🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2019-04145-01(PI)-2020

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2019-04145-01(PI)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

PÉRDIDA DE INVESTIDURA / SALA PLENA DEL CONSEJO DE ESTADO – Competencia para resolver recurso de apelación contra fallo de pérdida de investidura La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación presentado por el demandante, en contra del fallo de primera instancia de pérdida de investidura, proferido por la Sala Especial de Decisión N.º 19 de Pérdida de Investidura, excluida la participación de los Magistrados integrantes de tal Sala, conforme a lo previsto en los artículos 184 y 237-5 de la Constitución Política, el artículo 2 de la Ley 1881 de 2018 y el artículo 34 del Reglamento Interno del Consejo de Estado.

FUENTE FORMAL: LEY 1881 DE 2018 – ARTÍCULO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 184 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 237

NUMERAL 5

TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN – No es violatorio del principio de la doble conformidad / GARANTÍA DE LA DOBLE CONFORMIDAD - Tiene, como titular exclusivo, a la persona condenada por la comisión de un delito Desde un comienzo la Sala deja consignando que no comparte la mención del apoderado del Congresista, en el sentido de que el trámite del recurso es violatorio del principio de la doble conformidad, en tanto de llegarse a considerar que el Congresista está llamado a perder su investidura en el curso de la segunda instancia, no existiría otra que le permitiera al afectado hacer efectivo tal mandato, en procura de impugnar la determinación así tomada. Claras y definitivas son las

consideraciones que indican que el derecho de la doble conformidad, tiene aplicación restricta en el campo de la acción del Estado tendiente a la represión y sanción del delito, sin posibilidad alguna de extenderlo a los juicios en los que se debate la acción judicial del Estado en materia sancionatoria, frente al cual, operan otras garantías constitucionales circunscritas al reconocimiento que el legislador hizo en la Ley 1881 de 2018, al estructurar un proceso de doble instancia – garantía que se constituye en eje medular del debido proceso y derecho de defensa, en tanto permite que una misma controversia jurídica sea estudiada y decidida por dos operadores judiciales diferentes, en aras de la búsqueda de la mejor y acertada decisión judicial–. (…) Este derecho tiene, entonces, como titular exclusivo, a la persona condenada por la comisión de un delito, quien está habilitado para solicitar la revisión del fallo que lo condena por primera vez. De manera que la garantía de la doble conformidad, se proyecta en el escenario de las actuaciones que adelantan las autoridades judiciales por la comisión de un delito, no sólo porque así se desprende del claro tenor de la normativa internacional, sino también, en tanto tal garantía está llamada a incrustarse en los sistemas jurídicos de represión y persecución del delito, donde la acción del Estado está dotada de prerrogativas y poderes capaces de limitar, desde diversas perspectivas, algunos derechos del ser humano.

FUENTE FORMAL: LEY 1881 DE 2018 / PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS – ARTÍCULO 14 NUMERAL 5 / LEY 16 DE 1972 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 93 / CONVENCIÓN

AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS – ARTÍCULO 8.2 LITERAL H / PACTO

INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS – ARTÍCULO 14

INCISO 5

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ámbito de aplicación de la figura de la doble conformidad ver Corte Constitucional sentencia C792 de 2014

GARANTÍA DE LA DOBLE INSTANCIA Y DERECHO DE LA DOBLE

CONFORMIDAD – Diferencias / DERECHO AL DEBIDO PROCESO /

DERECHO DE DEFENSA

[V]ale la pena distinguir entre la garantía de la doble instancia y el derecho de la doble conformidad pues, la primera, contenida en el artículo 31 de la Carta Política, dispone la regla general, en virtud de la cual, las decisiones judiciales, particularmente las sentencias, pueden ser impugnadas ante un juez superior; por su parte, el segundo, esto es, el principio de doble conformidad, exclusivo del ámbito del Derecho Penal, se expresa como aquella garantía de impugnar la primera condena, independientemente de la instancia en que ello ocurra. Al hilo de lo dicho, y conforme al marco constitucional analizado, el legislador afirmó el principio de la doble instancia, en los procesos de pérdida de investidura bajo la Ley 1881 de 2018, con la finalidad de ofrecer garantía de corrección del fallo judicial y, en general, la existencia de un proceso judicial gobernado por la certeza, la rectitud y la justeza. Este principio, sin duda, es realizador de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, sin que pueda controvertirse su

