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CE-11001-03-15-000-2019-04185-00(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-04185-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Ampara / MEDIO

DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO /

DECLARATORIA DE INSUBSISTENCIA DE EX EMPLEADO DEL DAS /

OMISIÓN DE LA ORDEN DE REINTEGRO PARA CONTINUAR CON EL TRÁMITE DEL PROCESO EJECUTIVO / DEFECTO FÁCTICO La Sala procederá a analizar si la sentencia del 5 de julio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, incurrió en un defecto fáctico por omisión en la valoración probatoria. (…) [L]a Sala observa que, como lo alega el actor, en efecto se omitió valorar la Resolución n.º 20191020006785 del 7 de febrero de 2019, por medio de la cual la Comisión Nacional del Servicio Civil ordenó su reincorporación a la planta de trabajadores de la Unidad Administrativa Especial de Migración, probanza que fue allegada al expediente desde el 26 de febrero de 2019 por la Fiduprevisora S.A., para que fuera tenida en cuenta al momento de proferir el fallo de segunda instancia. Al respecto, se pone de relieve que el desconocimiento de dicho documento fue determinante en la adopción de la decisión atacada. (…) Así las cosas, para la Sala no queda duda que en el presente asunto se configuró el defecto fáctico por omisión en la valoración probatoria, pues se omitió valorar una prueba determinante, como lo fue la resolución que ordenó el reintegro del actor. De esta manera, el fallo que se pretende sea revocado a través de la acción de tutela violó los derechos fundamentales invocados por la parte actora y, en consecuencia, se accederá al

amparo solicitado.

TÍTULO EJECUTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA DE LOS

INTERESES PARA LIQUIDAR LA CONDENA / AUSENCIA DE DEFECTO

SUSTANTIVO

[P]ara el caso concreto, según expresa la parte demandante, la sentencia del 5 de julio de 2019, expedida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, incurrió en un defecto sustantivo porque, a pesar que el título ejecutivo emanado de las providencias judiciales del 3 de octubre de 2011 y el 1º de abril de 2014, determinó que los intereses debían pagarse conforme lo establecido en los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo, lo cierto es que la sentencia objeto de tutela se ordenó que estos debían cancelarse en virtud del artículo 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Para la Sala, no son de recibo los argumentos de la parte demandante porque, una vez analizados los argumentos de la autoridad judicial accionada, se observa que prescribió que la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado debía calcular los intereses tal como lo señaló el título ejecutivo, esto es, con base en las normas del Código Contencioso Administrativo, y no conforme al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Por lo tanto, no se configura el defecto alegado por el demandante.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 176 - ARTÍCULO 177ARTÍCULO 178 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 195.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04185-00(AC)

Actor: WILLIAM ARÉVALO PÁEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA La Sala procede a dictar sentencia en el marco de la acción de tutela presentada por el señor William Arévalo Páez contra el Tribunal Administrativo del Valle del

Cauca.

ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo

1. Mediante escrito presentado el 18 de septiembre de 2019, el señor William Arévalo Páez presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, confianza legítima, seguridad jurídica y acceso a la administración de justicia, con el objeto de que se acceda a las siguientes pretensiones (f. 2-26, c. ppl.): Con el debido respeto solicito a los honorables Consejeros se declare la existencia de la violación de los derechos fundamentales (artículo 1, 13, 29, 123, 228 y 209 de la Constitución Política de 1991), y en segundo lugar, con base en la anterior declaración, que la misma jurisdicción proceda a amparar el derecho vulnerado, mediante el proferimiento de órdenes, que en el caso concreto de las vías de hecho judiciales consisten en ordenar

