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CE-11001-03-15-000-2019-04180-00(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-04180-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Se aplicó criterio que corresponde con el caso / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Se valoraron adecuadamente las pruebas allegas al proceso / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – Daño causado a conscripto / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL – Lucro cesante [E]l actor manifestó que resultaba procedente el reconocimiento del lucro cesante porque el daño futuro es cierto y cuantificable, ya que no podrá desarrollar laborales en óptimas condiciones de salud y, por ende, su ingreso económico se verá diezmado en proporción a su incapacidad, máxime cuando sus secuelas son degenerativas. (…) [L]a Sala no encuentra en [las providencias alegadas] alguna regla respecto del asunto aquí debatido, consistente en la forma de demostrar el lucro cesante por las lesiones ocurridas en un conscripto, con fundamento en lo dictaminado en el Acta de la Junta Médico Laboral. (…) Resulta del caso precisar que contrario a las consideraciones del demandante, el Tribunal cuestionado expuso de manera razonada los motivos por cuales concluyó que no resultaba procedente el reconocimiento de la indemnización por el perjuicio material en la modalidad de lucro cesante. (…) Así, se observa que su decisión se fundamentó precisamente en unas providencias de la Sección Tercera de esta Corporación que avalan su postura, a saber: Sentencias del 14 de junio de 2017 (expediente

20101-02730-01) y del 4 de abril de 2018 (expediente 50001-23-31-000-200900264-01 / 47.838) y del 14 de febrero de 2019 (expediente 11001-03-15-0002018-03665-01). (…) Asimismo, la autoridad judicial acusada también hizo referencia a que la jurisprudencia de dicha sección no ha sido uniforme respecto del valor probatorio del Acta de la Junta Médico Laboral como prueba idónea para acceder al reconocimiento del lucro cesante en favor de los conscriptos, pues existían dos posturas opuestas. (…) Tal consideración la efectuó el Tribunal demandado luego de citar la sentencia del 14 de febrero de 2019, en la cual se reseñó que algunas subsecciones consideraban dicho documento suficiente para demostrar tales perjuicios, mientras que otros señalaban que el citado medio de prueba era de carácter residual y debía ser valorado en conjunto con las demás pruebas allegadas al plenario. (…) A partir de lo anterior, se resalta que el juez natural de la controversia cumplió con la legítima tarea de impartir justicia, que le fue encomendada por la Constitución y la Ley, ante lo cual, ninguna intervención le está permitida al juez de tutela o, de lo contrario, se estaría comprometiendo esa autonomía, además de otros principios como la seguridad jurídica. (…) [P]ara la Sala la autoridad judicial cuestionada no incurrió en alguna indebida valoración probatoria, toda vez que precisamente su decisión se sustentó en la aludida acta y la disminución que allí se determinó para tener por configurado el daño antijurídico al actor y la

imputabilidad jurídica de la entidad estatal por el riesgo excepcional. (…) Ahora bien, cuestión distinta es que el Tribunal demandado de forma expresa haya indicado que el valor probatorio de la mencionada acta se dirige es a la aptitud que le permita el desarrollo de la actividad militar, conforme a lo previsto en el Decreto 1796 de 2000 (artículo 3°) y, que por tanto, para que se le reconociera el lucro cesante debía demostrar la disminución de las condiciones de salud, en función de las labores ordinarias. (…) Para la Sala las diferencias de criterio respecto del valor probatorio de la pluricitada acta para efectos del reconocimiento del lucro cesante no da lugar a la configuración del defecto fáctico por indebida valoración de la prueba, pues se reitera ello hace parte de la autonomía judicial con la que cuenta el juez ordinario de la causa. (…) En otras palabras, a la luz de los postulados de la sana crítica, la apreciación efectuada por el Tribunal acusado no resulta equivocada o arbitraria, ni se encuentra alterado el peso otorgado a la mencionada acta, como prueba concluyente del daño irrogado al accionante.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04180-00(AC)

Actor: ANDRÉS SAMIR IBÁÑEZ MORANTE

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por el señor Andrés Samir Ibáñez Morante, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991.

