CE-11001-03-15-000-2019-04159-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-04159-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO
FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / DESCONOCIMIENTO
DEL PRECEDENTE JUDICIAL - No configuración / PRIVACIÓN INJUSTA DE
LA LIBERTAD
[L]a Sala deberá determinar, (…) si las providencias dictadas por el Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B incurrieron en alguno de los requisitos específicos de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales. (…) [L]a Sala no encuentra que, en el marco del proceso de reparación directa, la valoración de las pruebas hubiere sido defectuosa o contraevidente y, que ello haya dado lugar a una indebida aplicación del artículo 63 del Código Civil. Por el contrario, las decisiones adoptadas por el Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C resultan razonables, comoquiera que las autoridades judiciales referidas valoraron los elementos de acreditación con fundamento en las directrices consignadas en la sentencia de unificación de 15 de agosto de 2018, con el fin de determinar si el señor [E.C.C.] actuó con dolo o culpa grave y, en ese orden, no se incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico. (…) [Respecto al desconocimiento del precedente judicial] la Sala observa que el accionante identificó los precedentes que supuestamente debían ser aplicados a la resolución del asunto de reparación
directa. Sin embargo, no distinguió la regla decisional que ha debido tenerse en cuenta en el análisis respectivo. Ni mucho menos, comprobó, con suficiencia, que la decisión impugnada debía observar lo dispuesto por dicho pronunciamiento constitucional. Por lo que, se impone concluir que el accionante no cumplió con la carga argumentativa exigida por la jurisprudencia constitucional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04159-00(AC)
Actor: EDILBERTO CORTÉS CASTAÑEDA Y OTROS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Procede la Sala a decidir la acción de tutela presentada por los señores Edilberto Cortés Castañeda y otros en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Sección Tercera, Subsección C. SÍNTESIS DEL CASO El señor Edilberto Cortés Castañeda consideró que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, buen nombre, honra, libre locomoción, libertad, debido proceso, presunción de inocencia, habeas corpus, doble instancia, acceso a la administración de justicia y prohibición de confiscación, con ocasión de la sentencia dictada el 20 de marzo de 2019, mediante la cual se denegaron las
pretensiones de su demanda de reparación directa.
I. ANTECEDENTES a.- La demanda
1. El 16 de septiembre de 2019, el señor Edilberto Cortés Castañeda y otros, por intermedio de apoderado judicial, formularon acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, buen nombre, honra, libre locomoción, libertad, debido proceso, presunción de inocencia, habeas corpus, doble instancia, acceso a la administración de justicia y prohibición de
confiscación. En consecuencia, solicitaron:
1. Dejar sin efectos las providencias del 12 de octubre de 2017, expedida por el Juzgado 33 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, y del 20 de marzo de 2019, emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C; como nexo causal, ordenarle al ad quem proferir un nuevo fallo sobre la responsabilidad patrimonial de las entidades demandadas, por la privación injusta de la libertad del señor EDILBERTO CORTÉS CASTAÑEDA, en consonancia con la parte motiva de esta la acción de amparo.
2. Declarar la responsabilidad patrimonial in solidum de la Dirección Ejecutiva de Administración de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, y proceda a la liquidación correspondiente, consistente en el reconocimiento y el pago indexado de los daños morales y materiales padecidos por el suplicante, su progenitora y sus seis (6) hermanos, sumado al
pago de los intereses corrientes y moratorios causados. La distribución de los perjuicios materiales y morales es la siguiente: 2.1. Perjuicios morales: A favor del señor EDILBERTO CORTÉS CASTAÑEDA, en su calidad de demandante y víctima directa de la privación injusta de la libertad, el equivalente en dinero a cincuenta (50) SMLMV. A favor de la señora MARÍA PAULINA CASTAÑEDA BARAHONA, en su condición de progenitora de la víctima, el similar en dinero a cincuenta (50) SMLMV.
