CE-11001-03-15-000-2019-04174-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-04174-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL /
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – No acreditado / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – Consejo de Estado Sentencia de 28 de Agosto de 2018 / BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN / INGRESO BASE PARA LA LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN - No es un aspecto sujeto al régimen de transición pensional / FACTORES DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Aquellos objeto de cotización La Sala considera que el hecho de que la pensión de la actora estuviere amparada por el régimen de transición no es objeto de debate, toda vez que la discusión se centró en determinar el ingreso base de liquidación de la pensión, en razón a que la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca interpretó que para la conformación del ingreso base de liquidación se debía aplicar lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100, con los factores salariales establecidos taxativamente en la ley, como ya se expuso. En este contexto, la Sala advierte que la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente establecido por el Consejo de Estado, en la medida que dicha sentencia se ajusta al criterio determinado por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia de unificación vigente citada supra, la cual se reitera es aplicable al caso concreto. En ese orden de ideas, para la Sala la
autoridad judicial accionada no desconoció el precedente judicial, sino que por el contrario dio aplicación al mismo, de acuerdo a las reglas y subreglas fijadas por esta Corporación en la sentencia de unificación proferida el 28 de agosto de 2018, razón por la cual se negará el amparo.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015 / DECRETO 1983 DE 2017.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04174-00(AC)
Actor: ELSA IBARRA MORA
Demandado: SUBSECCIÓN F DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Tema: Tutela contra providencia judicial; régimen de transición – Ley 100 de 23 de diciembre de 1993[1]; Ingreso Base de Liquidación; precedente fijado por el Consejo de Estado en sentencia de unificación sobre el Ingreso Base de Liquidación en pensiones sometidas al régimen de transición.
Derechos Fundamentales Invocados: i) Seguridad social, ii) vida digna, iii) mínimo vital, iv) debido proceso y v) igualdad Derechos Fundamentales Amparados: i) Ninguno
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la señora Elsa Ibarra Mora contra la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 29 de marzo de 2019, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 11001 33 35 012 2016 00209 01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra. La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.
I. ANTECEDENTES La solicitud
1. La actora, obrando mediante apoderado, presentó solicitud de tutela contra la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 29 de marzo de 2019, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 11001 33 35 012 2016 00209 01, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.
Presupuestos fácticos
2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela son
los siguientes:
3. Indicó que nació el 11 de marzo de 1947 y para efectos del reconocimiento de la pensión, prestó sus servicios en el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, desde el 1.° de junio de 1977 hasta el 30 de diciembre de 2003, y que el último cargo desempeñado fue de auxiliar administrativo.
4. Señaló que la Caja de Previsión Social, por medio de la Resolución núm. 15726
de 29 de mayo de 2005, le reconoció una pensión de vejez, en cuantía de $402.535,15.
5. Manifestó que solicitó ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones, en adelante UGPP, la reliquidación de su pensión de vejez para que se tuvieran en cuenta todos los factores salariales, además de la asignación básica y bonificación por servicios prestados, se liquidara sobre el i) auxilio de alimentación, ii) transporte, iii) coordinación, iv) prima de servicios, v) prima de navidad y vi) prima de vacaciones.
6. Señaló que solicitó ante la UGPP la reliquidación de la pensión, la cual se negó mediante Resolución núm. RDP 039332 del 24 de septiembre de 2015, razón por la cual interpuso recurso de apelación, confirmando en su integridad lo dispuesto en dicho acto administrativo, mediante Resolución núm. 052628 de 11 de diciembre de 2015.
7. Adujo que presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP, en la cual solicitó que se declarara la nulidad de las Resoluciones núm. RDP 039332 de 24 de septiembre de 2015 y RDP 052628 de 11 de diciembre de 2015; A título de restablecimiento del derecho, solicitó la reliquidación de la pensión de jubilación equivalente al 75% de la totalidad de los factores de salario devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha del retiro oficial del servicio.
Sentencia proferida el 26 de junio de 2018 por el Juzgado Doce
Administrativo del Circuito de Bogotá dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con número único de radicación 11001 33 35 012 2016 00209 00
8. La parte resolutiva de la mencionada sentencia dispuso textualmente lo siguiente: “[…] PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones suscritas en la parte motiva del fallo.
SEGUNDO: SIN CONDENA EN COSTAS […]”.
9. El Juzgado realizó un recuento de los hechos de la demanda, para concluir que: “[…] es claro para el Despacho que siendo beneficiario del régimen de transición de la ley 100, la pensión del actor debía liquidarse con los factores salariales dispuestos para cotización en el decreto reglamentario 1158 de 1994 promediando las cotizaciones realizadas en los 10 últimos años o los que faltaren para el reconocimiento de la pensión, si fuere menor.