I. ANTECEDENTES

1. Petición de amparo constitucional Mediante escrito recibido el 17 de septiembre de 2019, en la Secretaría General del Consejo de Estado, el señor Andrés Samir Ibáñez Morante interpuso acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, con el fin de que se protegiera su derecho fundamental al debido proceso.

Para la parte actora tal garantía constitucional le ha sido vulnerada con la sentencia del 2 de mayo de 2019, que modificó la decisión de primera instancia del 28 de julio de 2017, dictada por el Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que declaró la responsabilidad administrativa por los perjuicios materiales e inmateriales causados, entre otros, al accionante, dentro del proceso de reparación directa identificado con el radicado 11001-33-36714-2014-00067-00 (01), pero negó la indemnización por el daño material en la modalidad de lucro cesante. En consecuencia, la parte demandante pretende se declare la existencia de una «vía de hecho judicial» por violación del artículo 29 de la Constitución política y, en

consecuencia se deje sin efectos la referida providencia del 2 de mayo de 2019. La solicitud tuvo como fundamento, los siguientes

2. Hechos Sostuvo que ingresó como auxiliar a la Policía Nacional para prestar su servicio militar obligatorio y, que el 27 de mayo de 2013 sufrió múltiples heridas en su cuerpo como consecuencia de una onda explosiva causada por un artefacto activado por uno de sus compañeros cuando prestaban seguridad a otros miembros de la institución en labores de erradicación de cultivos ilícitos en

Tumaco (Nariño). Indicó que conforme a la Junta Médico Laboral que le practicó la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, con Acta 8168 del 22 de septiembre de 2015, se le determinó una disminución de su capacidad laboral del 34.23%, con las siguientes secuelas: «reacciones agudas al estrés, depresión reactiva, estocomas no centrales producidos por las lesiones inflamatorias degenerativas, traumáticas o quirúrgicas, coroido retinianas o del vítreo, pérdida de un sector del campo visual…»1 Agregó que presentó una demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, por los perjuicios causados con ocasión de la lesión por «causa y razón del servicio militar obligatorio». Adujo que el Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante sentencia del 28 de julio de 2017 declaró la responsabilidad administrativa y, en consecuencia, condenó a la entidad demandada al pago de los perjuicios materiales e inmateriales, así:

«1°) Declárase administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional por los perjuicios materiales e inmateriales causados a los señores Andrés Samir Ibáñez Morante, Moisés Enrique Ibáñez de Ávila, Yaneth Judith Morante Castelar, Moisés Damián Ibáñez Morante, Nayeth Mercedes Ibáñez Morante, Daniel Eduardo Vargas Morante, Luis José Ibáñez Narváez y Virginia Rosa Castelar Martínez. 2°) Condénase a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional al pago de las siguientes sumas por concepto de perjuicio material en la modalidad de lucro cesante.  Para el señor Andrés Samir Ibáñez Morante la suma de ochenta millones ciento setenta y ocho mil cuatrocientos noventa y siete pesos y treinta y nueve centavos ($80.178.497,39) por concepto de perjuicio material en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro. 3°) Condénase a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional al pago de la siguiente suma por concepto de daño a la salud:  Para el señor Andrés Samir Ibáñez Morante sesenta (60) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 4°) Condénase a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional al pago de las siguientes sumas por concepto de perjuicios morales. 1 Sic para la cita.  Para el señor Andrés Samir Ibáñez Morante sesenta (60) salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales.

