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CE-11001-03-15-000-2019-04148-00(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-04148-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / OMISIÓN DE VALORACIÓN PROBATORIA – Ausencia de carga argumentativa / FOTOGRAFÍA – Valorada / VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN CONJUNTO – Adecuada / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Por deslizamientos de tierra / CAUSA EFICIENTE DEL DAÑO – Falla geológica / IMPUTACIÓN – Del material probatorio no se acreditó que el daño alegado podía ser imputado a la administración / AUSENCIA DE

VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[E]l [actor] alegó un defecto fáctico por la omisión en la valoración de las pruebas aportadas con la demanda y que a su juicio fueron decretadas en su favor, ya que únicamente se tuvieron en cuenta las pruebas allegadas por las entidades accionadas. Frente al punto, esta Sección considera que el actor no cumplió con la carga argumentativa requerida para estudiar el fondo del asunto, pues no identificó las pruebas cuya valoración extraña. (…) Adicionalmente, la parte actora indicó que el defecto fáctico se configuró por cuanto se valoraron de forma indebida las fotografías que acreditaban que el daño se originó como consecuencia de la construcción del poliducto andino. Frente al punto (…) la Sala advierte que el Tribunal valoró razonadamente los medios de prueba que obraban en el proceso; concretamente hizo mención del registro fotográfico relacionado con el trabajo hecho por las entidades accionadas en la construcción de poliducto andino, sin

embargo, del análisis en conjunto de las pruebas advirtió que el daño alegado no podía ser imputado a la administración, pues la causa efectiva era la falla geológica que se presenta en la zona. Lo anterior si se tiene en cuenta, como lo afirmó la autoridad judicial accionada, que los estudios técnicos realizados al terreno confirmaron que en la zona donde se encuentra ubicado el predio del actor del proceso ordinario, se presentan fallas geológicas, que han provocado los movimientos en masa. Así mismo, en ninguno de ellos se estableció que los movimientos de la tierra se debieran a la intervención de las entidades accionadas o la presunta omisión de las mismas relacionada con el drenaje del agua. En ese sentido, la Sala considera que no le asiste razón a la parte actora al afirmar que con el mencionado registro fotográfico se acreditaba la imputación del daño a las entidades demandadas (…) En este punto resulta necesario aclarar que, como lo expuso el Tribunal accionado, el informe presentado por el Ingeniero Geotecnista concluyó que el proceso de inestabilidad del terreno se presentaba desde antes del inicio de la construcción del poliducto, así mismo, los estudios geotécnicos allegados indicaron que la zona afectada había desarrollado una alta a moderada susceptibilidad a la ocurrencia de fenómenos de remoción en masa, debido a sus condiciones geohidrológicas. Así las cosas, el defecto fáctico por indebida valoración probatoria propuesto no tiene vocación de prosperidad

AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN DE LA

NORMA / ESQUEMA DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL DEL MUNICIPIO DE

VENTAQUEMADA / UBICACIÓN DEL PREDIO – En zona de amenaza por sismicidad intermedia La parte actora consideró que el Tribunal accionado realizó una indebida aplicación e interpretación del Acuerdo No. 002 de marzo de 2001 mediante el cual el ente territorial adoptó el Esquema de Ordenamiento Territorial del Municipio de Ventaquemada (…) De la revisión de la sentencia del 19 de mayo de 2019, esta Sección advierte que la autoridad judicial accionada puso de presente que en el artículo 16 del Acuerdo No. 002 de marzo de 2001 se delimitaron las zonas de amenaza, determinando que el área que presentaba mayor riesgo por sismicidad intermedia era aquella relacionada con las veredas de puente de Boyacá, Bojirque, Montoya, Parroquia, Vieja, Estancia Grande y al sur del casco urbano (…)En ese sentido, el Tribunal accionado concluyó que el hecho relevante y constitutivo del daño, es decir, de los movimientos en masa corresponde a la falla geológica, la cual, de conformidad con el mencionado Acuerdo y la Síntesis Diagnóstica, se encuentra presente en el lugar donde está ubicado el predio de la parte actora, es decir, en el municipio de Ventaquemada. AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD – Salas de decisión conformadas por magistrados distintos / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD – Situación fáctica distinta La parte actora consideró que las autoridades judiciales accionadas no tuvieron en cuenta que se presentaron varias afectaciones en los predios colindantes, entre ellos el de la señora [R.M.R.] que vive en la parte de arriba del predio de su padre,

