CE-11001-03-15-000-2019-04124-01(AC)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-04124-01(AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA INTERPRETACIÓN NORMATIVA /
INTERPRETACIÓN SISTEMÁTICA DE LA LEY / RÉGIMEN SALARIAL Y
PRESTACIONAL PARA LOS SERVIDORES PÚBLICOS DE LA RAMA
JUDICIAL / EMPLEADOS DE LOS CENTROS DE SERVICIOS JUDICIALES DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO / JORNADA Y HORARIO LABORAL – Todos los días y horas son hábiles para el ejercicio de esta función / DESCANSO COMPENSATORIO – Sistema exclusivo sin lugar al pago
adicional / RECONOCIMIENTO Y PAGO DE HORAS EXTRAS, DOMINICALES,
FESTIVOS, DÍAS DE DESCANSO OBLIGATORIOS LABORADOS, PAGO
PROPORCIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES – Improcedente / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Esta Sala de segunda instancia constitucional no encuentra configurada la errada interpretación del artículo 157 de la Ley 906 del 2004, que refiere el impugnante, porque el juez en su sentencia efectúo un análisis interpretativo que guarda total relación con la naturaleza especial de la función del sistema penal acusatorio, concretamente de la que cumple el juez de control de garantías y que exige disponibilidad de tiempo en los términos que el legislador lo estableció. Así pues, la aplicación de esta norma al caso concreto obedeció a un estudio sistemático realizado por las autoridades judiciales accionadas, que partió de las disposiciones especiales que regulan el régimen salarial y prestacional, esto es, el Decreto 717
de 1978 que al referir la necesidad del servicio de los jueces de instrucción penal en días de vacancia judicial, dispuso del derecho al tiempo compensatorio.(…) Luego, como se advirtió en las providencias reprochadas, surgió el sistema penal acusatorio y fue así como el legislador por la especialidad de la función acusatoria y por la necesidad del servicio, estipuló en el artículo 157 de la Ley 906 de 2004, que todos los días y horas son hábiles, lo que, a su vez, llevó a que el Consejo Superior de la Judicatura, con fundamento en las facultades constitucionales y legales, en especial las otorgadas en los artículos 39 y 528 de la Ley 906 del 2004, emitió el Acuerdo 2732 de 2004 “[p]or el cual se reglamentan los turnos para ejercer la función de Control de Garantías en los Distritos Judiciales de Manizales, Armenia y Pereira” (…) Y finalmente, el Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo 2892 del 2005 que definió el procedimiento para otorgar los compensatorios a los servidores incorporados al sistema penal acusatorio. Para esta Sala, acierta la entidad judicial al considerar que el cambio de sistema penal requiere que ciertas funciones deban cumplirse de manera habitual y permanente, como parte de la naturaleza de ese servicio público y, por tanto requiere de una regulación laboral específica que ha sido definida por el órgano competente a través del sistema de compensación, exclusivo sin lugar al pago adicional, pues estos derechos económicos no los estableció ni la Ley 4 de 1992, ni los decretos que en cumplimiento de esta ley, han venido expidiéndose de manera anual.
APLICACIÓN DE LA ANALOGÍA – Improcedencia por existencia de régimen especial / AUSENCIA DE VACÍO EN LA NORMA / SISTEMA PENAL ACUSATORIO – Naturaleza y regulación especial Dice la parte accionante que ante la ausencia de norma expresa que disponga el pago de las horas extras y del trabajo en días domingos y festivos, el juez del proceso ordinario debió acudir al artículo 39 del Decreto 1042 de 1978, por aplicación analógica y en beneficio de los servidores que reclaman el pago de estos rubros. Por su parte el juez de instancia al decidir en el trámite ordinario concluyó que esta norma no era aplicable porque por disposición expresa, la misma cobijó a los empleados de la Rama Ejecutiva del orden nacional que laboran de forma habitual y permanente en dominicales o festivos y porque dicho Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 1 www.consejodeestado.gov.co precepto no regula una situación semejante o que tenga la misma razón jurídica, por el contrario, existe una regulación especial y diferenciada de los demás empleados públicos, porque, para los jueces y empleados de control de garantías, se dispuso que todos los días y horas son hábiles y por lo tanto “no puede establecerse frente a ellos algún tipo de recargo remuneratorio”. Para la Sala, el argumento expuesto por la autoridad accionada se encuentra acorde con la lectura sistemática y especial que previamente se hizo del régimen laboral aplicado a los servidores que desempeñan funciones específicas en el sistema penal acusatorio,