observancia, acusándolo, como lo hace el opositor en este proceso, de observar, en el derecho a la doble conformidad, un potencial elemento perturbador que desconozca la plenitud de sus atributos, pues esta última figura es ajena al proceso que prevé la ley 1881 de 2018; de esta forma, el argumento así planteado, es una sinrazón para enervar la competencia de esta Sala, pues el derecho de los sujetos intervinientes, se sitúa en el ámbito de la doble instancia, para que la decisión que lo defina, se emita el marco de la garantía de la corrección judicial, aspecto que compromete la vigencia de la ley y los derechos y demás garantías reconocidos en favor de ambas partes por la Carta Política, aspectos todos ellos inscritos en la tarea misional que el constituyente asignó al Consejo de Estado, al estatuirlo en la más alta instancia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

FUENTE FORMAL: LEY 1881 DE 2018 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA –

ARTÍCULO 31

ARGUMENTOS DEL RECURRENTE FRENTE AL FALLO OBJETO DE REPROCHE – Constituyen límite a la actividad de la segunda instancia [L]os argumentos del recurrente frente al fallo objeto de reproche, se constituyen en límites que demarcan la actividad judicial de esta Corporación en segunda instancia; en consecuencia, y conforme lo establece el artículo 320 del C.G.P., norma aplicable por autorización expresa de la Ley 1881 de 2018 (art 21), la competencia que ahora se ejerce está sujeta a los motivos de disenso planteados por el apelante único, y a las reglas legales aplicables al tema objeto de la

decisión.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 320 / LEY 1881 DE 2018

ACCIÓN DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA – Finalidad / ACCIÓN DE PÉRDIDA

DE INVESTIDURA – Naturaleza sancionatoria / JUICIO DE

RESPONSABILIDAD SUBJETIVA

[L]a pérdida de investidura es una acción pública que puede ser ejercida por cualquier ciudadano para reprochar la conducta del Congresista que, (i) incurra en violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, o en conflicto de intereses, (ii) en incumplimiento del deber de asistencia a sesiones plenarias, (iii) en la indebida destinación de dineros públicos o tráfico de influencias, o, (iv) por no tomar posesión del cargo para el que fue elegido por votación popular. De manera concreta se expresa como un (i) mecanismo judicial, (ii) de control político y (iii) de especial naturaleza sancionatoria. Por lo mismo, Implica un juicio de responsabilidad subjetiva, del que, en consecuencia, sólo puede derivarse sanción de pérdida de investidura cuando el Congresista, con su conducta dolosa o gravemente culposa, hubiere incurrido en una de las causales ya referidas. La naturaleza sancionatoria de la pérdida de investidura y su condición de juicio de responsabilidad subjetiva impone la observancia de todas las garantías del derecho al debido proceso, en especial, las relativas a la legalidad de los tipos, la interpretación taxativa y restrictiva de las causales, el respecto del derecho de defensa y contradicción, y con éste, el derecho a probar.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 183

DERECHO AL DEBIDO PROCESO – Carácter bidimensional / DERECHO A PROBAR – Elemento nuclear del debido proceso [E]l debido proceso, es un derecho bidimensional, pues se expresa como garantía sustancial y formal; así, en primer lugar, exige que los actos de poder de las autoridades establecidas, sin restricción, sean justos, acordes con los valores superiores, los derechos fundamentales, y todo bien constitucional merecedor de la tutela de parte de los Estados y sus autoridades. Desde la perspectiva formal, en segundo lugar, el debido proceso se presenta como elemento condicionante de la estructura de cualquier proceso, incrustándose en el propio enunciado del derecho de acción, para proyectarse como aquella garantía según la cual, nadie puede ser afectado en un derecho, si no es a consecuencia de un proceso previo, en el que se garantice el derecho de defensa y, en éste, con superlativa trascendencia, el derecho a probar, entre otros. El derecho a probar es, entonces, elemento nuclear del derecho fundamental al debido proceso y, por tanto, es destinatario de su misma tutela por parte de las autoridades judiciales. Su carácter especialísimo, permite pasar de la afirmación a la convicción y con esto, a la realización de la ley y los fines que con ella se persiguen.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 183 NUMERAL 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 183 NUMERAL 3 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29

