CE-11001-03-15-000-2019-04116-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-04116-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Las sentencias invocadas no constituyen precedente / AUSENCIA DE DEFECTO
PROCEDIMENTAL ABSOLUTO POR EXCESO DE RITUAL MANIFIESTO /
AUSENCIA DE DEFECTO POR FALTA DE MOTIVACIÓN / AUSENCIA DE
DEFECTO FACTICO / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Para la parte actora con la providencia cuestionada que confirmó el rechazo de la demanda ordinaria por caducidad, se incurrió en los siguientes defectos: Desconocimiento del precedente, procedimental por exceso ritual manifiesto, decisión sin motivación y fáctico. […]. [L]a Sala no encuentra sustento para la intervención del juez constitucional, puesto que, […], la decisión judicial atacada no incurrió en el desconocimiento de precedente alguno, en tanto que la misma obedece a un análisis coherente del término de caducidad del medio de control de reparación directa conforme a la regla general prevista en la Ley 1437 de 2011. […]. En cuanto al defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, que es el que se alega con esta acción de tutela, se configura «… cuando hay una renuncia consciente de la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicación de las normas procesales» […]. Al respecto, se advierte que la autoridad judicial no se alejó del trámite previsto para el asunto sometido a su competencia, ni pretermitió las etapas sustanciales del procedimiento establecido y, tampoco renunció a la verdad
jurídica de los hechos por aplicación rigorista de las normas procesales. Por tanto, los argumentos que plantea la parte actora como sustento del defecto procedimental dan cuenta es de su inconformidad respecto de la apreciación que efectuó el Tribunal demandado acerca que la cesación de la conducta vulnerante, de las lesiones calificadas con posterioridad y de la contabilización del término para establecer la configuración de la caducidad del medio de control indemnizatorio. Por el contrario, para la Sala la autoridad judicial estudió el asunto en cuestión a partir de las reglas propias del juicio, esto es conforme al término para demandar de dos años a partir de la acción u omisión causante del daño, contemplado en la letra i del numeral segundo del artículo 164 del CPACA. […]. La parte actora consideró que el Tribunal demandado tampoco analizó si efectivamente se trataba de un asunto de violación de derechos fundamentales y de un caso de delito de lesa humanidad, pues no motivó su decisión en tal circunstancia. […]. [P]ara Sala el hecho de no hacer alusión a (…) circunstancias relativas a delitos de lesa humanidad, no le resta a la motivación que de manera acertada expuso la autoridad judicial, en tanto que tuvo en cuenta para la contabilización de la caducidad a partir del día siguiente a la ocurrencia del daño y, adicionalmente, desde cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior. En consecuencia, no se configura el defecto denominado decisión sin motivación. […]. [P]ara la parte actora con la providencia cuestionada se incurrió en una indebida valoración probatoria, pues a pesar de que en el expediente se encontraban las
pruebas necesarias para establecer que fue secuestrado y torturado por las FARC, el Tribunal se apartó caprichosamente de esos elementos de juicio y decidió confirmar la decisión que rechazó la demanda por caducidad. Al respecto, la Sala advierte que el accionante no mencionó ni hizo referencia alguna prueba en lo particular, sino que simplemente se refirió a la generalidad del caudal probatorio que daba cuenta del hecho generador de los daños que pretendió imputarle al Estado. Por tanto, se precisa que en lo que se refiere a este defecto, la parte accionante no cumplió con la carga argumentativa necesaria para analizar de fondo el vicio planteado. En consecuencia, se negará la solicitud de amparo, toda vez que no se encuentra configurado defecto alguno en la providencia demandada, ni vulnerados los derechos fundamentales invocados por la parte actora, pues por el contrario, lo que se advierte es un análisis motivado en dicha decisión, conforme al material probatorio recaudado oportunamente en el proceso ordinario, así como a las reglas y jurisprudencia relativas al término de caducidad para el medio de control de reparación directa.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 164
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá D. C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04116-00(AC)
Actor: JOSÉ ELIODORO TORRES HERNÁNDEZ
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Temas: Niega la solicitud de amparo. No se encuentran configurados los defectos específicos alegados.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por el señor José Eliodoro Torres Hernández, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991.