a quien se indemnizó, pues en su caso se accedió a las pretensiones de la demanda de reparación directa que ella inició contra las mismas autoridades. (…) esta Sección considera que la autoridad judicial accionada no vulneró el principio a la igualdad, ya que (i) las Salas del Tribunal Administrativo de Boyacá estaban conformadas por magistrados diferentes; y (ii) el estudio hecho en ambos casos fue diferente, ya que en el caso de la señora [R.M.R.] se verificó lo correspondiente a la excepción de transacción entre las partes, mientras que en el caso objeto de tutela nunca existió un acuerdo de pago entre las entidades accionadas y el extremo activo de litits, sino que el Tribunal analizó los elementos de la responsabilidad del Estado y encontró que los mismos no se probaron

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04148-00(AC)

Actor: EDGAR ARMANDO JUNCO RODRÍGUEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial -Niega solicitud de amparo – Defecto fáctico

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la acción de tutela interpuesta por el señor Edgar Armando Junco Rodríguez, en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo de Boyacá Sala de Decisión No. 5 y el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito

Judicial de Tunja.

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo

1. Con escrito radicado el 18 de septiembre de 20191 en la Secretaría General del Consejo de Estado, el señor Edgar Antonio Junco Rodríguez, en nombre propio, ejerció acción de tutela contra el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito

Judicial de Tunja y el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 5, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad.

2. El accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de las sentencias proferidas el 15 de septiembre de 2017 y el 15 de mayo de 2019, por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Tunja y el

Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 5, respectivamente, mediante las cuales se negaron las pretensiones de la demanda que presentó el señor Juan Antonio Junco Rodríguez2 en ejercicio del medio de control de reparación directa contra Ecopetrol, T.G.I. S.A. E.P.S, Ocensa, U.T. Poliducto Andino y Confianza S.A.. 1.2. Pretensiones

3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos

invocados y, en consecuencia, pidió: “(…) SEGUNDO: Se ordene a los tutelados a proferir una sentencia de reemplazo, haciendo una correcta valoración probatoria respecto del daño causado al predio 070-4160 objeto de demanda, accediendo a las pretensiones de la demanda”3.

1.3. Hechos probados y/o admitidos

4. La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para

la decisión que se adoptará en la sentencia:

5. El señor Juan Antonio Junco Grismaldo ejerció el medio de control de reparación directa con el fin de que se declarara administrativa y patrimonialmente responsable a Ecopetrol S.A., la Transportadora de Gas Internacional TGI S.A., la

Unión Temporal Poliducto Andino integrada por Montecz S.A., Termotecnica Conindustrial S.A., Ingeniería Construcciones y Equipos Conequipos ING, 1 Folio 1 del expediente. Se precisa que el escrito inicial fue inadmitido por algunos aspectos que quedarán detallados en la actuación procesal de primera instancia, no obstante, dado que dentro de la oportunidad legal el actor subsanó la demanda en debida forma la misma fue admitida mediante auto del 4 de octubre de 2019. 2 Como quedará consignado en el acápite de los hechos, el actor, es decir, el señor Edgar Antonio Junco Rodríguez fue reconocido por las autoridades judiciales accionadas como sucesor procesal del señor Juan Antonio Junco Rodríguez dentro del medio de control de reparación directa. 3 Folio 4 del expediente. Montipetrol S.A., Montajes Morelco S.A. y MG Ingeniería S.A., Oleoducto Central S.A., identificado con sigla OCENSA y la Compañía Aseguradora de Finanzas S.A. CONFINANZA, por los perjuicios generados con ocasión de la construcción del Poliducto Andino, realizado en el predio identificado con el número de

matrícula inmobiliario 070-4160 de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Tunja y sus alrededores, así como por la omisión y negligencia por la falta de previsión técnica sobre el manejo de drenaje y filtros de aguas en la parte de la construcción del poliducto andino ubicado en la vereda Palo Blanco.