 Para el señor Moisés Enrique Ibáñez de Ávila sesenta (60) salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales.  Para la señora Yanet Judith Morante Castelar sesenta (60) salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales. … 5°) Condénase a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional al pago de las costas y agencias en derecho en este proceso, por Secretaría, liquídanse. 6°) Dese cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011, para lo cual se expedirá copia de la sentencia, al apoderado que ha venido actuando en el proceso, conforme al artículo 114 del Código General del Proceso. 7°) Devuélvase a la parte actora el remanente que hubiese a su favor por concepto del depósito de expensas para atender los gastos ordinarios del proceso. …» Añadió que la entidad demandada presentó un recurso de apelación en contra de la precitada decisión, básicamente al indicar que las lesiones ocasionadas fueron producto del actuar de un tercero (FARC), lo cual implicaba la exoneración de cualquier responsabilidad estatal. Adicionalmente, cuestionó la condena por lucro cesante ya que no se acreditó que la víctima desempeñara alguna actividad productiva y que lo dictaminado en la Junta Médico Laboral no se encontraba en firme, pues no se había tramitado ante el Tribunal la actuación correspondiente. Mencionó que la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con fallo del 2 de mayo de 2019 resolvió lo siguiente:

«PRIMERO.- MODIFICAR los numerales 2°, 3° y 4° de la sentencia del 28 de julio de 2017 proferida por el Juzgado Cuarenta y [C]inco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D. C., los cuales quedarán así: 2°) CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional al pago de la siguiente suma por concepto de daño a la salud:  Para el señor Andrés Samir Ibáñez Morante sesenta (60) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 3°) CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional al pago de la siguiente suma por concepto de perjuicios morales.  Para el señor Andrés Samir Ibáñez Morante (60) salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales.  Para el señor Moisés Enrique Ibáñez de Ávila sesenta (60) salarios mínimos legales mensuales vigentes…  Para la señora Yanet Judith Morante Castelar sesenta (60) salarios mínimos legales mensuales vigentes… … 4°) NEGAR las demás pretensiones de la demanda. TERCERO.- (sic) SIN COSTAS en esta instancia. En firme esta sentencia, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo.» Refirió que entre las motivaciones del Tribunal se expusieron las siguientes: a) Respecto del daño y la imputabilidad jurídica de la entidad demandada sostuvo: «24. Por su parte, la Junta Médica Laboral de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, en Acta No. 8168 del 22 de septiembre de 2015, concluyó

lo siguiente…

C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral. Presenta una

disminución de la capacidad laboral del:

Actual y total: TREINTA Y CUATRO PUNTO VEINTITRÉS POR CIENTO

34.23%. … 31…la causa extraña alegada por la entidad demandada no está llamada a prosperar, ya que las lesiones que presentó el demandante, fueron consecuencia de la relación con el servicio militar obligatorio que ejercía en el momento en que se presentó el combate con las FARC.

32. De modo que la sala encuentra que sí se configuró la imputabilidad jurídica de la entidad estatal demandada, y su concreción produjo un daño antijurídico a los demandantes, consistente en las lesiones que presentó el

señor Ibáñez Morante.

33. Por lo anterior, la sala confirmará la decisión…» b) Respecto de la indemnización por lucro cesante ordenada en primera instancia, que constituye el otro punto recurrido por la entidad estatal demandada: Citó como sustento las sentencias del 14 de junio de 2017 (expediente 2010102730-01) y del 4 de abril de 2018 (expediente 50001-23-31-000-2009-0026401 / 47.838) y del 14 de febrero de 2019 (expediente 11001-03-15-000-201803665-01) de la Sección Tercera del Consejo de Estado, para destacar las posturas opuestas respecto del valor demostrativo del Acta de la Junta Médico Laboral como prueba idónea para acceder al reconocimiento del lucro cesante en favor de conscriptos.