I. ANTECEDENTES
1. Petición de amparo constitucional El señor José Eliodoro Torres Hernández mediante escrito recibido el 11 de septiembre de 2019, en la Secretaría General del Consejo de Estado, interpuso acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
Sostuvo que tales derechos le han sido vulnerados con ocasión de la providencia del 22 de abril de 2019, a través de la cual se confirmó el auto del 23 de agosto de 2018, dictado por el Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que rechazó la demanda por haber operado la caducidad del medio de control de reparación directa identificado con el radicado 11001-33-43-058-201800109-01. En consecuencia, la parte demandante pretende lo siguiente: «… Segundo-. DECLARAR que la providencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, violó los artículos 229 y 29 de la Constitución Política de Colombia.
Tercero-. ORDENAR la revisión de la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 22 de abril de 2019, a fin de que se garantice el debido proceso y la igualdad. Cuarto-. ORDENAR al Tribunal Administrativo de Cundinamarca que revoque el auto por medio del cual se rechazó la demanda por caducidad.» La solicitud tuvo como fundamento, los siguientes
2. Hechos Sostuvo que ingresó con excelentes condiciones de salud al Ejército Nacional como soldado regular en ejercicio del servicio militar obligatorio, en el batallón de infantería «General Joaquín París» con sede en la base militar de Miraflores
(Guaviare), es decir, era apto y ostentaba la calidad de conscripto. Precisó que el día 3 de agosto de 1998 fue secuestrado en la toma guerrillera de las FARC en la base Militar y de Policía Antinarcóticos de Miraflores (Guaviare), mientras desarrollaba actos propios del servicio y permaneció tres años en cautiverio; por lo que fue diagnosticado por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional con un trastorno de estrés postraumático crónico con síntomas sicóticos, conforme al Acta de Junta Médica 24146 del 7 de mayo de 2008. Indicó que junto a sus familiares, el 4 de octubre de 2017, presentó una demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa con la finalidad de que se declarara la responsabilidad de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional por los perjuicios causados por no adoptar las medidas pertinentes para evitar el secuestro y, por las secuelas diagnosticadas por la disminución de la
capacidad médico laboral del 77%. Agregó que el Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante providencia 23 de agosto de 2018 rechazó la demanda por haberse configurado el fenómeno de la caducidad, para lo cual expuso las siguientes motivaciones: a) Respecto de la declaratoria de responsabilidad del Estado por no adoptar las medidas pertinentes para evitar el secuestro del demandante en la toma guerrillera perpetrada el 3, 4 y 5 de agosto de 1998, en la base Militar y de Policía Antinarcóticos de Miraflores (Guaviare), adujo lo siguiente: «…el término de caducidad respecto al daño antijurídico derivado del secuestro debe contabilizarse a partir del día siguiente a la fecha en la cual el señor José Eliodoro Torres Hernández recuperó su libertad, luego si su cautiverio se presentó el 3 de agosto de 1998 y permaneció indebida e ilegalmente privado de su libertad por el término de 34 meses (el accionante no señaló en su demanda un día concreto), tomando el lapso de tiempo dado por el demandante se tiene que recuperó su libertad en junio de 2001, razón por la cual los 2 años para presentar en tiempo la demanda por este hecho vencieron en junio de 2003 y como la demanda se radicó el 4 de octubre de 2017 (Folio 59), la misma se presentó cuando ya se había configurado el fenómeno de caducidad del medio de control.» b) En relación con las secuelas diagnosticadas por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional con una disminución en la capacidad médico laboral del 77% (tal