dejar sin efecto la providencia judicial de segundo grado que vulneró los derechos aquí demandados en tutela y que, de manera consecuente, se CONFIRME la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Trece Administrativo de Cali, y que los accionados procedan a fallar en derecho, atendiendo y respetando la línea jurisprudencial vigente al momento de iniciar el proceso ejecutivo. Que se ordene, tener en cuenta para la decisión de segunda instancia en el proceso ejecutivo, la prueba de reincorporación a MIGRACIÓN COLOMBIA del señor ejecutante WILLIAM ARÉVALO PÁEZ, y accionante en este proceso de tutela, la cual aparece a folio 486 y s.s. del expediente. Con esto queda probada la obligación de hacer. Adicionalmente, con el fallo de tutela, rogamos a los honorables consejeros que se ordene al Tribunal Administrativo del Valle, que se cumplan también, al pie de la letra, la obligación de pagar de la sentencia que sirve de título judicial. Esto, pues ya resuelta y cumplida la obligación de hacer, al ser reintegrado el actor a Migración Colombia, una de las entidades sucesoras del DAS, ya es posible reliquidar los salarios y prestaciones del actor, desde la fecha en la que fue desvinculado del DAS, en julio 13 de 2004 hasta la fecha en que fue reintegrado en el año 2019, de esa manera, se podría cumplir todo lo ordenado en la sentencia declarativa, que sirve de título judicial la cual ordenaba pagar lo siguiente: -Salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha de retiro hasta que se produzca el reintegro efectivo, así como el pago de

aportes por este periodo a las entidades de seguridad social (numeral 2 del fallo del proceso declarativo). -Las sumas deberán ser ajustadas en los términos del artículo 278 del C.C.A. según fórmula propuesta en la sentencia (numeral 2 del fallo del proceso declarativo). -Declárense para todos los efectos legales que no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio entre la fecha de retiro y fecha en que se produzca el reintegro al cargo (numeral 4 del fallo del proceso declarativo). -Dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. Obvio, una vez liquidadas las obligaciones a pagar, tal como lo ordena la sentencia ejecutoriada, se deberán descontar los valores parcialmente pagados por la parte ejecutada, y ya aceptados como pago parcial y recibido por la parte ejecutante.

2. Hechos y fundamentos de la solicitud

2. En apoyo de las pretensiones formuladas, la parte actora adujo, en resumen, los

siguientes fundamentos fácticos: (i) El 13 de julio de 2004, el Departamento Administrativo de Seguridad declaró la insubsistencia del señor William Arévalo Páez. (ii) El 1º de abril de 2014, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca confirmó la sentencia de primera instancia proferida en el marco de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho propuesta por el señor William Arévalo Páez contra el Departamento Administrativo de Seguridad, a través de la cual se invalidó el acto administrativo que lo declaró insubsistente, y se ordenó coordinar su reintegro a un

cargo de acuerdo a las funciones que desempeñaba en una de las entidades receptoras del extinto DAS, sin solución de continuidad, al tiempo que se ordenó el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha de retiro hasta que se produjera el reintegro, sin solución de continuidad. (ii) El 28 de mayo de 2015, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en su calidad de sucesora procesal del DAS, cumplió de manera parcial la obligación emanada de la sentencia. Si bien pagó los salarios y prestaciones sociales desde la fecha de retiro del señor William Arévalo Páez, lo cierto es que estos solo fueron cancelados hasta la fecha que funcionó el DAS. Por otro lado, el pago de los intereses se hizo con base en el artículo 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y no como lo ordenó la providencia, esto es, con base en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. Finalmente, no se pronunció en relación con el reintegro. (iii) El actor inició un proceso ejecutivo contra la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y la Fiduprevisora S.A., en su calidad de sucesoras procesales del DAS, con el objeto de que se diera cumplimiento a la obligación de reintegro y pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha de retiro hasta que se produjera el reintegro efectivo al cargo sin solución de continuidad, aplicando los intereses comerciales y de mora contemplados en el Código Contencioso Administrativo, como lo ordenó la sentencia que sirvió de título ejecutivo.

(iv) El 13 de diciembre de 2018, el Juzgado 13 Administrativo del Circuito Judicial de Cali ordenó seguir adelante con la ejecución en los términos del mandamiento ejecutivo, es decir, ordenó a las ejecutadas coordinar el reintegro del ejecutante y pagar los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha en que fue retirado del servicio hasta que se produjera el reintegro efectivo al cargo sin solución de continuidad. Además, ordenó que los intereses se liquidaran conforme a lo señalado en los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo. (v) La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y la Fiduprevisora S.A. apelaron la anterior decisión. Al respecto, argumentaron que era un imposible jurídico coordinar el reintegro del señor William Arévalo Páez y, por lo tanto, hicieron una propuesta económica para conciliar el asunto. No obstante, el señor Arévalo Páez no la aceptó. (vi) Pese a los anteriores argumentos, las entidades ejecutadas allegaron al proceso ejecutivo la Resolución n.º CSSC-20191020006785 del 7 de febrero de 2019, expedida por la Comisión Nacional de Servicio Civil, mediante la cual se atendió la orden, pues coordinó y reincorporó al señor William Arévalo Páez en el cargo de oficial de migración de la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia. (vii) El 5 de julio de 2019, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca revocó la sentencia de primera instancia porque, a su juicio, la obligación contenida en la

providencia del 1º de abril de 2014 era un imposible jurídico.

