CE-11001-03-15-000-2019-04197-01(AC)-2020
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-04197-01(AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / ADECUACIÓN A MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Por parte del despacho judicial / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNBDAMENTALES En el presente asunto el problema jurídico consiste en determinar si la subsección B de la sección tercera del Consejo de Estado vulneró los derechos fundamentales de la señora [R.C.R.B.], al proferir la providencia del 19 de junio de 2019, por medio de la cual, en segunda instancia, declaró probada la excepción de indebida escogencia de la acción, incurriendo, presuntamente, en desconocimiento del precedente? (…) De acuerdo con la lectura integral del escrito de demanda contenciosa, se observa que si bien en las pretensiones se solicita que se declare que las entidades demandadas «incurrieron en vías de hecho, abuso de poder, desconocimiento grotesco del debido proceso y de las normas sustanciales que regulaban la materia» al emitir el acto administrativo que vinculó a la accionante a una investigación fiscal y que ordenó suspenderla del ejercicio del cargo que desempeñaba en ese momento en la alcaldía de Cartagena (Auto 000701 del 29 de octubre de 2012 y Resolución ordinaria 0057 del 30 del mismo mes y año) , no se pretendió la declaratoria de nulidad de pronunciamiento de la administración alguno. Situación que resulta jurídicamente lógica, en tanto un tiempo después de proferidos los anteriores actos
administrativos, se expidió el Auto 000585 del 18 de noviembre de 2013, mediante el cual se ordenó la desvinculación de la demandante del asunto por no tener relación con los hechos investigados. (…) Ahora, teniendo claridad en que los actos administrativos que ordenaron y ejecutaron la suspensión temporal de la [parte actora] no son susceptibles de control por parte de la Jurisdicción Contenciosa, que en la demanda no se pretendió la nulidad de acto administrativo alguno y que, el perjuicio moral reclamado por la accionante obedece al, presuntamente, padecido en su buen nombre y honra al ser vinculada a una investigación fiscal de la cual fue finalmente “desvinculada” por no encontrarse responsabilidad en los hechos objeto de investigación (no se pretenden ningún tipo de prestación económica consecuencia de la desvinculación de la entidad); resultan ser presupuestos que deben ser estudiados de cara al medio de control de “reparación directa”, bajo las causales de procedencia excepcional del mismo, cuando el hecho originador del daño obedece a un acto o mejor “actuación” administrativa fiscal cuya legalidad, se insiste, no se cuestiona. De conformidad con todo lo expuesto, la Sala REVOCARÁ la decisión del a quo y, en su lugar, ACCEDERÁ a la solicitud de amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veinte (2020)
Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04197-01(AC)
Actor: ROSARIO CECILIA RICARDO BRAY
Demandado: SUBSECCIÓN B DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO Decide la Sala la impugnación1 presentada por la señora Rosario Cecilia Ricardo Bray, contra la sentencia del 7 de noviembre de 2019, proferida por la subsección A de la sección tercera del Consejo de Estado, que negó la solicitud de amparo en el asunto de la referencia.
EL ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente manera los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante2: La señora Rosario Cecilia Ricardo Bray interpuso demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa, en contra de la Nación – Contraloría General de la República y Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, con el fin de que se declarare administrativa y patrimonialmente responsable por los daños ocasionados con ocasión de su vinculación a un proceso de responsabilidad fiscal, lo cual conllevó a la suspensión y posterior separación del cargo de Secretaría de Educación que ocupaba en dicho distrito. El conocimiento de asunto correspondió al Tribunal Administrativo de Bolívar que, en audiencia inicial celebrada el 21 de febrero de 2019, entre otras, resolvió declarar no probadas las excepciones propuestas por las entidades demandadas. Decisión contra la cual, la Contraloría General de la República interpuso recurso de apelación. La alzada fue desatada por la subsección B de la sección tercera del Consejo de
Estado, a través de providencia del 19 de junio de 2019, en la que resolvió: «i)Declarar probada la excepción de indebida escogencia del medio de control, y adecuar el trámite al de Nulidad y Restablecimiento del Derecho; así mismo, ii) Declarar probada la Caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y, en consecuencia, declara terminado el asunto controvertido. […]». 1 El proceso de la referencia subió al Despacho con informe de Secretaría General de la Corporación del 5 de diciembre de 2019. 2 Ff. 1 a 22. Al respecto, considera la parte actora que la decisión de segunda instancia cuestionada vulnera los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia de la señora Ricardo Bray, al estar incursa en desconocimiento del precedente, según el cual el medio de control de reparación directa procede para obtener el reconocimiento de perjuicios originados en un acto administrativo, sin que este de por medio cuestionar la legalidad del mismo.