como lo indicó el Acta de la Junta Médica 241146 del 7 de mayo de 2008), expresó lo siguiente: «Según consta en el Acta de Junta Médico Laboral No. 24146 del 7 de mayo de 2008, al señor José Eliodoro Torres Hernández se le fijó una pérdida de su capacidad laboral del 77%...disminución que manifiestan los demandantes se deriva del secuestro del cual fue víctima. Frente a este punto, como solo se tuvo certeza del daño cuando se le notificó el Acta de Junta Médico Laboral No. 24146 del 7 de mayo de 2008, esto es, el 7 de mayo de 2008…el término de caducidad del medio de control de reparación directa comenzó [a] correr a partir del día siguiente, esto es, el 8 de mayo de 2008, teniendo en principio el demandante hasta el 8 de mayo de 2010 para formular por este hecho demanda en tiempo, y como la demanda se radicó el 4 de octubre de 2017…la misma se presentó cuando ya se había configurado el fenómeno de caducidad del medio de control. Ahora, obra en el proceso constancia expedida por la Procuraduría 142 Judicial II para Asuntos Administrativos, en la que se señala que el 9 de septiembre de 2016 la (sic) convocante presentó solicitud de conciliación prejudicial… es decir, cuando frente a los dos daños antijurídicos reclamados ya había operado el fenómeno de la caducidad, razón por la cual el trámite de la conciliación extrajudicial no suspendió el término de caducidad… Si bien, el apoderado de la parte demandante precisa que por tratarse de
violación de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, los mismos no tienen término de caducidad, el H. Consejo de Estado ha indicado que en esta clase de delitos efectivamente no existe prescripción de la acción penal, pero que en los mismos s[í] opera el término de caducidad del medio de control…» Adujo que el 27 de agosto de 2018 presentó un recurso de apelación en contra de la anterior decisión, al considerar que fue secuestrado y posteriormente liberado, por lo que en el contexto de la violación de los Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario, su demanda no tendría término de caducidad, para lo cual citó varios pronunciamientos del Consejo de Estado. Este recurso fue concedido con auto del 18 de octubre de 2018. Añadió que la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a través de providencia del 28 de marzo de 2019, confirmó la decisión apelada, con fundamento en que la conducta vulnerante cesó el 28 de junio de 2001, por lo que el término de caducidad debía contabilizarse a partir del día siguiente, esto es, desde el 29 del mismo mes y año hasta el 29 de junio de
2003. De igual manera, agregó: «2.7. En ese orden de ideas, como quiera que la demanda fue radicada el día 4 de octubre de 2017, es claro para la Sala que ha operado el fenómeno jurídico de la caducidad, en lo que respecta al secuestro del señor JOSÉ ELIODORO TORRES HERNÁNDEZ. 2.8. Finalmente, en lo concerniente a las lesiones ocasionadas a la parte
demandante durante su cautiverio, advierte la Sala que también se configura la caducidad de la acción, por las siguientes razones: … c) En el presente caso, se observa que la parte demandante alega se le causaron afectaciones a su integridad física mientras estuvo secuestrado, sin embargo, la magnitud de esas afectaciones solo fue conocida por la parte actora el día 7 de mayo de 2008, cuando se le notificó el Acta de Junta Médico Laboral, por medio de la cual se estableció una pérdida de capacidad laboral de 77%. d) Siendo así las cosas, el término de caducidad en lo que respecta a las lesiones ocasionadas al señor JOSÉ ELIODORO TORRES HERNÁNDEZ, comenzó a correr el 9 de mayo de 2008 y terminó el 9 de mayo de 2010, lo que conlleva a concluir que la demanda fue presentada de manera extemporánea, como quiera que se radicó el día 4 de octubre de 2017.» » Afirmó que la anterior providencia se notificó electrónicamente el 24 de abril de 2019.