El Despacho no puede realizar control de legalidad sobre este último aspecto, no solo porque no fue pretendido, sino porque del material probatorio no es posible establecer qué factores se tuvieron en cuenta para determinar el IBL ni los años sobre los que se liquidó el promedio salarial. Así las cosas comoquiera que no era viable de acuerdo a las sentencias de la Corte Constitucional tomar los factores devengados durante el último año para la liquidación del IBL, se denegarán las pretensiones […]”. Sentencia proferida el 29 de marzo de 2019 por la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con número
único de radicación 11001 33 35 012 2016 00209 01
10. La Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 29 de marzo de 2019, dispuso: “[…] PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia proferida el 26 de junio de 2018 por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: ABSTIÉNESE de condenar en costas en esta instancia […]”.
11. El Tribunal realizó un recuento de las posiciones jurisprudenciales de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado respecto de la forma que se debía determinar el ingreso base de liquidación en el régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 23 de diciembre de 1993. Indicó que con relación a la Corte Constitucional señaló que, mediante sentencias C – 258 de 7 de mayo de 20131 y SU-230 de 29 de abril de 20152, consideró que el beneficio de quienes hacen parte del régimen de transición es la aplicación ultractiva de los requisitos de aquellos, pero sólo los relacionados con la edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo, pero no el ingreso base de liquidación.
12. Asimismo, afirmó que el Consejo de Estado, mediante sentencia de 4 de agosto de 20103 concluyó que la Ley 33 de 29 de enero de 19854 no indicó de forma taxativa los factores salariales que conformaban la base de liquidación pensional, sino que los mismos eran enunciativos, por lo que precisó que era
válido tener en cuenta todos los factores que constituían salario para la liquidación de la pensión de jubilación, pero que dicha tesis fue modificada, mediante sentencia de unificación proferida el 28 de agosto de 20185 que concluyó que para el cálculo del monto pensional, el ingreso base de liquidación se calculaba conforme al artículo 21 de la Ley 100 de 1993, aplicable por remisión del artículo 36 ibidem.
13. Por lo anterior, confirmó la sentencia proferida en primera instancia, y concluyó que la actora tenía derecho a que se le reconociera la pensión, de conformidad con el régimen de transición en los términos de la Ley 33 y 62 de 16 de septiembre de 19856, en lo que respecta a edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo, no así el ingreso base de liquidación, por lo que los factores salariales que debían tenerse en cuenta eran los que disponía el Decreto 1158 de 27 de junio de 19947.
La solicitud de tutela Pretensiones
14. La actora solicitó en su escrito de tutela8: “[…] 1. Amparar los derechos a la seguridad social, vida digna y mínimo vital de las personas de la tercera edad, derechos adquiridos y expectativas legítimas, principio de seguridad jurídica, favorabilidad laboral e inescindibilidad de la ley, debido proceso y derecho a la igualdad procesal de la señora Elsa Ibarra Mora. 1 Corte Constitucional, C – 258 de 7 de mayo de 2013, MP. Jorge Pretelt Chlajub 2 Corte Constitucional, SU – 230 de 29 de abril de 2015, MP. Jorge Pretelt Chlajub
3 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 4 de agosto de 2010, núm. Único de radicación 25000232500020060750901, MP. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4 “Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público” 5 Consejo de Estado, Sala Plena, SU28 de agosto de 2018, MP. Cesar Palomino Cortés. 6 "Por la cual se modifica el artículo 3º de la Ley 33 del 29 de enero de 1985" 7 “Por el cual se adiciona el Capítulo 3 al Título 2 de la Parte 3 del Libro 2 del Decreto 1066 de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior, sobre los criterios para la expedición del certificado de residencia en las áreas de influencia de los proyectos de exploración y explotación petrolera y minera, y se dictan otras disposiciones” 8 Cfr. Folio 11
2. Ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección F, en amparo a los derechos enunciados, revocar la sentencia proferida el 29 de marzo de 2019 que confirmó la sentencia de primera instancia por la cual se reconoció las pretensiones de la demanda y en consecuencia se ordene a reliquidar la pensión de asistida teniendo en cuenta el equivalente al 75% de los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha de retiro efectivo, es decir, desde el 1 de enero de 2003 a 30 de diciembre de
2003 […]”.
15. La actora sostuvo que el Tribunal desconoció la sentencia de unificación
proferida el 4 de agosto de 2010 vigente al momento de la presentación de la demanda, y creó un caos legal y jurisprudencial al realizar una interpretación objetiva que rebasó los límites de su discrecionalidad, lo que a su juicio vulneró los derechos fundamentales supra. Actuación
16. El Despacho sustanciador, mediante auto de 23 de septiembre de 2019, admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los magistrados de la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, concediéndoles el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre el particular.
