CE-11001-03-15-000-2019-04198-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-04198-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL /
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL – No acreditado / APLICACIÑÓN DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL – Corte Constitucional sentencia T-528 de 2016 / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL
DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL /
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN ACCIDENTE CON ARMAS DE
DOTACIÓN OFICIAL / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Configurado Para la Sala con base en lo anteriormente expuesto, considera que la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, toda vez que los problemas jurídicos son totalmente diferentes. La Sala observa que en el caso decidido por la Corte Constitucional se tenía que resolver el problema jurídico en establecer si las autoridades judiciales accionadas al rechazar la demanda de reparación directa por considerar que se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción, “ […] al contabilizar el término de la misma a partir de la muerte del familiar de las accionantes, y no desde la entrega de la historia clínica del fallecido, presentan un defecto sustantivo y/o vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de los familiares del occiso, en el caso en concreto […]. (Resaltado por la Sala). Por el contrario, en el caso sub examine el problema jurídico a resolver consistió en establecer si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales de la parte actora, al no haber contabilizado el término de la caducidad a partir del dictamen pericial que determinó un porcentaje
de pérdida de capacidad laboral. Además, la Sala debe hacer énfasis, en que la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, no desconoció el precedente sentado por la Corte Constitucional en la sentencia T-528 de 2016, toda vez que en el caso concreto si contabilizó el término de caducidad a partir de lo consignado en la respectiva historia clínica, esto es, el 28 de noviembre de 2008 donde consta que la parte actora fue internada en el Hospital San Juan de Dios de ItuangoAntioquia y al día siguiente fue internada en el Hospital Universitario San Vicente de Paúl de Medellín. (…) En este contexto, la Sala advierte que la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente establecido por la Corte Constitucional, en la medida que dicha providencia se ajustó a los criterios jurisprudenciales determinados por dicha Corporación.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015 / DECRETO 1983 DE 2017 / DECRETO 172 DE 2001
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04198-00(AC)
Actor: JENIFER ANDREA QUINTERO RODRÍGUEZ
Demandado: SALA TERCERA DE ORALIDAD DEL TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y OTRO Tema: Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial/alcance Derechos Fundamentales Invocados: i) Igualdad, ii) acceso a la administración de justicia, iii) debido proceso, iv) vida digna y v) mínimo vital Derechos Fundamentales Amparados: i) Ninguno SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la señora Jenifer Andrea Quintero Rodríguez contra la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia y la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, porque, a su juicio, el Tribunal al proferir la providencia de 19 de octubre de 2017 y el Consejo al proferir la providencia de 31 de mayo de 2019, dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 05001-23-33000-2017-02270-01, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra. La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.
I. ANTECEDENTES La solicitud
1. La actora, obrando mediante apoderada, presentó solicitud de tutela contra la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia y la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, porque, a su juicio, el Tribunal al proferir la providencia de 19 de octubre de 2017 y el Consejo al proferir la providencia de 31 de mayo de 2019, dentro del proceso de reparación directa
identificado con el número único de radicación 05001-23-33-000-2017-02270-01, vulneraron los derechos fundamentales invocados supra. Presupuestos fácticos
2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela son
los siguientes:
3. Indicó que presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la NaciónMinisterio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables como consecuencia de las lesiones causadas con arma de dotación oficial, del que fuera víctima; y como consecuencia de lo anterior, se condenara a las entidades a reconocer y pagar los respectivos perjuicios materiales y morales.
Auto proferido el 19 de octubre de 2017 por la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 05001-23-33-000-201702270-01
4. La parte resolutiva de la mencionada providencia dispuso textualmente lo siguiente: “[…] PRIMERO. RECHAZAR la demanda de la referencia por encontrarse configurada la caducidad del medio de control de reparación directa, de conformidad con las consideraciones que anteceden.
SEGUNDO. Se dispone el archivo de las diligencias, previa devolución de los anexos a la parte interesada, sin necesidad de desglose […]”.
5. El Tribunal consideró que: “[…] A su vez en el trámite del proceso contencioso administrativo que se adelanta bajo la normatividad de la Ley 1437 de 2011, la caducidad es motivo de rechazo
de la demanda y así lo tiene previsto el artículo 169 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo: “Artículo 169. Rechazo de la demanda. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos:
1. Cuando hubiere operado la caducidad.
2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida.
3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial”.