JUICIOS DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA – Excusas admisibles / PRUEBA – Requisitos intrínsecos /

[L]a pregunta que se hace la Sala es, si acierta el recurrente cuando afirma que en los juicios de pérdida de investidura solo son admisibles las excusas que el Congresista ha sometido al trámite previsto en la Resolución 665 de 2011 de la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes. La respuesta no podrá ser otra: en esta materia no existe tal condicionamiento; no solo porque un acto administrativo como el indicado carece de la aptitud para elevar a la categoría que reclama el recurrente las pruebas en el juicio de pérdida de investidura, sino en tanto la estructura normativa de este juicio así no lo regla. Habrá de recordarse que son requisitos intrínsecos de la prueba la utilidad del medio de prueba, la pertinencia o relevancia del hecho objeto de prueba, la ausencia de prohibición legal para investigar el hecho, y la conducencia del medio a utilizar.

FUENTE FORMAL: CONDUCENCIA DE LA PRUEBA – Noción La noción de conducencia de la prueba implica, entre otras consideraciones, que el medio de prueba esté autorizado o por lo menos no prohibido por la ley, como sucede en aquellas situaciones en las que se adopte un sistema de tarifa legal.

Así, podrán existir eventos en los que la ley señala que determinados hechos solo podrán ser acreditados con ciertos y determinados medios probatorios, como sucede de cara a la acreditación del derecho de propiedad, respecto del cual, el legislador ha fijado requisitos sustanciales para la existencia del acto, los cuales se proyectan, a la vez, como elemento de prueba de su existencia. Existirán otras oportunidades en las que el legislador habrá definido, que solo proceden ciertos

medios probatorios. Así, el juez a la analizar la conducencia del medio de prueba deberá percatarse acerca de la existencia de una norma jurídica que impida el uso de ciertos medios probatorios.

FUENTE FORMAL: NOTA DE RELATORÍA: Sobre la noción de conducencia de la prueba ver Corte

Constitucional T066/2007 ESTRUCTURA NORMATIVA DEL JUICIO DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA – Componentes / MESA DIRECTIVA Y PRESIDENTE DE LAS CÁMARAS – Competencia para excusar la inasistencia de los congresistas a las sesiones / RETIRO DEL CONGRESISTA DE LAS SESIONES - En ejercicio del derecho a la oposición La estructura normativa del juicio de pérdida de investidura, en relación con la causal estudiada, tiene tres componentes: un componente constitucional, uno legal y uno reglamentario. En la cúpula normativa se encuentra el postulado recogido en el artículo 183 constitucional. Aquí, con referencia a los principales valores de quien está llamado a representar al pueblo, se estatuyen las hipótesis en las que, ante su grave trasgresión, el Congresista pierde su investidura. (…) En un segundo nivel normativo, se encuentra el reglamento del Congreso, contenido en la Ley 5ª de 1992, que en punto a la pérdida de investidura por la causal segunda del artículo 183 Constitucional, prescribe un sistema en el que la actividad exculpatoria se basa no solo en la simple acreditación de la ausencia de culpa, sino que exige la prueba positiva de circunstancias modales y justificativas

