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CE-11001-03-15-000-2019-04129-00(AC)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-04129-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DE PRECEDENTE - / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / PENSIÓN DE INVALIDEZ - No impide conferir el lucro cesante en el trámite de un proceso de reparación directa, al servidor que sufrió merma en su capacidad laboral durante el cumplimiento de sus funciones / LUCRO CESANTE - El origen de esa prestación es la ley, y del referido daño material es la configuración de la responsabilidad extracontractual del Estado Los demandantes sostienen que la providencia objeto de censura desconoce el precedente del Consejo de Estado, puesto que a pesar de que ha explicado que el reconocimiento de una pensión de invalidez por lesiones sufridas por un servidor en cumplimiento de sus funciones, no impide conceder el lucro cesante, debido a que son dos emolumentos de naturaleza disímil, las autoridades accionadas, en aquella decisión, concluyeron lo contrario. […]. [E]l Consejo de Estado ha indicado que la pensión de invalidez reconocida a un servidor quien pierde capacidad laboral en desarrollo de sus funciones, a causa de un daño antijurídico atribuible a la Administración (caso en el que se configura la dominada indemnización a forfait), no excluye el lucro cesante en sede de reparación directa, dado que son emolumentos de disímil naturaleza jurídica, tal como lo explicó en fallo de 28 de agosto de 2014 (invocado por los tutelantes en la solicitud de amparo que se decide), en el que se otorgó ese agravio material a un militar a quien se le

concedió la aludida prestación, tras resultar gravemente herido por la explosión de una granada defectuosa. […]. En virtud del estudiado derrotero jurisprudencial, se colige que el criterio de esta Corporación (sección tercera) ha sido uniforme (incluso en acciones de tutela) en precisar que el reconocimiento de la pensión de invalidez no excluye el otorgamiento de la compensación monetaria del lucro cesante originado en daños antijurídicos sufridos por servidores públicos en el ejercicio de sus funciones (indemnización a forfait), por cuanto sus fuentes son diferentes, dado que el primero proviene de la ley (en la que está regulado), y el segundo por configurarse el deber de reparar de la Administración, declarado dentro de un proceso contencioso-administrativo. En ese orden de ideas, tal postura tiene la condición de precedente judicial y, por ende, debe ser observada por los jueces al decidir demandas de reparación directa en las que se discutan perjuicios padecidos por servidores en desarrollo de sus actividades, y que se produjeron en virtud de algún título de imputación de la responsabilidad extracontractual del Estado. [E]n el asunto sub judice se evidencia que el 30 de abril de 2019 el Tribunal Administrativo del Atlántico confirmó la sentencia de 27 de septiembre de 2018, con la que el Juzgado Décimo Administrativo de Barranquilla accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de reparación directa (…), puesto que negó el lucro cesante, bajo el argumento de que a la víctima directa se le había reconocido pensión de invalidez. En atención a las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala observa que la providencia

cuestionada a través de la acción de tutela de la referencia, desconoce el precedente de esta Corporación (sección tercera), según el cual la pensión de invalidez no impide conferir el lucro cesante en el trámite de un proceso de reparación directa, al servidor que sufrió merma en su capacidad laboral durante el cumplimiento de sus funciones, por cuanto las fuentes de las dos (2) sumas son disímiles, pues, se reitera, el origen de esa prestación es la ley, y del referido daño material es la configuración de la responsabilidad extracontractual del Estado. […]. En conclusión, se tiene que la providencia cuestionada incurrió en la causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales denominada desconocimiento del precedente y, por consiguiente, transgredió el derecho constitucional fundamental al debido proceso de los tutelantes, situación que impone acceder al amparo deprecado respecto de lo concerniente al reconocimiento del lucro cesante. ACCIÓN TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FACTICO Los actores aseveran que la determinación judicial atacada en este trámite constitucional, también adolece de defecto fáctico, porque en ella los señores magistrados demandados no valoraron integralmente las pruebas allegadas al proceso de reparación directa (…), que demostraban que los daños morales que sufrieron son mayores a los indemnizados en ese trámite contenciosoadministrativo. Con el objeto de determinar si dicha afirmación tiene vocación de prosperidad, la Sala constata que en el mentado medio de control los demandantes pidieron que se les resarciera los daños morales, así: cien (100)