Así las cosas, en criterio de la Sala, el cual ha sido expresado en otros pronunciamientos y bajo los parámetros jurisprudenciales reseñados; habrá de indicarse que para efectos de determinar la caducidad de la acción resarcitoria, tal y como lo dispone el ordenamiento jurídico será necesario tener en cuenta un punto de partida objetivo, a lo que el mismo ordenamiento jurídico ha aportado una solución; donde se determina que en lo que tiene el medio de control de reparación directa, la caducidad sería de dos años, es decir, que el inicio del cómputo de dicho término se hará desde el momento en que ocurrieron los hechos dañosos. Por lo tanto, teniendo en cuenta que el hecho desafortunado en el que se vio involucrado la joven JENNIFER (sic) ANDREA QUINTERO RODRIGUEZ (sic) sucedió el día 28 de noviembre de 2008 (hecho 1 de la demanda) y el generar este hecho, los daños patrimoniales y extrapatrimoniales (sic) a los que hacen referencia los accionantes, hace determinar a la Sala que al haberse tenido
conocimiento de los hechos casi 9 años antes de la presentación de la demanda; se configura el fenómeno de caducidad del medio de control de reparación directa […]”.
6. En ese orden de ideas, el Tribunal concluyó manifestando que al encontrarse demostrado que la demanda se presentó el 28 de agosto de 2017, lo procedente en los términos del numeral 1.° del artículo 169 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es rechazar la demanda, por haberse configurado en el presente caso el fenómeno jurídico de la caducidad.
Auto proferido el 31 de mayo de 2019 por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 05001-23-33-000-2017-0227001
7. La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dispuso en la parte resolutiva: “[…] PRIMERO. CONFÍRMASE el auto de 19 de octubre de 2017 proferido por el
Tribunal Administrativo de Antioquia […]”.
8. Consideró que el término para presentar la acción de reparación directa en los términos del numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, es de dos años, contados a partir del día siguiente del i) acaecimiento del hecho, de la ii) omisión u operación administrativa o de iii) ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble. Sin embargo, excepcionalmente cuando al momento de producirse el hecho causante del daño no puede conocerse su existencia, el termino para presentar la demanda no debe empezar a contarse desde cuando se
produjo la actuación causante del daño, sino desde que el afectado tuvo conocimiento del mismo. En ese orden de ideas, al resolver el caso concreto, expresó que: “[…] Jenifer Andrea Quintero Rodríguez fue herida por un arma de fuego el 28 de noviembre de 2008, internada el mismo día en el Hospital San Juan de Dios de Ituango, Antioquia y, al día siguiente, ingresó al Hospital Universitario San Vicente de Paúl de Medellín, según da cuenta copia simple de la historia clínica (f. 29 a 37 c. 1). La demandante tuvo conocimiento del daño el mismo día de las lesiones, pues así lo indicó en el reconocimiento médico legal del 28 de noviembre de 2008 en el que refirió que “fue herida en el abdomen por una bala de un fusil de un soldado en Santa Rita, corregimiento de Ituango, Antioquia”, según da cuenta copia simple de ese informe de fecha 2 de diciembre de 2008 (f. 112 c.1) y la historia clínica donde se consignó el diagnóstico de Jenifer Andrea Quintero Rodríguez y el tratamiento recibido a las heridas causadas con arma de fuego (f. 29 a 37 c. 1). Como la demandante tuvo conocimiento del daño el día que sufrió las lesiones, el término de caducidad empezó a correr a partir del día siguiente a esa fecha y no desde la cesación de sus efectos perjudiciales o desde cuando conoció un dictamen pericial que determinó un porcentaje de pérdida de capacidad laboral. De ahí que, el término de dos años empezó a correr el 29 de noviembre de 2008 y
venció el 29 de noviembre de 2010. Como la demanda se instauró el 28 de agosto de 2017, según da cuenta el sello de recibido de la demanda (f. 22 c. 1) operó el fenómeno preclusivo de la caducidad y, por ello, se confirmará la decisión de primera instancia […]”. La solicitud de tutela Pretensiones
9. La actora solicitó en su escrito de tutela: “[…] Se amparen los derechos fundamentales al acceso a la justicia en términos de oportunidad, vida digna, mínimo vital, debido proceso, igualdad de la accionante. 6.2 Que en consecuencia se deje sin efecto el auto de Segunda Instancia esto dentro del medio de control (sic) reparación directa con radicado 05001233300020170227001 (60760), emitida por (sic) CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C. 6.3 Ordenar al CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C proferir un nuevo auto en el proceso de medio de control de REPARACIÓN DIRECTA con radicado Nro.
05001233300020170227001 (60760) MEDIANTE EL CUAL SE ORDENE EL
TRAMITE DE LA DEMANDA EN COMENTO ACOGIENDO COMO FECHA DE ESTRUCTURA LA FECHA DEL DICTAMEN DE PERDIDA DE CAPACIDAD EMITIDO POR EL PERITO MEDICO IDONEO Y NO LA FECHA DE LAS
LESIONES PERSONALES […]”.