A favor MARTHA LIGIA CORTÉS CASTAÑEDA, MARÍA HELENA
CORTÉS CASTAÑEDA, LUZ MARINA CORTÉS CASTAÑEDA,
ÁLVARO ENRIQUE CORTÉS CASTAÑEDA, JOSÉ MERARDO CORTÉS CASTAÑEDA y HÉCTOR MIGUEL CORTÉS CASTAÑEDA, en su condición de hermanos de la víctima, el análogo a veinticinco (25) SMLMV. 2.2. Perjuicios materiales: A favor del señor EDILBERTO CORTÉS CASTAÑEDA la suma de DOCE MILLONES DE PESOS ($12’000.000) por el concepto de daño emergente y CINCO MILLONES DE PESOS ($5’000.000) por el concepto de lucro cesante.
3. Dar cumplimiento de este fallo en los términos previstos del inciso segundo del artículo 192 del C.P.A.C.A., circunstancia que amerita la expedición de la primera copia, en consonancia con el artículo 114 del C.G.P. El acato de la decisión se debe
circunscribir al artículo 329 del Código General del Proceso.
4. Ordenar la publicación de la parte resolutiva de los fallos judiciales favorables al señor EDILBERTO CORTÉS CASTAÑEDA, con el fin de resarcir la honra y el buen nombre del actor, divulgación efectiva que debe surtir por bando u otro medio masivo de comunicación del Municipio de Gachalá – Cundinamarca, según el artículo 55 de la Ley 4ª de 1913.
5. Condenar a las entidades estatales en costas y agencias en derecho por la intensidad de los perjuicios sufridos por el demandante (art. 366 del C.G.P. y sentencia No. C-539 de 1999 de la Corte Constitucional)1. b.- Hechos probados y fundamentos de la vulneración
2. El 12 de septiembre de 2010, la menor D.M.U.L., de 13 años de edad, pasó la noche en una casa deshabitada, en compañía de otras dos adolescentes y de los señores Edilberto Cortés Castañeda, José Esneider Morera Cárdenas y Víctor Danilo Ubaque Peña. La vivienda se encuentra ubicada en la Vereda Mesitas, Inspección de Montecristo del Municipio de Gachalá2.
3. La menor D.M.U.L. denunció ante la Comisaría de Familia de Gachalá que había sido abusada sexualmente por su tío Mario Flaminio Urrego Garzón. Luego, en una entrevista, la menor se retractó de dicha afirmación y, en su lugar, señaló 1 Fl. 14, c. 1. 2 Fl. 12, c. 2.
que el abuso fue perpetrado por los señores Edilberto Cortés Castañeda, José Esneider Morera Cárdenas y Víctor Danilo Ubaque Peña. Los anteriores hechos fueron denunciados por el Inspector de Policía de Gachalá y, en consecuencia, la Fiscalía Seccional de Gachetá le “endilgó” al señor Edilberto Cortés Castañeda la supuesta comisión del delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años3.
4. El 18 de diciembre de 2012, el Juzgado Penal del Circuito de Gachetá absolvió al señor Edilberto Cortés Castañeda con fundamento en el principio in dubio pro reo. Lo anterior, por cuanto las distintas declaraciones rendidas por la menor D.M.U.L. no permitieron dar por acreditada la materialización de la conducta punible aludida. Por el contrario, las referidas pruebas generaron una serie de dudas a favor del procesado4.
5. El 14 de junio de 2013, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca confirmó, por las mismas razones, la decisión de primera instancia5.
6. El 18 de septiembre de 2015, los señores Edilberto Cortés Castañeda, María
Paulina Castañeda Barahona, Martha Ligia Cortés Castañeda, Álvaro Enrique Cortés Castañeda, José Merardo Cortés Castañeda y Héctor Miguel Cortés Castañeda, por intermedio de apoderado judicial, presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección de Administración Judicial, con el fin de que se le indemnizaran los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados por
la privación injusta de la libertad de que fue víctima el señor Edilberto Cortés Castañeda6.
7. El Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda de reparación directa, por cuanto encontró configurada la causal de exoneración de responsabilidad denominada culpa exclusiva de la víctima. Para adoptar tal decisión, la referida autoridad judicial señaló que si bien se acreditó el daño reclamado, lo cierto es que aquel no le era imputable al Estado, puesto que el accionante participó de un encuentro sexual con menores de edad, respecto de las cuales existen los inexcusables deberes de 3 Fl. 12, c. 2. 4 Fls. 12-27, c. 2. 5 Fls. 28-48. 2. 6 Fls. 4-8, c. 3. protección, máxime si se encontraban en una situación de vulnerabilidad e indefensión7.