Manifestó que la tesis de esta sala incluye la premisa de que el acta de la junta médica laboral que dictamina la capacidad sicofísica del personal de la Fuerza Pública tiene valor probatorio, pues los hechos a los que se refiere ese medio de prueba se dirigen a la aptitud que le permita el desarrollo de la actividad militar, según está previsto en el Decreto 1796 de 2000, norma que regula la evaluación de la capacidad laboral. Agregó: «40. Esta finalidad es la que fija el artículo 3 de esa norma, cuando establece: Artículo 3. Calificación de la capacidad psicofísica. La capacidad sicofísica para ingreso y permanencia en el servicio del personal de que trata el presente decreto, se califica con los conceptos de apto, aplazado y no apto. …

41. Por eso, cuando en casos como el presente, donde la parte demandante adujo que la lesión ocurrida por causa del servicio militar le generó un lucro cesante, la sala ha insistido en que debe demostrarse la disminución de las condiciones de salud del afectado, en función de las labores ordinarias.

…

44. Y en el caso bajo examen, la sala considera que las secuelas establecidas por la Junta Médico Laboral, no significa que el señor Ibáñez Morante estuviese en imposibilidad de desempeñar cualquier actividad productiva, luego de que terminó su vinculación con la institución castrense.

45. Más aún cuando dicha junta calificó al demandante como apto para el servicio, lo que implica que la lesión no afectó su capacidad psicofísica, incluso para desempeñar actividades militares.

46. Por lo anterior, la sala encuentra que no se probó que la secuela del señor Ibáñez Morante, establecida en razón del servicio militar obligatorio, le hubiese causado algún detrimento en su patrimonio que justifique una indemnización por este concepto.

47. En consecuencia, al acoger las razones del apelante sobre el punto de la indemnización reconocida por el a quo, la sala modificará la sentencia, para negar la que fuera reconocida a título de lucro cesante. …» Afirmó que la anterior providencia se notificó el 9 de mayo de 2019.

3. Sustento de la vulneración La parte actora sostuvo que se vulneraron sus garantías constitucionales con la providencia cuestionada, por incurrir en lo siguiente: 3.1. Desconocimiento del precedente Sostuvo que el Tribunal demandado le negó el reconocimiento de los perjuicios materiales, pese a que las lesiones se produjeron durante la prestación del servicio obligatorio.

Alegó que el Consejo de Estado en sentencia del 8 de marzo de 20072 consideró la procedencia del perjuicio material por lucro cesante ante la existencia de una lesión de carácter permanente en la persona que se encuentre en edad productiva. Arguyó que tal reconocimiento procede porque el daño futuro es cierto y cuantificable, ya que la persona afectada no podrá desarrollar laborales en óptimas condiciones de salud y, por ende, su ingreso económico se verá diezmado en proporción a su incapacidad. Resaltó que la referida Corporación también ha reiterado que el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, tales como las pensiones y cesantías, corresponden a un derecho garantizado en la Ley.

Precisó que si bien el régimen prestacional o también llamado «a forfait» no es de carácter indemnizatorio, sí lo es la reparación de los perjuicios cuyo resarcimiento se pretende con la demanda ordinaria. Resaltó que la presunción que debe tenerse en cuenta es que toda persona en edad productiva no puede devengar un salario menor al mínimo legal mensual vigente. Manifestó que, por lo anterior, el lucro cesante debe ser reconocido, ya que no podrá ejercer una labor en igualdad de condiciones a la de una persona que no tenga una pérdida de capacidad laboral. Indicó que si bien figura como apto en el Acta de la Junta Médico Laboral, ello no quiere decir que en su vida cotidiana así lo sea, toda vez que ingresó a la institución con 100% de sus capacidades y fue dado de baja con un 34.23% de disminución en las mismas. Añadió que las secuelas que padece son de carácter degenerativas, es decir, que se empeorarán con el transcurso del tiempo y, por ende, su pérdida de capacidad laboral aumentará. Citó el fallo del 28 de agosto de 2014, dictado por la Sección Tercera de esta Corporación, en el expediente 05001-23-31-000-1997-01172-01 (31170), con ponencia del magistrado Enrique Gil Botero. 3.2. Defecto fáctico Esgrimió que el Tribunal demandado incurrió en una indebida valoración probatoria, respecto de la conclusión relacionada con la indemnización de los perjuicios morales en la modalidad de lucro cesante. Recalcó que las «…pruebas obran en el proceso; sin embargo fue erradamente

