CE-11001-03-15-000-2019-04126-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-04126-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FACTICO - Se valoraron adecuadamente las pruebas allegadas al proceso / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Las sentencias invocadas no constituyen precedente / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA EN EL SERVICIO MEDICO ASISTENCIAL - Persona privada de libertad. No se configuró Los ciudadanos (…) solicitan el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, y que, en consecuencia, se ordene dejar sin efectos las providencias (…) proferidas respectivamente por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué y por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante las cuales se negaron las pretensiones de la demanda [de control de reparación directa]. (…) los accionantes manifiestan que el Tribunal (…) incurrió en defecto fáctico (…) la Sala advierte que la autoridad judicial accionada, en su momento, realizó el correspondiente estudio, análisis y valoración de las pruebas aportadas en el proceso de reparación directa objeto de censura; y, de su cotejo integral, pudo inferir que efectivamente se encontraba acreditado que la prestación del servicio médico fue tardía; sin embargo, dicha omisión no podía ser atribuida al INPEC, toda vez que la mencionada entidad cumplió con el cúmulo de deberes para asegurar la prestación del servicio de salud de la población privada de la libertad. (…) Además, el INPEC en aras de garantizar la prestación del servicio de salud de la población privada de la libertad suscribió contrato con CAPRECOM E.P.S.-S,
por lo que era esta entidad la encargada de prestar dicho servicio y, con base en ello, no podría atribuirse ninguna responsabilidad al establecimiento penitenciario. [E]sta Sala de Decisión, estima que en el asunto que nos ocupa no es posible predicar la configuración de un defecto fáctico; toda vez que la parte actora, más que exponer y acreditar la existencia de una vía de hecho, devela la inconformidad con la decisión adoptada en el trámite incidental. (…) La parte accionante alega que el Tribunal (…) desconoció el precedente fijado por el Consejo de Estado en las sentencias de 28 de noviembre de 2002, reiterada el 9 de junio de 2015. (…) la sentencia que los actores alegan como desatendida por el Tribunal accionado no constituye un precedente, toda vez que no guarda identidad de hechos con el caso presente. (…) para la Sala no se configura el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente alegado por los actores. (…) Como consecuencia de ello habrá de negar la solicitud de amparo (…).
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 65 DE 1993 - ARTÍCULO 16 / LEY 65 DE 1993 - ARTÍCULO 104
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil diecinueve (2019)
Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04126-00(AC)
Actor: JOSÉ IGNACIO TORRES AGUIRRE Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Y OTROS Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por los ciudadanos Julieth del Pilar
Albarracín, María Nidia Aguirre, Blanca Inés Torres Aguirre, Melkin Edilson Tapiero Aguirre, Carlos Enrique Tapiero Aguirre, Luz Enith Tapiero Aguirre, María Neobelly Tapiero Aguirre y José Ignacio Torres Aguirre, los cuales actúan en nombre propio y el último de los mencionados, además, en calidad de representante de sus dos hijos menores de edad, en contra del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué y del Tribunal Administrativo del Tolima, con ocasión de las providencias de 14 de octubre de 2016 y de 29 de agosto de 2019, respectivamente proferidas por la citadas autoridades judiciales.
I. ANTECEDENTES I.1 La solicitud de amparo Los ciudadanos Julieth del Pilar Albarracín, María Nidia Aguirre, Blanca Inés Torres Aguirre, Melkin Edilson Tapiero Aguirre, Carlos Enrique Tapiero Aguirre, Luz Enith Tapiero Aguirre, María Neobelly Tapiero Aguirre y José Ignacio Torres Aguirre, los cuales actúan en nombre propio y el último de los mencionados, además, en calidad de representante de sus dos hijos menores de edad, instauraron acción de tutela en contra del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué y del Tribunal Administrativo del Tolima, por considerar
vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, con ocasión de las providencias de 14 de octubre de 2016 y de 29 de agosto de 2019, proferidas dentro del medio de control de reparación directa con radicado Nro. 73001-33-33001-2014-00421-001 y mediante las cuales se negaron las súplicas de la demanda.
II. HECHOS De conformidad con lo planteado por los accionantes, los hechos que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: II.1 Relatan que el 30 de octubre de 2013, el señor José Ignacio Torres Aguirre, encontrándose recluido en el centro penitenciario y carcelario La Picaleña
(Ibagué), comenzó a presentar un fuerte dolor inguinal en los testículos, el cual fue atendido en dos ocasiones por los diferentes médicos de turno. 1 Demandante: José Ignacio Torres Aguirre y Otros. Demandado: Nación – Instituto nacional Penitenciario y Carcelario
(INPEC).