Pretensiones: De conformidad con la situación fáctica expuesta, la parte actora solicitó en amparo de sus derechos fundamentales, «dejar sin efecto la decisión proferida el 19 de junio de 2019 por la Sala de lo Contencioso Administrativo –Sección TerceraSubsección B del Consejo de Estado, y ordenar a dicha Sala que proceda a proferir decisión dentro del término de cuarenta días, atendiendo el precedente judicial y corrigiendo la violación del derecho a la igualdad, el debido proceso y acceso a la administración de justicia. […]»
ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante auto del 25 de septiembre de 20193, la subsección A de la sección tercera de Consejo de Estado admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar a los Consejeros de la Subsección A de la misma sección, en calidad de demandados; así mismo, a la Contraloría General de la República y al Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, en calidad de terceros interesados. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO Subsección B de la sección tercera del Consejo de Estado. El consejero ponente4 de la decisión acusada, mediante escrito del 30 de septiembre de 20195, luego de definir que es el precedente judicial, adujo que las decisiones judiciales alegadas como desconocidas no aplican al caso de la señora Rosario Cecilia Ricardo Bray, «como quiera que dichos precedentes hacen énfasis en 3 F. 26. 4 Doctor Alberto Montaña Plata. 5 Ff. 49 a 51, vto. que la procedencia de ese medio de control, opera, siempre y cuando no se esté acusando de ilegal el acto administrativo. […]», y en el escrito de la demanda contenciosa, «si bien se presentan consideraciones fácticas y jurídicas resarcitorias, estas se mezclan con argumentos tendientes a discutir la legalidad de los Actos Administrativos No. 57 y No. 1528 de 30 y 31 de octubre de 2012; debido a que la accionante consideró que la Contraloría no era competente para vincularla al proceso de responsabilidad fiscal. […]». Adicionalmente, recordó que el artículo 171 del CPACA otorgó al juez contencioso la facultad de adecuar el medio de control a las pretensiones formuladas, cuando
la parte actora señala una vía procesal inadecuada. Con fundamento en lo expuesto, la Corporación judicial accionada solicitó declarar infundada la acción de tutela, en tanto no se vulneró derecho fundamental alguno. Contraloría General de la República 6 y la Alcaldía Mayor de Cartagena 7 Las entidades, mediante escritos del 2 y 7 de octubre de 2019, solicitaron que se nieguen las pretensiones de la parte actora, al señalar que la decisión acusada no se encuentra incursa en ninguna de las causales genéricas ni específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.
LA SENTENCIA DE TUTELA IMPUGNADA8
La subsección A de la sección tercera del Consejo de Estado, mediante la sentencia del 7 de noviembre de 2019, negó la solicitud de amparo al considerar que: «[…] Pues bien, la Sala advierte que las sentencias que se indica fueron desconocidas no son aplicables al presente asunto, toda vez que en el caso sub examine no se presentó la revocatoria directa de un acto administrativo, sino que se cuestiona la vinculación de la señora Rosario Cecilia Ricardo Bray a un proceso de responsabilidad fiscal, en el cual la Contraloría General de la República la suspendió y separó del ejercicio de su cargo y, posteriormente, la desvinculó procesomediante el auto No. 000585 del 18 de noviembre de 2013y finalmente en el auto No. 00384 del 11 de agosto de 2015 se resolvió el mérito del proceso de responsabilidad ordenando cesar la acción fiscal. […] 6 Ff. 53 a 58.
7 Ff. 76 a 81. 8 Folio 123 y siguientes Revisado el contenido de la anterior providencia (sentencia cuestionada), estima la Sala que no se incurrió en el defecto alegado por la parte actora, dado que la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, una vez analizados los hechos y las pretensiones de la demanda y en aplicación del artículo 171 del CPACA, consideró que el medio de control adecuado para tramitar el asunto era el de nulidad y restablecimiento del derecho, cuestión que permitió concluir que la acción había caducado. Así las cosas, la Sala considera que el hecho de que en la providencia cuestionada la autoridad judicial adecuara el trámite al de nulidad y restablecimiento del derecho no constituye el defecto alegado por la parte actora, pues, se reitera, la jurisprudencia que se indicó como desconocida no era aplicable al caso sub examine, por el contrario, dicha decisión se profirió de forma razonada, mediante una interpretación válida de la demanda y de acuerdo con las normas aplicables al caso concreto y en ejercicio de la autonomía judicial. […]».