de la inasistencia del Congresista. Así, el artículo 90 prescribe que la inasistencia estará justificada, solo en tanto y cuanto, se acredite una cualquiera de las siguientes hipótesis :1. La incapacidad física debidamente comprobada. 2. El cumplimiento de una comisión oficial fuera de la sede del Congreso. 3. La autorización expresada por la Mesa Directiva o el Presidente de la respectiva Corporación, en los casos indicados en el presente reglamento. 4. El caso fortuito. En concordancia con el numeral 3 antes indicado, la ley prescribe las competencias de la Mesa Directiva y del Presidente de cada una de las Cámaras, para excusar la inasistencia de los Congresistas a sesiones. (…) [E]sta Corporación Judicial ha entendido, que también cabe el retiro del Congresista de las sesiones por causa de las decisiones de las bancadas, en ejercicio del derecho a la oposición. (…) Aquí, con relevancia para los fines de esta decisión, se determina que el juicio de pérdida de investidura, es un juicio de responsabilidad subjetiva, por lo cual el congresista, en su defensa, “Podrá aportar pruebas o pedir las que considere conducentes”, sin más advertencias sobre los medios de prueba admisibles, salvo para indicar que ante la naturaleza breve y sumaria de este proceso, “Cuando el Congresista pretenda hacer valer dentro del proceso una prueba pericial, deberá aportar el dictamen con la contestación de la demanda” (art 9). Como tercer componente de la estructura normativa de la pérdida de investidura, se encuentran las Resoluciones expedidas por las Mesas Directivas

de la Cámara de Representantes y el Senado, para reglamentar, en su orden, la declaración de la inasistencia injustificada de los Representantes a la Cámara a las sesiones de la Corporación y su correspondiente descuento en la nómina, así como el procedimiento para el trámite de las excusas y descuentos de nómina de los Senadores de la República.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 183 / LEY 5 DE 1992 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / LEY 1881 DE 2018 / RESOLUCIÓN 0665 DE 2011 / RESOLUCIÓN 132 DE 2014

RESOLUCIÓN 665 DE 2011 – Es un acto reglamentario / REGLAMENTACIÓN - Criterio auxiliar para la valoración probatoria llamada a efectuarse en los juicios de pérdida de investidura / EXCUSAS – Validez Para la Corporación, la sola denominación de acto administrativo que usa para distinguir a la Resolución 665 de 2011, deja entrever que no comparte la premisa del impugnante para signarle la connotación de cuerpo normativo que establece una ritualidad probatoria en materia de excusas válidas y admitidas, pues con independencia de los hechos concretos que han motivado el presente juicio, no resulta admisible aceptar que un acto reglamentario pueda erigirse en referente normativo, como el indicado por el impugnante. (…) Afirmar lo contrario, equivaldría a aceptar el establecimiento, mediante reglamento, de un sistema de la tarifa legal o prueba tasada, en el cual se fijaría el valor de las pruebas en el juicio

de pérdida de investidura por su ritualidad, trámite u oportunidad, asunto que se presenta como un despropósito en esta delicada materia. (…) Sin perjuicio de lo anterior, la Sala tampoco quiere soslayar que tal reglamentación pueda servir como criterio auxiliar para la valoración probatoria llamada a efectuarse en los juicios de pérdida de investidura, tal como se infiere del texto del propio artículo 271 de la ley 5ª de 1992, al tenor del cual, las decisiones que adopten las mesas directivas de las Cámaras, en punto a la pérdida de salarios y prestaciones, por no acudir a la sesiones de las plenarias, podrá ser valorado por la autoridad judicial para efectos de determinar la desinvestidura, cuando concurran los demás elementos normativos del tipo que sanciona tan reprochable conducta. (…) Así las cosas, no se considera, como lo expresa el recurrente, que las excusas que no cumplan con el procedimiento establecido en la Resolución 665 de 2011 de la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes, no son válidas para demostrar, en sede del juicio de pérdida de investidura, circunstancias justificativas de la inasistencia que sanciona el numeral 3 del artículo 187 constitucional.

FUENTE FORMAL: LEY 5 DE 1992 – ARTÍCULO 271 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 187 NUMERAL 3

PRINCIPIO ONUS PROBANDI INCUMBIT ACTORI – Aplicación

[L]a aplicación del principio “onus probandi incumbit actori” acogido en el artículo 167 del C.G.P., mueve a decir que corresponde al solicitante de la pérdida de

investidura, la demostración de la conducta que reprocha al congresista acusado, tanto en lo que atañe a sus elementos objetivos, como en lo referente al elemento subjetivo del dolo o de la culpa grave. En simétrica forma, pesa sobre quien aduce en su defensa el acaecimiento de un motivo que justifica su inasistencia a las sesiones, la carga de acreditar aquellos motivos que el legislador válidamente ha aceptado para su exculpación.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 167