6. El proceso le correspondió por reparto al Juzgado 10 Administrativo Oral de Tunja, autoridad que en sentencia del 15 de septiembre de 2017 negó las pretensiones de la demanda, al considerar que no se acreditó el daño antijurídico pues el actor no ejerció ninguna actividad probatoria positiva en procura de demostrar la falla del servicio que enrostró de las entidades demandadas, ya que únicamente se presentaron como pruebas un documento frente al cual afirmó ser un dictamen pericial en el que se realizó un avalúo de daños y perjuicios y sus causas, el cual fue desestimado en la audiencia inicial del 28 de octubre de 2015, pues no estaba firmado por quien lo elaboró.

7. Por otro lado, puso de presente que la parte actora solicitó la práctica de pruebas testimoniales, la cual fue decretada pero no practicada pues los testigos no concurrieron a la audiencia de pruebas del 9 de febrero de 2016. Con posterioridad, en audiencia del 10 de noviembre de 2016 se decretó el desistimiento de la prueba testimonial por falta de interés de la parte actora en retirar los oficios ordenados en el auto del 7 de octubre de 2016, como de la misma inasistencia del apoderado promotor.

8. Adicionalmente, expuso que aunque se decretó prueba pericial, la misma no se presentó dada la total ausencia de colaboración e interés probatorio de la parte actora.

9. Además, indicó que únicamente existía prueba de la propiedad del terreno por parte del demandante.

10. Teniendo en cuenta lo anterior, concluyó que la parte accionante no aportó ningún medio de prueba documental, testimonial o pericial que acreditara la falla del servicio que se atribuyó a las entidades accionadas.

11. Finalmente, del análisis de las pruebas allegadas por el extremo pasivo, advirtió que el fenómeno de remoción en masa, los deslizamiento y agrietamientos del terreno no tienen su causa en el proceso constructivo del poliducto andino o la instalación de la tubería de gas, pues el terreno donde está el predio es una falla geológica.

12. Inconforme con lo anterior, la parte demandante la apeló argumentando que el material probatorio aportado era exiguo, lo cual obedecía a los costos en que debía incurrir para acreditar lo alegado y que carece de los medios económicos para costearlos.

13. Afirmó que existe una amenaza de deslizamientos la cual si bien está determinada por factores naturales, lo cierto es que aquellos se ven afectados por otras causas externas que aumentan la probabilidad de ocurrencia de movimientos en masa, como lo son la construcción del poliducto andino.

14. En ese sentido, concluyó que los elementos de la responsabilidad estaban configurados pues el movimiento en masa se presentó por la ausencia de filtros de agua y estructuras de drenaje que permitieran la evacuación del agua al interior

del talud, ocasionando una saturación en el componente del suelo, ya que el agua no tenía por dónde salir y quedaba empozada, pues no se construyeron las estructuras de drenaje que permitieran la evacuación del agua.

15. El Tribunal Administrativo de Boyacá, en sentencia del 15 de mayo de 2019 resolvió el recurso de alzada en el sentido de confirmar la decisión apelada.

16. Como sustento de su decisión, expuso que, de conformidad con las pruebas aportadas y practicadas, el hecho relevante que constituye la causa directa e inmediata de los movimientos en masa de la tierra es la falla geológica que se presenta en la zona en donde se ubica el predio del demandante, ya que las demás circunstancias como el incremento de la pluviosidad, la deforestación y el pastoreo de ganado son circunstancias que anteceden al daño.

17. De los informes y estudios técnicos allegados, concluyó que la construcción del poliducto andino, no solo no resulta ser la causa adecuada del daño, sino que tampoco constituye una circunstancia que antecede a los movimientos en masa, pues las pruebas coinciden en determinar que las tuberías instaladas por la construcción del poliducto andino de Ecopetrol, el Gasoducto de TGI e incluso por el Oleoducto Ocensa, no tienen relación alguna con la ocurrencia de los fenómenos de la remoción en masa.

