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CE-11001-03-15-000-2019-04179-00(AC)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-04179-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

Radicado: 11001-03-15-000-2019-04179-00

Demandante: Jair Mejía Roa

Demandado: Tribunal Administrativo Cundinamarca

Acción de Tutela – Fallo de Primera Instancia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA /

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – No

acreditado / DESVINCULACIÓN DEL AGENTE DE POLICÍA – Acreditado / CALIFICACIÓN DE SERVICIOS EN LA POLICÍA NACIONAL – Ausencia de principios éticos y morales fijados por la institución el Código de Ética Policial. [S]e observa que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B, al examinar el contenido de la Resolución Nº 125 de 11 de junio de 2016, expedida por el Comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá, que resolvió retirar del servicio activo de la Policía Nacional, por voluntad de la Dirección General, al actor, evidenció que dicho acto administrativo se sustentó en el concepto dado por la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Metropolitana de Bogotá, como requisito de forma para definir la desvinculación de un policial por la causal invocada. De esta manera, la autoridad judicial, constató que el Acta de la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Metropolitana de Bogotá, efectuó un análisis de la hoja de

vida del demandante en la cual se registraba un conjunto de incidentes que afectaban los principios éticos y morales fijados por la institución el Código de Ética Policial. Así pues, la Corporación accionada señaló que en el texto del Acta de la Junta de Evaluación y Clasificación se indicaba que el actor en el año 2014 desarrolló un comportamiento que denotaba la infracción de normas de tránsito, por conducir un vehículo en estado de embriaguez; así como el incumplimiento de sus obligaciones como servidor público evaluado, por no ingresar al Sistema de Evaluación del Desempeño Policial – EVA, a través del Portal de Servicio Interno – PSI, con el fin de revisar y notificarse de las anotaciones realizada por su evaluador, en los meses de septiembre y octubre de 2015, a efectos de mejorar en la prestación del servicio. (…) [L]a Sala considera que la sentencia de 14 de mazo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B, no incurrió en vía de hecho por defecto fáctico y desconocimiento del precedente, pues la decisión de revocar la providencia de primera instancia, para negar las pretensiones de la demanda, estuvo soportada en un estudio razonable de los hechos y las pruebas allegadas al proceso ordinario, así como en la normativa y jurisprudencia aplicable al caso concreto, lo que le permitió concluir que existían suficientes elementos de juicio de carácter objetivo para retirar de la Policía Nacional al actor. Lo anterior, por cuanto se demostró que durante los últimos años de servicios del accionante se registraron

en su hoja de vida un conjunto de hechos e incidentes de orden disciplinario y penal que afectaban la debida prestación del servicio, por lo que la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Metropolitana de Bogotá recomendó su desvinculación de la institución. (…) [L]a Sala considera que en el presente asunto no se evidencia que la autoridad judicial accionada haya desatendido la regla jurisprudencial relativa al estándar mínimo de motivación, por cuanto se observa que en la sentencia objeto de reproche constitucional analizó de fondo el acto administrativo demandado y concluyó que el mismo se sustentó en el Acta de la Junta de Evaluación y Clasificación, cuyo contenido se ajustó a los principios de razonabilidad y proporcionalidad en tanto describió los motivos de la administración para retirar del servicio por voluntad del Gobierno al actor, cumpliendo así, con el fin que pretendía la norma como era el mejoramiento del servicio. Así las cosas, para la Sala no es de recibo que el apoderado del actor pretenda alegar un desconocimiento del precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional de la sentencia SU-053 de 2015, toda vez que la misma no resulta aplicable al caso del 1

Radicado: 11001-03-15-000-2019-04179-00

Demandante: Jair Mejía Roa

Demandado: Tribunal Administrativo Cundinamarca Acción de Tutela – Fallo de Primera Instancia actor, por cuanto hace referencia a “(i) patrones fácticos y (ii) problemas jurídicos” diferentes al asunto tratado relacionado con el tutelante, dado que se pronuncia

sobre la motivación de los actos administrativos que desvinculan del servicio a los empleados públicos en provisionalidad y no a los miembros de la Fuerza Pública.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015 / DECRETO 1983 DE 2017