valorada, no es lógico señalar que...se encuentra en condiciones óptimas para laborar, cuando la prueba demuestra lo contrario.» Consideró que la autoridad judicial cuestionada no tuvo en cuenta la existencia de la Junta Médica Laboral que determinó la disminución de la capacidad laboral en un 34.23%, con incapacidad permanente parcial «…calificación que lo desvincula de un mercado laboral al cual no podrá ingresar por la gravedad de sus lesiones.» 2 Citó el expediente «4700123310003518 01 (15.459)», con ponencia del magistrado Mauricio Fajardo Gómez.

4. Trámite de la solicitud de amparo Mediante auto del 23 de septiembre de 2019, se admitió la demanda, se ordenó la notificación de los magistrados que integran el Tribunal demandado.

En calidad de terceros, se dispuso la vinculación del juez Cuarenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y al representante de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional. De igual manera, se dispuso la vinculación de quienes integraron la parte activa del proceso ordinario, esto es, los señores Moisés Enrique Ibáñez de Ávila, Yanet Judith Morante Castellar, Moisés Damián Ibáñez Morante, Nayeth Mercedes Ibáñez Morante, Daniel Eduardo Vargas Morante, Luis José Ibáñez Narváez y Virginia Rosa Castelar Martínez3. Además, entre otros asuntos, se requirió el expediente ordinario en calidad de préstamo.

5. Argumentos de defensa 5.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A La magistrada ponente de la decisión cuestionada se opuso a la prosperidad de la

solicitud de amparo, al considerar que la providencia no contiene defecto alguno que justifique la procedibilidad de la acción de tutela. Indicó que el fallo acusado estudió el mérito de la indemnización pretendida por la pérdida de la capacidad laboral, conforme a la prueba aludida, esto es, el Acta de la Junta Médico Laboral, a partir de lo cual concluyó que el lucro cesante solicitado no se acreditó. Mencionó que la parte actora cuenta con el recurso extraordinario de revisión, como medio de defensa judicial, pues la parte actora cuestiona la indebida valoración de una prueba, que conforme al artículo 281 del Código General del Proceso transgrede el principio de congruencia. Resaltó que la mencionada prueba –actasí fue valorada, precisamente para establecer cuál era el daño a reparar, de lo cual pudo concluir que la lesión no afectó su capacidad sicofísica y tampoco incidió en alguna actividad productiva. Manifestó que no se probó el detrimento patrimonial que justifique una indemnización por tal concepto. Indicó que la parte actora no identificó la sentencia judicial que constituye precedente judicial para el caso concreto, en tanto no explicó en concreto cuál es la identidad de este evento con otro caso que contenga una regla decisional o que resuelva un asunto que tenga identidad fáctica con el presente. 5.2. Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá Esta autoridad judicial consideró que la acción de tutela es improcedente porque lo pretendido por el accionante es abrir una instancia adicional con el propósito de 3 Conforme a los datos referidos en la sentencia de segunda instancia demandada.

desconocer la seguridad jurídica y autonomía judicial de los jueces de la República. Añadió que no se observa la existencia de ninguno de los requisitos de procedibilidad generales ni especiales de la solicitud de amparo y que por demás sus argumentos corresponden a interpretaciones subjetivas que intentan tildar de irregular la actuación judicial. 5.3. Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional La entidad manifestó que es inexistente la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el demandante y que la acción de tutela es improcedente pues no logra acreditar la configuración del perjuicio irremediable. Por lo anterior, solicitó se niegue la protección solicitada.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia La Sala es competente para conocer de la acción de tutela de la referencia, en atención a lo consagrado por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, así como el Acuerdo 080 de 2019.