8. El 20 de marzo de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C confirmó la decisión de primera instancia, pues consideró que el señor Edilberto Cortés Castañeda se expuso por voluntad propia al riesgo de ser investigado por la presunta comisión del delito de actos sexuales con menor de catorce (14) años de edad8.
9. El accionante estimó vulnerados sus derechos a la igualdad, buen nombre, honra, libre locomoción, libertad, debido proceso, presunción de inocencia, habeas corpus, doble instancia, prohibición de confiscación y acceso a la administración de justicia. En esa medida, señaló que las providencias impugnadas incurrieron en
los defectos fáctico, sustantivo y procedimental absoluto. En efecto, adujo que se configuró un defecto fáctico, porque se presentó una: i) descontextualización del análisis de los elementos de convicción y, ii) parcialización en la apreciación de los testimonios, de manera concreta, de las versiones de la menor D.M.U.L. A su turno, señalaron que las decisiones aludidos incurrieron en un defecto sustantivo, debido se hizo una “aplicación desafortunada” del artículo 63 del Código Procedimiento Civil, por cuanto “está demostrado que el hecho ni siquiera existió”9. Por último, señaló que las autoridades judiciales desconocieron el precedente judicial de la responsabilidad objetiva del Estado y el título de imputación preferencial de la falla del servicio, con fundamento en los cuales procede la reparación por la privación injusta de la libertad, en el evento en que la víctima haya sido absuelta, “con la tesis que el administrado no puede soportar la carga de la detención”10. d.- Trámite procesal
10. El 19 de septiembre de 2019, se admitió la tutela y se ordenó la notificación, en calidad de parte accionada, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C. De igual forma, se ordenó la vinculación del Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación, en calidad de terceros interesados en las resultas del proceso11. 7 Fls. 74-91, c. 3.
8 Fls. 183-197, c. 1. 9 Fl. 11, c. 1. 10 Fls. 1-14, c. 1. 11 Fl. 98, c. 1. e.- Intervenciones
11. El Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá consideró que la acción de tutela era improcedente, debido a que la “actuación desplegada por el despacho no adolec[ía] de ninguno de los defectos señalados y, por el contrario, se garantizaron los derechos fundamentales de la parte accionante”12.
12. La Fiscalía General de la Nación solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, por cuanto no cumplía con los requisitos generales de procedencia, “concretamente el requisito de subsidiariedad, así como tampoco se argumenta la configuración de alguna causal específica de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”13.
II. CONSIDERACIONES a.- Competencia
13. De acuerdo con lo dispuesto por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015 y el Acuerdo No. 377 de 2018 de la Sala Plena de esta Corporación, esta Sección es competente para resolver el presente asunto en primera instancia. b.- Problema jurídico
14. De conformidad con los argumentos del escrito de tutela, la Sala deberá determinar, en primer lugar, si se cumplen los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela, específicamente, el de relevancia constitucional. Superado el análisis de las causales procesales, en segundo lugar, deberá establecer si las providencias dictadas por el Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B incurrieron en alguno de los requisitos específicos de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales. c.- De la acción de tutela contra providencias judiciales 12 Fls. 120-121, c. 1. 13 Fls. 124-130, c. 1.
15. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tiene derecho a acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede solo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
16. Desde el año 201214, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201415, se dispuso que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 superior, este mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad.
17. Para tal efecto, se ha instituido que el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y
que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. Además, debe examinar si el demandante identificó y sustentó la causal específica de procedibilidad y expuso las razones que sustentan la violación o amenaza de los derechos fundamentales.