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04179-00(AC)

Actor: JAIR MEJÍA ROA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de primera instancia La Sala decide la solicitud de tutela presentada por el señor Jair Mejía Roa, por intermedio de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de

Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud y las pretensiones El señor Jair Mejía Roa, en ejercicio de la acción de tutela, por intermedio de apoderado, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad que estimó lesionados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B, al proferir, la sentencia de 14 de marzo de 2019 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho

promovido por el actora en tutela contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. En el escrito de tutela, el apoderado de la parte actora solicita: “(…) PRIMERA: Se TUTELE el derecho constitucional al debido proceso, igualdad y al non bis in ídem.

SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, revocar el fallo de segunda instancia y ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda,

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Radicado: 11001-03-15-000-2019-04179-00

Demandante: Jair Mejía Roa

Demandado: Tribunal Administrativo Cundinamarca Acción de Tutela – Fallo de Primera Instancia Subsección B, que, dentro de los términos de ley, profiera una decisión ajustada en Derecho.

TERCERA: Como consecuencia de la revocatoria de la Sentencia Proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B, de fecha 14 de marzo de 2019, en su lugar se confirme la Sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Séptimo (7º) Administrativo de Oralidad de Bogotá, sentencia de fecha 07 de marzo de 2018, dentro del proceso Nº 11001333500720160053601 (…)”.

2. Los hechos y las consideraciones El apoderado de la parte actora expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación1: Indicó que el señor Jair Mejía Roa ingresó a la Policía Nacional en calidad de Patrullero, mediante Resolución Nº 01848 de 6 de junio de 2007, siendo destinado

a laborar en la Unidad Permanente de Justicia de la Policía Metropolitana de Bogotá. Adujo que durante la trayectoria laboral del accionante realizó varios cursos de actualización y formación, así como también recibió buenas calificaciones del nivel superior con más de 36 anotaciones, tres condecoraciones honorificas y registros positivos por su desempeño en la institución. Relató que en el año 2016, el señor Jair Mejía Roa denunció la comisión de algunos actos de corrupción en los que resultaron implicados algunos de sus jefes inmediatos, por hechos relacionados con la venta clandestina de objetos retenidos a las personas capturadas en la estación de policía de Puente Aranda – UPJ. Sostuvo que ante dicha situación uno de sus superiores, el señor Teniente Coronel Marlon Díaz Maury sugirió ante la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Metropolitana de Bogotá , la desvinculación del señor Jair Mejía Roa, sin tener en cuenta su impecable hoja de vida. Aseveró que por recomendación de la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Metropolitana de Bogotá en Acta 202 – GUTAH-SUBCO-2.25 de 1 de junio de 2016, se expidió la Resolución Nº 125 de 11 de junio de 2016, mediante la cual se resolvió retirar del servicio activo de la Policía Nacional, por voluntad de la Dirección General, al patrullero Jair Mejía Roa.

Afirmó que presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el referido acto administrativo, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Séptimo Administrativo de Bogotá, que por sentencia de 7 de marzo de 2018 accedió a las pretensiones de la demanda, en el sentido de declarar la nulidad de la Resolución Nº 125 de 2016 y ordenó el reintegro del demandante a la Policía Nacional con el correspondiente pago de salarios y prestaciones. Asevero que la Policía Nacional interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B, que mediante providencia de 14 de marzo de 2019 revocó el fallo de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda. 1 Folios 18 3

Radicado: 11001-03-15-000-2019-04179-00

Demandante: Jair Mejía Roa

Demandado: Tribunal Administrativo Cundinamarca Acción de Tutela – Fallo de Primera Instancia 2.1 Consideraciones de la parte actora Manifestó que la sentencia del Tribunal incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico, porque efectuó una valoración parcializada de los elementos probatorios allegados al proceso ordinario, al sustentar su decisión en hechos ocurridos hace más de 2 años de anterioridad a la expedición del acto que retiró del servicio al actor.

