CE-11001-03-15-000-2019-04124-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-04124-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN E INTERPRETACIÓN NORMATIVA / ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA PENAL – Se privilegia la necesidad del servicio / JUEZ DE CONTROL DE GARANTÍAS - Todos los días y horas son hábiles para el ejercicio de su función / FUNCIONARIOS DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO CON CONTROL DE GARANTÍAS - Situación diferenciada / JORNADA Y HORARIO LABORAL – Todos los días y horas son hábiles para el ejercicio de esta función –Aplica para todos los funcionarios /
RECONOCIMIENTO Y PAGO DE HORAS EXTRAS, DOMINICALES, FESTIVOS,
DÍAS DE DESCANSO OBLIGATORIOS LABORADOS, PAGO PROPORCIONAL
DE PRESTACIONES SOCIALES - Improcedente [L]a Sala encuentra que el artículo 157 mencionado hace referencia a la oportunidad que tienen las autoridades para efectuar la persecución penal y las indagaciones pertinentes, esto es, a la habilitación o disponibilidad temporal con la que cuentan para llevar cabo las diligencias y procedimientos del caso, en aras a cumplir con el objetivo de una eficaz y temprana aplicación de la justicia, labores que requieren de la participación de todos los funcionarios incluyendo aquellos que hacen parte de los Centros de Servicios Judiciales, como lo indicó el Tribunal accionado, por lo que la interpretación y aplicación de la norma al caso concreto es razonable y no vulnera los derechos fundamentales de la parte actora. Concretamente, se tiene que el legislador definió los días y horas hábiles para el cumplimiento de las funciones propias de quienes imparten justicia en materia
penal, función, que como se indicó en precedencia, requiere de la labor que desempeñan los servicios de apoyo para obtener una tutela judicial efectiva de cara al acceso a la administración de justicia, en otras palabras, para el efectivo acceso a la administración de justicia en materia penal de los funcionarios que trabajan en el Sistema Penal Acusatorio con control de garantías, se requiere de la labor que realizan los mencionados funcionarios, concretamente los tutelantes (…)En ese sentido, la Sala considera que no le asiste razón a la parte actora al afirmar que el Tribunal desconoció lo establecido en la Ley 4ª de 1992 cuando indica que en ningún caso se podrán desmejorar los salarios y prestaciones sociales de los funcionarios, pues el establecimiento de las horas hábiles y días laborales correspondió al legislador, quien en materia de administración de justicia penal, privilegió la necesidad del servicio, para establecer que todos los días y horas son hábiles, teniendo en cuenta las repercusiones salariales que aquello trae en los funcionarios sujetos a la norma en mención, como lo establecen los decretos del gobierno, citados en la providencia del 1º de agosto de 2019. (…) Por otro lado, la parte actora puso de presente que, el Decreto 1042 de 1978 era aplicable, pues las normas de la Rama Judicial no indican cómo se debe remunerar el tiempo trabajado en los festivos. En ese sentido, afirmó que las Salas Administrativas del Consejo Superior de la Judicatura no pueden variar las jornadas de trabajo de los funcionarios de la administración de justicia (…)existiendo una disposición especial para regular la jornada de los funcionarios
que prestan servicios en el Sistema Penal Acusatorio, concretamente de control de garantías, mal sería aplicar una ley que pretende regular la jornada y horario laboral de otro tipo de funcionarios que desempeñan labores naturalmente distintas. En efecto, el ejercicio de las funciones de control de garantías y aquellas realizadas por otros jueces, o por los empleados de la Rama Ejecutiva, están diferenciadas no solo por la naturaleza de sus competencias, sino por la forma en que se realizan las actuaciones por cada funcionario. (…). La parte actora manifestó que se desconoció lo establecido por la Corte Constitucional en las sentencias C-593 de 2014, C-107 de 2002, T-833 de 2012 y SU-332 de 2019 en la cual se explicó el principio de la condición más beneficiosa. Así mismo, alegó el desconocimiento de las sentencias del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B del 19 de mayo de 2010 y del 7 de noviembre de 2018 de la Subsección A de la Sección Segunda (…) dichos precedentes no son aplicables al caso concreto ya que no fijaron reglas relativas a la forma en que se deben remunerar los días trabajados por los funcionarios que prestan servicios de control de garantías en el Sistema Penal Acusatorio FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004 - ARTÍCULO 157