10. La parte actora indicó en su escrito de tutela que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente
judicial. Actuación
11. El Despacho, por auto de 26 de septiembre de 2019, admitió la acción de tutela y dispuso notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia y de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, concediéndoles el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre el particular.
12. De igual manera, dispuso vincular a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y a los señores María del Socorro Rodríguez Arboleda, Yessica Quintero Rodríguez y Yony Alexander Quintero Rodríguez concediéndoles el mismo término de dos (2) días para rendir el informe.
Intervenciones de las partes accionadas y las partes vinculadas
13. La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, expresó que: “[…] Las consideraciones esgrimidas en la providencia del 31 de mayo de 2019 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación son suficientes para explicar la improcedencia del amparo solicitado […]”.
14. La Coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional del Ministerio de Defensa Nacional, adujo que: “[…] Considero de suma importancia que el Honorable Consejero de Estado, efectúe una valoración de lo expuesto por el fallador de segunda instancia, ya que en el escrito de tutela únicamente se observan argumentos que ya fueron objeto de estudio por parte del Tribunal accionado, quien de manera acertada consideró que dentro del presente asunto había operado el fenómeno de la caducidad, por haberse ejercido Medio de Control de Reparación Directa, después de nueve años
de haberse presentado el daño alegado […]”.
15. El Tribunal Administrativo de Antioquia, manifestó que: “[…] Mediante providencia del 19 de octubre de 2017, la Sala Tercera de Oralidad de este Tribunal, rechazó la demanda por caducidad ya que la misma fue presentada aproximadamente 9 años después de ocurridos los hechos, decisión confirmada el 31 de mayo de 2019 por el Consejo de Estado – Sala de lo
Contencioso Administrativo – Sección TerceraSubsección “C”. Por lo anterior, se considera que no se están vulnerando los derechos fundamentales invocados por la tutelante, pues la decisión se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico, por lo tanto se solicita negar la petición de tutela […]”.
16. Durante el presente trámite, las señoras María del Socorro Rodríguez Arboleda y Yessica Quintero Rodríguez, y el señor Yony Alexander Quintero Rodríguez guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala
17. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 2017, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela; y, el Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019.
Generalidades de la acción de tutela
18. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario,
destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problemas jurídicos
19. En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en: i) determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, y de ser así, ii) establecer si la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, al proferir la providencia de 31 de mayo de 2019 dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 05001-23-33-000-2017-02270-01, incurrió, i) en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, lo que trajo como consecuencia que rechazara la demanda por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad.
20. Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales; ii) requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad en el caso concreto; iv) el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial; y, finalmente, la v)
solución del caso concreto. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales
21. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello1, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02.
Plena, en sentencia del 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera – que resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial. Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales
22. Esta Sección2 adoptó como parámetros a seguir los indicados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema.
23. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo
la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela.
24. Además de estas exigencias, la Corte, en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”3.
25. Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución.
26. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”4 que encaje en dichos
parámetros.
27. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02.
3Corte Constitucional. Sentencia T619 de 2009, Magistrado Ponente: Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. 4 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo.
28. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 20145.
Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto
29. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional.
30. En el caso bajo examen la Sala advierte que la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad, toda vez que: 30.1. Es evidente que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional,
comoquiera que se controvierte la vulneración de los derechos fundamentales a la i) igualdad, al ii) acceso a la administración de justicia, al iii) debido proceso, a la iv) vida digna y al v) mínimo vital. 30.2. La Sala debe hacer énfasis, en que en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, i) toda vez que se trata de la posible afectación de los derechos fundamentales a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la vida digna y al mínimo vital, y además, ii) la parte actora cumplió con la carga argumentativa mínima en dar las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial accionada incurrió en un posible defecto sustantivo. 30.3 Para la Sala exigirle a la parte actora una carga argumentativa mínima se justifica, toda vez que si bien es cierto la acción de tutela goza de la característica principal de la informalidad que se fundamenta en el mandato constitucional de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales6, en el escenario del amparo contra providencias judiciales, cuando esta prospera se afecta el principio de la cosa juzgada, por lo que el juez constitucional sólo puede remover dicha cosa juzgada de una sentencia o auto, cuando se evidencia a través de la argumentación jurídica del actor, que realmente el operador judicial profirió una providencia arbitraria e irrazonable, que implicó la vulneración de derechos fundamentales. 30.4 Cumplió con el principio de inmediatez7 30.5 No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial eficaces y eficientes con los cuales la parte actora pueda lograr la protección de los
derechos invocados; 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 6 “Artículo 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.” 7 Puesto que se interpuso antes de que transcurrieran (6) meses después de notificada la providencia de 31 de mayo de 2019 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 30.6 En la acción de tutela no se alega un defecto procedimental, por lo que no es necesario determinar la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; 30.7 La parte actora identificó los hechos y los derechos cuya vulneración alega. 30.8 No se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela. Análisis del cumplimiento de los requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto
31. La Sala debe determinar si, en efecto, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, incurrió en i) defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 05001-23-33-000-2017-02270-01.