Explicó que la sentencia acusada hizo referencia a una infracción de tránsito ocurrida en el año 2014 y unas denuncias penales en su contra por lesiones culposas e inasistencia alimentaria, presentadas, respectivamente, en los años

2010 y 2012, para justificar la facultad discrecional de la Policía Nacional que retiró del servicio activo al señor Jair Mejía Roa, sin tener en cuenta que se trataba de sucesos aislados que no afectaban la prestación del servicio, toda vez que en ninguno resultó sancionado. Agregó que el Tribunal accionado no analizó adecuadamente el material probatorio aportado al proceso, con el cual se demostraba que el tutelante cumplía cabalmente sus funciones en la institución, en la medida que acataba las órdenes de sus superiores y revisaba periódicamente las directrices de la institución por su correo electrónico, por lo que cualquier afirmación contraria resultaba ajena a la realidad. Expresó que la providencia cuestionada omitió examinar con rigurosidad los elementos de juicios que acreditaban los vicios de desviación de poder y la falsa motivación con los que se expidió el acto administrativo demandado. Añadió que el Tribunal accionado también incurrió en un desconocimiento del precedente, porque negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, sin tener en cuenta que la Corte Constitucional en sentencia SU-053 de 2015 se pronunció sobre el deber de motivación de la administración para expedir los actos administrativos de retiro del servicio, cuyo contenido debe obedecer a parámetros de razonabilidad y proporcionalidad. Dijo que la Corporación judicial accionada tampoco tuvo en cuenta los criterios expuestos en las sentencias del Consejo de Estado de 1º de marzo de 2012 radicado 05001233100020020353001 (1613-2009)2 y 9 de julio de 2015 radicado

11001032500020120044900 (1890-2012)3, en las cuales se indicó que la Fuerza Pública al momento de desvincular a uno de sus integrantes en ejercicio de la faculta discrecional debe examinar “el comportamiento del servidor, sus antecedentes y evaluaciones correspondientes al tiempo inmediatamente anterior al retiro, lo mismo que la proximidad existente entre la conducta juzgada y la decisión de retiro”, lo cual no ocurrió en el caso del señor Jair Mejía Roa, configurándose una falta de razonabilidad y proporcionalidad en la actuación de la Policía Nacional.

3. Trámite procesal Mediante auto de 23 de septiembre de 20194 se admitió la demanda, se ordenó la notificación a la autoridad accionada, es decir, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B5, y se puso en conocimiento el

2 C.P. Gerardo Arenas Monsalve 3 C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez 4 Folio 89 5 Folio 91 4

Radicado: 11001-03-15-000-2019-04179-00

Demandante: Jair Mejía Roa

Demandado: Tribunal Administrativo Cundinamarca Acción de Tutela – Fallo de Primera Instancia escrito de tutela a los terceros interesados en las resultas del proceso, esto es, la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y el Juzgado Séptimo

Administrativo de Bogotá6.

4. Intervenciones

4.1 El Juzgado Séptimo Administrativo de Bogotá7 manifestó que la providencia adoptada por el Despacho dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Jair Mejía Roa contra la

Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional (radicado 11001333500720160053600), efectuó un análisis razonable de las circunstancias fácticas, jurídicas y probatorias del asunto, de acuerdo con los preceptos constitucionales y legales aplicables al caso concreto, que se encontraban vigentes para la época en que se profirió la decisión en primera instancia, por lo que no se puede inferir la existencia de alguna conducta que afecte o vulnere los derechos fundamentales invocados por el accionante. 4.2 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B8, solicitó que se declare improcedente el amparo de tutela, por cuanto la solicitud de tutela carece de fundamento válido, toda vez, que no se acredita alguno de los defectos que hace procedente la acción constitucional contra decisiones judiciales por vía de hecho en los que presuntamente incurrió la sentencia proferida por la Corporación, el 14 de marzo de 2019. Adujo que la providencia cuestionada se sustentó en los argumentos expuestos por las partes, los hechos, las pruebas y la normativa constitucional y legal aplicable al caso concreto, lo cual sirvió de fundamento para exponer con suficiencia los motivos y razones por las cuales se resolvió revocar la sentencia de primera instancia y negar las pretensiones de la demanda, de acuerdo con lo alegado y probado, por lo que no se advierte una actuación arbitraria e injustificada que permita el amparo de tutela. 4.3 La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional9, solicitó que se