18. En consecuencia, no resultan suficientes las simples inconformidades frente a las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que el interesado debe demostrar que la providencia cuestionada vulneró o dejó en situación de amenaza derechos fundamentales. Tan es así, que en la sentencia T-398-1716 la Corte Constitucional no solo reiteró la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sino que fijó dos requisitos adicionales que deben acreditarse en aquellos eventos en los que se ataca una providencia de un órgano de cierre, así: i) que sea evidente el desconocimiento de la Constitución y ii) que sea definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, respecto del alcance de los derechos fundamentales y al ejercer el 14 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 15 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. 16 El mismo criterio ha sido expuesto en las sentencias SU-050 de 2017 y SU-573 de 2017. control abstracto de constitucionalidad.
19. Siempre que se advierta que la acción de amparo superó el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, una vez advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: i) defecto sustantivo, ii) defecto fáctico, iii) defecto procedimental absoluto, iv) defecto
orgánico, v) error inducido, vi) decisión sin motivación, vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución.
20. Las aludidas causales específicas se instauraron con el objeto de que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran el debate jurídico procesal que es propio de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o desidia, dejaron de plantear ante el juez natural de la causa.
21. Así, para esta Sala es claro que este mecanismo de protección no puede convertirse en una instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones de los jueces y, por tanto, no puede admitirse, sin mayores excepciones, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales.
22. En esos términos, la acción de la referencia en tanto mecanismo excepcional debe sujetarse al cumplimiento de tales requisitos cuando se propone contra una providencia judicial. d.- Análisis del caso concreto
23. El presente caso cumple los requisitos genéricos de procedibilidad enunciados por la jurisprudencia constitucional, por cuanto: i) se agotaron todos los medios de defensa judicial disponibles al alcance de la persona afectada; ii) se cumplió con el requisito de la inmediatez, si se tiene en cuenta que la acción fue promovida dentro de los 6 meses siguientes a la notificación de la sentencia atacada17; iii) el presente caso no se trata de una irregularidad procesal que deba ser tenida como
un efecto determinante en la sentencia que se impugna; iv) la parte actora identificó de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración 17 La Sala constata que entre la fecha en que se dictó la decisión de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado (20 de marzo de 2019) y la interposición de la acción de tutela (16 de septiembre de 2019) transcurrieron casi 6 meses, por lo que, la solicitud de amparo se formuló dentro de un plazo razonable. como los derechos que se transgredieron, v) no se ataca una sentencia de tutela y, finalmente, vi) la cuestión que se discute resulta de relevancia constitucional, comoquiera que se pretende el amparo de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia que, supuestamente, fueron vulnerados con ocasión de unas decisiones que denegaron las pretensiones de la demanda de reparación directa.
24. En consecuencia, la Sala procederá a analizar los requisitos específicos de procedibilidad alegados por el accionante, esto es, los defectos fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente judicial. i) Defecto fáctico y sustantivo
25. A juicio del accionante, la providencia impugnada incurrió en un defecto fáctico, debido a la “desacertada apreciación de la prueba de la culpa grave de la víctima”18. Como consecuencia de ello, afirmó que se había configurado un defecto sustantivo, toda vez que, la indebida valoración probatoria en que incurrió el juez natural de la causa, dio lugar a una “aplicación desafortunada” del
artículo 63 del Código Procedimiento Civil, por cuanto “está demostrado que el hecho ni siquiera existió”19.
26. Así las cosas, la Sala, por razones de metodología, analizará los defectos fáctico y sustantivo, de manera conjunta, porque, según lo plantea el accionante, el primero de ellos llevó a la configuración del segundo, esto es, la errada apreciación del caudal probatorio condujo al juez ordinario a una indebida aplicación del artículo 63 del Código Civil, de modo que si eventualmente no se encuentra demostrado el primero, de contera, se deberá negar el segundo.
