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CE-11001-03-15-000-2019-04122-01(AC)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-04122-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL

PRECEDENTE - No configuración / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL

DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD EN LOS CASOS RELACIONADOS CON LESIONES PERSONALES - A partir del conocimiento del daño Esta Sala evidencia que la decisión adoptada por el tribunal accionado se ajusta a los parámetros definidos en la sentencia de Sala Plena del 29 de noviembre de 2018, pues se encuentra probado en el expediente que el [accionante] conoció de la existencia de los daños producidos con ocasión del accidente consistente en “tinitus bilateral o hipoacusia bilateral 30BD”, desde el 13 de noviembre de 2013, fecha en que le fue notificado el informe administrativo por lesiones. (…) La Sala observa que la Junta Médica Laboral se limitó a calificar una situación preexistente -lesiones ocasionadas el 14 de septiembre de 2012y, con base en una serie de pruebas aportadas, procedió a establecer la magnitud de las mismas -37.84%-.(…) Por consiguiente, considera la Sala que la autoridad accionada no desconoció el precedente jurisprudencial, por cuanto, en aplicación del criterio adoptado en la sentencia de unificación del 29 de noviembre de 2018, determinó que era razonable iniciar el conteo del término de caducidad desde el 13 de noviembre de 2013, fecha en la cual se le notificó al [accionante] el informe administrativo por lesión y no desde la notificación del Acta de la Junta Médico Laboral, por cuanto este documento no daba cuenta de circunstancias nuevas a

las inicialmente informadas. (…) En ese orden de ideas, para la Sala no existió vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, toda vez que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección TerceraSubsección B inició el conteo de la caducidad del medio de control de reparación directa conforme a los parámetros establecidos en la sentencia de unificación del 29 de noviembre de 2018, de lo cual es posible concluir que no se encuentra configurado el defecto alegado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04122-01(AC)

Actor: JULIÁN ALBERTO LONDOÑO CHAVES Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia de primera instancia del 25 de octubre de 2019, proferida por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, mediante la cual negó la acción de tutela.

SÍNTESIS DEL CASO

1. Los accionantes1 consideraron que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, con ocasión del auto

proferido el 4 de julio de 2019, por cuanto desconoció el precedente fijado por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, en relación con la aplicación del principio pro damnato, pues omitió que el término de caducidad del medio de control de reparación directa debía contabilizarse a partir de la notificación del Acta de la Junta Médica Laboral.

I. ANTECEDENTES a.- Solicitud de amparo

2. Mediante escrito del 12 de septiembre de 2019, el señor Julián Alberto Londoño Chaves y otros presentaron, a través de apoderado judicial, acción de tutela en contra de la mencionada autoridad judicial, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales antes referidos. En consecuencia, solicitaron: PRIMERO: Que se tutelen los derechos de los demandantes

Julián Alberto Lodoño (sic) Chaves, Daniela Londoño Chaves, María Trinidad Chávez Arias, Yenny Alejandra Betancur, Gerónimo Londoño Diaz (sic), al DEBIDO PROCESO, ACCESO A

LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, PRINCIPIO GENERAL DE

IGUALDAD –Y SEGURIDAD JURÍDICA.

SEGUNDO: Que, como consecuencia de la disposición anterior, se deje sin efectos la decisión del 08 de julio de 2019 del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO –ORAL SECCION (sic) TERCERA DE CUNDINAMARCA, con ponencia del Magistrado FRANKLIN PEREZ (sic) CAMARGO, en cuanto DECLARÓ la caducidad de la

acción del proceso de reparación directa, bajo el radicado 201600506 del juzgado (sic) 64 administrativo (sic) de Bogotá D.C.

TERCERO: Que se ordene al honorable Tribunal accionado, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, profiera nueva sentencia ACCEDIENDO a continuar con el proceso bajo el radicado 2016-00506 del juzgado (sic) 64 administrativo (sic) de

Bogotá D.C. b.- Hechos y fundamentos de la vulneración

3. El 16 de septiembre del 2008, el señor Julián Alberto Londoño Chaves se incorporó al Ejército Nacional como soldado profesional.