3. A juicio de la parte actora, la autoridad accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, confianza legítima, seguridad jurídica y acceso a la administración de justicia por las razones que se exponen a

continuación: (i) Se desconoció la resolución del 7 de febrero de 2019, expedida por la Comisión Nacional del Servicio Civil, a través de la cual el actor fue reincorporado a la planta de trabajadores de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombiana, la cual fue una prueba sobreviniente allegada al proceso ejecutivo, que daba cuenta que la obligación de hacer relativa al reintegro emanada del título ejecutivo sí fue satisfecha por las sucesoras procesales. No obstante, el tribunal al proferir la sentencia de segunda instancia, no valoró dicho material probatorio y, por lo tanto, manifestó que la obligación no era jurídicamente posible de cumplir. (ii) Incurrió en una actuación arbitraria porque desconoció el título ejecutivo procedente de la sentencia del 1º de abril de 2014 y, por lo tanto, no tuvo en cuenta los derechos contenidos en las normas de supresión del Departamento Administrativo de Seguridad, que trajo consigo la creación de nuevas entidades y la ampliación de la planta de personal de otras ya existentes.

3. Intervenciones

4. Mediante auto del 24 de septiembre de 2019, se avocó el conocimiento de la tutela y se ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en calidad de demandado, así como al Juzgado 13 Administrativo del Circuito Judicial de Cali,

Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y Fiduprevisora S.A. en calidad de terceros con interés (f. 87, c. ppl.).

5. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca solicitó negar las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos: (i) el señor William Arévalo Páez demandó a través de un proceso ejecutivo a las entidades que de conformidad con la ley tenían la obligación de pagar ante la supresión del Departamento Administrativo de Seguridad. Sin embargo, omitió demandar a la Unidad Nacional de Protección y Migración Colombia, quienes realmente tenían la obligación de reincorporarlo; (ii) la imposibilidad material del reintegro no se prescribe que ello haya ocurrido o no, sino que este no dependía de las ejecutadas, obligación que surgía de otras entidades que el actor no demandó y, por lo tanto, el título ejecutivo solo había ordenado simplemente coordinar el reintegro; (iii) la obligación de hacer era materialmente posible hasta cuando existió el DAS, no obstante, para la fecha en que se profirió la sentencia de segunda instancia surgió el hecho nuevo de la supresión y, por lo tanto, la obligación de reincorporación no surgía de la literalidad del título ejecutivo (f. 97, c. ppl.).

6. El Juzgado 13 Administrativo del Circuito Judicial de Cali consideró que no debía hacer pronunciamiento alguno, toda vez que la acción de tutela se dirigió contra el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (f. 99, c. ppl.).

7. La Fiduprevisora S.A. solicitó negar las pretensiones de la demanda con

fundamento en los siguientes argumentos: (i) el título ejecutivo nunca le impuso la obligación de pagar sumas de dinero hasta la fecha de reincorporación del señor William Arévalo Páez, ni la obligación de reintegrarlo y, por lo tanto, la decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca se encuentra ajustada a derecho; (ii) el título ejecutivo ordenó coordinar el reintegro del actor. No obstante, ante la imposibilidad jurídica de hacerlo, porque dicha competencia no se encuentra asignada a la Fiduprevisora ni a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, se optó por realizar el pago de la obligación impuesta hasta la fecha en que se extinguió definitivamente el DAS; (iii) la obligación de coordinar el reintegro es un imposible jurídico porque la Fiduprevisora no se fusionó con el DAS, ni tampoco le fueron trasladadas las funciones en virtud del artículo 3 del Decreto 4057 de 2011, caso contrario al de la Unidad Especial Administrativa de Migración, Fiscalía General de la Nación, Policía Nacional y la Unidad Nacional de Protección; (iv) no es procedente librar mandamiento ejecutivo contra la Fiduprevisora, toda vez que en el proceso ejecutivo se tiene como ejecutado al DAS, y la representación judicial de este debe ser asumida por las entidades a las que les fueron trasladadas sus funciones, de conformidad con el artículo 38 de la Ley 1753 de 2015. La Fiduprevisora solo podía intervenir en los eventos en que la controversia no tuviera relación con entidades que asumieron dichas funciones; (vi)

el actor pretende, mediante la vía de tutela, modificar el fallo proferido en el marco del proceso ejecutivo por no compartir sus argumentos y, en consecuencia, esta acción no puede reemplazar a los mecanismos ordinarios judiciales (f. 101-108, c. ppl.).