DE LA IMPUGNACIÓN9
Mediante escrito presentado de manera oportuna, la parte actora impugnó el fallo de tutela, para lo cual ratificó los argumentos expuestos en la demanda, de los cuales resaltó que: «[…], fue la misma Contraloría General de la República quien previamente vinculó a la Doctora Rosario Bray a un proceso de responsabilidad fiscal y casi de forma simultanea se profirió decisión de suspensión basada en la prerrogativa de “Verdad
Sabida y Buena Fe Guardada”, sin tener elementos probatorios ni siquiera mínimos, y mucho menos contundentes, como lo imponía una decisión tan drástica y de muchísimo cuidado y rigor en si adopción; y ulteriormente levantó la medida de suspensión y se desvinculó del proceso de responsabilidad a la misma RICARDO BRAY por “no haber participado en los hechos materia de investigación .” Lógicamente, no era de esperarse que la Contraloría General de República expresara su falta grave en palabras concisas y expresara su grave falta en palabras concisas y expresas (tampoco se requería) pero al hacer la mención puesta entre comillas y subrayados, reveló de forma implícita (y si se quiere tácita) que aceptaba el grave yerro en que había incurrido, haciéndose imperioso enfatizar que, para la toma de una decisión de ente talante, la CGR debió haber efectuado un análisis preliminar que le permitiera concluir –al menos en principioque la servidora pública vinculada, “como mínimo” hubiese actuado dentro de los hechos investigados y que presuntamente había generado el juicio fiscal. Se concluye entonces que la escogencia de medio de control de reparación directa es acertada y conveniente porque la supresión del acto administrativo causante de los perjuicios que hoy se reclaman y la desvinculación del connotado y mediatizado proceso de responsabilidad fiscal terminó consolidando el daño antijurídico y de contera, hacen viable y procedente el medio de control de reparación directa, siendo pertinente traer a colación sin mayores esfuerzos analíticos y acudiendo a la
elemental lógica, que no es dable solicitary se aclara que no se ha solicitadola anulación o ilegalidad de un acto que ya no existe, de modo que no tiene sentido enervar las pretensiones que nos ocupan en el ya inocuo, y desatinado para el caso, medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. […]». CONSIDERACIONES 9 Folios 144 y siguientes Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: la competencia para decidir el recurso de amparo; procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; determinación del problema jurídico y solución del caso concreto. COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 200010 y el Acuerdo No. 377 de 11 de diciembre de 201811, esta Sala es competente para conocer la presente impugnación contra el fallo de tutela proferido el 7 de noviembre de 2019, proferida por la subsección A de la sección tercera del Consejo de Estado. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional12 como esta Corporación13, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable14, y por parte de
algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia15. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 200516 la Corte Constitucional17 reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones 10 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 11 Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado. 12 En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. 13 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC-009) con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991. Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 con ponencia del Consejero Luis Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC-1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás
Pájaro Peñaranda (AC-10203). 14 Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T-766 de 1998 y SU-563 de 1999. 15 Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp. No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. 16 Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. 17 Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004. judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma18 y de procedencia material19 fijados20 por la misma Corte21. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González22, finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”. En el presente asunto, concretamente de las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que: a) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, b) Se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial existentes23, c) La tutela se interpuso dentro de un término razonable24, y d) Dentro del escrito de tutela se
expresaron de manera clara los hechos y argumentos que llevan a la parte actora a atacar por esta vía la providencia judicial, proferida dentro de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho (reparación directa). Por lo anterior, la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. Vicios de fondo. Adicionalmente si la tutela contra la providencia judicial puesta en conocimiento del juez constitucional, supera las causales anteriores, éste, para poder revocarla, deberá establecer la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de 18 También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii. Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi. Que no se trate de sentencias de tutela. 19 También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix. Violación directa de la
Constitución. 20 Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. 21 Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de
2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003]. 22 Emitida en el expediente 110010315000200901328 01. 23 Al presentar demanda de reparación directa (nulidad y restablecimiento del derecho) para buscar la satisfacción de sus intereses. 24 En la medida en que la acción de tutela se presentó el 19 de septiembre de 2019, es decir, dentro de los seis meses siguientes al momento en que se profirió la providencia del 19 de junio anterior, hoy cuestionada. fondo 25 : a) Defecto orgánico, b) Defecto procedimental absoluto, c) Defecto fáctico, d) Defecto material o sustantivo, e) Error inducido, f) Decisión sin motivación, g) Desconocimiento del precedente, h) Violación directa de la
Constitución.