concretamente la de garantías que se ejerce tanto por los juzgados de garantías como por los Centros de Servicios Judiciales a ellos adscritos y que motivó, como ya se vio, que el Consejo Superior de la Judicatura expidiera los actos administrativos para coordinar esta especial labor judicial, y establecer los turnos y su compensación. Así las cosas, resulta de recibo el argumento del juez del proceso ordinario al afirmar que no hay, en el tema, un vacío legal que justifique la aplicación del artículo 39 del Decreto 1042 de 1978, pues, existe una regulación específica que, justamente, por la naturaleza especial del servicio penal acusatorio, no resiste ser excluida para aplicar una normatividad dirigida a los empleados públicos del orden nacional en la Rama Ejecutiva AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE – Exige similitud fáctica y jurídica. Incumplimiento [L]a Sala observa que las sentencias invocadas por la parte actora no constituyen precedente judicial aplicable al caso concreto, en atención a que resuelven problemas jurídicos diferentes al conocido en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Así, en los casos que traen los actores, (i) se analizaron supuestos distintos, en una de ellas se debatió la naturaleza salarial de la prima especial de servicios prevista en la Ley 4 de 1992, y en la otra, se citó de manera genérica y sin especificar los supuestos fácticos que la originaron. En esta oportunidad, en cambio, la acción de amparo (i) se instaura contra la autoridad
judicial por la valoración que hace sobre el contenido del artículo 157 de la Ley 906 del 2004 y la aplicación analógica del artículo 39 del Decreto 1042 de 1978 para el reconocimiento de la labor que en días festivos y dominicales realizan los empleados del centro de servicios de los jueces de garantías, aspecto que no fue analizado en ninguna de las sentencias que refirió la tutelante. AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL / SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD – No efectúa un estudio de las disposiciones del Sistema Penal Acusatorio / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN – No crea una regla jurisprudencial respecto de caso objeto de estudio De otra parte y para sustentar el desconocimiento del precedente constitucional, por dejar aplicar el principio de favorabilidad y afectar la progresividad salarial, citó la parte interesada, varias sentencias de constitucionalidad, entre ellas la C-593 del 2014 y la C-107 del 2002, en las que tampoco se efectúo el estudio de constitucionalidad de las disposiciones que crearon el Sistema Penal Acusatorio. En estas providencias se pronunció la Corte en relación con la constitucionalidad de normas del Código Sustantivo del Trabajo, del parágrafo 3º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 y en la providencia SU-332 del 2019 se pronunció respecto de la Ley 1071 de 2006 “por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos,
se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación”. Así las cosas, esta Subsección concluye que el tribunal accionado no incurrió en los defectos de Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 2 www.consejodeestado.gov.co desconocimiento del precedente constitucional ni sustantivo por desconocimiento del precedente judicial en la providencia que profirió, el 1 de agosto del 2019, por cuanto en las sentencias invocadas no se resolvió o planteó una regla jurisprudencial respecto de los derechos laborales de los empleados de los centros de servicios del sistema penal acusatorio. IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR FALTA DE CARGA ARGUMENTATIVA MÍNIMA / DEFECTO FÁCTICO – No se fundamentó / PRINCIPIO DE INFORMALIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Se limita tratándose de la acción de tutela contra providencia judicial [L]a parte actora no expresó las razones y sus fundamentos, de manera tal que el juez de tutela pueda realizar, posteriormente, el examen de fondo sobre su configuración o no [del defecto fáctico]. La informalidad que, en general caracteriza a la acción de tutela, encuentra un límite cuando la reclamación se dirige contra una providencia judicial, pues los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, a la vez que la presunción de constitucionalidad y legalidad que se predica de las actuaciones judiciales, exigen una carga mínima en términos de
claridad de los hechos y argumentos. En este orden y como la carga que se viene comentando no la cumplió la parte accionante, se declarará la improcedencia de la acción para el estudio del defecto fáctico que la parte accionante le atribuyó a las providencias objeto de tutela.