27. Pues bien, el defecto fáctico es aquel vicio relacionado con la práctica o valoración de las pruebas, que tiene una incidencia directa en la decisión. La Corte Constitucional20 reconoce que tiene dos dimensiones: una dimensión negativa y una positiva. La dimensión negativa se produce por omisiones del juez, como por ejemplo, i) ignorar o no valorar, injustificadamente, una realidad probatoria determinante en el desenlace del proceso; ii) decidir sin el apoyo probatorio que 18 Fl. 10 anverso, c. 1. 19 Fl. 11, c. 1. 20 Corte Constitucional, Sala Sexta de Revisión, sentencia T-041 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; o iii) por no decretar pruebas de oficio en los procedimientos en que el juez está legal y constitucionalmente obligado a hacerlo. Por su parte, la dimensión positiva tiene
lugar cuando el juez efectúa una valoración por “completo equivocada”, o fundamenta su decisión en una prueba no apta para ello, ya sea iv) por valorar y decidir con fundamento en pruebas ilícitas, si estas resultan determinantes en el sentido de la decisión; o v) por decidir con medios de prueba que, por disposición legal, no conducen a demostrar el hecho en que se basa la providencia.
28. A su turno, el defecto sustantivo se configura cuando una providencia judicial se sustenta en fundamentos jurídicos, a todas luces, no subsumibles dentro del caso objeto de la litis o con base en “una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”21. Luego, el defecto material o sustantivo se configura “cuando, en ejercicio de su autonomía e independencia, la autoridad judicial desborda con su interpretación la Constitución o la ley”22. Parámetros de la sentencia de unificación de la Sección Tercera del 15 de agosto de 2018
29. Antes de analizar los defectos alegados por el accionante, esta Sala estima necesario destacar que el 15 de agosto de 2018, la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación unificó su jurisprudencia en relación con el régimen de responsabilidad o el título jurídico de imputación aplicable a los casos en los cuales se reclama la reparación de daños irrogados con ocasión de la privación de la libertad de una persona a la que, posteriormente, se le revoca dicha medida. En esta providencia, de manera concreta, se indicó que en los asuntos de responsabilidad patrimonial del Estado por privación de la libertad el juez se debe
verificar si quien fue privado de la libertad actuó con culpa grave o dolo, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y, por ende, a la imposición de la medida de aseguramiento. En efecto, la Sala señaló: En consecuencia, procede la Sala a modificar y a unificar su jurisprudencia en relación con los casos cuya litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por privación de la libertad, en el sentido de que, en lo sucesivo, cuando se observe que el juez penal o el órgano investigador levantó la medida restrictiva de la libertad, sea cual fuere la causa de 21 Corte Constitucional, sentencia T-073 de 2015. M.P. Mauricio González Cuervo. 22 Corte Constitucional, sentencia T-065 de 2015. M.P. María Victoria Calle Correa. ello, incluso cuando se encontró que el hecho no existió, que el sindicado no cometió el ilícito o que la conducta investigada no constituyó un hecho punible, o que la desvinculación del encartado respecto del proceso penal se produjo por la aplicación del principio in dubio pro reo, será necesario hacer el respectivo análisis a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, esto es, identificar la antijuridicidad del daño. Adicionalmente, deberá el juez verificar, imprescindiblemente, incluso de oficio, si quien fue privado de la libertad actuó, visto exclusivamente bajo la óptica del derecho civil, con culpa grave o dolo, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de
aseguramiento de detención preventiva. Si el juez no halla en el proceso ningún elemento que le indique que quien demanda incurrió en esa clase de culpa o dolo, debe establecer cuál es la autoridad u organismo del Estado llamado a reparar el daño. El funcionario judicial, en preponderancia de un juicio libre y autónomo y en virtud del principio iura novit curia, puede encausar el análisis del asunto bajo las premisas del título de imputación que considere pertinente, de acuerdo con el caso concreto y deberá manifestar de forma razonada los fundamentos que le sirven de base para ello23 (se destaca).
30. En suma, en aquellos eventos en que se revoque la medida restrictiva de la libertad, el juez administrativo debe: i) identificar la antijuridicidad del daño, sin importar la causa que dio lugar a la referida revocatoria y, ii) verificar si el privado de la libertad actuó con culpa grave o dolo y, si con ello, dio lugar a la apertura del proceso penal y, por ende, a la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva.
31. Dilucidado lo anterior, la Sala procederá a realizar un análisis de las providencias judiciales, con el fin de determinar si incurrieron en los defectos aludidos.