4. El 14 de septiembre del 2012, el señor Londoño Chaves se encontraba en actividades propias del servicio en el municipio de Montañitas, Caquetá, vereda Miramar, cuando pisó un artefacto explosivo (AEI), el cual le ocasionó dolor en el oído izquierdo y sonido dentro del mismo. 1 Julián Alberto Londoño Chaves, Daniela Londoño Chaves, María Trinidad Chávez Arias y Yenny Alejandra Betancur, esta última en representación de su hijo Gerónimo Londoño Díaz.

5. Aseguraron los demandantes que 13 días después del hecho lesivo, el señor Julián Alberto Londoño Chaves presentó supuración en el oído izquierdo, motivo por el cual fue evacuado a la base de la Unión Peneya, donde le indicaron manejo con antibióticos; sin embargo, al continuar presentando síntomas, tales como un sonido (pito) y supuración en el oído, le ordenaron exámenes de audiometría y remisión a la especialidad de otorrinolaringología.

6. De igual manera, indicaron los accionantes que, pasados 12 meses desde la ocurrencia de la lesión, fue valorado, por primera vez, por la especialidad de

otorrinolaringología.

7. El 30 de octubre de 2013, se elaboró informe administrativo por lesión n.º 008, notificado el 13 de noviembre de 2013, en el que se le indicó como diagnóstico: Hipoacusia mixta conductiva y neurosensorial.

8. El 7 de noviembre de 2013, en el Dispensario Médico Suroccidente de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional fue valorado por el especialista Juan Carlos Serna Rubiano, quien indicó como diagnóstico: Hipoacusia mixta conductiva y neurosensorial, bilateral.

9. Teniendo en cuenta que la lesión auditiva que estaba padeciendo el demandante se hacía más aguda e intensa, el 29 de abril de 2014, se efectuó una nueva valoración por el especialista en otorrinolaringología de las fuerzas militares, quien plasmó en la historia clínica, como plan de tratamiento, que no requería en el momento rehabilitación auditiva, por lo que se dieron recomendaciones de protección auditiva y controles anuales con audiología.

10. El 12 de septiembre del 2014, el Tribunal Médico Laboral expidió el Acta de Junta Médica n.º 72693, en la que se estableció una pérdida de la capacidad laboral del 30.71% y se determinó como diagnóstico positivo, lo siguiente:

(…) A-DIAGNOSTICO POSITIVO DE LAS LESIONES O AFECCIONES: Durante combate por acción directa del enemigo tras activación de artefacto explosivo sufre trauma acústico valorado por otorrinolaringología audiometría tonal seriada y potenciales evocados auditivos que deja como secuela A) tinitus bilateral – B)

hipoacusia bilateral 30Db. 2) tendinitis del manguito rotador hombro izquierdo valorado por ortopedia que deja como secuela A) Omalgia Izquierda Crónica. Fin de la transcripción. (…)

11. Posteriormente, el 28 de abril de 2015, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía n.º TML15-265 modificó la pérdida de capacidad laboral del 30.71% al 37.84%.

12. Con el fin de obtener el resarcimiento de los perjuicios morales y materiales ocasionados por la lesión auditiva bilateral y posterior retiro que sufrió, el señor Julián Alberto Londoño Chaves presentó demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional ante los

Juzgados Administrativos de Bogotá..

13. La demanda correspondió por reparto al Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Administrativo de Oralidad de Circuito Judicial de Bogotá, quien en la audiencia inicial celebrada el 4 de junio de 2018 dispuso declarar no probada la excepción de caducidad. Decisión que fue apelada por la parte demandada.

14. El recurso de apelación fue desatado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B, mediante auto del 4 de julio de 2019, en el cual dispuso revocar la decisión y, en su lugar, declarar probada la excepción de caducidad, por cuanto consideró que a pesar de que el hecho dañoso se generó el 14 de septiembre de 2012, como consecuencia de la activación de un artefacto explosivo improvisado, de los documentos allegados al

expediente era posible advertir que el demandante solo tuvo conocimiento del daño el 13 de noviembre de 2013, cuando le fue notificado el informe administrativo que incluyó el diagnóstico de la lesión sufrida por el soldado profesional, el cual estuvo soportado en los exámenes y consultas médicas que, para la fecha, ya le habían practicado (ver párr. 7).