FUENTE FORMAL: LEY 906 DEL 2004 – ARTÍCULO 157 / LEY 906 DEL 2004 – ARTÍCULO 158 / ACUERDO 2892 DEL 2005 DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – ARTÍCULO 1 / ACUERDO 2892 DEL 2005 DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – ARTÍCULO 2 / ACUERDO 2892 DEL 2005
DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – ARTÍCULO 3 / ACUERDO 2732 DE 2004 DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – ARTÍCULO 1 / ACUERDO 2732 DE 2004 DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – ARTÍCULO 2 / ACUERDO 2732 DE 2004 DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – ARTÍCULO 3 / ACUERDO 2732 DE 2004 DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – ARTÍCULO 4 / ACUERDO 2820 DEL 2005
DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – ARTÍCULO 1 / LEY 4 DE 1992 - ARTÍCULO 14
ACLARACIÓN DE VOTO / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CONTROL JUDICIAL DE
CONSTITUCIONALIDAD – Decreto 2591 de 1991 / ACCIÓN DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Inconstitucional /
INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA – Sentencia C-543 de 1992 /
DERECHO LEGISLADO – Artículo 230 Constitución Política / VIOLACIÓN DE LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedente por vía jurisprudencial sentencia C590 de 2005 / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL Como la acción de tutela contra providencia judicial es excepcional y no constituye una instancia adicional del proceso ordinario, a mi juicio, no era necesario extenderse a aspectos sustanciales de la controversia, definidos por el juez natural del asunto. En relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del “precedente” de la Corte Constitucional para su estudio, me remito a los numerales 1 y 2 de la aclaración de voto Rad. n°. 11001-03-15-000-2019-0002200/19, respectivamente. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 3 www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04124-01(AC)
Actor: ADALBERTO GIRALDO SOTELO, JESÚS ÁNGEL ESPINOSA, SANDRA
LILIANA ÁNGEL CARDONA Y YOLANDA FORERO VARGAS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO-SALA TERCERA
DE DECISIÓN Y OTROS SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación que presentó la parte accionante en contra de la sentencia de tutela del 20 de noviembre del 2019, que profirió la Sección Quinta del Consejo de Estado.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de tutela Adalberto Giraldo Sotelo, Jesús Ángel Espinosa, Sandra Liliana Ángel Cardona y Yolanda Forero Vargas, a través de apoderado, solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo en condiciones dignas y justas, a la igualdad, y de los principios de favorabilidad laboral, progresividad salarial y primacía de la realidad sobre las formas, que consideraron fueron vulnerados por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, el Tribunal Administrativo del Quindío-Sala Tercera de Decisión y la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con ocasión de la expedición de las sentencias del 30 de abril y 1 de agosto del 2019 dentro del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho de los actos administrativos que les negaron el reconocimiento y pago de las horas extras, dominicales, festivos y de descanso obligatorio como empleados de la Rama Judicial en el Centro de Servicios Judiciales del sistema penal acusatorio de la
ciudad de Armenia.
2. Hechos 2.1. Adalberto Giraldo Sotelo, Jesús Ángel Espinosa, Sandra Liliana Ángel Cardona y Yolanda Forero Vargas, en su condición de empleados del centro de servicios judiciales, solicitaron a la Dirección Seccional de Administración Judicial
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 4 www.consejodeestado.gov.co de Armenia-Quindío, el reconocimiento y pago de las horas extras, dominicales, festivos, días de descanso obligatorio, intereses corrientes, moratorios, ajuste de las prestaciones sociales y la indemnización moratoria por pago incompleto de las cesantías por el período comprendido entre el 1 de abril del 2013 hasta la fecha de la reclamación1. 2.2. La Dirección Seccional de Administración Judicial de Armenia-Quindío, en oficio número DESAJAR16-607 del 21 de abril del 2016, dio respuesta desfavorable a la petición. Contra esta decisión se interpuso recurso de apelación ante el Director Nacional de Administración Judicial, el 22 de abril del mismo año sin que hasta la fecha de presentación de la demanda2 se haya recibido respuesta alguna. 2.3. Los servidores judiciales presentaron demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra los actos administrativos que les negaron el reconocimiento de los rubros económicos que reclamaron. Manifestaron que tienen derecho a que se les remunere los días festivos y dominicales que laboran en los centros de servicios judiciales como consecuencia de las innovaciones que trajo el Sistema Penal Acusatorio. Afirmaron que, como
no existe norma expresa que autorice este pago, la administración debe acudir, por analogía, a lo que previo el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978. Para los demandantes la negativa de la administración desconoció el artículo 2 de la Ley 4 de 1992, pues vulneró los derechos adquiridos de los servidores judiciales “al desmejorarles el salario y las prestaciones estableciendo una jornada superior a la establecida (sic) legalmente”3. 2.4. El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Armenia-Quindío, en sentencia del 30 de abril del 2019 negó las pretensiones de nulidad porque: “(…) [P]ara aplicar el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978 a una situación no contemplada en ella, debe ser una situación que en virtud a una misma razón jurídica le resulta procedente un tratamiento igual, y de esta manera determinar que es subsumible en la norma de carácter general, razón por la cual debe determinarse cuál es el supuesto regulado por dicha disposición. Se tiene que la disposición referida establece un recargo en la remuneración ordinaria por la labor habitual y permanente que realizan los empleados públicos de la Rama Ejecutiva en días no hábiles, esto es, domingos y festivos. Sin embargo, debe indicarse que dicho supuesto difiere totalmente de la labor realizada por los Jueces Penales con función de control de garantías por cuanto el mismo legislador en expresión de su voluntad determinó en el artículo 157 de la Ley 906 de 2004 que “Las actuaciones que se desarrollen ante los jueces que cumplan la función de control de garantías serán concentradas. Todos los días y horas son hábiles para el ejercicio de esta función”.