18. Así mismo, en la sentencia del 15 de mayo de 2019, expuso su tesis argumentativa de la siguiente manera: “Para verificar si la parte demandante acreditó de manera suficiente el daño, se

observó que conforme a lo pretendido, ésta debía acreditar que como consecuencia de la construcción del Oleoducto de Ocensa, del Gasoducto TGI y del Poliducto Andino de Ecopetrol, su predio resultó afectado, circunstancia que se echó de menos, pues con la presentación de la demanda, únicamente allegó dictamen pericial denominado ‘Informe de Avalúo de los daños ocasionados en la zona de influencia del proyecto Poliducto Andino, localizados en el predio denominado ‘La Fuente’ ubicado en la vereda Puente de Boyacá – Sector Palo Blanco – Municipio de Ventaquemada, Departamento de Boyacá-‘, respecto del cual en audiencia inicial del 28 de octubre de 2015, se indicó que carecía de validez y de valor probatorio al no cumplir con los requisitos del artículo 219 del CPACA, esto es de la firma de quien lo rinde, razón por la cual el Juzgado decidió no tenerlo como prueba, decisión que no fue recurrida por las partes. Por lo anterior, indicó la Sala que como la parte demandante no aportó los elementos probatorios idóneos a efectos de acreditar las afectaciones que sufrió el predio de propiedad del demandante, lo procedente sería negar las pretensiones de la demanda sin avanzar al examen de la imputación, en tanto no se probó por la parte demandante el primero de los elementos del juicio de responsabilidad como lo es el daño, siendo esto carga probatoria de la parte actora. No obstante lo anterior, de las pruebas aportadas por las accionadas, esto es de los informes y estudios allegados, así como de los testimonios técnicos recepcionados, se observa que efectivamente el área

donde se ubica el predio del demandante ha sufrido movimientos en masa y/o deslizamientos de tierra como lo aduce la parte demandante, lo que permite inferir que el daño corresponde a la pérdida del terreno para su uso y goce; razón por la cual y teniendo en cuenta que el objeto del recurso de apelación lo constituye la imputación de responsabilidad, se verificó si el daño resultaba imputable a la entidades demandadas, lo cual como se anunció con anterioridad no fue posible determinarse que la construcción del Poliducto Andino de Ecopetrol y el Gasoducto de TGI no constituye la causa adecuada de los movimientos en masa.”

19. El Tribunal expuso que si bien la parte demandante no aportó los elementos probatorios idóneos a efectos de acreditar la existencia del daño y que por lo tanto lo procedente sería negar las pretensiones sin avanzar en el estudio de la responsabilidad, lo cierto es que de las pruebas aportadas por las accionadas, era evidente que se presentó un movimiento en masa de la tierra, el cual fue el daño alegado por el actor, razón por la cual estudió el segundo elemento de la responsabilidad, es decir la imputación, para concluir que ducho daño no era imputable a la administración, sino que por el contrario, el deslizamiento de la tierra tuvo como causa la falla geológica que existe en el municipio de

Ventaquemada.

20. El señor Edgar Antonio Junco Rodríguez es sucesor procesal del señor Juan Antonio Junco Grismaldo quien era su padre. 1.4. Fundamentos de la solicitud

21. La parte actora alegó la vulneración al principio de igualdad pues las

autoridades judiciales accionadas no tuvieron en cuenta que se presentaron varias afectaciones en los predios colindantes, entre ellos el de la señora Rosa María Rodríguez que vive en la parte de arriba del predio de su padre, a quien se indemnizó, ya que en su caso se accedió a las pretensiones de la demanda de reparación directa que ella inició contra las mismas autoridades.

22. Así mismo manifestó que el poliducto andino fue construido más cerca del predio de su padre que del de la señora Rosa María Rodríguez, por lo que resultaba claro que el daño era imputable a las entidades accionadas en el proceso de reparación directa objeto de esta tutela, pues así se había definido en el proceso iniciado por la mencionada señora Rodríguez.

23. Igualmente, alegó la configuración de un defecto sustantivo por la indebida valoración de la síntesis diagnóstica del plan de ordenamiento territorial del municipio de Ventaquemada aportado por Ecopetrol y aprobado mediante Acuerdo No. 02 de marzo de 2001, pues a juicio del actor, en el mismo se indicó, contrario a lo concluido por las autoridades judiciales, que las fallas geológicas se presentaban en lugares diferentes a aquel en el cual se encuentra el predio.

24. Afirmó que la causa principal del movimiento de masas es la ausencia de filtros de agua y estructura de drenaje que permitieran la evacuación del agua del interior del talud.