niegue el amparo de tutela, con fundamento en lo siguiente: Indicó que el retiro del accionante a través de la Resolución Nº 125 de 11 de junio de 2016, estuvo fundamentado en el Acta Nº 202-GUTAH-SUBCO-2.25 del 1º de junio de 2016, mediante la cual la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Metropolitana de Bogotá, recomendó al señor Comandante de Policía Metropolitana de Bogotá, el retiro del señor Patrullero Jair Mejía Roa, por la causal de “Voluntad de la Dirección General”, por consiguiente, se cumplió el requisito de procedibilidad para disponer su desvinculación. Afirmó que a partir de lo anterior, la autoridad judicial accionada valoró cada una de las pruebas documentales allegadas al proceso ordinario, entre esas, las anotaciones realizadas en el formulario de seguimiento del ex policial, donde se concluyó que existían razones valederas para mantener la legalidad del acto administrativo de retiro, pues evidenció que el comportamiento del actor afectó la 6 Folio 92 - 94 7 Folio 96 8 Folio 97 9 Folios 107 - 108 5

Radicado: 11001-03-15-000-2019-04179-00

Demandante: Jair Mejía Roa

Demandado: Tribunal Administrativo Cundinamarca Acción de Tutela – Fallo de Primera Instancia imagen institucional en la medida en que estuvo inmiscuido en constantes incumplimientos de sus obligaciones, por desatender las evaluaciones institucionales sobre el servicio policial, tuvo varias infracciones de tránsito y se vio

inmerso en la presunta comisión del delito de sustracción de combustible, que impedía su continuidad en la institución. Sostuvo que para el Tribunal las pruebas aportadas al proceso daban cuenta que el accionante había incurrido en reiteradas y constantes actuaciones que eran contrarias a los principios y valores que deben representar los uniformados como servidores públicos por excelencia, por lo que estimó que su desvinculación se ajustaba a la legalidad. Agregó que la Corporación judicial accionada expresó de manera razonable y suficiente los motivos fácticos y jurídicos por los cuales se revocó la decisión de primera instancia y se negaron las pretensiones de la demanda. Adujo que el actor pretende utilizar la acción de tutela como una tercera instancia con el fin de obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses, desconociendo que el asunto fue decidido de fondo por los jueces naturales en las instancias procesales correspondientes. Aseveró que en el escrito de tutela no se advierte alguna situación que permita establecer la existencia de un perjuicio irremediable de carácter inminente, grave y urgente, que haga necesario el amparo de tutela.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017.

2. Problema Jurídico

La Sala debe decidir si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B, al proferir, la sentencia de 14 de marzo de 2019 incurrió o no en un defecto fáctico y desconocimiento del precedente, al revocar el fallo de primera instancia y negar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el señor Jair Mejía Roa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional10 y el Consejo de Estado11 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos 10 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010

de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T059 de 2015. 11 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. 6

Radicado: 11001-03-15-000-2019-04179-00

Demandante: Jair Mejía Roa

Demandado: Tribunal Administrativo Cundinamarca Acción de Tutela – Fallo de Primera Instancia generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia del Doctor Jorge Octavio Ramírez,

precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) Se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) Se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) Se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) La providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes12: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) Defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) Defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) Defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o

existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) Error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente judicial y h) Violación directa de la Constitución Política. Es importante advertir que, si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 3.1 El defecto fáctico Conforme a la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico, en una dimensión negativa, se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria ejercida por el juez se presenta la omisión de la “(…) valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez (…)”13. En esta situación se incurre “(…) cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su 12 Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. 13 Corte Constitucional. Sentencia T-442 de 1994 (MP. Antonio Barrera Carbonell). 7

Radicado: 11001-03-15-000-2019-04179-00

Demandante: Jair Mejía Roa

Demandado: Tribunal Administrativo Cundinamarca Acción de Tutela – Fallo de Primera Instancia valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente(…)”14.

