y en dicha oportunidad libró las comunicaciones dirigidas al sancionado, sin que asistiera, razón por la cual, la decisión se notificó mediante fijación por estado, sin que evidenciara irregularidad procesal alguna. Conforme a lo anterior, consideró que en el sub examine no se configuró el defecto procedimental absoluto, por cuanto la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, dio aplicación a las normas que establecen el trámite para llevar a cabo la notificación del investigado en el marco del proceso disciplinario seguido en su contra, cumpliendo la ritualidad procesal establecida para tal efecto. 1 Folios 31 a 34. 2 Folios 36 a 39 vuelto. En punto del defecto fáctico alegado, manifestó que revisadas las providencias emitidas por las autoridades disciplinarias accionadas, evidenció que el actor fue sancionado por haber sometido a reparto dos (2) demandas en nombre y representación del señor Alfredo Bautista Polo contra la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, con identidad de partes, hechos y pretensiones, lo cual se dio por demostrado con el informe emitido por el Juzgado Veinte (20) Laboral del Circuito de Bogotá en el marco del proceso con radicado No. 2013-00314 y de la diligencia de inspección judicial realizada al proceso No. 2014-00115; circunstancia que, conforme al análisis del juez disciplinario, constituyó falta al deber previsto en el artículo 6° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, consistente en colaborar leal y legalmente con la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado. Conforme a lo anterior, consideró que el análisis probatorio efectuado por parte de los jueces disciplinarios no resultó arbitrario, ni caprichoso, sino que por el contrario, fue razonable y se ajustó a los principios de la sana crítica, permitiéndoles arribar a la conclusión de la comisión de la falta endilgada al actor y la imposición de la respectiva
sanción. Finalmente, en cuanto al defecto por violación directa de la Constitución, precisó que las autoridades judiciales accionadas no incurrieron en el mismo, toda vez que durante la primera instancia se realizó todo el trámite procesal establecido para notificar personalmente la decisión de apertura de la investigación al disciplinado sin que fuera posible su comparecencia, razón por la cual, se le designó defensora de oficio con el fin de garantizarle el debido proceso y el derecho de defensa y de contradicción. Además, se cumplieron todas las etapas procesales del caso y durante el grado jurisdiccional de consulta, el Consejo Superior de la Judicatura avaló la actuación surtida en primera instancia y la sanción impuesta al actor. Además, sostuvo que el accionante no demostró que la dirección a que alude en la solicitud de amparo, la hubiera informado o actualizado ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, a fin de que se tuviera en cuenta en los tramites de su notificación, como lo establece el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. 1.8. Impugnación Mediante escrito radicado el 18 de noviembre de 2019, en la Secretaría General de esta Corporación, la parte accionante impugnó la anterior decisión en el sentido de señalar que persisten los defectos: Procedimental, toda vez que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, le envió los telegramas a la dirección que aparece registrada en la Unidad de Registro Nacional de Abogados, cuando
tenía conocimiento de la nueva dirección donde podía notificarse al actor como profesional del derecho, así no se hubiera registrado en dicha unidad. Reiteró que desde el año 2017, actúa como abogado litigante ante la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y en los procesos disciplinarios que allí se tramitan sí le han enviado los telegramas a la calle 18 No. 6 – 56, piso 5º, que corresponde al sitio actual de la oficina Impera Abogados S.A.S. para la cual trabaja. Fáctico, por cuanto al realizarse la inspección judicial a los procesos laborales, se pudo evidenciar que las dos (2) demandas presentadas, eran diferentes. Lo anterior, teniendo en cuenta que en el Juzgado Dieciséis (16) Laboral del Circuito de Bogotá, en la cual se pretendía el pago del retroactivo de la pensión de vejez y el incremento del 14%, reposa el acta de audiencia llevada a cabo el 29 de septiembre de 2014, donde consta que desistió de la pretensión de incremento del 14% y de las pruebas testimoniales que pretendían acreditar dicho aumento, lo que, a su juicio, permite concluir que para el 30 de septiembre de 2015, fecha en que se dio apertura al proceso disciplinario en su contra, las pretensiones de los dos (2) procesos ya no eran las mismas. Por otra parte, señaló que no existe prueba dentro del proceso disciplinario que demuestre que la demanda que se repartió al Juzgado Veinte (20) Laboral del Circuito de Bogotá, la hubiera presentado el accionante y tampoco que hubiese
asistido a las audiencias celebradas al interior de ese proceso, el cual se terminó de manera anticipada porque prosperó una excepción previa formulada por el apoderado de COLPENSIONES. Agregó que en la oficina de abogados donde trabaja no existe evidencia del segundo proceso que se tramitó en el Juzgado Veinte (20) Laboral y que tuvo conocimiento del mismo en el mes de julio de 2019. Violación directa de la Constitución, específicamente el derecho fundamental al debido proceso, puesto que el Consejo Superior de la Judicatura a través de su Unidad de Registro Nacional de Abogados (URNA), tenía conocimiento acerca del lugar donde podía ser notificado y, pese a ello, nunca le notificaron la existencia del proceso disciplinario iniciado en su contra. Además, considera vulnerada dicha garantía constitucional por cuanto fue sancionado presuntamente por una conducta dolosa, por haber presentado dos (2) demandas con los mismos hechos y pretensiones, sin embargo, insiste en que no se acreditó que hubiera actuado como abogado en el segundo proceso que cursaba en el Juzgado Veinte (20) Laboral del Circuito de Bogotá. En este orden, considera que para la fecha en que inició el proceso disciplinario, ya no existía tipo legal sancionatorio, porque los hechos y pretensiones de la demanda del Juzgado Dieciséis (16) Laboral eran diferentes a los de la presunta demanda del Juzgado Veinte (20) Laboral del Circuito de Bogotá.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de 11 de octubre de 2019 proferida por la Sección Tercera,