(…) los funcionarios y empleados del sistema penal acusatorio, y especialmente, los que laboran en juzgados de control de garantías, de conformidad con las normas que los rigen, todos los días y horas son hábiles, independientemente de que en el calendario sea un sábado, domingo o festivo; aunado a que el hecho de no haberse establecido una doble remuneración por trabajar en días domingos y festivos, obedece a la libertad configurativa del legislador para regular esta materia (…)”.4 1 Folio 3 del expediente ordinario. 2 9 de diciembre del 2016 (folio 38 del expediente ordinario). 3 Folios 21 y 22 del expediente ordinario 4 Folios 201 a 202 del expediente ordinario. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 5 www.consejodeestado.gov.co 2.5. La parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia que negó la nulidad de los actos acusados. Insistió en que el juez no realizó un estudio “profundo” respecto a la aplicación del artículo 157 de la Ley 906 de 2004 al régimen laboral y salarial de los servidores de los juzgados penales municipales con función de control de garantías. De manera textual afirmó: “(…) es claro que se viene haciendo una equivocada interpretación en lo que hace referencia a que todos los días y horas son hábiles para el ejercicio de esta función, porque ello se refiere precisamente a las funciones que se ejercen en el sistema penal acusatorio, valga decir para ejercer funciones de control de garantías, por estar en juego la libertad de los individuos sometidos a un proceso penal. Situación
que no puede extrapolarse al régimen laboral aplicable a los servidores judiciales que ejercer las funciones penales de control de garantías, porque un entendimiento de la norma como se pregona sería inconstitucional por violar flagrantemente el principio de unidad de materia pues no puede una norma que rige el procedimiento penal regular situaciones laborales ya que la norma por excelencia aquí aplicable es la ley 270 de 1996 y en el caso que nos ocupa ella no reguló la jornada laboral, solamente le ordena fijar los días y horarios de prestación del servicio en la Rama Judicial pero jamás la faculta para establecer una jornada ya que ella es de creación legal y es precisamente esa situación la que permite que en esos aspectos no regulados se aplique el decreto 1042 de 1978 en su artículo 39”.5 2.6. El Tribunal Administrativo del Quindío-Sala Tercera de Decisión, en sentencia del 1 de agosto del 2019 confirmó la providencia apelada porque una vez efectúo el análisis del régimen salarial y prestacional de los servidores públicos de la Rama Judicial, concluyó que los empleados de los centros de servicios judiciales del Sistema Penal Acusatorio, laboran de manera coordinada con los Jueces de Control de Garantías y de conformidad con lo previsto en el artículo 158 de la Ley 906 del 2004, todos los días son hábiles para el ejercicio de esta función: “En este sentido, en virtud a que para los Jueces y empleados públicos que desempeñen labores de Control de Garantías bajo el Sistema Penal Acusatorio todos los días y horas son hábiles, resultaba imperioso que se estableciera una
regulación para determinar los días de descanso compensatorio remunerado, competencia que según la Ley 270 de 1996 corresponde a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en virtud a ello profirió el Acuerdo No. 2892 de 2005 “Por el cual se define el procedimiento para otorgar los compensatorios para los servidores incorporados al sistema penal acusatorio (…). (…) Al respecto debe indicarse que la Sala comparte lo establecido por la A quo (sic), pues a los demandantes les aplica el régimen especial salarial y prestacional establecido por el Gobierno Nacional en los Decretos 936 de 2005, 318 de 2006, 618 de 2007, 658 de 2008, 723 de 2009, (…) y 997 de 2019, los cuales, como se dijo, establecen que no tienen derecho a percibir ninguna otra sobre remuneración diferente a la allí consagrada, además se encuentra