32. Por un lado, el 12 de octubre de 2017, en la sentencia proferida en la audiencia inicial y de fallo, el Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá denegó las pretensiones de la demanda por encontrarse configurada la causal exonerativa de responsabilidad de la culpa exclusiva de la
víctima. En efecto, explicó que el daño reclamado en la demanda de reparación directa estaba acreditado, pues el señor Edilberto Cortés Castañeda fue privado 23 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia de 15 de agosto de 2018. Expediente No. 46.947. M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. de la libertad el 3 de julio de 2012, por la presunta comisión del delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años.
33. Más adelante, señaló que el 27 de noviembre de 2012, el Juzgado Penal con funciones de conocimiento del Circuito de Gachetá anunció que el fallo era absolutorio y, ordenó la libertad inmediata del procesado, la cual se efectuó el 28 de noviembre de 2012. No obstante, concluyó que ello no le era imputable al Estado, habida cuenta que fue la conducta del accionante la que dio lugar a la investigación penal. Lo anterior, para mayor claridad y precisión, se expresó en los siguientes términos: Es claro que el actor participó conscientemente en un encuentro con menores de edad, respecto de las cuales existen los inexcusables deberes de i) proteger sus derechos y hacerlos prevalecer sobre los de los demás, para lo cual deben tenerse en cuenta, entre otros, el principio pro infans que le imponía la obligación de actuar en pro de la protección de su interés superior y la prohibición de hacer partícipe a una menor de 14 años de actos sexuales conjuntos, así él no hubiese cometido la conducta de actos sexuales abusivos directamente, ii) considerar la situación de vulnerabilidad e indefensión en la
que se encontraban. Bajo tales consideraciones, al margen de las decisiones tomadas por la Justicia Penal, es claro que no se dispondrá la reparación deprecada porque el señor Edilberto Castañeda quien actuó de manera contraria al ordenamiento, esto es al margen de sus deberes legales y constitucionales, sin consideración a la libertad sexual y derechos prevalentes de las menores; pues no puede afirmarse algo distinto, en cuanto los hechos así lo demuestran. Actuación dolosa y gravemente culposa relacionada con el aprovechamiento de la situación respecto de adolescentes que no tenían una suficiente madurez mental. (…). En síntesis, al margen de la decisión absolutoria proferida por el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Gachetá que el Despacho no controvierte ni es objeto de discusión, no se ordenará la reparación solicitada por el actor, porque está probado en el expediente que el señor Edilberto Cortés actuó sin atender, proteger y preservar la libertad sexual y el derecho al libre desarrollo de la personalidad de unas menores, incluso si dichos actos hubieran sido consentidos por ellas, pues según lo dispuesto por el artículo 209 de la Ley 599 de 2000, disposición vigente al momento de los hechos, se trataba de un incapaz absoluto sin voluntad. El señor Edilberto tuvo consciencia de quebrantar una obligación de protección de una menor, esto es, su conducta es dolosa desde el punto de vista civil, puesto que incurrió en un comportamiento totalmente opuesto al estricto cumplimiento de sus obligaciones como buen ciudadano. En conclusión, el señor Edilberto Cortés Castañeda faltó a
deberes morales y de buena conducta que el orden social impone frente al respeto debido a los menores de edad y su integridad, quebrantó deberes de conducta moral, entendidos sobre la base del respeto irrestricto que merecen los menores, pues no de otra manera se explica que este señor haya participado en actos que premeditadamente involucraban a varias niñas menores de edad. Si bien en la jurisdicción penal no existieron elementos de prueba suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia, las pruebas que allí se practicaron y que también hacen parte del presente proceso, dan cuenta de la intervención del implicado en los hechos por los que fue acusado, de manera que surge como conclusión respecto a la presunta responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad, la configuración del eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima24 (se destaca).
34. Por otro lado, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, al desatar el recurso de apelación interpuesto contra la decisión referida en el numeral anterior, confirmó la exoneración de responsabilidad del Estado, para lo cual manifestó lo siguiente: Se confirmará la sentencia del a quo, en punto de negar las pretensiones de la demanda por encontrarse probado el excluyente de responsabilidad – culpa exclusiva de la víctima.
Como quiera que conforme acredita la realidad procesal, el señor E
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