25. Alegó un defecto fáctico por (i) la omisión en la valoración de las pruebas aportadas con la demanda y que a su juicio fueron decretadas en su favor, ya que únicamente se tuvieron en cuenta los conceptos técnicos allegados por las

entidades accionadas. (ii) Adicionalmente, por cuanto se valoraron de forma indebida las fotografías que acreditaban que el daño se originó como consecuencia de la construcción del poliducto andino. 1.5. Actuaciones procesales relevantes 1.5.1. Admisión de la demanda

26. Mediante auto del 23 de septiembre de 20194, el despacho sustanciador inadmitió la acción de tutela presentada por el accionante, pues la misma no satisfacía los parámetros mínimos que señala el artículo 14 del Decreto Ley 2591 de 1991, para que en el término improrrogable de tres (3) días, el señor Edgar Antonio Junco Rodríguez, indicara con la mayor claridad cuáles son “las demás circunstancias relevantes para decidir la solicitud”, término que utilizó en el escrito inicial para hacer referencia a las actuaciones que presuntamente vulneraron sus derechos fundamentales.

27. En providencia del 4 de octubre de 20195, luego de verificar que el señor Edgar Antonio Junco Rodríguez mediante escrito radicado el 1 de octubre de 2019 en la Secretaría General del Consejo de Estado (i) expresó con claridad los hechos en los que se fundamenta para asegurar que existe una vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad; (ii) indicó que el número de radicado 15001-33-33-2012-00149-01 correspondía al proceso en donde se profirieron las sentencias demandadas; y (iii) allegó copia digital de la providencia que puso fin al proceso de reparación directa de la señora Rosa María Rodríguez a la que “sí se indemnizó”; la magistrada ponente admitió

la demanda de tutela, ordenó notificar a la parte actora y al Juez Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Tunja y a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala de Decisión Nº 5, como autoridades judiciales accionadas.

28. Así mismo, vinculó en calidad de terceros con interés jurídico legítimo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991, a la Transportadora de Gas Internacional TGI S.A ESP, a Ecopetrol S.A, a la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A –CONFIANZA-, al Oleoducto Central S.A –OCENSA S.A y a la Unión Temporal Poliducto Andino –UTPA- (conformada por Montes S.A, MG Ingeniería S.A, Conequipos Ltda, Termotecnica Coindustrial S.A, Montipetrol S.A y Montajes Morelco S.A), por haber conformado la parte demandada en el proceso de reparación directa. 4 Folios 10 a 11 del expediente. 5 Folios 22 y 23 del expediente. 1.5.2. Intervenciones: realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles a folios 24 a 31, se presentaron las siguientes intervenciones.

1.5.2.1. Tribunal Administrativo de Boyacá

29. Con escrito radicado por correo electrónico el 16 de octubre de 20196, el Magistrado Ponente del fallo del 15 de mayo de 2019, puso de presente que, contrario a lo afirmado por el tutelante, se tuvo en cuenta el material probatorio allegado al plenario, sin embargo el mismo no permitía concluir la existencia de

responsabilidad por parte de las entidades accionadas. Así mismo, reiteró los argumentos elevados en la sentencia objeto de tutela. 1.5.2.2. Oleoducto Central S.A. OCENSA con escrito radicado el 17 de octubre de 20197, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la acción de tutela, al considerar que las autoridades judiciales accionadas no vulneraron los derechos fundamentales de la parte actora. Así mismo, afirmó que no se causaron daños al predio del actor, como consecuencia de las obras realizadas 1.5.2.3. Juzgado 10 Administrativo Oral del Circuito de Tunja afirmó que la acción de tutela no tiene vocación de prosperidad, debido a que el trámite dado a la primera instancia del proceso de reparación directa número 2012-00149, que culminó con fallo nugatorio de las pretensiones de la demanda, fue tramitado con plena garantía de los derechos fundamentales de los extremos de la litis. 1.5.2.4. Ecopetrol S.A., a través de su apoderada judicial, manifestó que no se vulneraron los derechos fundamentales de la parte actora, pues dentro del proceso judicial se le brindaron las garantías legales y procesales a que había lugar. Sin embargo, el actor no realizó ninguna actividad probatoria que le sirviera de fundamento para demostrar la falla en el servicio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

30. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta por el señor Edgar Armando Junco Rodríguez en contra el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Tunja y el Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala de Decisión Nº5, de

conformidad con lo establecido por el artículo 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 080 de 2019, artículo 25, de la Sala Plena de esta Corporación 2.2. Problema jurídico 6Folios 32 a 35 del expediente. 7 Folios 36 al 89 del expediente.