II.2 Afirman que, el 31 de octubre de 2013, el señor Torres Aguirre fue remitido por parte del Área de Sanidad del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario en adelante INPEC al Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué, por presentar la misma dolencia. II.3 Manifiestan que, el 2 de noviembre de 2013, se le realizó al señor Torres Aguirre procedimiento orquiectomía derecha más fijación testicular izquierda, debido a la torsión testicular que padecía y que tenía 16 de horas de evolución. II.4 Por lo anterior, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de
reparación directa en contra de la Nación – INPEC, con el propósito de que dicha entidad fuese declarada administrativa y patrimonialmente responsable por la falla en la prestación del servicio médico. II.5 Refieren que el trámite de dicho proceso le correspondió al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué, autoridad judicial que, mediante sentencia de 14 de octubre de 2016, negó las pretensiones de la demanda. II.6 Inconforme con la anterior decisión, a través de apoderado judicial presentaron recurso de apelación. II.7 Indican que el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante providencia de 29 de agosto de 2019, confirmó la decisión de primera instancia. II.8 Afirman la decisión adoptada “[…] carece de sentido lógico y jurídico para dichos efectos sustanciales, dado palabras más palabras menos, que indirectamente se exonera de cualquier responsabilidad al INPEC por el simple hecho de no haber contado con funcionarios que atendieron el hecho de que fue víctima el suscrito Torres Aguirre con la orden de remisión médica (…) como si en la realidad fáctica el galeno tratante primario para ese entonces “famoso” doctor (…) para dicho momento no hiciere las veces también de funcionario público adscrito al servicio del INPEC […]”2. II.9 Sostienen que las autoridades judiciales accionadas desconocieron “[…] que la jurisprudencia de nuestro máximo órgano de cierre en esta materia de vieja data ha venido sosteniendo categóricamente sobre la responsabilidad existente a cargo 2 Folios 2 a 3 del expediente de tutela. del Estado por los daños antijurídicos causados por sus contratistas […]”3. Lo
anterior, de acuerdo con los pronunciamientos del Consejo de Estado en las sentencias de 28 de noviembre de 20024, reiterada el 9 de junio de 20155. II.10 Aseveran que la Corporación judicial accionada incurrió en defecto fáctico, en tanto se “[…] desechó de plano la prueba pericial a instancia de nuestra parte en el medio de control de reparación directa […]”6. Asimismo, se “[…] pasó por alto (…) el dictamen médico rendido por el Instituto de Medicina Legal como su ratificación por el profesional de la medicina adscrito a esta misma institución […]”.
III. PRETENSIONES Los accionantes formulan las siguientes pretensiones: “[…] 1. Solicitamos al señor Magistrado del conocimiento, se sirva tutelar los derechos fundamentales constitucionales invocados como violados por los signatarios; y como consecuencia de lo anterior, proceda a dejar sin efectos jurídicos la sentencia proferida el 29 de Agosto (sic) de 2019 por el Tribunal 3 Folio 5 del expediente de tutela. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, radicado interno 14.397. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, radicado interno 15.059. 6 Folio 7 del expediente de tutela.
Administrativo del Tolima, dentro del proceso de Reparación directa radicación No.- 2014-00421-00 (…).
2. Como consecuencia de lo anterior, ordenar al Tribunal Administrativo del Tolima, que dentro del improrrogable término de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación del citado fallo que así lo decida, procedan a
dictarse una nueva providencia en su reemplazo, teniendo en cuenta para ello las situaciones advertidas que propendan por la prevalencia del derecho constitucional fundamental al debido proceso por defecto fáctico y sustancial, y por consiguiente, se REVOQUE la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, para que en su lugar se ACCEDA a las pretensiones incoadas en el libelo incoatorio. […]” IV.TRÁMITE DE LA TUTELA Mediante providencia de 18 de septiembre de 20197, se admitió la acción de tutela en contra de los magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima y de la Juez Primero Administrativo del Circuito de Ibagué, y se vinculó como tercero con interés en los resultados del proceso a la Nación – INPEC, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. En la misma providencia, se solicitó al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué, en calidad de préstamo, el expediente contentivo del medio de control de reparación directa con radicado Nro. 73001-33-33-001-2014-00421-00.