15. Los accionantes consideraron que el Tribunal Administrativo, Sección Tercera, Subsección B vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, con ocasión del auto proferido el 4 de julio de 2019, por cuanto desconoció el precedente fijado por el Consejo de estado y la Corte Constitucional, en relación con la aplicación del principio pro damnato, pues omitió que el término de caducidad del medio de control de reparación directa debía contabilizarse a partir de la notificación del acta de la Junta Médica Laboral.

16. Señalaron que antes de la valoración por la Junta Médica Laboral no tenían certeza del daño generado al señor Julián Alberto Londoño Chaves, pues, hasta esa fecha, solo se conocía la sintomatología y las atenciones precarias, tardías e inexistentes que se le brindaron.

17. Por otra parte, indicaron que se desconoció el principio pro damnato, pues a pesar de que existía duda frente al conteo de la caducidad, el asunto no se resolvió en favor de la víctima.

18. Por último, reiteró que el día de los hechos no se pudo conocer el daño que había generado el artefacto explosivo y tampoco había seguridad de las secuelas

ocasionadas, tanto así que la entidad demandada, en varias oportunidades, reubicó al señor Julián Alberto Londoño Chaves. c.- Trámite procesal

19. Mediante auto del 27 de septiembre de 2019, se admitió la acción de tutela y se ordenó la notificación, en calidad de demandado, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B y, como terceros con interés, al Ministerio de Defensa y al Comandante del Ejército Nacional (fl. 39). d.- Intervenciones

20. La Coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional del Ministerio de Defensa Nacional solicitó desestimar las pretensiones de la acción de tutela, pues consideró que la acción de tutela no cumple con los presupuestos para habilitar su estudio, por cuanto el demandante no realizó un estudio de los requisitos específicos y generales de procedencia, ni tampoco acreditó la presunta vulneración de los derechos fundamentales (fls. 47 a 51).

21. Por último, indicó que en los casos en los que se presentan secuelas derivadas de accidentes o lesiones, por causa y razón del servicio, el término de caducidad debe computarse desde la fecha en que se causó la lesión.

22. Las demás autoridades judiciales, pese a haber sido notificadas en debida forma, no rindieron informe alguno (fl.52). e.- Sentencia de primera instancia

23. El 25 de octubre de 2019, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A dictó sentencia de primera instancia en la que negó la acción de tutela, con

sustento en lo siguiente:

24. Luego de señalar que se encontraba superado el estudio de los requisitos

genéricos de procedibilidad, indicó que no se configuró el desconocimiento del precedente alegado por la parte actora, por cuanto el tribunal aplicó la postura fijada por esta Corporación y por la Corte Constitucional, respecto de la excepcional aplicación del principio pro damnato para el conteo del término de caducidad.

25. En esa medida, estimó que el tribunal no contó la caducidad desde el momento en que se causó el daño, sino desde que el señor Julián Alberto Londoño Chaves tuvo conocimiento del mismo, esto es, desde el 7 de noviembre de 2013.

26. Por último, sostuvo que la autoridad judicial accionada no erró al indicar que el conteo de la caducidad no podía iniciar a partir del acta de la Junta Médica Laboral, pues dicha decisión se soportó en la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2018 por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la que se indicó que “la fecha de conocimiento sobre la magnitud del daño, a través de la notificación del dictamen proferido por una Junta de Calificación de Invalidez no puede constituirse, en ningún caso, como parámetro para contabilizar el término de caducidad”.

f. Impugnación

27. El 5 de noviembre de 2019, la parte demandante presentó impugnación, la

cual fundamentó en lo siguiente (fls. 68 a 72):

28. Sostuvo que si bien en la sentencia atacada se detallaron las reglas para tener en cuenta un precedente jurisprudencial, no explicaron de manera detallada de qué forma se incumplió con dichos presupuestos.

29. Indicó que no comparte la posición adoptada por el tribunal frente al término a partir del cual se debe iniciar el conteo de la caducidad, toda vez que el señor Julián Londoño, pese a haber conocido un diagnóstico inicial de perforación timpánica, emitido por el otorrinolaringólogo un año después de ocurrido el accidente, siguió desempeñando sus labores normales y cotidianas como soldado profesional.