3. Sustento de la vulneración La parte actora sostuvo que se vulneraron sus garantías constitucionales con la providencia cuestionada, por incurrir en lo siguiente: 3.1. Desconocimiento del precedente Sostuvo que mediante sentencia del 11 de abril de 2016 la Sección Tercera del Consejo de Estado, en los expedientes 360791 y 43481, relacionados con la toma guerrillera de Miraflores, declaró responsable a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional por los perjuicios ocasionados, al igual que declaró la
«…no caducidad de la acción dada la grave violación al Derecho Internacional Humanitario…». Indicó que también la Corporación ha considerado la imprescriptibilidad de la acción cuando de los hechos se pueda inferir la existencia de un crimen atroz como el genocidio, los crímenes de lesa humanidad, los de guerra y la depuración étnica. Para lo cual citó la sentencia del 31 de julio de 2019, expediente 25000-2336-000-2018-00109-01 de la misma Sección Tercera. Agregó que también la aludida sección ha establecido excepciones al fenómeno de la caducidad cuando se adviertan posibles delitos de lesa humanidad, al considerar que tal presupuesto debe analizarse conjuntamente con los parámetros del bloque de constitucionalidad y los principios constitucionales. Refirió la sentencia del 15 de febrero de 2018, expediente 05001-23-33-000-2016-00774-01. Adujo que en una acción de tutela, del Consejo de Estado consideró que la jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación ha sido pacífica en el sentido de señalar que cuando se trate de delitos de lesa humanidad no están sujetos al término de caducidad, en atención a la gravedad de los crímenes. Citó la sentencia del 8 de febrero de 2018, expediente 11001-03-15-000-2017-0348100. Concluyó que la posición del Consejo de Estado ha sido pacífica en considerar que cuando «…exista violación a los derechos fundamentales no es posible predicar la caducidad». 3.2. Defecto procedimental por exceso ritual manifiesto
Añadió que el Tribunal demandado obstaculizó el goce efectivo de sus derechos fundamentales por un motivo formal, ya que en el proceso logró demostrar 1 Expediente 50001-23-31-000-2000-20274-01. sumariamente que fue secuestrado y torturado por miembros de las FARC, impuso el procedimiento por encima del derecho sustancial. Afirmó que la referida autoridad incurrió en un apego extremo y una aplicación mecánica de las formas, además de que renunció conscientemente a la verdad jurídica objetiva patente en los hechos, por lo que inaplicó la justicia material y el principio de prevalencia del derecho sustancial. 3.3. Decisión sin motivación Aseveró que el Tribunal demandado tampoco analizó si efectivamente se trataba de un asunto de violación de derechos fundamentales y de un caso de delito de lesa humanidad, pues no motivó su decisión en tal circunstancia. 3.4. Defecto fáctico Manifestó que la autoridad judicial demandada incurrió en una indebida valoración probatoria, pues a pesar de que en el expediente se encontraban las pruebas necesarias para establecer que fue secuestrado y torturado por las FARC, el Tribunal se apartó caprichosamente de esos elementos de juicio y decidió confirmar la decisión que rechazó la demanda por caducidad.
4. Trámite de la solicitud de amparo Mediante auto del 16 de septiembre de 2019, se admitió la demanda, se ordenó la notificación de los magistrados que integran el Tribunal demandado.
En calidad de terceros, se dispuso la vinculación del juez Cincuenta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y al representante de la Nación,
Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional. Además, se requirió el expediente ordinario en calidad de préstamo. Posteriormente, con auto del 3 de octubre de 2019, se dispuso la vinculación de quienes integraron la parte activa del proceso ordinario a los señores José Arnovis Torres Hernández, Flor Alba Torres Hernández, José Alfeiro Torres Hernández, Diana Katerine Torres Hernández, Felix Antonio Torres, Juan Camilo Torres Ibañez, Leydi Marcela Torres Gámez y Euliser Arbey Torres Gámez, de la existencia del presente trámite de tutela.
