CE-11001-03-15-000-2019-04113-01(AC)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-04113-01(AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA – Notificación de providencias se hace al correo electrónico aportado para el efecto / DIRECCIÓN ELECTRÓNICA – Deber de informar los cambios de la dirección de notificaciones / AUSENCIA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL En el sub lite la parte accionante consideró que sus derechos fundamentales fueron vulnerados con ocasión de las providencias que negaron la prosperidad del incidente de nulidad por indebida notificación. Con la presente acción de tutela, la parte demandante busca que se dejen sin efecto las providencias materia de censura y, en su lugar, se declare la nulidad pretendida. […]. En la providencia bajo cuestionamiento, la autoridad judicial demandada partió por señalar que la demandante del proceso ordinario aportó como dirección de notificaciones el email antes referido, al cual se envió la notificación de la demanda que, vale agregar, fue contestada en oportunidad, lo que permite concluir que el correo en mención resultó idóneo para la finalidad de la notificación, esto es, que la parte demandada tuviera conocimiento del proceso promovido en su contra. De la misma manera tuvo lugar la notificación del auto que fijó fecha para llevar a cabo la audiencia inicial, en la que se contó con la asistencia de la entonces apoderada de la demandada en el proceso ordinario, ahora demandante en sede constitucional. Por ello, hay lugar a presumir, válidamente, que las notificaciones de las actuaciones del trámite ordinario debían efectuarse a la dirección de correo electrónico en mención, toda vez que las que se realizaron por ese conducto resultaron efectivas. Al momento de resolver el recurso de reposición contra el
auto que negó el incidente de nulidad, el Tribunal demandado precisó que de conformidad con los artículos 203 y 205 de la Ley 1437 de 2011, las sentencias proferidas por esta Jurisdicción se notifican mediante envío de correo electrónico, siempre que se anexe la constancia de recibo generada por el sistema de información, lo que se demostró, como bien lo advirtió la autoridad judicial, con la constancia que certifica la fecha del envío, en donde se indicó que “se completó la entrega a estos destinatarios o grupos (…)”. [...].Ello en la medida en que la certificación del proveedor tecnológico debió aportarse con anterioridad a la notificación de la sentencia, informando desde luego la nueva dirección electrónica, para que dicha actuación se hubiera surtido por esa vía, evento en el que su valoración en el marco del incidente de nulidad hubiera dado lugar a su prosperidad. En todo caso, se insiste en que el sistema informático mediante el cual se envió el correo de notificación a la dirección notificacionesjudicialeseps@comfenalcoantioquia.com, no reportó devolución o imposibilidad de entregar el mensaje, luego no es admisible el argumento de la supuesta eliminación de la cuenta de correo electrónico que afirmó la actora. No deja de llamar la atención de la Sala que mediante oficio radicado el 9 de septiembre de 2016 ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, el director administrativo de Comfenalco Antioquia puso en conocimiento de esa autoridad su dirección de notificaciones judiciales. […]. De esta manera, no es de recibo el argumento según el cual el deber de informar los cambios de la dirección
de notificaciones constituye una carga adicional, ya que tal actuación permite garantizar no solo que la notificación se surta en debida forma, sino que permite el ejercicio de los derechos que consagran las ritualidades legales. Sobre la base de las consideraciones anteriores, la Sala revocará el proveído impugnado en cuanto declaró la improcedencia de la acción de tutela por ausencia de relevancia constitucional para, en su lugar, negar el amparo deprecado, toda vez que las providencias que se cuestionan no adolecen de defectos que den lugar a la protección deprecada.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTICULO 78
NUMERAL 5 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 203 / LEY 1437 DE 2011 –
ARTICULO 205
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04113-01(AC)
Actor: PROGRAMA DE LA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DEL RÉGIMEN
CONTRIBUTIVO DE COMFENALCO ANTIOQUIA LIQUIDADO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Temas: Tutela contra providencia judicial – Notificación de las providencias judiciales – Dirección electrónica SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala la impugnación presentada por la parte demandante, contra el fallo del 25 de octubre de 2019, proferido por la Subsección A de la Sección Tercera
del Consejo de Estado, a través del cual declaró improcedente el amparo solicitado en la acción de tutela de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. La petición de amparo El Programa de la Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo de Comfenalco Antioquia Liquidado, por conducto de apoderada judicial, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados con ocasión del auto del 16 de julio de 2019, dictado por la autoridad judicial en mención, a través del cual dispuso no reponer el proveído por medio del cual se negó la prosperidad de un incidente de nulidad, en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 05001-23-33-000-2015-01635-00.