CONSIDERACIONES

1. Competencia

8. La Sala es competente para pronunciarse sobre la acción de tutela promovida contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 1983 de 2017, así como lo previsto en el Acuerdo 377 de 2018 de la Sala Plena de esta Corporación.

2. Hechos probados

9. El 3 de octubre de 2011, el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Cali, en el marco de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por el señor William Arévalo Páez contra el Departamento Administrativo de Seguridad, resolvió lo siguiente (f. 2-14, c. en

préstamo):

1. DECLÁRESE la nulidad de la Resolución 01459 del 13 de julio de 2004, proferida por el Director del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, por medio de la cual se declaró insubsistente al demandante del cargo desempeñado por éste el cual era Detective 20807 de la Planta Global Área Operativa Seccional Valle del Cauca.

2. Como consecuencia de la declaración anterior CONDÉNESE al Departamento Administrativo de Seguridad DAS a título de restablecimiento del derecho, a reintegrar al actor al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría y a pagarle los

salarios, y prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha del retiro hasta que se produzca el reintegro efectivo, así como el pago de los aportes por este periodo a las entidades de seguridad social. Las sumas de condena deberán ser ajustadas en los términos del artículo 178 del C.C.A., de conformidad con la siguiente fórmula (…)

3. Declárase para todos los efectos legales que no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio entre la fecha del retiro y la fecha en que se produzca el reintegro al cargo.

4. Dese cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.

10. El 1º de abril de 2014, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca confirmó la anterior decisión y, además, la adicionó en el siguiente sentido (f. 19-34, c. en préstamo): (…) Finalmente para la Sala es importante señalar que respecto del reintegro, el Departamento Administrativo para la Seguridad, a partir de la expedición del Decreto 4057 de 2011, se encuentra en proceso de supresión, razón por la cual el artículo 3 de la mencionada norma dispuso el traslado de sus funciones a otras entidades, por tanto la Sala considera pertinente que sea el DAS en proceso de supresión quien coordine con las nuevas instituciones el reintegro del actor, de acuerdo a las funciones que éste desempeñaba en el Departamento de Seguridad.

RESUELVE PRIMERO: ADICIÓNESE la sentencia del tres (03) de octubre de 2011, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del

Circuito Judicial de Santiago de Cali, en el sentido de indicar que el DAS en proceso de supresión coordinará con las nuevas instituciones el reintegro del actor, de acuerdo a las funciones que éste desempeñaba en la entidad demandada.

SEGUNDO: CONFÍRMESE en lo demás la sentencia recurrida.

11. El 28 de mayo de 2015, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado expidió la Resolución n.º 141, por medio de la cual se dio cumplimiento y ordenó el pago de una sentencia judicial proferida en contra del extinto Departamento Administrativo de Seguridad, en virtud de las competencias definidas en el Decreto 1303 de 2014, donde era beneficiario el señor William Arévalo Páez. Al respecto, se destaca lo siguiente: Que mediante Decreto 1303 de 11 de julio de 2014, el Gobierno Nacional reglamentó el Decreto 4057 del 2011 definiendo los aspectos propios del cierre definitivo de la supresión del extinto Departamento Administrativo de Seguridad DAS, estableciendo en el artículo 7 que “(…) los procesos judiciales y conciliaciones prejudiciales que no deban ser asumidos por las entidades a las cuales se trasladaron funciones o se incorporaron servidores deberán ser entregados a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, para que continúe con la defensa de los intereses del Estado, para efectos de lo cual al Ministerio de Hacienda y Crédito Público proveerá los recursos presupuestales necesarios”.