5. Argumentos de defensa
5.1. Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá Mediante escrito recibido electrónicamente el 23 de septiembre de 2019, dicha autoridad judicial se opuso a la solicitud de amparo, al considerar que en asuntos como el que se controvierte, la postura no es pacífica y tampoco existe un precedente vinculante. Indicó que algunos criterios propugnan por inaplicar la caducidad en asuntos donde ventilen delitos de lesa humanidad con fundamento en el principio de ius cogens de la imprescriptibilidad; mientras que otros, consideran que estos casos deben analizarse bajo las reglas ordinarias, porque aquel principio no tiene aplicación en el marco de los procesos contenciosos dada su naturaleza «punitiva». 5.2. Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional Esta autoridad solicitó que se niegue la acción de tutela, debido a su improcedencia y se dejen incólumes las providencias demandadas. Aclaró que si bien el secuestro es un delito de lesa humanidad, el medio de control
de reparación directa no puede ser imprescriptible, pues de lo contrario se abriría la posibilidad de presentar la demanda en cualquier momento, lo cual generaría incertidumbre jurídica. Resaltó que el hecho de que los efectos del daño se extiendan indefinidamente después de su consolidación no puede evitar que el término de caducidad comience a correr. Refirió que lo pretendido por el actor es justificar su negligencia para presentar la demanda con posterioridad al término con el que contaba para ejercer el aludido medio de control. 5.3. Surtidas las notificaciones de rigor tal como se aprecian a folios 34 a 38, 42 a 49 y 57 a 63 del expediente de tutela, las demás partes y los mencionados terceros guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia La Sala es competente para conocer de la acción de tutela de la referencia, en atención a lo consagrado por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, así como el Acuerdo 080 de 2019.
2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se cumplen los requisitos generales de procedencia de acciones de tutela contra providencias judiciales, y de ser así, si con la providencia demandada de segunda instancia que confirmó el auto que rechazó la demanda ordinaria por caducidad se vulneran los derechos fundamentales invocados por la parte accionante.
Para abordar el problema jurídico planteado se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) estudio sobre los requisitos de procedibilidad; y finalmente,
de encontrarse superados los requisitos adjetivos de procedencia, se estudiará, iii) el fondo del reclamo.
3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial De conformidad con el precedente jurisprudencial proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20122, mediante el cual unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales3, conforme al cual: «De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.»4.
La Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la
jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los «…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…». Es claro que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia5 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir 2 Consejo de Estado. Sala Plena. Expediente número 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 3 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 4 Ibidem. 5 Entre otras, se citan las sentencias T - 949 de 2003, T - 774 de 2004 y C - 590 de 2005 de la Corte Constitucional. cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo (procedencia sustantiva) y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto (procedencia adjetiva). En tales condiciones, debe verificarse en primer término que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad, a saber: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez y iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de
los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. En caso contrario, en el evento en que el asunto supere dichos requisitos, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Al respecto, resulta del caso reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.
4. Examen de los requisitos de procedibilidad de las acciones de tutela contra providencias judiciales. Procedencia adjetiva Para comenzar el estudio de los parámetros esenciales de viabilidad de la tutela cuando se dirige contra providencias judiciales, la Sala encuentra que la decisión cuestionada se profirió dentro de un proceso de reparación directa. De manera que, se cumple el requisito de que no se trate de tutela contra tutela.
Asimismo, por cuestionarse también la providencia de segunda instancia, no
procede contra ella recursos ordinarios y tampoco se observa que los reproches formulados por la parte tutelante tengan identidad con la causal que hace procedente el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia6 y, como lo cuestionado es un auto tampoco procede el recurso extraordinario de revisión7. En lo que respecta al parámetro de la inmediatez, la Sala advierte que se cumple pues la providencia de segunda instancia se notificó electrónicamente el 24 de abril de 2019, por lo que en virtud de lo estipulado en el artículo 302 del Código 6 Artículo 258 de la Ley 1437 de 2011. 7 Conforme al artículo 248 ibidem. General del Proceso, dicha decisión cobró ejecutoria el treinta de abril de 20198; mientras que la solicitud de amparo se presentó el 11 de septiembre de 2019, esto es, dentro del término de los seis meses establecido para su ejercicio.