En una dimensión positiva, el defecto fáctico ocurre cuando el juez, por ejemplo, “(…) aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (…)”15, de conformidad con el artículo 29 de la Carta Política. En estos casos, sin embargo, sólo es factible fundar una acción de tutela por vía de hecho cuando ostensiblemente aparece arbitraria la valoración probatoria realizada por el Juez. Por tanto, el error en el juicio valorativo de la prueba: “(…) Debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. (…)” 16. En lo que respecta al supuesto fáctico por indebida valoración probatoria, ha dicho la Corte que este se configura, entre otros, en los siguientes casos: “(…) (i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; (ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente

inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso; (v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso y (vi) cuando no valore pruebas debidamente aportadas en el proceso. (…) 17. Como se observa, el defecto fáctico por indebida valoración probatoria no solo se ocupa del examen que realiza el juez sobre el material probatorio aportado con el proceso, sino que además abarca toda la actividad probatoria que aquél despliega para intentar acreditar o desacreditar los hechos de la demanda. Sin embargo, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo probatorio dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio. Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una evaluación de la actividad de valoración realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto. 14 Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán

Sierra). 15 Sentencia T-538 de 1994. 16 Corte Constitucional. Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). 17 Corte Constitucional. Sentencia T-117 de 7 de marzo de 2013. MP. Alexei Julio Estrada. 8

Radicado: 11001-03-15-000-2019-04179-00

Demandante: Jair Mejía Roa

Demandado: Tribunal Administrativo Cundinamarca Acción de Tutela – Fallo de Primera Instancia 3.2 El desconocimiento del precedente Para la Corte Constitucional el desconocimiento del precedente consiste en que una autoridad judicial modifique su posición frente a determinado asunto, o se separe del criterio establecido por su superior jerárquico, haciendo caso omiso al precedente en la materia, y aún más, que a pesar de reconocer la existencia de éste, se aparte total o parcialmente del mismo sin cumplir con la carga argumentativa que le corresponde en esos casos, toda vez que con ese proceder se desconocen principios de relevancia constitucional como la igualdad, la seguridad jurídica, la confianza legítima, entre otros, que están directamente relacionados con el respeto del precedente.

Sobre el particular, en la sentencia T-446 de 2013 la Corte Constitucional señaló: […] es la ratio decidendi que es la base jurídica directa de la sentencia, el precedente judicial que, en virtud del derecho a la igualdad, tiene efectos vinculantes y debe ser aplicado para resolver casos similares, esto por cuanto ella constituye el conjunto de argumentos jurídicos que permiten solucionar el

problema debatido en el caso y explicar la decisión adoptada a la luz de los hechos que lo fundamentan. De manera que la ratio decidendi expresada en el precedente judicial constituye un importante límite a la autonomía judicial que no puede ser desconocido por los jueces. Ahora bien, es importante resaltar que la jurisprudencia ha distinguido entre precedente horizontal y precedente vertical para explicar, a partir de la estructura orgánica del poder judicial, los efectos vinculantes del precedente y su contundencia en la valoración que debe realizar el fallador en su sentencia. En este sentido, mientras el precedente horizontal supone que, en principio, un juez – individual o colegiadono puede separarse del precedente fijado en sus propias sentencias; el precedente vertical implica que los jueces no se pueden apartar del precedente establecido por las autoridades judiciales con atribuciones superiores, particularmente por las altas cortes. En esta óptica, la Corte ha reconocido que es preciso hacer efectivo el derecho a la igualdad, sin perder de vista que el juez goza de autonomía e independencia en su actividad, al punto que si bien está obligado a respetar el precedente fijado por él mismo y por sus superiores funcionales, también es responsable de adaptarse a las nuevas exigencias que la realidad le impone y asumir los desafíos propios de la evolución del derecho. En consecuencia, un juez puede apartarse válidamente del precedente horizontal o vertical si (i) en su providencia hace una referencia expresa al precedente conforme al cual sus superiores funcionales o su propio despacho han resuelto casos análogos, pues “sólo puede admitirse una revisión de un precedente si se es consciente de su existencia” (requisito de transparenc

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