ERRADA VALORACIÓN PROBATORIA – No se encuentra acreditada el supuesto que alega el recurrente por errada valoración probatoria, no está acreditado, pues la sola lectura de la sentencia que es materia de análisis, no ofrece evidencia acerca de que la Sala de Decisión No 19 se apartó de los hechos que consideró como debidamente probados, y menos aún, que se hubiere basado en pruebas no admisibles o que hubiere incurrido en un juicio de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, o porque hubiere tenido en cuenta elementos probatorios ajenos al asunto debatido en el proceso o, finalmente, porque hubiere tenido como probados hechos sin soporte probatorio dentro del proceso, descontando, además, que no dejó de valorar ningún medio de prueba aportado por el demandante.

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04145-01(PI)

Actor: JOSÉ IVÁN RAMÍREZ SUÁREZ Demandado: JULIÁN BEDOYA PULGARÍN Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA – Régimen probatorio para la acreditación de excusas por retiro de las sesiones plenarias.

Asunto: Sentencia Habiendo sido desestimada la ponencia presentada por el magistrado conductor del proceso, procede la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, a decidir el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia proferida por la Sala Especial de Decisión No. 19 de Pérdida de Investidura, el 26 de noviembre de 2019, que negó las pretensiones de la demanda.

I. SENTENCIA IMPUGNADA 1.1 Corresponde a la decisión ya indicada, mediante la cual la Sala Especial de Decisión No. 19 de Pérdida de Investidura, de manera unánime, dispuso, lo

siguiente: “FALLA PRIMERO.- Niéguese la solicitud de pérdida de investidura. SEGUNDO.- Efectuar las anotaciones correspondientes en el programa «Justicia Siglo XXI». Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala Especial en sesión celebrada en la fecha. Siguen firmas” 1.2 El anterior proveído decidió la demanda presentada por el ciudadano José Iván Ramírez Suárez, cuyas pretensiones, hechos principales y fundamentos son, los siguientes: 1.2.1. En ejercicio de la acción a que se refiere la Ley 1881 de 2018, el ciudadano antes identificado, solicitó la pérdida de investidura del Representante a la Cámara

Julián Bedoya Pulgarín, con fundamento en la causal contemplada en el ordinal 2° del artículo 183 de la Constitución Política. 1.2.2. Según da cuenta la sentencia de primera instancia, como soporte de lo pedido, señaló el actor que el Congresista incurrió en la causal alegada toda vez que no asistió a seis (6) o más sesiones plenarias en las que se votaron proyectos de ley y/o actos legislativos dentro del período constitucional 2014-2018, porque faltó, en el año 2015, a las sesiones 83, 85, 88, 99, 104, 107 y 110; en el año 2016, a las sesiones 153, 154, 155, 157, 161, 162, 164, 166, 167, 176, 178, 185 y 190; y, en el año 2017, a las sesiones plenarias 232, 234, 237, 238, 243, 245, 247, 248, 250, 257, 258, 259, 260, 261, 263, 264, 265, 266, 270 y 274. Solicitó, además, que se remitan copias de las actuaciones adelantadas con ocasión de esta acusación a la Procuraduría General de la Nación y a la Contraloría General de la República, para que adelanten las acciones disciplinarias y fiscales a que haya lugar contra el representante a la Cámara, Julián Bedoya Pulgarín, y demás funcionarios involucrados1. 1.2.3. Al abordar los fundamentos fácticos y jurídicos2, el actor reseñó que Julián