30. Así mismo, señaló que el daño ocasionado en la salud del señor Londoño Chaves no se generó ni dictaminó de forma certera con el diagnóstico emitido por el otorrino, sino cuando la Junta Médica del Ejército Nacional describió todos y cada uno de los daños ocasionados en la salud auditiva del demandante y determinó que no era apto para continuar con labores militares.

31. Finalmente, resaltó que la entidad demandada incurrió en una falla del servicio, debido a la mala atención e indebida prestación del servicio de salud, circunstancias que se prolongaron en el tiempo y generaron el daño que fue establecido por la Junta Médica Laboral.

II. CONSIDERACIONES a.- Competencia

32. Esta Sala es competente para conocer de la impugnación del fallo de tutela del 25 de octubre de 2019, dictado por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y el Acuerdo No. 377 de 2018 de la Sala Plena de esta Corporación. b.- Problema jurídico

33. La Sala deberá determinar, en primer lugar, si se cumplen los requisitos

genéricos de procedibilidad de la acción de tutela.

34. Superado el estudio de las causales procesales y, de conformidad con los argumentos de la impugnación, en segundo lugar, deberá definir si se revoca, modifica o confirma el fallo de tutela de primera instancia del 25 de octubre de 2019, proferido por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, para lo cual determinará si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B incurrió en el defecto alegado al omitir que el término de caducidad del medio de control de reparación directa debía contabilizarse a partir de la notificación del Acta de la Junta Médica Laboral y no del informe por lesión elaborado el 30 de octubre de 2013 por el Batallón de Combate Terrestre n.º 14 “Palagua”, como finalmente lo hizo. c.- De la acción de tutela contra providencias judiciales

35. De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede solo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

36. Desde el año 20122, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias

judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20143, se dispuso que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, este mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad.

37. Para tal efecto, se ha instituido que el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y 2 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 3 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. Además, debe examinar si el demandante identificó y sustentó la causal específica de procedibilidad y expuso las razones que sustentan la violación o amenaza de los derechos fundamentales.

38. En consecuencia, no resultan suficientes las simples inconformidades frente a las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que el interesado debe demostrar que la providencia cuestionada vulneró o dejó en situación de amenaza derechos fundamentales. Tanto es así que en la sentencia T-398-174, la Corte Constitucional no solo reiteró la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sino que fijó dos requisitos adicionales que deben acreditarse en aquellos eventos en los que se ataca una providencia de un órgano de cierre, así:

  1. que sea evidente el desconocimiento de la Constitución y ii) que sea definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, respecto del alcance de los derechos fundamentales y al ejercer el control abstracto de constitucionalidad.

39. Siempre que se advierta que la acción de amparo superó el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, una vez advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución.

40. Las aludidas causales específicas se instauraron con el objeto de que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran el debate jurídico procesal que es propio de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o desidia, dejaron de plantear ante el juez natural de la causa.

41. Así, para esta Sala es claro que este mecanismo de protección no puede convertirse en una instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones de los jueces y, por tanto, no puede admitirse, sin mayores excepciones, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales.

42. En esos términos, la acción de la referencia en tanto mecanismo excepcional

debe sujetarse al cumplimiento de tales requisitos cuando se propone contra una providencia judicial.

43. Ahora bien, la Sala advierte que el presente caso cumple los requisitos genéricos de procedibilidad enunciados por la jurisprudencia constitucional, por cuanto: (i) se agotaron todos los medios de defensa judicial disponibles al alcance de la persona afectada, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo; (ii) se cumplió con el requisito de la inmediatez, si se tiene en cuenta que la acción fue promovida dentro de los 6 meses siguientes a la notificación de la sentencia de segunda instancia; (iii) el presente caso no se trata de una irregularidad procesal que deba ser tenida como un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (iv) la parte actora identificó de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron, (v) no se ataca una sentencia de tutela y (vi) la cuestión que se discute resulta de relevancia constitucional, pues la discusión en la acción de la referencia se contrae a determinar el momento a partir del cual debe iniciarse el cómputo de la caducidad en los casos de lesiones 4 El mismo criterio ha sido expuesto en las sentencias SU-050 de 2017 y SU-573 de 2017. personales ocasionadas a miembros de la fuerza pública, aspecto que de suyo reviste vital interés desde el punto de vista constitucional, en tanto corresponde a la presunta violación de derechos fundamentales que tienen una clara incidencia en el proyecto de vida del actor. e.- Reiteración jurisprudencial de la Sección Tercera de esta Corporación frente al cómputo del término de caducidad en los casos de lesiones a la