que en dicha normativa no se consagra el derecho a una doble remuneración por cada dominical o festivo laborado por este tipo de servidores públicos. Lo anterior (…) obedece a la libre configuración que ostenta el Gobierno Nacional en virtud a la delegación constitucional y legal que le otorgó para fijar los salarios y prestaciones sociales de este tipo de servidores teniendo en cuenta los objetivos y criterios establecidos en el artículo 2 de la Ley 4 de 1992, entre otros, el nivel de los cargos, la naturaleza de las funciones, sus responsabilidad y las calidades exigidas para su desempeño. Así pues, contrario a lo aducido por la parte demandante existe una prohibición expresa para los servidores públicos de la Rama Judicial para devengar cualquier
5 Folios 205 a 207 del expediente ordinario. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 6 www.consejodeestado.gov.co otra sobre remuneración que no esté establecida en el régimen salarial y prestacional que le es aplicable. Aunado a ello, tampoco sería procedente aplicar a los demandantes por analogía y derecho a la igualdad el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978 que en principio solamente lo es para los servidores públicos de la Rama Ejecutiva (…). (…) tampoco comparte la Sala el argumento de los demandantes en cuanto a que existe un trato discriminatorio respecto a los demás servidores judiciales quienes no laboran en dominicales y festivos, pues como se dijo fue el mismo legislador quien estableció la situación diferenciada en virtud a la naturaleza especial de la función que desempeñan, la cual fue aceptada por ellos al momento de tomar posesión del cargo. (…) En todo caso, debe indicarse que el Decreto 1042 de 1978 en su artículo 5 también consagra la posibilidad de jornadas por turnos, en donde se distribuye el servicio semanalmente en la jornada máxima y se otorga un día de descanso sin derecho a remuneración adicional, como en efecto ocurre en los casos analizados en torno a los servidores judiciales que cumplen función de control de garantías, en donde (sic) se establecen turnos de atención para los días dominicales y feriados, repartidos entre todos ellos de forma semestral. En ese sentido, se concluye que no solo existe una prohibición expresa establecida en el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos de la Rama Judicial
aplicable a los demandantes, en cuanto a que no pueden percibir ninguna otra sobre remuneración a la en este establecida, sino que además no resulta procedente aplicar por analogía el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978, pues estamos frente a situaciones o supuestos totalmente diferentes. Aunado a lo anterior, debe decirse que tampoco se evidencia ninguna vulneración de algún derecho constitucionalmente protegido, como lo aduce el apoderado de los demandantes, pues pese a que ese trabajo en domingos y festivos no se remunera doblemente, los servidores judiciales del Sistema Penal Acusatorio tienen la remuneración ordinaria y el día de descanso compensatorio, es decir, que se garantizan los mínimos laborales del trabajador (…)”6. El tribunal concluyó que a los demandantes no les aplica el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978, por lo tanto, no tienen derecho a la doble remuneración por trabajo en dominicales y festivos allí establecida.
3. Pretensiones de tutela La parte accionante solicitó7: i) amparar sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo en condiciones dignas y justas, a la igualdad, y de los principios de favorabilidad laboral, progresividad salarial y primacía de la realidad sobre las formas que consideraron fueron vulnerados por las autoridades accionadas en las providencias del 1 de agosto del 2019 y del 30 de abril del 2019; ii) dejar sin efectos la sentencia del 1 de agosto del 20198 y ordenar al Tribunal Administrativo del Quindío emitir una nueva decisión conforme a derecho y según las directrices del juez constitucional.