En concreto, formuló las siguientes pretensiones: “1. Que se TUTELE EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, como derechos fundamentales de raigambre constitucional de la
CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMFENALCO Antioquia.
2. Que se deje sin efecto la sentencia (sic) proferida por los Honorables Magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad, quienes profirieron en el proceso de
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO de E.S.E.
HOSPITAL MANUEL URIBE ÁNGEL DE ENVIGADO contra el
PROGRAMA DE ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DEL
RÉGIMEN CINTRIBUTIVO DE LA CAJA DE COMPENZACIÓN FAMUILIAR COMFENALCO ANTIOQUIA, HOY LIQUIDADO,, Auto Interlocutorio N° 177 de fecha 16 de Julio de 2019, que NO REPUSO el Auto No. 150 del 6 de junio de 2019, por medio del cual se negó la prosperidad del incidente de nulidad interpuesto por la indebida notificación de la sentencia proferida el 20 de marzo de los corrientes, y se le ordene a dicho Tribunal declarar la nulidad propuesta y notificar en debida forma la sentencia de fecha antedicha, a fin de que se le garantice a COMFENALCO Antioquia el derecho de defensa y contradicción.”1 La petición de tutela, tuvo como fundamento los siguientes:
2. Hechos Adujo que en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que en su contra promovió la E.S.E. Hospital Manuel Uribe Ángel de Envigado, se dictó sentencia el 20 de marzo de 2019, la cual le resultó desfavorable.
Sostuvo que dicha sentencia se pretendió notificar al correo electrónico notificacionesjudicialeseps@comfenalcoantioquia.com, el cual se encuentra deshabilitado desde el 12 de septiembre de 2018, como consecuencia de la extinción del Programa de la Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo de Comfenalco Antioquia Liquidado, según la certificación expedida por la empresa de soporte tecnológico ARUS, el 8 de mayo de 2019. Agregó que dada la indebida notificación de la sentencia de primera instancia, que
a su turno dio lugar al fenecimiento del término para apelarla, la apoderada de ese entonces promovió incidente de nulidad, el cual fue resuelto desfavorablemente a través de auto del 6 de junio de 2019, posteriormente confirmado mediante proveído del 16 de julio de 2019. Indicó que el fundamento de las decisiones en cuestión consistió en que según la constancia de envío se completó la entrega a los destinatarios, pero el servidor de destino no envió información de notificación de entrega, esto es, que el envío sí se concretó pero el destinatario no tiene habilitada la función de acuse de recibo, y en atención a que nunca se informó algún cambio de correo, no es nula la notificación de la sentencia.
3. Sustento de la petición Manifestó que las decisiones bajo cuestionamiento adolecen de defecto fáctico, toda vez que en ellas no se consideró la prueba que demostró que la cuenta de 1 Folios 1 a 11. correo electrónico a la que se realizó la notificación de la sentencia estaba cancelada, según certificación expedida por el proveedor tecnológico ARUS, y tuvo por cierto que la misma estaba inactiva, para lo cual citó una providencia del Consejo de Estado donde se analizó el caso de una cuenta de correo bajo esa circunstancia.
Advirtió que la Caja de Compensación Familiar Comfenalco “en vista delas (sic) reiteradas comunicaciones y notificaciones que le estaba haciendo llegar a correos por fuera de funcionamiento, envió comunicación a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura – Antioquia, el 9 de septiembre de 2016, informando sobre el correo electrónico para notificaciones. Con lo anterior se
demuestra suficientemente, que Comfenalco no solo cumplió con la carga procesal impuesta en la normatividad vigente, sino que no era titular de la cuenta de correo electrónico en la que se realizó la notificación de la sentencia (...)". Luego de citar el concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado dictado en el asunto con radicación 11001-03-06-000-2016-002010-00, relacionado con el deber de certificar el acuse de recibo del correo electrónico, indicó que la autoridad judicial demandada desconoció su derecho de defensa al dar por realizada la notificación bajo el supuesto de que la ausencia de dicho acuse obedece a que esa opción está deshabilitada, lo que no es así porque el correo al que se envió la notificación se canceló. Posteriormente trajo a colación parte del texto de la sentencia T-025 de 2018 de la Corte Constitucional, en la que se pronunció acerca de la garantía del debido proceso en el componente de las notificaciones judiciales.