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)
Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04124-00(AC)
Actor: ADALBERTO GIRALDO SOTELO Y OTROS
Demandado: JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE
ARMENIA – TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO – SALA SEGUNDA
DE DECISIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Temas: Niega defectos sustantivo y desconocimiento del precedente – artículo 157 de la Ley 906 de 2004 SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la acción de tutela interpuesta por los señores Adalberto Giraldo Sotelo, Jesús Ángel Espinosa, Sandra Liliana Ángel Cardona y Yolanda Forero Vargas en contra del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de amparo
1. Con escrito radicado el 12 de septiembre de 20191, en la Oficina de Correspondencia del Consejo de Estado, los señores Adalberto Giraldo Sotelo, Jesús Ángel Espinosa, Sandra Liliana Ángel Cardona y Yolanda Forero Vargas, 1 Folios 1 a 36 del expediente. actuando a través de apoderado judicial, instauraron acción de tutela contra el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de que sean amparados sus derechos
fundamentales al “debido proceso y acceso a la administración de justicia, los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas y justas (art 25), a la aplicación de la condición más favorable al trabajador (art. 53), el derecho a la igualdad (art. 13). A los principios de a trabajo igual salario (sic), progresividad y no regresión salarial, primacía de la realidad sobre las formalidades. Prohibición de discriminación salarial2”.
2. Los accionantes consideraron vulneradas dichas garantías constitucionales con ocasión de la sentencia del 1º de agosto de 2019, proferida por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, en el marco de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado N° 63-001-3340-006-201600585-00, instaurado contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por medio de la cual se confirmó la providencia del 30 de abril del 20193, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, que negó las pretensiones de la demanda.
3. Con base en lo anterior, la parte accionante solicitó lo siguiente: “(…) 9.3 Se amparen los derechos fundamentales conculcados en el fallo proferido por el Honorable Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Quindío del día 01 de Aghosto (sic) del año 2019, dentro del proceso radicado al Nro. 63001-3340-0052016-00585-01, donde son actores los servidores ADALBERTO GIRALDO SOTELO Y OTROS, demandada la Nación – Rama Judicial, dejando sin efectos el mismo,
ordenando que en sede de instancia se resuelva conforme a derecho y según las directrices que se den por el Juez Constitucional en amparo de los derechos constitucionales que fueron violentados4”.
2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos, relevantes para
la decisión que se adoptará en la sentencia:
4. Los actores han prestado sus servicios a la Rama Judicial como empleados públicos del sistema penal acusatorio.
5. Con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004, concretamente del artículo 157 que dispuso que todos los días y horas son hábiles, el Consejo Superior de la Judicatura profirió el Acuerdo No. 2765 del 23 de diciembre de 2004 “Por el cual se crea la figura de Juez Coordinador de los Jueces Penales de Armenia, Pereira y Manizales que ingresan al Sistema Penal Acusatorio, se establecen sus funciones y se dictan otras disposiciones.”, en cuyo artículo quinto se determinaron las funciones de la Secretaría del Centro de Servicios Judiciales indicando que estaría a cargo del Juez Coordinador, así como que desempeñan funciones en coordinación con los jueces de control de garantías. 2 Folio 1 del expediente. 3 Folio 37 del CD. 4 Folio 35 del expediente.
6. Como consecuencia de lo anterior, los actores trabajaron los sábados, domingos y festivos como días hábiles, según los turnos establecidos para cada uno, en aplicación del artículo 157 de la Ley 906 de 2004.
7. Los tutelantes elevaron una petición ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Armenia, con el fin de que se les reconociera y pagara
las horas extras, dominicales, festivos y días de descanso obligatorio, además de todos los intereses corrientes y moratorios, así como la indemnización moratoria por pago incompleto de cesantías, por el periodo comprendido entre el 01 de abril de 2013 al 01 de abril de 2016.