2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se cumplen los requisitos generales de procedencia de acciones de tutela contra providencias judiciales, y de ser así, si con la providencia de segunda instancia que modificó el fallo condenatorio de primera instancia se vulneran los derechos fundamentales invocados por la parte accionante.

Para abordar el problema jurídico planteado se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) estudio sobre los requisitos de procedibilidad; y finalmente, de encontrarse superados los requisitos adjetivos de procedencia, se estudiará, iii)

el fondo del reclamo.

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial De conformidad con el precedente jurisprudencial proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20124, mediante el cual unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales5, conforme al cual: «De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente 4 Consejo de Estado. Sala Plena. Expediente número 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 5 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado.

AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.»6.

La Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los «…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…». Es claro que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia7 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo (procedencia sustantiva) y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto (procedencia adjetiva). En tales condiciones, debe verificarse en primer término que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad, a saber: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez y iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará

improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. En caso contrario, en el evento en que el asunto supere dichos requisitos, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Al respecto, resulta del caso reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 6 Ibidem. 7 Entre otras, se citan las sentencias T - 949 de 2003, T - 774 de 2004 y C - 590 de 2005 de la Corte Constitucional.

4. Examen de los requisitos de procedibilidad de las acciones de tutela contra providencias judiciales. Procedencia adjetiva Para comenzar el estudio de los parámetros esenciales de viabilidad de la tutela cuando se dirige contra providencias judiciales, la Sala encuentra que la decisión cuestionada se profirió dentro de un proceso de reparación directa. De manera que, se cumple el requisito de que no se trate de tutela contra decisión de tutela.

En lo que respecta al parámetro de la inmediatez, la Sala advierte que se cumple

pues la providencia de segunda instancia se notificó el 9 de mayo de 2019, por lo que en virtud de lo estipulado en el artículo 302 del Código General del Proceso, dicha decisión cobró ejecutoria tres días después; mientras que la solicitud de amparo se presentó el 17 de septiembre de 2019, esto es, dentro del término de los seis meses establecido para su ejercicio. Asimismo, por cuestionarse también la providencia de segunda instancia, no procede contra ella recursos ordinarios y tampoco se observa que los reproches formulados por la parte tutelante tengan identidad con la causal que hace procedente el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia8 y, tampoco procede el recurso extraordinario de revisión9. Al respecto, resulta del caso precisar que el Tribunal demandado en su contestación indicó que la parte actora contaba con el recurso extraordinario de revisión, como medio de defensa judicial, pues cuestiona la indebida valoración de una prueba, que conforme al artículo 281 del Código General del Proceso transgrede el principio de congruencia. Sobre el desconocimiento del principio de congruencia como causal de nulidad de la sentencia, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintidós Especial de Decisión, con ponencia del magistrado Alberto Yepes Barreiro, con providencia del 2 de febrero de 2016, dentro del expediente 11001-03-15-0002015-02342-00, indicó: «En este orden de ideas, esta Sala Especial advierte, conforme a lo expuesto, que la causal de revisión contenida en el numeral 5º del artículo 250 del CPACA -antes 6 del artículo 188 del C.C.A.-, es decir, nulidad

originada en la sentencia, se puede configurar cuando el fallo objeto de revisión ha desatendido la congruencia interna y/o la externa, pues, en uno y otro caso, el fallador incurre en una clara violación del debido proceso, artículo 29 constitucional, dado que la providencia proferida en esos términos resulta contraria a las formas propias de cada juicio, en específico, la falta de competencia del juez para abordar asuntos frente a los cuales no se podía pronunciar. … Pues bien, estas reflexiones, con apoyo en jurisprudencia del Consejo de Estado y en la doctrina de la Corte Constitucional, ratifican la tesis según la cual la congruencia de los fallos es un elemento de validez de los mismos, cuya inobservancia configura la causal de

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