4. Trámite A través de proveído del 19 de septiembre de 2019, se admitió la solicitud de amparo, se ordenó la notificación de la autoridad judicial demandada, la vinculación de la E.S.E Manuel Uribe Ángel y la Superintendencia Nacional de Salud, y se negó la medida provisional que solicitó la parte actora2.
En el trámite de la segunda instancia, por auto del 11 de diciembre de 2019 se ordenó requerir a quien dijo ser apoderada de la persona jurídica demandante, para que acreditara la representación judicial para instaurar la solicitud de amparo de que se trata, aportando el poder conferido por su representante legal3.
5. Contestación 5.1. E.S.E Manuel Uribe Ángel La gerente de la institución4 advirtió que el otrora programa de salud demandante carece de legitimación en la causa por activa, comoquiera que no es sujeto de derechos y obligaciones, sino que hace parte de la persona jurídica Caja de Compensación Familiar Comfenalco Antioquia, por lo que es en ésta y no en aquella en quien radica la titularidad de las garantías fundamentales cuyo amparo se depreca en este trámite5. 2 Folios 29 y 30. 3 Folio 79. 4 Condición que acreditó con copia de la certificación correspondiente, expedida por la alcaldesa municipal del Municipio de Envigado (folio 42). 5 Folios 38 a 41.
Agregó que la solicitud de amparo tutela es improcedente, toda vez que lo pretendido por la demandante es revivir los términos para poder formular su recurso de alzada contra la sentencia de primera instancia, mediante la presentación de argumentos que no fueron alegados y probados dentro de la respectiva etapa procesal. Señaló que la acción de tutela no está concebida para subsanar los errores y falta de diligencia de la parte interesada. Precisó que en el trámite del proceso ordinario no se presentó la causal de nulidad alegada, por cuanto la sentencia se notificó en debida forma conforme lo dispone el artículo 203 de la Ley 1437 de 2011. Aclaró que si bien existen actos administrativos de cierre definitivo del programa de la entidad promotora de salud, ello no implica que tal cierre se extienda a la persona jurídica Comfenalco.
Sostuvo que le correspondía a la apoderada informar acerca del nuevo buzón para recibir notificaciones judiciales, por lo que debe asumir los efectos procesales de su negligencia. Afirmó que no es válido el argumento de la parte aquí demandante según el cual el correo al que se envió la notificación está cancelado, ya que de ser así el sistema no arrojaría la constancia de entrega. 5.2. Tribunal Administrativo de Antioquia Aportó el expediente del proceso ordinario, sin pronunciamiento sobre el particular6. 5.3. Superintendencia Nacional de Salud El asesor del Despacho del superintendente Nacional de Salud, manifestó que no está legitimado por pasiva en el asunto, comoquiera que a ese ente de control le corresponde la inspección, vigilancia y control de la prestación del servicio de salud. Agregó que, con fundamento en el artículo 288 de la Constitución Política y la Sentencia T-238 de 2011 de la Corte Constitucional, la función judicial es autónoma7.
6. Sentencia de primera instancia La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia del 25 de octubre de 2019 declaró improcedente el amparo por no cumplir el requisito de relevancia constitucional.
Argumentó que al revisar la solicitud de nulidad, así como el recurso de reposición que la parte actora interpuso contra el auto que la negó, y el escrito de tutela, se puede advertir que lo pretendido es que se vuelva sobre una discusión ya zanjada en el trámite del proceso ordinario, cuya decisión no favoreció sus intereses. 6 Folio 44. 7 Folios 47 a 50.