17. Asimismo, dispuso vincular al Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Bogotá y a la UGPP, en calidad de terceros con interés legítimo, concediéndoles un término de dos (2) días para rendir informe.
Intervenciones de la parte accionada y de la parte vinculada
18. La UGPP solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, por cuanto el actor pretende sustituir una decisión judicial en firme proferida por el juez natural por encontrarse inconforme con la misma. Asimismo, señaló que conforme a la jurisprudencia vigente, la actora le asiste el derecho del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, razón por la cual le es aplicable la Ley 33 de 1985, en cuanto a la edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo, sin embargo para efectos de los factores salariales se debe aplicar los contenidos en el Decreto 1158 de 19949.
19. La Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de
Cundinamarca solicitó negar las pretensiones de la solicitud de tutela. Al efecto, realizó un recuento de los hechos del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, para concluir que contrario a lo manifestado por la actora, la sentencia proferida el 29 de marzo de 2019 de ninguna manera desconoció un precedente judicial, sino que lo aplicó y “[…] hace un esfuerzo argumentativo en pro de adoptar una decisión motivada que se aleje de la vía de hecho, razón por la cual no se cumplen los presupuestos necesarios para que proceda la acción de tutela contra providencia judicial […]”10.
20. Durante el presente trámite, el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Bogotá guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 9 Cfr. Folios 39 a 50 10 Cfr. Folios 100 a 101
21. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 201711, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela; y, el Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 201912.
Generalidades de la acción de tutela
22. La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por
las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problemas jurídicos
23. En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en: i) determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, y de ser así ii) establecer si la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al proferir la sentencia de 29 de marzo de 2019 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 11001 33 35 012 2016 00209 01, incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial establecido por el Consejo de Estado, sobre el ingreso base de liquidación en pensiones sometidas al régimen de transición.
24. Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales; ii) requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad en el caso concreto; iv) el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial; v) el caso concreto.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
25. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena13, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profieraque resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.
Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales 11 12 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328.
26. Esta Sección adoptó14 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 200515, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema.
27. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de
inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela.
28. Además de estas exigencias, la Corte en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”16.
29. Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución.
30. De lo expuesto, la Sala advierte que cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”17 que encaje en dichos parámetros.
31. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los
presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.
32. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 201418.
Análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 15 Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 16 Corte Constitucional. Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, M.P: Jorge Iván Palacio Palacio. 17 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, M.P Mauricio González Cuervo. 18 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de agosto de 2014, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01
33. De acuerdo con los parámetros planteados en el acápite anterior, la Sala entrará a examinar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada
por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación.
34. En el caso bajo examen, la Sala advierte que la acción de tutela cumple con los requisitos generales que exige la sentencia C-590 del 2005, para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, dado que: 34.1 Es evidente que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional; 34.2 Cumplió con el principio de inmediatez19; 34.3 No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial eficaces y eficientes con los cuales la accionante pueda lograr la protección de los derechos invocados; 34.3.1 La actora agotó todos los medios de defensa judicial de que disponía, en la medida que interpuso el recurso de apelación contra la sentencia proferida en primera instancia, siendo decidido por la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, como se indicó supra. 34.3.2 Asimismo, en el caso sub examine no es procedente el recurso extraordinario de revisión señalado en el artículo 20 de la Ley 797 de 200320, en la medida que conforme en la señalado en la citada norma y lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia SU-427 de 11 de agosto de 201621 la actora no está legitimado por activa para su interposición. 34.4 Por no invocar la acción de tutela un defecto procedimental no es necesario hacer un análisis de este requisito; 34.5 El actor identificó los hechos y los derechos cuya vulneración alega; y 34.6 No se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela.
35. Determinado lo anterior, la Sala pasa a estudiar el cargo por defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial.
Caso concreto
36. La Sala debe determinar si, en efecto, la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial del Consejo de Estado. Por tanto, se harán los siguientes análisis: i) el defecto sustantivo por desconocimiento de precedente judicial ii) protección de la seguridad social en el ordenamiento interno y, finalmente, iii) analizará el caso en concreto.
Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial 19 La sentencia fue proferida el 29 de marzo de 2019, siendo notificada el 23 de abril de 2019 y la acción de tutela se presentó el 17 de septiembre de 2019, es decir dentro del término de los seis meses (folios 1 – 169 a 170 (expediente en calidad de préstamo). 20 Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales. 21 Corte Constitucional, sentencia SU 427 de 11 de agosto de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
37. En nuestro ordenamiento jurídico se han desarrollado en torno a las decisiones judiciales, entre otras, las siguientes figuras jurisprudenciales: la doctrina probable, el antecedente jurisprudencial, el precedente jurisprudencial, la sentencia de unificación y la extensión de la jurisprudencia.