V. INTERVENCIONES V.1 Mediante escrito de 24 de septiembre de 20198, el apoderado judicial del INPEC, solicitó la desvinculación de la presente acción de tutela, toda vez que, a su juicio, no le asiste legitimidad en la causa por pasiva para comparecer en la presente acción, comoquiera que dicha entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por los actores. 7 Folios 81 a 82 del expediente de tutela. 8 Folio 96 del expediente de tutela.
V.2. Mediante escrito de 23 de septiembre de 20199, el Tribunal Administrativo del
Tolima, a través del magistrado ponente de la decisión controvertida, rindió informe en el que indicó que, lo pretendido por los actores con la presente acción constitucional era convertirla en una instancia adicional, olvidando la teleología de la acción de tutela. V.3. Mediante escrito de 25 de septiembre de 201910, la Juez Primera Administrativo del Circuito de Ibagué rindió informe en la que indicó que la decisión objeto de censura se fundamentó en los parámetros legales y jurisprudenciales aplicables al caso, además, en todo momento se le garantizó a los actores el debido proceso. VI.CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia La Sala es competente para pronunciarse sobre la acción de tutela promovida por los ciudadanos Julieth del Pilar Albarracín, María Nidia Aguirre, Blanca Inés Torres Aguirre, Melkin Edilson Tapiero Aguirre, Carlos Enrique Tapiero Aguirre, Luz Enith Tapiero Aguirre, María Neobelly Tapiero Aguirre y José Ignacio Torres Aguirre, en contra del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué y del Tribunal Administrativo del Tolima, en virtud de lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 199111. VI.2. Problema jurídico 9 Folios 90 a 94 del expediente de tutela. 10 Folio 101 del expediente de tutela. 11 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». a) Si la acción de tutela presentada por los actores, cumple con los requisitos generales y especiales de procedibilidad de este medio de
amparo contra providencias judiciales. b) Si el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima, vulneraron el derecho fundamental al debido proceso de los accionantes, con ocasión de las providencias proferidas el 14 de octubre de 2016 y el 29 de agosto de 2019, en el medio de control de reparación directa con radicado Nro. 73001-33-33001-2014-00421-00, mediante las cuales se negaron las pretensiones de la demanda. Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, previamente se abordará los siguientes aspectos: (i) cuestión previa; (ii) requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, para posteriormente (iii) resolver el caso concreto relacionado con el defecto alegado, siempre y cuando se superen los requisitos generales. VI.3. Cuestión previa El INPEC solicitó la desvinculación de la presente acción de tutela, toda vez que, a su juicio, no le asiste legitimidad en la causa por pasiva para comparecer en la presente acción, comoquiera que dicha entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por los actores. Estima la Sala que tal argumento no está llamado a prosperar, teniendo en cuenta que la Nación - INPEC, fungió como parte demandada en el medio de control de reparación directa con radicado 73001-33-33-001-2014-00421-00, por lo que su vinculación a la presente acción de tutela, como sujeto pasivo, resulta necesaria, dado el interés que le asiste en los resultados del referido proceso.
VI.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad En sentencia de 31 de julio de 201212, la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos 12 Radicación: 2009-01328-01(IJ). Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial13, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental
absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución14. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión15” que se encaje en dichos parámetros. 13 Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 14 «Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión.
Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política» Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01, Consejero Ponente, Jorge Octavio Ramírez Ramírez. VI.5. El caso concreto Los ciudadanos Julieth del Pilar Albarracín, María Nidia Aguirre, Blanca Inés Torres Aguirre, Melkin Edilson Tapiero Aguirre, Carlos Enrique Tapiero
Aguirre, Luz Enith Tapiero Aguirre, María Neobelly Tapiero Aguirre y José Ignacio Torres Aguirre solicitan el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, y que, en consecuencia, se ordene dejar sin efectos las providencias de 14 de octubre de 2016 y de 29 de agosto de 2019, proferidas respectivamente por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué y por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante las cuales se negaron las pretensiones de la demanda. VI.5.1. Cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela De acuerdo con los parámetros planteados en el acápite anterior, la Sala entrará a examinar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación. La Sala encuentra que tales requisitos se cumplen, en razón a que: i) se invoca la vulneración de derechos de orden fundamental como lo es el del debido proceso; ii) los accionantes no tienen otro medio para la defensa de los derechos fundamentales que estiman vulnerados con la decisión proferida por la Tribunal Administrativo del Tolima, en segunda instancia; iii) la acción de tutela se presentó dentro de un término razonable, dado que la sentencia censurada data del 29 de agosto de 2019, mientras que la acción de tutela fue radicada el 12 de septiembre de 201916; iv) la situación a la cual se atribuye la vulneración de los derechos fundamentales fue debidamente puntualizada en el escrito de tutela; y v) la acción
constitucional no se dirige contra una sentencia dictada en un proceso de idéntica naturaleza. 15 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. VI.5.2. Análisis de los requisitos específicos de la presente acción de tutela Encontrándose satisfechos y cumplidos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, la Sala abordará los requisitos especiales frente a la presunta vulneración del derecho fundamental invocado por los accionantes. Para este caso concreto, le corresponde a la Sala de Decisión estudiar, la presunta configuración del llamado defecto fáctico y sustancial por desconocimiento de precedente. VI.5.2.1. Caracterización del defecto fáctico La Sección Primera del Consejo de Estado, en oportunidades pasadas, ha señalado que este defecto se origina por la omisión en el decreto y práctica de pruebas, la no valoración del acervo probatorio y/o la valoración defectuosa del material probatorio. Entonces, siempre que existan fallas sustanciales en la decisión que sean atribuibles a deficiencias probatorias del proceso, se configurará este defecto17. La Corte Constitucional, por su parte, en la sentencia de unificación SU-448 de 2016, precisa que el defecto fáctico se estructura siempre que existan fallas sustanciales en la decisión, atribuibles a deficiencias probatorias del proceso. También advierte que el fundamento de la intervención del juez de tutela con ocasión de tales deficiencias radica en que, no obstante, las amplias facultades discrecionales con que cuenta el juez para el análisis del material probatorio, este
debe actuar de acuerdo con los principios de la sana crítica; es decir, con base en criterios objetivos y racionales. En ese sentido, la Corte Constitucional, también plantea en la sentencia T-459 de 2017, que el defecto fáctico se configura cuando el juez no tiene apoyo probatorio suficiente para aplicar el presupuesto legal en el que sustenta la decisión porque: i) dejó de valorar una prueba o no la valoró dentro de los cauces racionales, o ii) denegó la práctica de alguna prueba sin justificación. De otra parte, acota que desde una dimensión positiva, dicho defecto ocurre cuando el juez aprecia pruebas esenciales determinantes que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas o, efectúa una valoración por «completo equivocada». 16 Folio 1 del expediente de tutela. 17 H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 13 de octubre de 2016, C.P. Guillermo Vargas Ayala, radicación No. 11001-03-15-000-2016-02048-00. En síntesis, el defecto fáctico se presenta en sentido negativo cuando se omite la valoración y el decreto de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos; mientras que en sentido positivo se concreta cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas o, se efectúa una valoración completamente equivocada18. Además, esta Sección Primera ha identificado que para la configuración del
defecto fáctico por irregularidades en la apreciación del material probatorio, la actuación del operador judicial deber ser ostensible, manifiesta y flagrante, en donde además dicha irregularidad debe tener una relación intrínseca con el sentido de la decisión judicial19. Por último, se debe recalcar e iterar que el error en el juicio valorativo de la prueba debe ser flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión; pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, porque se invadiría la órbita de la competencia y la autonomía de que son titulares los jueces ordinarios20. En la sentencia SU-062 de 7 de junio de 2018, la Corte Constitucional expone que el defecto fáctico tiene una dimensión negativa y otra positiva. La dimensión negativa se configura cuando el juez i) niega una prueba, ii) no se valora una prueba o se valora de manera arbitraria, irracional o caprichosa u iii) omite por completo la valoración de las pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados o determinante en el desenlace del proceso. La dimensión positiva se configura, al contrario, i) cuando el juez admite pruebas que no ha debido admitir ni valorar, por ejemplo, por tratarse de pruebas ilícitas o ii) 18 H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 30 de marzo de 2017, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación: 11001-03-15-000-2017-00420-00.