Explicó que no es posible acudir a la acción de tutela con el fin de que se satisfaga una solicitud de nulidad propuesta ante el juez natural, y que fue desestimada con fundamento en la normatividad aplicable. Resaltó que la autoridad judicial demandada abordó todos los puntos planteados en las alegaciones de la parte aquí actora, que reiteró en la presente solicitud de amparo. Afirmó que el hecho de que la parte tutelante no estuviera de acuerdo con la forma como se aplicaron los artículos 203 y 205 de la Ley 1437, no significa que por ello se desconocieron sus derechos fundamentales. Agregó que, si en gracia de discusión se superaran los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, la misma no tendría vocación de prosperar, ya que si bien la tutelante informó a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia acerca de un nuevo correo electrónico, también es cierto que el artículo 78 del Código General del Proceso consagra el deber de las partes de informar al despacho respectivo cualquier cambio en tal aspecto. Señaló que la certificación del backup y posterior eliminación del correo electrónico notificacionesjudicialeseps@comfenalcoantioquia.com solo fue aportada al proceso ordinario hasta el 15 de mayo de 2019 con la solicitud de nulidad, esto es, poco más de un mes luego de la notificación de la sentencia, correo al cual se notificó el auto admisorio de la demanda (contestada en tiempo) y el auto que fijó fecha para la audiencia inicial, a la cual compareció la demandada del proceso ordinario.
7. Impugnación Por escrito radicado oportunamente el 8 de noviembre de 20198, la parte actora
impugnó el proveído anterior en los siguientes términos9: Advirtió que la solicitud de amparo busca ahondar en el análisis de la protección al debido proceso y no tiene la finalidad de generar una instancia adicional para formular recursos. Aclaró que la protección y garantía del derecho al debido proceso resulta esencial, toda vez que de haberse surtido la notificación en debida forma, se hubieran podido ejercer los medios procesales de defensa, sin necesidad de agotar un debate constitucional en torno a si se limitó dicha garantía. Respecto del sustento del a quo, expuesto bajo el evento de que se superaran los requisitos de procedencia de la acción de tutela, explicó que la declaración de la terminación de la existencia del Programa de la Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo de Comfenalco Antioquia, tuvo lugar a través de la Resolución 933 del 12 de abril de 2017, la cual fue publicada en un medio de amplia circulación nacional, “por lo que imponer cargas adicionales estatuidas en la norma a partes procesales que continúan existiendo y por tanto son llamadas a continuar concurriendo al proceso, como lo es notificar cambios de direcciones para notificación judicial, conlleva la expectativa de que una persona jurídica 8 La sentencia se notificó por envió a la dirección física de la tutelante, cuyo sello de franquicia corresponde al 31 de octubre de 2019 (folio 61). Según la guía RA200990946CO de la empresa postal 472, el oficio de notificación fue recibido el 5 de noviembre de 2019, mientras que la impugnación se presentó el 8 de
noviembre de 2019 (folio 62). 9 Folios 63 a 65. extinta reviva al mundo jurídico y emanen de ella actuaciones.” Reiteró que la Caja de Compensación Familiar Comfenalco Antioquia, que no fue objeto de liquidación, informó al “Consejo Superior de la Judicatura” su dirección electrónica de notificaciones, con la expectativa de que la misma fuera oportunamente puesta en conocimiento de las autoridades judiciales, y así ejercer la defensa de sus intereses respecto de la imposibilidad de destinar recursos en la financiación de las obligaciones del programa de salud extinto. Agregó que con la culminación de la existencia legal del programa bajo cita, se dio la terminación de los contratos suscritos para su operación, entre ellos el soporte tecnológico e informático, lo que en consecuencia implicó la eliminación de sus dominios y correos electrónicos.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia dictada por la Sección Tercera, Subsección A, del Consejo de Estado, en primera instancia, en atención a lo consagrado por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 201510, y el Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.