32. Para determinar lo anterior, la Sala hará los siguientes análisis: i) el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, y, finalmente, ii) analizará el caso en concreto.
Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial
33. La Sala considera que es necesario señalar que en nuestro ordenamiento jurídico se han desarrollado en torno a las decisiones judiciales, entre otras, las siguientes figuras jurisprudenciales: la doctrina probable, el antecedente jurisprudencial, el precedente jurisprudencial, la sentencia de unificación y la extensión de la jurisprudencia.
34. Dichas figuras encuentran su fundamento legal en los artículos 4.º de la Ley 169 de 31 de diciembre de 18968 y el 270 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20119; así como su respaldo jurisprudencial las sentencias C-836 de 200110; C-816 de 201111; C-179 de 201612; y T-102 de 201413.
37. En relación con esta causal, la Corte Constitucional ha desarrollado, ampliamente, el concepto del precedente judicial, definiéndolo así: “[…] conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia […].”14 (Negrilla fuera de texto).
35. Así las cosas, la aplicación del precedente judicial en un caso determinado, busca asegurar la eficacia de los principios y derechos fundamentales a la 8 “Sobre reformas judiciales”. (Doctrina probable). 9 “se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de
Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009”. 10 Corte Constitucional, sentencia C – 836 de 9 de agosto de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 11 Corte Constitucional, sentencia C – 816 de 1 de noviembre de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo. 12 Corte Constitucional, sentencia C – 179 de 13 de abril de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 13 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. (Antecedente jurisprudencial). 14 Corte Constitucional. Sentencia T-482 de 13 de junio de 2011,M.P. Luis Ernesto Vargas Silva igualdad, a la buena fe, a la seguridad jurídica y a la confianza legítima que, a su vez, garantizan la protección del debido proceso y el acceso efectivo a la Administración de Justicia.
36. Lo anterior encuentra su fundamento en el criterio desarrollado por la Corte Constitucional15, según el cual la actividad interpretativa que se realiza con fundamento en el principio de la autonomía judicial está supeditada al respeto del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, lo que supone, necesariamente que, en casos análogos, los funcionarios judiciales se encuentran atados en sus decisiones, por la regla jurisprudencial que, para el asunto concreto, se haya fijado por el funcionario de superior jerarquía (precedente vertical) o por el mismo juez
(precedente horizontal).
37. En efecto, la Corte Constitucional en sentencia T-457 de 200816 indicó: “[…] En relación a la aplicación del precedente, esta Sala de Revisión en sentencia T-158 de 2006 señaló: “Por ello, la correcta utilización del precedente judicial implica que un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación […]”. (Negrilla fuera de texto).
38. Sin embargo, la misma Corte ha precisado que, salvo en materia constitucional, cuya doctrina es obligatoria17, la regla del respeto del precedente no es absoluta, debido a que la interpretación judicial no puede tornarse inflexible frente a la dinámica social, ni petrificarse, o convertirse en el único criterio tendiente a resolver una situación concreta.
39. Lo anterior se traduce en el reconocimiento de un conjunto de supuestos en los cuales resulta legítimo apartarse del precedente judicial vigente, desarrollados jurisprudencialmente y recogidos en pronunciamientos anteriores de la Sala18, a saber: i) la disanalogía o falta de semejanza estricta entre el caso que origina el precedente y el que se resuelve con posterioridad; ii) una transformación
significativa de la situación social, política o económica en la que se debe aplicar la regla definida con anterioridad con fuerza de precedente; iii) un cambio en el orden constitucional o legal que sirvió de base a la toma de las decisiones adoptadas como precedentes; iv) la falta de claridad o consistencia en la jurisprudencia que debe ser tomada como referente, y, v) la consideración que esa 15 Sentencia T760A de 10 de octubre de 2011, M.P. Juan Carlos Henao Pérez. 16 Sentencia del 13 de mayo de 2008 con ponencia del magistrado Humberto Antonio Sierra Porto. 17 Ver Corte Constitucional, sente
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