8. En acto administrativo No. DESAJAR16-607 del 21 de abril de 2016, la administración negó la solicitud anterior y expuso: “Por todo lo anterior, esta Dirección Seccional considera que no le asiste razón a los peticionarios, como quiera que: (a) normas especiales rigen la prestación del servicio por turnos de disponibilidad de la Rama Judicial; (b) las labores en días dominicales, festivos y de descanso por parte de los empleados de los juzgados de control de garantías del Sistema Penal Acusatorio, se encuentra compensada con el descanso, cuando de acuerdo al sistema de turnos de disponibilidad, se preste efectivamente el servicio; (c) la compensación en jornadas de descanso obligatorio, no desmejora los derechos laborales; (d) privilegiar el descanso obligatorio compensatorio garantiza condiciones justas, equitativas y satisfactoria de trabajo.”5
9. Inconformes con dicha decisión, los tutelantes la apelaron el 28 de abril de 2016, recurso que no fue resuelto por la administración de forma expresa.
10. Como consecuencia de lo anterior, la parte actora de esta tutela, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo No.
DESAJAR16-607 del 21 de abril de 2016 y el acto ficto posterior. A título de restablecimiento del derecho, solicitaron el pago indexado de los días laborados en dominicales, festivos y días de descanso obligatorio, así como el pago proporcional de las prestaciones sociales correspondientes al incremento del salario en virtud del reconocimiento de la horas extras, dominicales, festivos y días de descanso obligatorio laborados.
11. El proceso, le correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Armenia, autoridad judicial que en sentencia del 30 de abril de 2019 negó las pretensiones de la demanda.
12. Inconformes con dicha decisión, los tutelantes la apelaron, recurso que fue resulto por el Tribunal Administrativo del Quindío en sentencia del 1º de agosto de 2019 confirmó la decisión apelada.
13. Como sustento expuso que de conformidad con los turnos fijados por el Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, Sala administrativa para la atención del servicio de control de garantías del sistema penal acusatorio, los demandantes prestaron sus servicios en algunos días sábados, domingo y festivos 5 Folio 137 del cuaderno 1 del expediente ordinario. y en ese sentido se les debe aplicar el régimen salarial y prestacional especial establecido por el Gobierno Nacional en los Decretos 936 de 2005, 318 de 2006, 618 de 2007, 658 de 2008, 723 de 2009, 1388 de 2010, 1039 de 2011, 0874 de 2012, 1024 de 2013, 194 de 2014, 1257 de 2015, 245 de 2016, 1013 de 2017, 337
de 2018 y 997 de 2019 que establecieron que no tienen derecho a percibir ninguna otra sobre remuneración diferente a la allí consagrada, sin que establecieran el derecho a una doble remuneración por cada dominical o festivo laborado por este tipo de servidores públicos.
14. Citó el artículo 1576 de la Ley 906 de 2004, así como el artículo quinto7 del Acuerdo No. 2765 de 2004 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, de lo cual concluyó: “Así las cosas, los empleados del Centro de Servicios Judiciales de los Despachos del Sistema Penal Acusatorio de Armenia, laboran de manera coordinada con los Jueces de Control de Garantías estableciendo el artículo 58 (sic) de la Ley 906 de 2004 que todos los son hábiles para el ejercicio de esta función.