2. Cuestiones previas No pasa inadvertido para esta Sala que la E.S.E Manuel Uribe Ángel planteó la presunta falta de legitimación por activa del Programa de la Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo de Comfenalco Antioquia, toda vez que tal dependencia hacía parte de la persona jurídica Caja de Compensación Familiar
Comfenalco Antioquia, por lo que es esta y no aquella la que debió comparecer. La primera instancia de éste trámite se abstuvo de analizar este planteamiento. Frente al punto, cabe advertir que por medio de la Resolución 933 del 12 de abril de 201711, el agente especial liquidador del Programa de la Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo de Comfenalco Antioquia, declaró la terminación de su existencia legal. Si bien es cierto que uno de los efectos que trajo consigo el acto en mención fue la desaparición de la persona jurídica, lo que a su turno se tradujo en la pérdida de la facultad para adquirir derechos, contraer obligaciones, y ser representada judicial y extrajudicialmente, no debe perderse de vista que el agente especial liquidador, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 9.1.3.6.5 del Decreto 2555 de 201012, 10 Modificado por el Decreto 1983 de 2017. 11 Acto que puede consultarse en siguiente link: https://docs.google.com/viewerng/viewer?url=http://www.epscomfenalcoliquidada.com/wp-content/ uploads/2018/01/RESOLUCION933DEL12DEABRILDE2017.pdf 12 “Por el cual se recogen y reexpiden las normas en materia del sector financiero, asegurador y del mercado de valores y se dictan otras disposiciones.” Artículo 9.1.3.6.5 (Artículo 52 Decreto 2211 de 2004 Adicionado por el Decreto 331 de 2008, artículo 1°).Terminación de la existencia legal. El liquidador declarará terminada la existencia legal de la institución financiera en liquidación, previa
acreditación del cumplimiento de las condiciones que a continuación se señalan: y tal como lo plasmó en el capítulo décimo segundo de la Resolución 933 del 12 de abril de 2017, suscribió el contrato de mandato con representación 000022 del 30 de diciembre de 201613, cuya parte mandataria recayó en el entonces secretario general de la Caja de Compensación Familiar Comfenalco Antioquia14. El objeto principal del instrumento bajo cita consiste en realizar todas las actividades posteriores a la liquidación o declaración de la existencia legal del Programa de la Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo de Comfenalco Antioquia. La cláusula segunda del contrato radicó en cabeza del mandatario, entre otras obligaciones y facultades, las de “1. Administrar, de acuerdo con las disposiciones normativas aplicables, los activos remanentes (…) 2. Atender, de acuerdo con las disposiciones normativas aplicables, las situaciones jurídicas no definidas del programa de salud liquidado. (…) 7. Atender, revisar y asumir la defensa judicial de los procesos judiciales ordinarios en curso en contra y a favor del programa de salud liquidado. (…)”. Si bien es cierto que el ponente, por auto del 11 de diciembre de 2019, ordenó requerir a la apoderada de la “persona jurídica” demandante, para que acreditara la representación judicial para instaurar esta solicitud de amparo15, ello tuvo lugar por cuanto al proceso no se aportó el texto de la Resolución 933 del 12 de abril de 2017, la cual, como se indicó, declaró la terminación de la existencia de la persona
jurídica, de manera que, en ese momento no se tenía certeza de los efectos particulares descritos con anterioridad. (…) j) (Adicionado por el Decreto 331 de 2008, Artículo1 ー) Que se haya entregado al Fondo de Garantías de Instituciones FinancierasFOGAFIN una copia de la escritura pública o del documento privado contentivo del contrato de mandato que la entidad intervenida haya celebrado con un tercero o con el Fondo de Garantías de Instituciones FinancierasFOGAFIN, a través del cual otorga facultad al mandatario para que, en ejercicio del mencionado contrato pueda cancelar a nombre de la institución financiera en liquidación, los gravámenes constituidos a su favor, y pueda expedir certificados de paz y salvo, siempre y cuando esté comprobado que el deudor no tiene obligaciones con la entidad intervenida.” (Destacado por la Sala) Esta disposición debe analizarse en concordancia con el artículo 9.1.3.6.4 Ibidem, que establece: “Reglas sobre situaciones no definidas. Cuando subsistan procesos o situaciones jurídicas no definidas, el liquidador previa información a los acreedores o a la junta asesora, según el caso, y siguiendo las reglas previstas en el inciso segundo del literal b) del artículo 9.1.3.6.3 del presente decreto, deberá encomendar la atención de dichas situaciones a otra institución financiera intervenida o a un tercero especializado, previa constitución de una reserva adecuada. El Fondo de Garantías de Instituciones Financieras –FOGAFIN podrá pronunciarse sobre el desarrollo y ejecución de estos contratos en desarrollo de la labor de seguimiento señalada en la