4. Argumentos de la solicitud de tutela
Los accionantes afirman que presentan acción de tutela contra las decisiones del 30 de abril y 1 de agosto de 2019 proferidas por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia y el Tribunal Administrativo del Quindío, pero al momento de desarrollar y sustentar los cargos, toda la acusación la dirigen contra la sentencia que profirió el tribunal el 1 de agosto de 2019 a la que le atribuyen los siguientes defectos9: 6 Folios 258 a 270 del expediente ordinario. 7 Folio 35 del expediente de tutela. 8 Numeral 9.3 del escrito de tutela visible al folio 35 ibídem. 9 Folio 2 ibídem. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 7 www.consejodeestado.gov.co 4.1. “Sustantivo o material en la interpretación del artículo 157 de la ley 906 de 2004 y los decretos reglamentarios expedidos por el gobierno nacional (sic) con posterioridad a los decretos 53 y 57 de 1993”. Afirmaron los tutelantes que la autoridad accionada le dio al artículo 157 de la Ley 906 de 2004 unos efectos diferentes a los que el legislador le otorgó y que no fueron otros distintos a “regular la función penal que se debe cumplir de manera ininterrumpida”, por lo que de su contenido no es posible inferir que incide en la jornada laboral de los empleados del sistema penal acusatorio. Los accionantes argumentaron que el tribunal confunde el hecho de que se hayan estructurado vacaciones individuales y no colectivas de los servidores que presten sus servicios en los Juzgados Penales Municipales con Función de Control de
Garantías y la prestación de servicios por turnos como una facultad para variar la jornada de trabajo de dichos trabajadores, lo cual no es cierto, pues la intención del legislador fue la de garantizar la prestación del servicio de manera ininterrumpida y no la de variar la jornada laboral de los empleados adscritos al sistema. La parte actora agregó que el tribunal no analizó el criterio objetivo que estableció el artículo 2 de la Ley 4 de 1992 y realizó una interpretación equivocada del aparte que dice que: “en ningún caso se podrán desmejorar los salarios y prestaciones sociales”, pues es evidente que si la prestación del servicio supera la jornada laboral de 8 horas, se debe percibir una mayor asignación salarial y este presupuesto no se cumplió para el caso de los demandantes, hoy accionantes. 4.2. Desconocimiento de los precedentes de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, porque, de una parte el tribunal no acató las sentencias C-593 del 2014, C-107 del 2002, T-833 de 2002 y SU-332 de 2019 en la que la Corte Constitucional precisa el respeto de los principios de favorabilidad laboral e indubio pro operario, y de otra, no hizo referencia alguna a la sentencia que se profirió en un caso similar con radicado número 2016-480-01 en el que se aceptó la aplicación de las normas que establecen la jornada laboral de los empleados públicos para regular la jornada de quienes desempeñan el cargo de conductores en la Rama Judicial. Para el accionante, en las sentencias tuteladas se desconocieron las providencias
del 19 de mayo del 2010 y 7 de noviembre del 2018 que profirieron la Sección Segunda Subsección B y Subsección A, del Consejo de Estado en las que se indicó que la “Ley 4 de 1992 materializó el literal e) del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política que contiene los criterios para fijar el régimen salarial de los miembros del Congreso y de la Fuerza Pública. Así mismo se estableció que la jornada de trabajo influye en la remuneración del trabajador”. 4.3. Fáctico por “desconocimiento en el decreto de pruebas de oficio”.
5. Trámite de tutela e intervenciones 5.1. La Sección Quinta del Consejo de Estado por auto del 30 de octubre del 2019 rechazó la demanda respecto de la señora Olma Julieth Rincón Rodríguez
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 8 www.consejodeestado.gov.co como integrante de la parte actora y la admitió en relación con los demás demandantes, ordenó la notificación y vinculó a los terceros con interés10. El juez de tutela el 23 de octubre del 2019 ordenó notificar a Olma Julieth Rincón Rodríguez, en su condición de vinculada.11 5.2. El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Armenia, manifestó que su decisión la sustentó en el precedente vertical obligatorio y las razones por las cuales negó las pretensiones las consignó en la sentencia.12 5.3. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó su desvinculación porque no es quien tiene a su cargo las situaciones administrativas de los
empleados del Circuito Judicial de Armenia y además no intervino en las decisiones objeto de reproche constitucional. Agregó que la tutela es improcedente porque no demostró la parte interesada la existencia de un perjuicio irremediable.13
6. Sentencia de primera instancia El Consejo de Estado-Sección Quinta decidió el 20 de noviembre del 2019 negar la solicitud de amparo. Efectúo el análisis de cada uno de los defectos y concluyó frente al sustantivo que del contenido del artículo 157 de la Ley 906 del 2005 se deduce que para las indagaciones en materia penal, cualquier día y hora es hábil, sin que pueda constituir impedimento el horario laboral, y en este orden no se presentó el defecto por errónea interpretación de la norma, como tampoco de lo previsto en la Ley 4 de 1992, porque esta disponibilidad no constituye una desmejora de los salarios y prestaciones, pues en esta materia se privilegió la necesidad del servicio.
Para la primera instancia tampoco se incurrió en la inaplicación del artículo 39 del Decreto 1042 de 1978, porque tal y como lo concluyó el juez de instancia, esta norma no era aplicable al estar regulada la jornada laboral de los empleados al servicio del sistema penal acusatorio en una norma especial. Destacó que en efecto “el ejercicio de las funciones de control de garantías y
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