Subsección “C” del Consejo de Estado, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo de 11 de octubre de 2019, proferido por la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado, por medio de la cual, negó la acción de tutela de la referencia. En el sub examine el actor alega, de un lado, el desconocimiento del debido proceso judicial por la falta de notificación personal de las actuaciones llevadas a cabo en el proceso disciplinario adelantado en su contra, con lo cual, las autoridades accionadas incurrieron en defecto procedimental y, de otro lado, cuestiona las providencias emitidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y del Consejo Superior de la Judicatura, que lo declararon responsable disciplinariamente y lo sancionaron con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses, por haber incurrido en los defectos fáctico y por violación directa de la Constitución. Para resolver estos problemas, se analizarán los siguientes aspectos: (i) Respecto de la falta de notificación, se estudiarán las generalidades de la acción de tutela, derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia y el caso concreto; y, ii) Frente a los reproches contra los fallos sancionatorios, se verificará el criterio de la Sala
sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela de la referencia y de encontrarse superados y el análisis del caso bajo estudio. 2.3. De la falta de notificación 2.3.1. Generalidades de la acción de tutela Conforme lo preceptúa el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que permite a cualquier persona reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuandoquiera que resulten vulnerados por acciones u omisiones de autoridades públicas o, excepcionalmente, de particulares. Su procedencia se encuentra supeditada a la carencia de medios de defensa judicial ordinarios o, en su defecto, a la falta de idoneidad de aquellos para evitar la consumación de un perjuicio irremediable; caso en el que se habilita su ejercicio como mecanismo transitorio, lo cual limita sus efectos futuros a la activación, por parte del peticionario, de los instrumentos jurídicos pertinentes. En ese orden de ideas, resulta palmario que el mecanismo de amparo demanda la concurrencia de determinados presupuestos procesales que le son inherentes, como son la subsidiariedad, la inmediatez y, si es del caso, la inminencia de un perjuicio irremediable, sin los cuales no le es dable al juez constitucional inmiscuirse en determinada controversia y, mucho menos, acometer las diferentes subreglas dispuestas por la jurisprudencia en torno a asuntos como el sub examine. Lo anterior tiene como objetivo salvaguardar de un uso inadecuado, que podría desnaturalizar su valor preeminente y especial dentro del ordenamiento jurídico y, de
contera, atentar contra el fin superior que el constituyente le confirió. 2.3.2. Derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia Considera la Sala necesario recordar que de acuerdo con una interpretación armónica de los artículos 229 de la Constitución3, del derecho fundamental al debido proceso4 y de los principios de la Carta Política, se ha otorgado el carácter de fundamental al derecho de acceso a la administración de justicia5. El derecho mencionado ofrece al individuo la garantía de acudir ante el juez para que resuelva “[…] las controversias que surjan con otros individuos u organizaciones y con el mismo Estado, ante un juez, con miras a obtener una resolución motivada, ajustada a derecho, y dictada de conformidad con el procedimiento y las garantías constitucionales previstas en la Constitución y en la ley […]”6. Sobre el punto, la Corte Constitucional ha señalado que esta garantía “[…] no puede concebirse dentro de los estrechos moldes de una posibilidad formal de llegar ante los jueces, o en la simple existencia de una estructura judicial lista a atender las demandas de los asociados, puesto que su esencia reside en la certidumbre de que, ante los estrados judiciales, serán surtidos los procesos a la luz del orden jurídico aplicable, con la objetividad y la suficiencia probatoria que aseguren un real y ponderado conocimiento del fallador acerca de los hechos materia de su decisión […]”7. Frente a esto, debe además recordarse que de los artículos 228, 229 y 230 de la Constitución Política y el desarrollo de la jurisprudencia constitucional se desprende que el derecho a tutela judicial efectiva implica de una parte, que cuando el “[…]
3 “Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de su abogado”. 4 “Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. 5 Sentencia T-006 de 1992. 6 Sentencia T-476 de 1998. 7 Corte Constitucional. Sentencia C-1027 de 2002. Magistrada Ponente: Clara Inés Vargas Hernández. ciudadano acude a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, encuentre una respuesta rápida y efectiva a su pretensión de protección de sus derechos y garantías”8, y de otro lado, “la obligación correlativa de las autoridades judiciales de promover e impulsar todas las
condiciones que sean necesarias para que el acceso de los particulares a dicho servicio público sea real y efectivo, con lo cual se deben descartar las actuaciones nominales que no logren tal finalidad. Se entiende por lo tanto que el derecho extraído por la Corte inv
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.