PROBLEMA JURÍDICO.
En el presente asunto el problema jurídico consiste en determinar si la subsección B de la sección tercera del Consejo de Estado vulneró los derechos fundamentales de la señora Rosario Cecilia Ricardo Bray, al proferir la providencia del 19 de junio de 2019, por medio de la cual, en segunda instancia,
declaró probada la excepción de indebida escogencia de la acción, incurriendo, presuntamente, en desconocimiento del precedente?
SOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO.
Previo a decidir, es necesario precisar las actuaciones que se surtieron al interior del proceso de reparación directa con radicado 2016-00132-01, para analizar los cargos formulados por la parte actora frente a la decisión judicial cuestionada: - La Contraloría General de la República, mediante Auto 000701 del 29 de octubre de 2012 y Resolución ordinaria 0057 del 30 de octubre de 2012, resolvió dar apertura del proceso responsabilidad fiscal CD000346, vinculando, entre otros, a la señora Rosario Cecilia Ricardo Bray. en calidad de “Secretaría de Educación del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias” y ordenar su suspensión en el ejercicio del cargo, respectivamente. -- A través de Auto 000585 del 18 de noviembre de 2013, el ente de control «desvinculó a la convocante del proceso de responsabilidad fiscal» y, con Auto 00384 25 a) Defecto orgánico: Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia. b) Defecto procedimental absoluto: Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c) Defecto fáctico: Que surge cuando el Juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d) Defecto material o sustantivo: Cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que
presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e) Error inducido: Se presenta cuando el Juez fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f) Decisión sin motivación: Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. g) Desconocimiento del precedente: Según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h) Violación directa de la Constitución: Cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. de 2012, decidió «CESAR LA ACCIÓN FISCAL» y ordenó el archivo del pluricitado proceso. - La señora Rosario Cecilia Ricardo Bray, en ejercicio del medio de control de reparación directa, impetró demanda en contra de la Nación – Contraloría General de la República y el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, para que se les declarara administrativa y extracontractualmente responsable de los perjuicios morales causados, «al incurrir en vías de hecho, abuso de poder, desconocimiento grotesco del debido proceso y de las normas sustanciales que regulaban la materia, al decidir, disponer, ordenar y ejecutar mediantes actos administrativos y otras
decisiones [las actuaciones adelantadas en el proceso fiscal al cual fue vinculada y desvinculada]». - La demanda se presentó ante el Tribunal Administrativo de Bolívar que, en audiencia inicial celebrada el 21 de febrero de 2019, entre otras, resolvió declarar no probadas las excepciones de indebida escogencia del medio de control, caducidad e inepta demanda formuladas por las entidades demandadas. Decisión contra la cual, la Contraloría General de la República interpuso recurso de apelación. - El recurso de alzada fue desatado por la subsección B de la sección tercera del Consejo de Estada, en sala unitaria26, mediante providencia del 19 de junio de 2019, en la que revocó la decisión del a quo y, en su lugar, declaró probadas las excepciones de i) indebida escogencia del medio de control, y adecuó el trámite al de nulidad y restablecimiento del derecho y, ii) caducidad de este último. Lo anterior, bajo las siguientes consideraciones: «[…] 26. Como se puede observar en el acápite primero de la presente providencia, las pretensiones y los argumentos formulados en la demanda, no corresponden al medio de control de reparación directa, toda vez que, si bien se presentan consideraciones fácticas y jurídicas de tipo resarcitorio, estas se mezclan con argumentos tendientes a discutir la legalidad de los Actos administrativos NO. 0057 y No. 1528 de 30 y 31 de octubre de 2012; puesto que se considera, que la Contraloría no era competente para vincular a la demandante al proceso de responsabilidad fiscal, debido a que abusó del poder que le asignó la Constitución y
bajo premisas falsas, falencias y argumentos exiguos, ejerció un control que no es dable de forma previa a los hechos sino posterior a ellos. Elementos, estos últimos, que son propios del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 26 Doctor Alberto Montaña Plata.