integridad de las personas

44. En cuanto a los daños causados por lesiones la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación, en providencia de unificación del 29 de noviembre de 20185, señaló que en aquellos casos cuya existencia del daño solo se conoce de forma certera y concreta con el discurrir del tiempo y con posterioridad al hecho generador, será el juez quien defina si contabiliza la caducidad desde el momento de su ocurrencia o desde cuando el interesado tuvo conocimiento del mismo, constituyéndose, de esta manera, en una carga de la parte demandante demostrar cuándo conoció el daño, y, si es pertinente, la imposibilidad de haberlo conocido en el momento de su causación.

45. En esas condiciones, consideró que la fecha de conocimiento sobre la magnitud del daño, a través de la notificación del dictamen proferido por una Junta de Calificación de Invalidez no puede constituirse, en ningún caso, como parámetro para contabilizar el término de caducidad, por las siguientes razones: “(…) El dictamen proferido por una junta de calificación de invalidez no comporta un diagnóstico de la enfermedad o de la lesión padecida por una persona, pues la junta se limita a calificar una situación preexistente con base en las pruebas aportadas, entre las cuales se destaca la historia clínica del interesado; además, la junta puede ordenar la práctica de exámenes complementarios para determinar aspectos necesarios que inciden en la valoración de cada caso concreto6.

Su función es la de calificar la pérdida de capacidad laboral, el estado de invalidez y determinar su origen, es decir, establecer la

magnitud de una lesión respecto de la cual el afectado directo tiene conocimiento previo, en función de la capacidad laboral de la víctima, por tanto, no constituye criterio que determine el conocimiento del daño, elemento que importa para el cómputo del término de la caducidad, pues se resalta que debe diferenciarse el daño de su magnitud, porque la caducidad tiene relación y punto de partida con el conocimiento del primero. Al hacerse depender el cómputo del término de caducidad de la notificación del dictamen practicado por la junta de calificación de invalidez, se dejaría en manos de la víctima directa del daño la facultad de decidir el momento a partir del cual inicia el conteo, pues podría diferir en el tiempo su notificación o, incluso, no realizar el trámite para la calificación de la pérdida de capacidad laboral, lo que dejaría en el limbo la fecha de inicio del conteo. 5 Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia del 29 de noviembre de 2018, exp. 47308, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 6 www.fondoriesgoslaborales.gov.co/documents/publicaciones/manuales/VP%20MANUAL%20DE %20PROCEDIMIENTOS%20ADMINISTRATIVOS%20JCI.pdf consultado el 1 de noviembre de 2018 a las 3:26 pm. Adicionalmente, la calificación de invalidez no constituye un requisito de procedibilidad para demandar y, por ello, el afectado puede acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en sede de reparación directa, aunque no se le hubiere valorado la magnitud de la lesión, por cuanto la exigencia de tal requisito

para el cómputo de la caducidad implicaría la creación de un requerimiento que la ley no contempla. En este tema no existe tarifa probatoria y el demandante bien puede aportar o solicitar las pruebas periciales que estime pertinentes para probar el grado de afectación en el transcurso del proceso. Además, si el juez encuentra probado el daño, en este caso, la lesión, pero no su magnitud, bien puede imponer condena en abstracto para que, en incidente posterior, se determine el grado de afectación, de ahí que no existe razón para contar el término de caducidad a partir de la valoración o notificación del dictamen realizado por parte de la junta. (…)”

46. En esa medida, la Sala Plena reiteró la jurisprudencia de la Sección Tercera, en el sentido de indicar que el criterio para el cómputo del término de caducidad, en los casos de lesiones a la integridad de las personas, lo determina es el conocimiento del daño, pero este puede variar cuando, por ejemplo, el mismo día del suceso no existe certeza del mismo, no se sabe en qué consiste la lesión o esta se manifiesta o se determina después del accidente sufrido por el afectado.