38. Dichas figuras encuentran su fundamento legal en los artículos 4.º de la Ley 169 de 31 de diciembre de 189622 y el 270 de la Ley 1437 de 18 de enero de
201123; así como su respaldo jurisprudencial las sentencias C-836 de 200124; C816 de 201125; C-179 de 201626; y T-102 de 201427.
39. En relación con esta causal, la Corte Constitucional ha desarrollado, ampliamente, el concepto del precedente judicial, definiéndolo así: “[…] conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia […].”28 (Destacado fuera de texto).
40. Así las cosas, la aplicación del precedente judicial en un caso determinado, busca asegurar la eficacia de los principios y derechos fundamentales a la igualdad, a la buena fe, a la seguridad jurídica y a la confianza legítima que, a su vez, garantizan la protección del debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia.
41. Lo anterior encuentra su fundamento en el criterio desarrollado por la Corte Constitucional29, según el cual la actividad interpretativa que se realiza con fundamento en el principio de la autonomía judicial está supeditada al respeto del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, lo que supone, necesariamente que, en casos análogos, los funcionarios judiciales se encuentran atados en sus decisiones, por la regla jurisprudencial que, para el asunto concreto, se haya fijado por el funcionario de superior jerarquía (precedente vertical) o por el mismo juez
(precedente horizontal).
42. En efecto, la Corte Constitucional en sentencia T-457 de 200830 indicó:
“[…] En relación a la aplicación del precedente, esta Sala de Revisión en sentencia T-158 de 2006 señaló: “Por ello, la correcta utilización del precedente judicial implica que un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos 22 “Sobre reformas judiciales”. (Doctrina probable). 23 “se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009”. 24 Corte Constitucional, sentencia C – 836 de 9 de agosto de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil. (Doctrina probable). 25 Corte Constitucional, sentencia C – 816 de 1 de noviembre de 2011. M.P. Mauricio González Cuervo. (Sentencias de unificación jurisprudencial). 26 Corte Constitucional, sentencia C – 179 de 13 de abril de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. (Sentencias de unificación jurisprudencial). 27 Corte Constitucional, sentencia T-102 de 2014 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. (Antecedente jurisprudencial). 28 Corte Constitucional. Sentencia T-482 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva
29 Corte Constitucional, Sentencia T760A de 2011. M. P.: Juan Carlos Henao Pérez. 30 Corte Constitucional, Sentencia T 953 del 13 de mayo de 2008, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación […]”. (Destacado fuera de texto).
43. Sin embargo, la misma Corte ha precisado que, salvo en materia constitucional, cuya doctrina es obligatoria31, la regla del respeto del precedente no es absoluta, debido a que la interpretación judicial no puede tornarse inflexible frente a la dinámica social, ni petrificarse, o convertirse en el único criterio tendiente a resolver una situación concreta.
44. Lo anterior se traduce en el reconocimiento de un conjunto de supuestos en los cuales resulta legítimo apartarse del precedente judicial vigente, desarrollados jurisprudencialmente y recogidos en pronunciamientos anteriores de la Sala32, a saber: i) la disanalogía o falta de semejanza estricta entre el caso que origina el precedente y el que se resuelve con posterioridad; ii) una transformación significativa de la situación social, política o económica en la que se debe aplicar la regla definida con anterioridad con fuerza de precedente; iii) un cambio en el orden constitucional o legal que sirvió de base a la toma de las decisiones
adoptadas como precedentes; iv) la falta de claridad o consistencia en la jurisprudencia que debe ser tomada como referente, y, v) la consideración que esa jurisprudencia resulta errónea, por ser contraria a los valores, objetivos, principios y derechos en los que se fundamenta el ordenamiento jurídico.
45. En efecto, la Sala ha reconocido que, “en los eventos referidos, el juez que se separa del precedente asume una especial carga de argumentación, en virtud de la cual debe exponer, de manera clara, razonada y completa, las razones en las que fundamenta el cambio de posición jurisprudencial”, para lo cual resulta obligatorio referirse a este –al precedente-, analizarlo respecto del caso concreto y fundamentar con suficiencia los motivos y las normas en que se sustenta la decisión de apartarse.
46. Por último, debe hacerse énfasis, en que la labor judicial que llevan a cabo los órganos de cierre como lo son: la i) Corte Constitucional, ii) el Consejo de Estado y iii) la Corte Suprema de Justicia, cuando establecen o fijan el alcance de una disposición normativa, crean reglas y sub reglas jurisprudenciales, que deben ser tenidas en cuenta por todos los jueces, al momento de resolver los cas
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