Por su parte la Ley 270 de 1996 en el artículo 85 numeral 26 establece que corresponde a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura fijar los días y horas de servicio de los despachos judiciales. En ese sentido, en virtud a que para los Jueces y empleados públicos que desempeñen labores de Control de Garantías bajo el Sistema Penal Acusatorio todos los días y horas son hábiles, resultaba imperioso que se estableciera una regulación para determinar los días de descanso compensatorio remunerado, competencia que según la Ley 270 de 1996 corresponde a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en virtud a ello profirió el Acuerdo No. 2892 de 2005 ‘Por el cual se 6 ARTÍCULO 157. OPORTUNIDAD. La persecución penal y las indagaciones pertinentes podrán
adelantarse en cualquier momento. En consecuencia, todos los días y horas son hábiles para ese efecto. Las actuaciones que se desarrollen ante los jueces que cumplan la función de control de garantías serán concentradas. Todos los días y horas son hábiles para el ejercicio de esta función. Las actuaciones que se surtan ante el juez de conocimiento se adelantarán en días y horas hábiles, de acuerdo con el horario judicial establecido oficialmente. Sin embargo, cuando las circunstancias particulares de un caso lo ameriten, previa decisión motivada del juez competente, podrán habilitarse otros días con el fin de asegurar el derecho a un juicio sin dilaciones injustificadas. 7 ARTÍCULO QUINTO.- Secretaría del Centro de Servicios Judiciales. La Secretaría del Centro de Servicios Judiciales estará a cargo y bajo la responsabilidad del Secretario, quien dependerá en forma directa del Juez Coordinador. El Secretario, además de las funciones propias que corresponden a dicho cargo en cualquier Despacho Judicial, deberá cumplir con las siguientes: a) Controlar los términos y producir las comunicaciones que correspondan de conformidad con la ley, en relación con las personas que se encuentren privadas de la libertad y que estén a disposición de los Jueces que ejercen la función de Control de Garantías. b) Tramitar las citaciones que ordenen los Jueces que ejercen la función de Control de Garantías conforme al contenido de los artículos 171 y 172 del Código de Procedimiento Penal, así como las comunicaciones que a ellos se dirijan. c) Responder por la custodia de los títulos judiciales y la administración de los depósitos judiciales de los Juzgados que ejercen función de Control de Garantías.
d) Administrar las Salas de Audiencias, conforme a la reglamentación que expida la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. e) Responder por la custodia provisional de las evidencias, pruebas y elementos del proceso. f) Administrar y custodiar los registros y los archivos físicos y tecnológicos de las actuaciones y diligencias que deban reposar en los Juzgados que cumplen la función de Control de Garantías. g) Garantizar, en coordinación con los Jueces que ejercen la función de Control de Garantías, la publicidad en las audiencias, salvo las expresamente sometidas a reserva según la ley. h) Presentar informes estadísticos de la gestión del Centro de Servicios Judiciales y de los jueces que hacen parte del Sistema Penal Acusatorio. i) Las demás funciones que sean necesarias para el cumplimiento oportuno de los términos judiciales, la prestación eficiente del servicio de justicia, la organización, custodia, conservación y buena presentación de los elementos de trabajo. define el procedimiento para otorgar los compensatorios para los servidores incorporados al sistema penal acusatorio’ que establece: ARTÍCULO 1º. Las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura, con jurisdicción en los Distritos Judiciales que se incorporen al Sistema Penal Acusatorio, concederán a los Jueces y empleados, que prestan sus servicios en días y horarios que generan compensatorios, los descansos remunerados conforme a la Ley. ARTÍCULO 2º. Con el fin de determinar el tiempo de descanso, las mencionadas Salas Administrativas llevarán un registro de los días laborados, conforme a los turnos establecidos.
ARTÍCULO 3º. Los descansos se otorgarán, a partir del mes de mayo, teniendo en cuenta la necesidad de garantizar la prestación del servicio de justicia y siempre se concederán, cuando el derecho se ha adquirido, para la totalidad de servidores del despacho. ARTÍCULO 4º. El presente Acuerdo rige a partir de la publicación en la Gaceta de la Judicatura. Así pues, si bien no existe una normativa que consagre el derecho a una doble remuneración por cada dominical o festivo laborado para los Jueces y empleados que trabajan en Control de Garantías en el Sistema Penal Acusatorio, lo cierto es que si tienen derecho al descanso compensatorio que será remunerado de manera ordinaria.”
15. Por otra parte, manifestó que el Decreto 1042 de 1978 es aplicable únicamente a los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del nivel Nacional, razón por la cual no es procedente su aplicación a los demandantes, como tampoco en virtud de una analogía pues para los funcionarios de la Rama Judicial hay norma expresa.
16. Así mismo, puso de presente que la labor desarrollada por los funcionarios del sistema penal acusatorio con control de garantías difiera radicalmente de la desempeñada por los funcionarios de la Rama Ejecutiva a los cuales está dirigido el Decreto 1042 de 1978 en cuyo artículo 39 consagra un recargo para los días festivos laborados.