ley.” (Destacado por la Sala) 13 Visible a folios 13 a 25. 14 Hoy representante legal de la misma según constancia de la Superintendencia de Subsidio Familiar (folio 91). 15 Entre otras razones porque la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 27 de marzo de 2012. (Referencia: C-1569331890012003-00178-01.), indicó que “se distinguen claramente el mandato y el acto de apoderamiento, así éste sea una consecuencia de aquél, para significar que el primero por sí no confiere la representación del mandante y que el segundo es autónomo e independiente.”, interpretación concordante con la de la Corte Constitucional en la Sentencia C-1178 de 2001, en cuanto precisó que “lo que ordinariamente ocurre es que el contrato de gestión precede y genera el acto de apoderamiento, pero esta íntima relación no permite confundir los efectos de uno y otro, porque mientras el acto de apoderamiento es oponible a quienes por causa del mismo se relacionan con el poderdante y con el apoderado, el contrato de gestión rige las relaciones internas entre estos (…)” (Destacado por la Sala) Por lo tanto, la Sala considera que la legitimación por activa del programa de salud liquidado, quien comparece por conducto de la apoderada designada por el mandatario del entonces liquidador (quien con ocasión de la liquidación asumió la función de representante legal) se acreditó en el presente trámite. De otro lado, la Superintendencia Nacional de Salud advirtió su falta de legitimación por pasiva, por cuanto el resorte de sus funciones no guarda relación
con los hechos que dieron lugar a la presentación de la acción de tutela. Frente al punto, es preciso aclarar que el ente de control fue vinculado al presente trámite en su condición de tercero con interés en las resultas del proceso, entre otras circunstancias por ser la entidad que ordenó la toma de posesión de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa del Programa de la Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo de Comfenalco Antioquia, ello por medio de la Resolución 361 de 2014. De este modo, se debe aclarar que el ente de inspección, vigilancia y control no fue vinculado al presente trámite como demandada, por lo que no hay lugar a su desvinculación.
3. Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo proferido por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que declaró improcedente la solicitud de amparo.
Para el efecto, se determinará, en primer lugar, si el asunto es relevante desde el punto de vista constitucional, aun bajo la circunstancia de que el a quo, pese a advertir la inexistencia de tal relevancia, dictó un pronunciamiento relacionado con el fondo de la cuestión planteada. En el evento en que se establezca que el asunto es relevante constitucionalmente, se estudiará si las decisiones bajo censura, mediante las cuales se negó la prosperidad de un incidente de nulidad por indebida notificación, resultaron lesivas de los derechos fundamentales invocados en la solicitud de amparo, lo que
impondría analizar la razonabilidad del argumento de la autoridad judicial demandada para tener por debidamente notificada la sentencia dictada en la primera instancia del trámite ordinario.
4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201216 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema17 y declaró su procedencia18.
Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para 16Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. M.P: María Elizabeth García González. 17 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 18 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.
5. Relevancia constitucional En la sentencia SU-573 de 2019, la Corte Constitucional se ocupó de precisar los parámetros bajo los cuales se debe analizar si una solicitud de amparo tiene relevancia desde el punto de vista de las garantías superiores.
Al respecto dijo:
47. Con fundamento en lo anterior, esta Corte ha manifestado que la relevancia constitucional tiene tres finalidades, a saber: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente,
(iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces .
48. Primero, la controversia debe versar sobre un asunto constitucional, pero no meramente legal y/o económico. Según la jurisprudencia constitucional, las discusiones de orden legal, esto es, aquellas relativas a un derecho de índole económica (sic), deben ser resueltas mediante los mecanismos ordinarios dispuestos para su trámite, dado que “le está prohibido al juez de tutela inmiscuirse de forma imprudente en asuntos de carácter netamente legal o reglamentario”, so pena de “involucrarse en [cuestiones] que corresponde definir a otras jurisdicciones”. En tales términos, un asunto carece de relevancia constitucional, según lo ha considerado
la Corte, (i) cuando la discusión se limita a la mera determinación de aspectos legales de un derecho , como la correcta interpretación o aplicación de una norma “de rango reglamentario o legal” , salvo que de esta “se desprend[a]n violaciones a los dere
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