smlmv a la víctima directa, cincuenta (50) a sus padres y quince (15) a sus hermanos, y en la sentencia reprochada esos montos fueron los concedidos. Así las cosas, no resulta dable atribuirle a las autoridades accionadas desconocimiento de garantías superiores por no otorgarles sumas superiores a las deprecadas y posteriormente reconocidas en sede judicial, pues la jurisdicción contencioso-administrativo no está facultada, como regla general, para dictar fallos ultra petita, en atención al principio de justicia rogada, el cual impone la carga a la persona que acude al aparato jurisdiccional de solicitar en la demanda, de manera específica, lo que se pretende, pues lo que no se consigne allí no será concedido, si a ello hubiere lugar, motivo por el cual se concluye que en la decisión judicial acatada no se incurrió en el defecto fáctico alegado. DAÑO EMERGENTE / LUCRO CESANTE El perjuicio material hace referencia al deterioro patrimonial que sufre una persona con ocasión de un daño antijurídico, es decir, por un quebranto de sus intereses pecuniarios que no está en la obligación de soportar, y se clasifica en daño emergente y lucro cesante. El primero comporta el empobrecimiento directo que padece el individuo por la ocurrencia del siniestro, esto es, los gastos que debe asumir para afrontar las consecuencias negativas de aquel. En cambio, el segundo es lo que deja de ingresar a las arcas del afectado por el hecho dañoso.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D. C., ocho (8) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04129-00(AC)

Actor: RONALD FELICIANO, YESICA PAOLA VIOLA CRESPO Y OTROS

Demandado: MAGISTRADOS DE LA SECCIÓN A DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Ruby del Carmen, Daría y Jorge Viola Berrío, Feliciano Enrique Viola García,

Nelly Esther Crespo Medrano, Nelson Enrique Martínez Crespo y Domingo Jiménez Crespo Tema : Tutela contra providencia judicial; derecho constitucional fundamental al debido proceso Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por los señores Ronald Feliciano y Yesica Paola Viola Crespo, Ruby del Carmen, Daría y Jorge Viola Berrío, Feliciano Enrique Viola García, Nelly Esther Crespo Medrano, Nelson Enrique Martínez Crespo y Domingo Jiménez Crespo contra los señores magistrados de la sección A del Tribunal Administrativo del Atlántico, por la presunta vulneración de su derecho constitucional fundamental al debido proceso.

I. ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo (ff. 1 a 12 c. 1). Los señores Ronald Feliciano y Yesica Paola Viola Crespo, Ruby del Carmen, Daría y Jorge Viola Berrío, Feliciano Enrique Viola García, Nelly Esther Crespo Medrano, Nelson Enrique Martínez Crespo y Domingo Jiménez Crespo, por conducto de apoderado, presentan acción

de tutela con el fin de obtener la protección de la garantía superior a la que se hizo referencia, presuntamente quebrantada por los señores magistrados de la sección A del Tribunal Administrativo del Atlántico. Como consecuencia de lo anterior, se deje sin efectos el fallo de 30 de abril de 2019, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Atlántico (sección A) confirmó el de 27 de septiembre de 2018, con el que el Juzgado Décimo (10.º) Administrativo de Barranquilla accedió parcialmente a las pretensiones del medio de control de reparación directa 08001-33-33-010-2017-00239-00 promovido contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional; en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas proferir uno nuevo en el que aumenten la indemnización concedida en ese trámite contencioso-administrativo. 1.2 Hechos. Relatan los accionantes que el señor Ronald Feliciano Viola Crespo, quien se desempeñaba como patrullero de la Policía Nacional, sufrió un accidente en motocicleta, mientras se encontraba en servicio1, que le causó graves lesiones, como disminución de su visión y audición, estrés postraumático y deformidad física permanente, entre otras, por las que la junta médico-laboral de policía le dictaminó, a través de acta 5087 de 1.º de junio de 2016, una pérdida de la capacidad laboral del 100%, situación por la cual, mediante Resolución 564 de 25 de abril de 20172, le fue reconocida pensión de invalidez.