Bedoya Pulgarín fue elegido como Representante a la Cámara por la circunscripción departamental de Antioquia, por el Partido Liberal, para el período constitucional 2014-2018, y se desempeñó como tal, desde el 20 de julio de 2014 hasta el 19 de julio de 2018. 1.2.4. El demandante manifestó que la inasistencia de Julián Bedoya Pulgarín a las sesiones referidas, se configuró, tanto por (i) la ausencia absoluta a las reuniones, como por (ii) la práctica de abandonar la sesión después de atender el llamado a lista sin participar en la votación de los asuntos incluidos en el orden del día. La demostración de esta práctica, dijo acreditarla, con la consulta de las actas publicadas en la Gaceta del Congreso, de las sesiones plenarias realizadas en las fechas citadas, ya que en ellas no consta que la Mesa Directiva de la Corporación hubiere excusado su retiro de la sesión, o que el acusado haya acreditado incapacidad física o permiso concedido para dar cumplimiento a comisiones oficiales o especiales que justifiquen su inasistencia o retiro. 1.2.5 Como fundamentos de derecho, hizo referencia al régimen del juicio de pérdida de investidura, para indicar que el Constituyente de 1991 erigió esta acción como mecanismo efectivo de control ciudadano frente a la actividad de los Congresistas, estableciendo un catálogo de naturaleza ética y disciplinaria para garantizar y preservar la dignidad de ser representante del pueblo. Al lado de esta manifestación se refirió a variada jurisprudencia del Consejo de Estado en relación

con la causal de pérdida de investidura invocada. 1.2.6. La Sala Especial de Decisión 19 de Pérdida de Investidura, luego de hacer un recuento de los aspectos centrales de la demanda, recogió los argumentos relativos a la contestación presentada por el Congresista, cuyos planteamientos de defensa, expresados a través de su apoderado, fueron los siguientes: 1 Folio 2 del cuaderno ppal. 2 Folios 2 a 19 del cuaderno ppal. 1.2.6.1. Ab initio solicitó que se negara la pretensión de pérdida de investidura. Para estos efectos argumentó que en algunas sesiones contó con excusa médica para justificar su retiro y, en otras, con la constancia de que se retiró transitoriamente para cumplir con funciones en la Comisión de Investigaciones y Acusación de la Cámara de Representantes. Con esto, indicó que todas las excusas y constancias fueron debidamente aprobadas por la Comisión de Acreditación Documental. 1.2.6.2. Sostuvo que la pérdida de investidura, por la causal del ordinal 2.º del artículo 183 de la Constitución Política, se configura solamente por la concurrencia de dos elementos: (i) el cumplimiento de todos los requisitos constitutivos de la causal y (ii) la calificación de la conducta del Congresista como dolosa o culposa; así, argumentó que no se presentaron inasistencias, ni retiros definitivos o transitorios injustificados, al lado de lo cual indicó que tampoco se configura el elemento subjetivo de culpa o dolo, toda vez que se cumplió con el

deber parlamentario, sin que sus retiros de las sesiones plenarias tuvieran motivos distintos que atender las funciones atribuidas como Congresista. 1.2.6.3. Precisó, entonces, que las ocho (8) inasistencias durante el primer periodo de sesiones del año 2015, están debidamente justificadas, dado que las excusas médicas fueron presentadas en forma oportuna ante la Comisión de Acreditación Documental que realizó el procedimiento de validación, como también lo fueron las excusas que acreditan que no asistió a la plenitud de algunas de esas sesiones, por cuanto tuvo que cumplir funciones misionales de la Comisión de Investigación y Acusación, las cuales, fueron aprobadas por la Comisión de Acreditación Documental3. 1.2.6.4. Con respecto a las trece (13) ausencias, durante el primer periodo de sesiones del año 2016, afirmó haber estado presente en todas y en cada una de esas sesiones, pero que debió retirase en forma transitoria, en algunos casos por enfermedad y, en otros, para dar cumplimiento a funciones misionales propias de la Comisión de Investigación y Acusación. En soporte de su dicho, indicó que las correspondientes excusas fueron presentadas en forma oportuna ante la Comisión de Acreditación Documental para el procedimiento de validación, no sin antes dejar de precisar que, en varias de ellas, se realizaron votaciones ordinarias, por lo que no son relevantes para configurar la causal de pérdida de investidura4. 1.2.6.5. Al lado de lo anterior, indicó que asistió a las veinte (20) sesiones del primer periodo del año 2017, a las que el demandante dijo que el Congresista no