3. Sustento de la acción constitucional
17. Fundamentaron las anteriores solicitudes en las siguientes razones:
18. Defecto sustantivo por indebida interpretación y aplicación del artículo 157 de la Ley 906 de 2004 y los decretos expedidos por el Gobierno Nacional. A juicio de
la parte actora, estas normas únicamente pueden ser aplicadas a los funcionarios judiciales que ejercen función de control de garantías, más no a todos aquellos que prestan sus servicios en dichos despachos.
19. Así mismo, puso de presente que el Decreto 1042 de 1978 era aplicable, pues las normas de la Rama Judicial no indican cómo se debe remunerar el tiempo trabajado en los festivos. En ese sentido, afirmó que las Salas Administrativas del Consejo Superior de la Judicatura no pueden variar las jornadas de trabajo de los funcionarios de la administración de justicia.
20. Por otro lado, consideró que el Tribunal desconoció lo establecido en la Ley 4ª de 1992 cuando indica que en ningún caso se podrán desmejorar los salarios y prestaciones sociales de los funcionarios, razón por la cual al aumentar la jornada y no reconocer los festivos con una remuneración doble, violaron sus derechos fundamentales y este principio, así como las disposiciones internacionales relativas a la protección del salario, según lo indicado por la Corte Constitucional en las sentencias C-593 de 2014, C-107 de 2002 y T-833 de 2012. Así mismo, indicó que se desconoció lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia SU-332 de 2019 en la cual se explicó el principio de la condición más beneficiosa.
21. Lo anterior, de conformidad con las sentencias del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B del 19 de mayo de 2010 y del 7 de noviembre de 2018 de la Subsección A de la Sección Segunda, en las cuales se indicó que la
Ley 4ª de 1992 materializó el literal e) del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política que contiene criterios para fijar el régimen salarial de los miembros del Congreso y de la Fuerza Pública. Así mismo, se estableció que la jornada de trabajo influye en la remuneración del trabajador.
22. En sentir de la parte actora, los Decretos 936 de 2005, 318 de 2006, 618 de 2007, 658 de 2008, 723 de 2009, 1388 de 2010, 1039 de 2011, 0874 de 2012, 1024 de 2013, 194 de 2014, 1257 de 2015, 245 de 2016, 1013 de 2017, 337 de 2018 y 997 de 2019 regularon específicamente los emolumentos a los cuales no tendrían derecho los funcionarios que se vincularan con posterioridad a la Ley 906 de 2004, sin embargo, no establecieron la prohibición de reconocer los días festivos laborados o las horas extras.
23. Finalmente concluyó que, en virtud del principio de progresividad, la jornada para los servidores públicos de la Rama Judicial es un derecho adquirido, por lo que la Ley 906 de 2004 no lo puede desconocer así en el artículo 157 estipule que todos los días y horas son hábiles para los servidores públicos de los juzgados penales con función de control de garantías, pues ese trabajo en exceso a la jornada respecto de los demás servidores debe ser retribuida por la elemental razón a que se estaría frente a una política regresiva en materia salarial.
4. Actuaciones procesales relevantes 4.1. Admisión de la demanda
24. Mediante auto del 17 de septiembre de 20198 el despacho sustanciador inadmitió la presente solicitud de amparo al advertir que no se encontró poder especial alguno otorgado por parte de la señora Olma Julieth Rincón Rodríguez al abogado Willian García Giraldo, facultándolo para interponer en su nombre la acción de tutela de la referencia.
25. En tal sentido, le otorgó el término improrrogable de tres (3) días al abogado Willian García Giraldo para que allegara el correspondiente poder especial que acredite el ius postulandi que le asiste para instaurar la acción de tutela de la referencia, en nombre de la señora Olma Julieth Rincón Rodríguez, lo anterior, so pena de rechazo frente a la mencionada tutelante. 8 Folios 44 y 45.
26. Posteriormente, en auto del 30 de septiembre de 20199, la Magistrada ponente de esta decisión rechazó la demanda respecto de la señora Olma Julieth Rincón Rodríguez, como integrante de la parte actora, pues el abogado no allegó el respectivo poder especial.