Que con ocasión del siniestro formularon demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional (expediente 08001-3333-010-2017-00239-00), encaminada a que se le declarara administrativamente responsable de los perjuicios que les produjo el suceso, pues ocurrió porque el uniformado que conducía no tenía licencia ni experticia para hacerlo, y se ordenara su compensación pecuniaria. Dicen que el 27 de septiembre de 2018 el Juzgado Décimo (10.º) Administrativo 1 No especifican la fecha del percance. 2 Omiten determinar la autoridad que profirió el acto administrativo. de Barranquilla accedió parcialmente a las súplicas enunciadas en el párrafo precedente, al considerar que la eventualidad expuesta involucró una falla del servicio atribuible a la Administración, puesto que permitió que un servidor condujera un vehículo a pesar de no ser idóneo para ello, circunstancia por la que otorgó, por concepto de menoscabos morales, cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv) a la víctima directa3, cincuenta (50) a sus padres4 y quince (15) a sus hermanos5. Que contra la anterior determinación judicial las partes interpusieron recursos de apelación: la demandante, porque la compensación pecuniaria debió ser superior, y la demandada, bajo el argumento de que se configuró el eximente de responsabilidad denominado culpa exclusiva de la víctima, por cuanto el patrullero sufrió las lesiones por no llevar casco, desatados el 30 de abril de 2019 por el

Tribunal Administrativo del Atlántico (sección A), en el sentido de confirmarla, al estimar que la Policía Nacional encomendó una labor de alto riesgo (conducir automotores) a una persona que carecía de experticia para realizarla, quien, además, no tenía licencia, requisito indispensable para manejar «vehículos institucionales», conforme lo consagra la Resolución 469612 de 2013, proferida por la Dirección de la Escuela de Seguridad Vial. Sostienen que la providencia cuestionada adolece de desconocimiento del precedente, debido a que en ella las autoridades accionadas no tuvieron en cuenta que el Consejo de Estado6 ha indicado que el reconocimiento de la pensión de invalidez, no descarta la reparación del lucro cesante, toda vez que obedecen a emolumentos de diferente naturaleza y, por ende, no se excluyen entre sí. Que el fallo censurado también incurre en defecto fáctico, dado que en él los señores magistrados demandados no advirtieron que los elementos de convicción demostraban que las afecciones emocionales que padecieron con ocasión del accidente, fueron superiores a las indemnizadas por concepto de agravios morales.

II. TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 17 de septiembre de 2019 (ff. 59 y 60 c. 1), admitió la presente acción, ordenó notificar a los señores magistrados de la sección A del Tribunal Administrativo del Atlántico y dispuso vincular al señor secretario general de la Policía Nacional7, en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.

3 Ronald Feliciano Viola Crespo. 4 Feliciano Viola García y Nelly Crespo Medrano. 5 Nelson Martínez Crespo, Domingo Jiménez Crespo, Yessica, Ruby y Germán Viola Crespo y Daría y Jorge Viola Berrio. Daría, Ruby, Germán y Jorge Viola Berrio. 6 Sección tercera, sentencia de 28 de agosto de 2014, C. P. Olga Valle de De la Hoz, expediente 50001-23-15000-1999-00326-01. 7 En tal sentido, cabe anotar que de acuerdo con el artículo 20 («Funciones de la secretaría general») del Decreto 4222 de 23 de noviembre de 2006, «Por el cual se modifica parcialmente la estructura del Ministerio de Defensa Nacional», el gobierno nacional asignó en el secretario general de la Policía Nacional, entre otras funciones, la de «Representar judicial y administrativamente a la Policía Nacional previa delegación del Ministro de Defensa Nacional de conformidad con las normas vigentes». Por otra parte, a través de Resolución 3969 de 30 de noviembre de 2006 («Por la cual se delegan, asignan y coordinan funciones y competencias relacionadas con la actividad de defensa judicial en los procesos en que sea parte la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional»), el Ministro de Defensa Nacional «Deleg[ó] en el Secretario General de la Policía Nacional […]» la facultad de notificarse de las demandas (ordinarias y contencioso-administrativas) y acciones (de tutela, cumplimento, populares y de grupo) que cursen ante las diferentes autoridades judiciales y constituir apoderados que ejerzan la defensa de ese ente estatal.