Que el citado decreto en su artículo 9 señaló que los procesos judiciales posteriores en los que sea parte el DAS y/o su Fondo Rotatorio al cierre

de la supresión del DAS, serán notificados a las entidades que hayan asumido las funciones, de acuerdo con la naturaleza, objeto o sujeto procesal. Finalmente dispuso que “si la función no fue asumida por una entidad de la rama ejecutiva, serán notificados y asumidos por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado”. En igual sentido, el artículo 8 ibídem, dispuso que para el pago de sentencias judiciales, donde resulte condenado el extinto Departamento Administrativo de Seguridad, será efectuado por la entidad a la cual haya correspondido el proceso judicial de conformidad con lo señalado por el decreto en cita, para lo cual el Ministerio de Hacienda y Crédito Público proveerá los recursos presupuestales necesarios para tal fin. (…) Que el decreto Ley 4085 de 2011, en su artículo sexto, parágrafo tercero, dispone que la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en ningún caso tendrá la condición sustancial de parte demandada en los procesos que se adelanten contra las demás entidades públicas, razón por la cual no podrán dirigirse contra ella las pretensiones de la demanda y no podrá ser convocada a tales procesos a ningún título. En ningún caso la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado asumirá las obligaciones patrimoniales de las entidades públicas en cuyo nombre se actúe. Que en virtud de las normas citadas y las competencias atribuidas a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, así como previa disposición de los recursos por parte del Ministerio de Hacienda, se procede a dar cumplimiento y pago a la sentencia judicial proferida dentro

de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho adelantada por WILLIAM ARÉVALO PÁEZ bajo radicado n.º 2004-04719-00. (…) Que obra dentro del expediente recibido del extinto Departamento Administrativo de Seguridad, solicitud de cumplimiento de sentencia judicial, por parte del apoderado del beneficiario Dr. Rafael Augusto Cuellar Gómez, mediante oficio radicado en el extinto Departamento Administrativo de Seguridad DAS del 7 de mayo del 2014, aportando algunos documentos para el pago del crédito judicial a favor de su prohijado. (…) Que conforme a lo anterior, obra en el expediente remitido por el extinto DAS certificación de derechos laborales expedida por la Subdirección de Talento Humano del extinto Departamento Administrativo de Seguridad, que informa que a favor del señor WILLIAM ARÉVALO PÁEZ se deberán cancelar los salarios y demás emolumentos dejados de percibir desde el día 15 de julio del 2004 hasta el 10 de junio de 2014. (…) De acuerdo a la certificación citada y atendiendo los periodos certificados en los documentos obrantes en el mismo, procede a efectuar los cálculos liquidatarios por dichos conceptos así (…): Salarios y conceptos prestacionales 234.310.911 Indexación 36.807.919 Intereses moratorios 8.372.486 Total 272.491.316 (…) Que frente al reconocimiento de los intereses de mora generados con ocasión de la ejecutoria de una sentencia judicial, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado procederá a analizar los parámetros que sobre el particular ha fijado el Consejo de Estado en su cálculo y en el

ámbito temporal de aplicación del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, con ocasión de la transición normativa entre ésta y el Decreto 01 de 1984 y atenderá a lo establecido mediante circular externa n.º 10 del 13 de noviembre de 2014 emitida por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado que establece sobre los lineamientos sobre pago de intereses de mora de sentencias, laudos y conciliaciones. El Consejo de Estado Sala de Consulta y Servicio Civil, mediante concepto del 29 de abril de 2014 con número único 11001-03-06-0002013-00517-00, señaló que en relación con el pago de intereses moratorios por obligaciones contenidas en sentencias judiciales se deberán tener en cuenta las siguientes consideraciones: “(…) La tasa de mora aplicable para créditos judicialmente reconocidos en sentencias condenatorias y conciliaciones debidamente aprobadas por la jurisdicción es la vigente al momento en que se incurre en mora en el pago de las obligaciones dinerarias derivadas de aquellas. En consecuencia, cuando una entidad estatal deba dar cumplimiento a una sentencia proferida o conciliación aprobada con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011 (julio 2 de 2011), pero cuya demanda fue interpuesta con anterioridad a esta, debe liquidar el pago con intereses moratorios de acuerdo con las disposiciones de la Ley 1437 de