5. Caso concreto Para la parte actora con la providencia cuestionada que confirmó el rechazo de la demanda ordinaria por caducidad, se incurrió en los siguientes defectos: Desconocimiento del precedente, procedimental por exceso ritual manifiesto, decisión sin motivación y fáctico, los cuales se analizarán de la siguiente manera: 5.1. Desconocimiento del precedente La Corte Constitucional se ha referido al precedente «… como el conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver, el cual debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia, teniendo en cuenta su pertinencia para la resolución de un problema jurídico. El precedente debe ser anterior a la decisión en la que se pretende aplicar
y, además, debe presentarse una semejanza de problemas jurídicos, escenarios fácticos y normativos.»9 Adicionalmente, debe precisarse que esta Sección en reiterados pronunciamientos ha indicado que el concepto de precedente hace referencia a la regla de derecho determinante del sentido de la decisión y su contenido específico, es decir, la ratio decidendi, la cual no está atada al número de decisiones, dado que solo basta una providencia en donde se especifique una regla o subregla de derecho. Asimismo, se ha destacado que el carácter vinculante de las reglas o subreglas de derecho creadas por las Altas Cortes, encuentra su fundamento en la jerarquía del juez, a sus funciones asignadas por la norma superior y a la garantía de los principios de igualdad y seguridad jurídica, así como, en la coherencia del ordenamiento jurídico. Por tanto, la parte que invoca el desconocimiento de un precedente jurisprudencial, debe cumplir con la carga mínima de i) identificar la decisión que considera desatendida, ii) la ratio de la misma aplicable a la solución del nuevo caso que se somete a la jurisdicción dada la analogía con la litis anterior, y iii) la incidencia de esta en la decisión final que adopte el fallador de instancia. Conforme con lo expuesto, solo podría corresponder a un precedente la sentencia que contenga una regla o subregla de derecho, bien sean providencias de constitucionalidad o de unificación, puesto que las providencias de tutelas, no son proferidas por la Sala Plena del máximo Tribunal Constitucional, razón por la cual si bien pueden constituir un criterio auxiliar de interpretación, en estricto sentido no
son precedentes. 8 De conformidad con el informe secretarial visible a folio 113 del expediente ordinario, el 25 de abril de 2019 se suspendieron los términos judiciales con motivo del paro judicial. 9 Corte Constitucional. Sentencia T - 762 de 2011. Por tanto, para el caso particular, no se procederá al análisis de la sentencia del 8 de febrero de 2018, expediente 11001-03-15-000-2017-03481-00 del Consejo de Estado. Ahora bien, el actor refiere que en la sentencia del 11 de abril de 2016, la Sección Tercera del Consejo de Estado, en los expedientes 36079 y 43481, relacionados con la toma guerrillera de Miraflores, declaró responsable a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional por los perjuicios ocasionados, al igual que declaró la «…no caducidad de la acción dada la grave violación al Derecho Internacional Humanitario…». Indicó que también la Corporación ha considerado la imprescriptibilidad de la acción cuando de los hechos se pueda inferir la existencia de un crimen de lesa humanidad, que dan lugar a que no se aplique el término de caducidad que contempla la norma. Para tal efecto, citó la sentencia del 31 de julio de 2019, expediente 25000-23-36000-2018-00109-01 de la misma Sección Tercera; no obstante, la Sala observa que esta decisión se dictó con posterioridad a la providencia de segunda instancia que se cuestiona a través de esta acción de tutela, que data del 28 de marzo de
2019. Por ende, no resulta aplicable al caso concreto.
De igual manera, la parte demandante aludió a la decisión del 15 de febrero de 2018, proferida en el expediente 05001-23-33-000-2016-00774-01, través del cual se revocó el auto del 31 de agosto de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante el cual se declaró no probada la excepc
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