47. Finalmente, la Sala advirtió que “no es posible, so pretexto de aplicar un enfoque constitucional y los principios pro homine y pro actione, desatender la aplicación de normas de orden público que materializan el derecho fundamental constitucional del debido proceso, afectando de paso la seguridad jurídica, cuando lo que resulta procedente es la valoración de cada caso con sus particularidades concretas”.

d.- Análisis del caso concreto

48. Para el caso concreto, según expresa la parte demandante, el auto cuestionado no dio por demostrado que en el presente asunto la verdadera magnitud y trascendencia del daño solo pudo ser conocido por los accionantes hasta la fecha en que se produjo la calificación de la pérdida de capacidad laboral en la Junta Médica Laboral, y no con la notificación del informativo por lesión, en el cual se le puso de presente que su diagnóstico era de perforación timpánica.

49. De igual forma, expresaron los accionantes que la autoridad judicial accionada desconoció la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, en relación con la aplicación del principio pro damnato, pues a pesar de que existían dudas frente al conteo de la caducidad, el asunto no se resolvió en favor de la víctima.

50. Reiteraron que los daños ocasionados al señor Londoño Chaves como consecuencia de la inadecuada prestación del servicio de salud y las terapias, solo pudieron ser conocidos a partir de la valoración y determinación definitiva de las lesiones por la Junta Médica Laboral, contenida en el Acta n.º 72693 del 12 de septiembre de 2014, notificada al interesado el 20 de noviembre de ese mismo año.

51. Así las cosas, la Sala entrará a determinar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B incurrió en el defecto alegado al efectuar la contabilización del término de caducidad desde el 13 de noviembre de 2013, fecha en la cual le fue notificado al señor Julián Alberto Londoño Chaves el

informe administrativo por lesiones n.º 008 del 30 de octubre del mismo año, en el que se le indicó como diagnóstico inicial: “Hipoacusia mixta conductiva y neurosensorial”.

52. La demanda de reparación directa fue presentada con el fin de que se declarara administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, “por los perjuicios materiales e inmateriales, que les fueron causados con la lesión auditiva bilateral y posterior retiro que sufrió este por parte de las fuerzas militares”.

53. Con el escrito de demanda se allegaron, entre otros, los siguientes medios de prueba: - Copia del informe administrativo por lesión de fecha 30 de octubre de 2013, que describió las circunstancias en que el señor Julián Alberto Londoño Chaves adquirió la lesión e indicó como diagnóstico “HIPOACUSIA MIXTA CONDUCTIVA Y NEUROSENSORIAL”, el cual le fue notificado el 13 de noviembre de 2013 (fl. 121 anexo). En dicho documento se consignó lo siguiente:

[D]ESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS: de acuerdo a lo informado por el señor subteniente MOSQUERA CORTES CAMILO Comandante de Pelotón Batalla “05” Orgánico del Batallón de Combate Terrestre No. 14 “PALAGUA” pone en conocimiento al señor Mayor CORDOBA ARCINIEGAS GILDER JOAQUIN Comandante Batallón de Combate antes mencionado. Los hechos ocurridos el día 14 de septiembre de 2012 en la vereda Miramar municipio de Cartagena del chaira en coordenadas 01 09 1974

05 40. Siendo las 05:30 se llega a un sitio alto a orillas de una matemonte (sic) buscando cubierta se toma el dispositivo de seguridad y se espera que acabe de amanecer para realizar un registro del área. Pasaron aproximadamente 15 minutos cuando se escuchó una explosión el personal toma la posición de seguridad verificando se establece que el soldado profesional. MEDIAS RAMOS PABLO. Pisa un artefacto explosivo (AEI) debido a la explosión del soldado profesional. LONDOÑO CHAVES JULIAN ALBERTO CM. 1.054.986.690. Manifiesta un dolor en el oído izquierdo el cual es atendido por el enfermero. Diagnóstico HIPOACUSIA MIXTA CONDUCTIVA Y NEUROSENSORIAL (…) - Copia del formulario de atención médica del 7 de noviembre de 2013, emitido por el Dispensario Médico Suroccidente, Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, en el que se indicó como diagnóstico, lo siguiente (fl. 102 a 103): Diagnostico CI

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