31. Corresponde a la Sala dar respuesta a los siguientes interrogantes:  ¿Se superan en el caso concreto los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial?

32. De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior:  ¿Vulneraron las autoridades judiciales accionadas los derechos fundamentales invocados por la parte actora al haber incurrido en los defectos fáctico y sustantivo en las providencias aquí cuestionadas?

33. Para resolver el interrogante planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) de los requisitos de procedibilidad adjetiva; (iii) generalidades de los defectos alegados; y (iv) análisis del caso concreto. 2.3. Razones jurídicas de la decisión 2.3.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial

34. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del 31 de julio de 2012,8 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas

sobre el tema.9

35. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.10

36. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.

37. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201411, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590/2005, M.P. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia 8 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Expediente No. 2009-01328-01.

Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. M.P. MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ. 9 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 10 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia”. 11 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014, Expediente No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios.

M. P. JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ. judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, como lo señala el artículo 86

Constitucional, y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características.

38. A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. 2.3.2. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva

39. La Sala observa que no existe reparo alguno en cuanto hace referencia al juicio de procedibilidad, toda vez que, frente al primero de estos aspectos, no se trata de una tutela contra decisión de tutela, pues la providencia cuestionada fue proferida dentro del trámite del medio de control de reparación directa instaurado por la parte actora contra a la Transportadora de Gas Internacional TGI S.A ESP, a Ecopetrol S.A, a la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A – CONFIANZA-, al Oleoducto Central S.A –OCENSA S.A y a la Unión Temporal

Poliducto Andino –UTPA- (conformada por Montes S.A, MG Ingeniería S.A, Conequipos Ltda, Termotecnica Coindustrial S.A, Montipetrol S.A y Montajes Morelco S.A) con el radicado No. 15001-33-33-010-2012-00149-01.

40. En relación con el acatamiento del requisito de inmediatez, no se advierte ningún reproche, en vista que la providencia del Tribunal Administrativo de Boyacá fue proferida el 15 de mayo de 2019, mientras que la tutela fue radicada el 18 de septiembre de 2019, por lo que sin que sea necesario establecer la fecha de ejecutoria de la sentencia del Tribunal, la Sala advierte que el ejercicio de la acción constitucional fue oportuno.

41. En consideración a la subsidiariedad, por tratarse de una providencia que resolvió en segunda instancia el medio de control de reparación directa, es evidente el agotamiento de los recursos ordinarios.

42. Así mismo, se advierte que tampoco proceden los recursos extraordinarios de revisión y de unificación de jurisprudencia, pues los motivos que sustenta la parte actora para el amparo deprecado no guardan relación con las causales que hacen procedente tales mecanismos judiciales.

43. Para la Sala es necesario precisar que, el requisito de la relevancia constitucional se encuentra plenamente configurado, lo anterior por cuanto al realizar el test de procedibilidad de la acción de tutela en relación con los supuestos fácticos de la demanda, las pretensiones, la carga argumentativa y probatoria, se advierte que la parte actora solicita la protección del derecho fundamental al debido proceso e involucra la ocurrencia de los defectos fático y desconocimiento del precedente en la providencia objeto de debate en este trámite.

44. Teniendo en cuenta lo anterior, la garantía constitucional al debido proceso que subyace en el sub lite, cuya protección pretende la parte actora, tiene rango constitucional al tenor de lo dispuesto en la Carta Política, lo que implica que la

misma trascienda el ámbito meramente legal.

45. Así las cosas, se observa que no se trata de un debate de orden exclusivamente legal, el cual basado en la tutela judicial efectiva no admite que el titular del derecho o el interesado legítimo quede en un estado de indefensión, de tal manera que al existir la eventualidad de que no haya obtenido la protección de sus derechos ante el juez contencioso administrativo, natural de la causa ordinaria, quien tenía igualmente la obligación de constituirse en garante de los derechos fundamentales asumiendo el rol de juez de constitucionalidad y/o de convencionalidad, puede comparecer al juez constitucional quien deberá realizar el análisis del caso a la luz de los postulados del Estado Social de Derecho, como garan

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