2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 El señor secretario general de la Policía Nacional, por conducto del jefe del área jurídica de la institución (ff. 69 y 70 c. 1), pide negar el amparo deprecado, en razón a que la decisión judicial atacada se dictó de acuerdo con el ordenamiento jurídico, habida cuenta de que como al señor Ronald Feliciano Viola Crespo se le concedió pensión de invalidez por el siniestro, no era dable pagarle el lucro cesante reclamado, tal como lo concluyeron acertadamente las autoridades accionadas. 2.1.2 Los señores magistrados de la sección A del Tribunal Administrativo del Atlántico (ff. 75 a 88 c. 1), por intermedio del ponente del fallo cuestionado, solicitan desestimar las pretensiones formuladas en el escrito inicial, por cuanto la sentencia cuestionada no incurre en alguna de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra pronunciamientos judiciales invocadas por los tutelantes, pues en ella se atendió la postura del Consejo de Estado sobre el reconocimiento de perjuicios derivados de una falla del servicio y se valoraron en debida forma las pruebas adosadas al mencionado proceso contenciosoadministrativo.

III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en el Decreto 1382 de 2000, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por los accionantes, quienes aducen

quebranto de su derecho constitucional fundamental al debido proceso. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, el amparo inmediato de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 30 de abril de 2019, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Atlántico (sección A) confirmó la de 27 de septiembre de 2018, con la que el Juzgado Décimo (10.º) Administrativo de Barranquilla accedió parcialmente a las pretensiones del medio de control de reparación directa 08001-33-33-010-2017-00239-00 formulado por los tutelantes contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional; y en caso afirmativo, si se ha vulnerado la garantía superior al debido proceso invocada en la solicitud de amparo.

3.4 La acción de tutela contra providencias judiciales. El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto

legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento previsto. Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneren o amenacen derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la citada providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y, además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. En otro aparte, en la mencionada decisión se precisó: […] 22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se

opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales […]. Así las cosas, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con fin de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, con el fin de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos puesto que se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Al respecto señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la

vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. Dicha irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse frente a crímenes de lesa humanidad, y la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio, por ello hay lugar a la anulación del juicio. (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. Sobre este punto, la Corte anota que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el accionante tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, dado el riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, bajo el rótulo de las causales de procedibilidad se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de decisión ilegítima con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente

cuando tenga eminente relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión; (v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones; (vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

La Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional en lo concerniente a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por las razones que se exponen a continuación: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado social de derecho la prevalencia de los derechos constitucionales fundamentales compromete la actuación de «cualquier autoridad pública» (artículo 86 de la CP), incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos. En segundo lugar, de acuerdo con los derroteros jurisprudenciales de la Corte Constitucional aunque la acción de tutela resulta procedente contra providencias judiciales, esta comporta carácter excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar, la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema. Por último, es pertinente destacar que la sala plena de lo contenciosoadministrativo del Consejo de Estado, la cual había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales8, rectificó su posición, mediante sentencia de 31 de julio de 20129, y dispuso que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha

aplicado en los términos antes expuestos10. 3.5 Caso concreto. Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra determinaciones judiciales, en el sub lite se observa que: (i) el asunto planteado es de relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso de los tutelantes; (ii) contra el fallo objeto de censura no procede recurso alguno, dado que se emitió en segunda instancia y se encuentra ejecutoriado; (iii) se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de la aludida garantía superior; (iv) la exigencia de inmediatez está 8 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contenciosoadministrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-027001, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López

Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 9 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C. P. María Elizabeth García González. 10 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009-01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp.

2011-01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. satisfecha, porque la decisión atacada11 quedó ejecutoriada el 5 de junio de 2019 y la solicitud de amparo se instauró el 12 de septiembre siguiente, es decir, dentro de un término prudencial (3 meses y 7 días); y (v) la sentencia censurada no decidió una acción de tutela. 3.5.1 Desconocimiento del precedente. Los demandantes sostienen que la providencia objeto de censura desconoce el precedente del Consejo de Estado12, puesto que a pesar de que ha explicado que el reconocimiento de una pensión de invalidez por lesiones sufridas por un servidor en cumplimiento de sus funciones, no impide conceder el lucro cesante, debido a que son dos (2) emolumentos de naturaleza disímil, las autoridades accionadas, en aquella d

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