27. Por otro lado, admitió la acción de tutela presentada por los señores Adalberto Giraldo Sotelo, Jesús Ángel Espinosa, Sandra Liliana Ángel Cardona y Yolanda Forero Vargas y ordenó la notificación a la parte actora, al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Armenia y al Tribunal Administrativo de Quindío, Sala Tercera de Decisión, como autoridades judiciales accionadas.
28. Así mismo, ordenó la vinculación en calidad de terceros con interés, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991, a la
señora Olma Julieth Rincón Rodríguez, quien intervino como parte accionante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el No. 630013340-006-2016-000585-01, a la Rama Judicial y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 4.2. Intervenciones: Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles a folios 51 al 55 del expediente, se presentaron las siguientes intervenciones: 4.2.1. Juzgado 1º Administrativo del Circuito Judicial de Armenia puso de presente que en un caso similar, con radicado 63001-33-33-001-2016-00065-00 el juzgado accedió a las pretensiones de la demanda, no obstante, el Tribunal Administrativo del Quindío revocó dicha decisión, por lo que en el caso objeto de estudio negó las pretensiones de la demanda. Finalmente, manifestó que se atenía a lo ordenado en la tutela. 4.2.2. La Dirección Ejecutiva de Administración judicial puso de presente que no concurren en este asunto los requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, pues de los argumentos contenidos en la demanda de tutela no se advierte el cumplimiento de tales presupuestos.
29. Así mismo, manifestó que no hay ningún perjuicio irremediable, por lo que la presente solicitud de amparo resulta improcedente.
30. Por otro lado, alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues puso de presente que no puede intervenir en las decisiones judiciales. 4.3. Auto de mejor proveer
31. En providencia del 23 de octubre de 201910, el despacho sustanciador ordenó la notificación de la existencia de la presente acción a la señora Olma Julieth Rincón Rodríguez, toda vez que integró la parte demandante del proceso ordinario que dio origen a la presente solicitud de amparo, la cual se realizó de conformidad 9 Folios 49 y 50. 10 Folio 73. con la constancia visible a folio 83 del expediente, sin que la misma interviniera en el proceso de la referencia.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
32. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta por los señores Adalberto Giraldo Sotelo, Jesús Ángel Espinosa, Sandra Liliana Ángel Cardona y Yolanda Forero Vargas, de conformidad con lo establecido por el artículo 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 080 de 2019, artículo 25, de la Sala Plena de esta Corporación.
2. Problema jurídico
33. Corresponde a la Sala determinar si, de conformidad con los argumentos presentados en el escrito de tutela es procedente el amparo, para lo cual se deberán resolver los siguientes problemas jurídicos: 34. ¿Están acreditados los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencias judiciales?
35. De superarse los referidos requisitos, ¿la providencia censurada vulneró los derechos fundamentales invocados al incurrir en los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente alegados?
3. Razones jurídicas de la decisión: Para resolver el interrogante planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) requisitos de procedibilidad adjetiva; (iii) de las generalidades de los defectos alegados; y (iv) análisis del caso concreto. 3.1. La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales
36. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del 31 de julio de 201211 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema.12
37. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 31 de julio de 2012, Expediente No. 2009-01328-01, M. P. MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ. 12 El recuento de esos criterios se encuentra de las páginas 13 a 50 del fallo antes reseñado. resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.13
38. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetro procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.
39. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201414, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200515, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial, y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características.
40. A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones judiciales, incluidas las de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación.
41. Sobre el tema, la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia16 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparoprocedencia sustantivay cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto - procedencia adjetiva.
42. Esta Sección ha determinado que, en primer lugar, se debe verificar que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedencia adjetiva, esto es: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; y iii)
subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
43. Luego de ello, sería posible realizar el estudio de la procedibilidad sustantiva a través de los posibles errores específicos en que podría incurrir una providencia judicial. Estos últimos, según la doctrina fijada en la sentencia C-590 de 2005, y acogida por esta Sección17 se resumen, de manera general, de la siguiente manera: 13 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra pro
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