había asistido, precisando que se retiró por enfermedad o para cumplimiento de funciones misionales en la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes, aspecto que encuentra justificado con excusas que fueron aprobadas por la Comisión de Acreditación Documental5. 3 Folios 52 y 53 del cuaderno ppal. 4 Folios 53 y 54 del cuaderno ppal. En la sesión del 27 de julio de 2016 solo se votaron impedimentos relacionados con el trámite del proyecto de Ley 250 de 2016 y en las sesiones del 12 de septiembre y 1 de noviembre del mismo año. 5 Folios 55 y 56 del cuaderno ppal. 1.2.6.6. El apoderado del Congresista manifestó, además, que conforme a la jurisprudencia reciente del Consejo de Estado, las excusas médicas aportadas al expediente de pérdida de investidura son documentos válidos para justificar la inasistencia del Congresista a sesiones plenarias. Por otra parte, los retiros transitorios para cumplir funciones misionales en la Comisión de Investigación y Acusación, fueron autorizados en forma verbal por los Presidentes de la Cámara de Representantes de la época, por lo que se trata de ausencias justificadas que, en todo caso, demuestran que el parlamentario actuó de buena fe. 1.2.6.7. Finalmente, indicó que al margen de lo anterior, aceptaba que subsistían algunas pocas inasistencias, las que no justificó, advirtiendo que estas no configuran los elementos constitutivos de la causal, entre otras razones, porque en tales oportunidades no tuvo intención de incumplir sus funciones

constitucionales y legales, ni de defraudar el mandato de su electorado6. 1.2.7. Da cuenta la Sentencia de primera instancia que en la intervención del Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado, el Ministerio Público solicitó negar las pretensiones, pues, en su concepto no se cumple el elemento objetivo para que proceda la pérdida de investidura por inasistencia a más de seis (6) sesiones plenarias en un mismo período ordinario, dado que las ausencias acreditadas fueron debidamente justificadas por razones de salud o por el imperativo de atender funciones misionales de la Comisión de Investigación y Acusación. Al sustentar su intervención, el Agente del Ministerio Público ahondó en análisis relacionados con las sesiones para los períodos materia de estudio, lo que le permitió asumir la posición vertical ya indicada7. 1.3. Fundamentos de la sentencia de primera instancia: 1.3.1. Al negar la solicitud de pérdida de investidura, la Sala Especial de Decisión No. 19 se soportó en la falta de prueba del elemento objetivo por inasistencia a más de seis (6) sesiones plenarias en un mismo período ordinario. 6 Folios 86 y 87 del cuaderno ppal. 7 En las sesiones plenarias celebradas el 26 de julio y 15 de diciembre de 2016, y 27 de septiembre y 11 de octubre de 2017, no se votó proyecto de acto Legislativo o proyecto de Ley, sólo hubo verificación del quorum y se votaron algunas manifestaciones de impedimento, razón por la cual, la inasistencia a aquellas no se puede contabilizar para sumar el mínimo de inasistencias que exige la causal de pérdida de investidura. Las

sesiones plenarias celebradas el 27 de julio y 12 de septiembre de 2016, tampoco contabilizan como ausencia, porque la votación ocurrió bajo la modalidad de votación ordinaria o “pupitrazo” que permite presumir la asistencia del congresista. En las sesiones celebradas el 27 de octubre de 2015, 11 de noviembre de 2015 y 30 de agosto de 2016, si bien se acreditó que el congresista registró asistencia de manera electrónica, no probó su participación en las votaciones sobre la proposición de archivo del proyecto de Ley 096 de 2014, el articulado del proyecto de Ley 105 de 2015 y la ponencia del proyecto de Ley Orgánica 253 de 2016, ni justificó su ausencia; razón por la cual, de acuerdo con el criterio jurisprudencial vigente, se configura la inasistencia no justificada. A su vez, la excusa presentada para justificar la falta de asistencia a la sesión del 13 de septiembre de 2016 no es válida, porque la actividad de la Comisión de Acusación que lo obligó a retirarse de la plenaria se realizaría al día siguiente, esto es, el 14 de septiembre de 2016. Con todo, tales ausencias no suman el número necesario para configurar el elemento objetivo de la causal. La excusa médica presentada para justificar la inasistencia a la sesión del 8 de noviembre de 2016, se entiende válid

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...