27. En esa medida, con base en lo expresado por la parte actora y en ejercicio de la facultad otorgada en el artículo 171 del CPACA, se adecuarán las pretensiones formuladas en la demanda, al medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho. Ahora, con base en dicha adecuación, se procederá a realizar el cómputo de la caducidad.
28. En ese orden de ideas, debido a que los actos antes mencionados fueron notificados de forma conjunta el 2 de noviembre del mismo año, el término de caducidad comenzó a correr el día siguiente de dicha notificación, es decir, el 3 de noviembre de 2012 y feneció el 3 de marzo de 2013. Por consiguiente, como la parte actora presentó la demanda el 17 [de] febrero de 2016, fuerza concluir que ene l presente caso se encuentra configurada la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. […]» Una vez precisadas las actuaciones surtidas al interior del proceso de reparación directa cuestionado en sede de tutela por la señora Rosario Cecilia Ricardo Bray, es necesario recordar que la inconformidad por ella planteada en el escrito inicial se dirige a cuestionar la decisión de declarar probada la excepción de indebida escogencia de la acción en tanto insiste que la pretensión del medio de control inicialmente impetrado es obtener el pago de los perjuicios morales que,
presuntamente, se le causaron por haber sido vinculada a una investigación fiscal que fue finalmente fue archivada, lo cual, desconoce su derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia. - Del derecho al acceso a la administración de justicia. En concordancia con el reclamo constitucional formulado por el tutelante y en la medida en que aquel está encaminado a buscar la protección del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, debe reseñarse que, de conformidad con lo establecido en el artículo 228 de la Constitución Política, este último es una función pública, relacionada directamente con los fines del Estado consagrados en el artículo 2º ibídem, pues sólo en la medida en que se garantice a los integrantes del país una instancia imparcial, objetiva y efectiva encargada de la resolución pacífica de sus conflictos se puede pretender la consecución de una República Democrática y respetuosa de la dignidad humana. Atendiendo a dicho enfoque, la administración de justicia no se quedó como un mero servicio a cargo del Estado sino que goza de otra dimensión, de naturaleza subjetiva, es decir, es un derecho fundamental radicado en cabeza de todos los habitantes del país. Al respecto, el artículo 229 de la Carta Fundamental, dispone: «[…] Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. […]». A su turno, debe afirmarse que la protección previamente citada también encuentra sustento en instrumentos internacionales, en los cuales se ha consagrado el derecho a un recurso judicial efectivo (art. 25 CADH – Pacto de San José). Ahora bien, el derecho al acceso a la administración de justicia no es una mera máxima dentro de nuestra Constitución, sino que encuentra contenido y
significado concreto en aspectos tales como la obligación del juez de evitar pronunciamientos inhibitorios y de perseguir, dentro del marco de sus competencias, la justicia material. Al respecto, en la Sentencia C-177 de 17 de noviembre de 2005, M.P. Doctor Jaime Córdoba Triviño, se sostuvo: «[…] Ahora bien, conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, el derecho a acceder a la justicia tiene una significación múltiple y compleja. De manera reiterada, ha sostenido esta Corte, que el derecho a acceder a la justicia es un pilar fundamental del Estado Social de Derecho y un derecho fundamental de aplicación inmediata, que forma parte del núcleo esencial del debido proceso. […] En cuanto a lo segundo, atendiendo a su importancia política, la jurisprudencia constitucional le ha reconocido al acceso a la administración de justicia el carácter de derecho fundamental de aplicación inmediata, integrándolo a su vez con el núcleo esencial del derecho al debido proceso, y relacionándolo con otros valores constitucionales como la dignidad, la igualdad y la libertad. Por virtud de tal vinculación, el acceso a la administración de justicia adquiere un amplio y complejo marco jurídico de aplicación que compromete los siguientes ámbitos: (i) el derecho a que subsistan en el orden jurídico una gama amplia y suficiente de mecanismos judiciales -acciones y recursospara la efectiva resolución de los conflictos; (ii) el derecho de acción o de promoción de la actividad jurisdiccional, el cual se concreta en la posibilidad que tiene todo sujeto de ser parte en un proceso y de utilizar los
instrumentos que allí se proporcionan para plantear sus pretensiones al Estado, sea en defensa del orden jurídico o de sus intereses particulares; (iii) el derecho a que la promoción de la actividad jurisdiccional concluya con una decisión de fondo en torno a las pretensiones que han si
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