2011. Igualmente si el incumplimiento de la referida obligación se inicia antes del tránsito de legislación y se prolonga durante la vigencia de la nueva ley, la pena, esto es, el pago de intereses moratorios deberá

imponerse y liquidarse por separado lo correspondiente a una y otra ley. (…) Que acorde con la interpretación dada por el Consejo de Estado a los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011, tenemos que la tasa de interés aplicable para el cálculo de los intereses de mora, es aquella que se encuentre vigente al momento de incurrir en ella (la mora). (…) Que teniendo en cuenta lo anterior, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, acorde con su objetivo misional y con el propósito de salvaguardar el patrimonio del Estado, procederá a efectuar el cálculo de los intereses bajo los lineamientos que han decantado el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, en armonía con lo dispuesto en los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011. Que atendiendo al acopio documental obrante del expediente recibido por el extinto Departamento Administrativo de Seguridad, y en atención a que la ejecutoria de la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca aconteció el 23 de abril del 2014, es decir con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, se tiene que la circunstancia en la que se encuentra enmarcado el caso de WILLIAM ARÉVALO PÁEZ es aquel denominado “procesos que iniciaron antes de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, pero cuya ejecutoria fue posterior a la vigencia de dicha ley”. (…) Total de intereses 8.135.071. RESUELVE ARTÍCULO 1. Dar cumplimiento a las competencias definidas en el

Decreto 1303 del 2014 y reconocer el gasto de un pago a favor del señor WILLIAM ARÉVALO PÁEZ en virtud de lo dispuesto en sentencia proferida el 01 de abril de 2014 por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca que confirmó lo resuelto por el Juzgado 2º Administrativo de Descongestión del Circuito de Cali. ARTÍCULO 2. Reconocer el gasto y ordenar el pago de la suma de TRECIENTOS VEINTICINCO MILLONES CIENTO VEINTIÚN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO PESOS ($325.121.995) MCTE, por los conceptos discriminados en la liquidación de intereses y por las razones señaladas en la parte motiva de la presente resolución, correspondientes a la liquidación de la sentencia a favor del señor WILLIAM ARÉVALO PÁEZ, por concepto de cumplimiento de la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, que confirmó lo resuelto por el Juzgado 2 Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Cali y debidamente ejecutoriada el 23 de abril de 2014. (…)

12. El 17 de agosto de 2016, el señor William Arévalo Páez formuló demanda ejecutiva contra la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, y la Fiduprevisora S.A., con el objeto de que se librara mandamiento ejecutivo respecto de las obligaciones contenidas en las providencias judiciales emitidas el 3 de octubre de 2011 y el 1º de abril de 2014 por el Juzgado Segundo Administrativo de

Descongestión del Circuito de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, respectivamente (f. 49-67, c. en préstamo).

13. El 31 de agosto de 2016, el Juzgado 13 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali libró mandamiento de pago contra la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y la Fiduprevisora S.A. a favor del señor William Arévalo Páez, así (f.

63-64, c. en préstamo):

1. LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO contra la AGENCIA NACIONAL

DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA – FIDUPREVISORA S.A. y a favor del señor WILLIAM ARÉVALO PÁEZ, a fin de que realice la obligación de hacer consistente en proceder al reintegro al cargo de Detective 207-07 o su equivalencia al señor William Arévalo y por las siguientes cantidades: 1.1. La suma de CIENTO CINCUENTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS VEINTIÚN PESOS ($151.245.921) como saldo de capital insoluto por intereses comerciales y de mora derivada de la sentencia de primera instancia del 3 de octubre de 2011 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Cali confirmada y adicionada mediante sentencia de segunda instancia n.º 108 del 1 de abril de 2010, proferida por el H. Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca.

1.2. La suma de CUARENTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTISIETE PESOS ($45.284.427) por concepto de salarios y prestaciones dejadas de cancelar desde el día 11 de julio de 2014 hasta la presentación de la demanda. 1.3. Por los intereses moratorios a la tasa máxima permitida por la ley, desde el día 14 de junio de 2014 hasta el pago total de la obligación, así como los salarios dejados de percibir desde el 11 de julio de 2014 hasta que se efectúe el reintegro efectivo al cargo indexados. (…)

3. ORDENASE a los demandados cumplir con la obligación dentro del término de cinco (5) días (Art. 431 del C.G.P.).

14. El 19 de octubre de 2016, el Juzgado 13 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali resolvió modificar la anterior decisión, en el sentido de desvincular al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República. Al respecto, se destaca lo siguiente (f. 200-203): Se concluye entonces que las excepciones de falta

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