19 H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 21 de febrero de 2019, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, número de radicación: 11001-03-15-000-2018-04496-00. 20 H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 3 de noviembre de 2016, C.P. Guillermo Vargas Ayala, radicación No. 11001-03-15-000-2016-00124-00. cuando el juez decide conforme a elementos probatorios que, por disposición de la ley, no conducen a demostrar el hecho sobre el cual se fundamenta la decisión. VI.5.2.1.1. Análisis de la configuración del defecto fáctico en el caso sub judice Pues bien, con todo lo anteriormente expuesto, la Sala observa que los accionantes, manifiestan que el Tribunal Administrativo del Tolima al proferir la providencia de 29 de agosto de 2019, incurrió en defecto fáctico por cuanto “[…] desechó de plano la prueba pericial a instancia de nuestra parte en el medio de control de reparación directa […]”21. Asimismo, se “[…] pasó por alto (…) el dictamen médico rendido por el Instituto de Medicina Legal como su ratificación por el profesional de la medicina adscrito a esta misma institución […]”. A fin de determinar si, en efecto, en el caso bajo estudio se configura el defecto fáctico alegado, la Sala considera necesario precisar lo siguiente:
1. Los señores Julieth del Pilar Albarracín, María Nidia Aguirre, Blanca Inés
Torres Aguirre, Melkin Edilson Tapiero Aguirre, Carlos Enrique Tapiero
Aguirre, Luz Enith Tapiero Aguirre, María Neobelly Tapiero Aguirre y José Ignacio Torres Aguirre, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – INPEC, con el propósito de que fuese declarado administrativa y patrimonialmente responsable por la falla en la prestación del servicio médico.
2. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante sentencia de 14 de octubre de 2016, negó las pretensiones de la demanda.
3. Inconforme con la anterior decisón, la parte actora interpuso recurso de apelación. 21 Folio 7 del expediente de tutela.
4. El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante sentencia de 29 de agosto de 2019, confirmó la sentencia proferida en primera primera instancia, al considerar que el presunto daño antijurídico causado al señor Torres Aguirre, no puede ser atribuido a la entidad demandada. Para concluir lo anterior, la referida Corporación tuvo en cuenta las siguientes pruebas: “[…] En el presente caso, de acuerdo con el material obrante en el expediente, se advierte que el señor José Ignacio Torres Aguirre, privado de su libertad en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué Picaleña, COIBA, condenado por los delitos de homicidio agravado, lesiones personales y fabricación, tráfico y porte armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, quien para la época de los hechos, tenía 31 años de edad (Fl. 37-38).
El 30 de octubre de 2013, a las 22:30, fue sacado del pabellón al
Área de Sanidad, por presentar fuerte dolor en la espalda, como se aprecia en el libro de minuta a folio 94 del expediente. El mismo día, a las 22:45 horas, es atendido en el área de sanidad por presentar dolor en testículo derecho desde las 17:00 horas refiriendo consumo de tramadol sin mejoría, al examen físico se advirtió testículo derecho doloroso, sin signos de torsión testicular ni cambios inflamatorios. Se diagnostica Dolor testicular, simulador. Se canaliza vena y se aplica dipirona y tramadol siendo valorado por el médico de turno quien ordena canalizar y suministrar dipirona y tramadol con diagnóstico de dolor testicular, simulador. (Fl. 31, 36, 85) A las 23:30, el paciente insiste en el dolor y que no se ha disminuido, por lo que el médico de turno ordena que lo lleven a la celda, que exagera el dolor y no se deja valorar bien, saliendo alerta, consciente, en silla de ruedas, con palabras soeces, insultando al personal de sanidad (Fl. 85), regresando al pabellón a las 00:15 (Fl. 94). El 31 de octubre de 2013, a las 06:30 sale el señor José Torres Aguirre para Sanidad (Fl. 95), siendo valorado por el Doctor Caballero a las 7:30 a.m. al encontrarse en la camilla, con dolor intenso, ordenándose canalizar, suministrando dipirona y siendo remitido al Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué para valoración de Urología de urgencia (Fl. 85-87), saliendo a las 9:10 a.m. (Fl. 99)
El paciente ingresó al Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E., el 31 de octubre de 2013, a las 10:31 a.m., con dolor testicular, al examen genito urinario, se advierte testículo edematizado doloroso. Se diagnostica Torsión testicular derecha, se establece como conducta hospitalización para fijación de testículo izquierdo, en tanto de acuerdo con eco doppler existía ausencia de eco vasculares sobre el parénquimo derecho. (Fl. 51-59 cuaderno pruebas de oficio) El 2 de noviembre de 2013 a las 7:30 se registra como evolución de Urología, que el paciente tiene dolor testicular leve, testículo derecho aumentado de tamaño, dolor leve a la palpación, no calor, se presenta como plan cirugía según disponibilidad. (Fl. 51-59 cuaderno pruebas de oficio). A las 10:00 a.m. del 2 de noviembre de 2013 s
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