🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2019-04200-01(AC)-2020

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2019-04200-01(AC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Se valoraron adecuadamente las pruebas allegadas al proceso / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO – Se aplicaron de manera acertada las normas llamadas a regular el caso / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA EN EL SERVICIO DE MIGRACIÓN / CAUSAL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD - Hecho exclusivo de un tercero A la citada providencia se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a “la protección prevalente de los derechos e intereses superiores del menor”, habida cuenta que, a juicio de los actores, la entidad judicial accionada incurrió en defecto fáctico, sustantivo, desconocimiento del precedente y violación directa de la constitución. (…) La presente acción de tutela fue resuelta, en primera instancia, por la Sección Tercera que mediante sentencia de 7 de noviembre de 2019 denegó el amparo solicitado, por considerar que la autoridad judicial accionada no había incurrido en los defectos alegados. (…) Los actores impugnaron la anterior decisión, reiterando los argumentos planteados en la solicitud de tutela. Sin embargo, en esta ocasión se limitaron a cuestionar únicamente lo relativo a los defectos fáctico y sustantivo, razón por la que la Sala circunscribirá su estudio a dichos defectos. [P]ara la Sala resulta evidente que la autoridad judicial accionada valoró en su integridad y bajo las reglas de la sana crítica todo el material probatorio obrante en el expediente, de tal

manera que el hecho de que el análisis de estas hubiese sido diferente al pretendido por los accionantes, no supone una indebida valoración probatoria que afecte las garantías y los derechos fundamentales, por tanto la solicitud de amparo en este caso no prospera. (…) Ahora, en relación con el defecto material o sustantivo, los accionantes señalaron que el Tribunal aplicó indebidamente el artículo 9º del Decreto 2150 de 5 de diciembre de 1995, que establece que “(…) bastará con acreditar mediante documento reconocido la autorización del otro padre, si la patria potestad se ejerce conjuntamente (…)”, desconociendo la prevalencia de la Ley 1098 de 2006, que en su artículo 110, prevé, para la salida del país de un menor, cuatro requisitos necesarios que debe contener el documento de autorización del padre ausente. (…) Sobre el particular, como ya se explicó en precedencia, al realizar el estudio del defecto fáctico, la Sala advierte que el Tribunal accionado si bien hizo referencia al artículo 9º del Decreto 2150 de 1995, ello no significó que desconociera la existencia de los requisitos establecidos en el artículo 110 de la Ley 1098 de 2006, pues fue precisamente del análisis de dicha norma que concluyó que aun cuando en el permiso se hubiera especificado el “propósito del viaje”, igualmente la menor habría salido del país y el daño sería el mismo, pues se trataba de un requisito meramente formal que pudo haber sido superado por las autoridades migratorias, realizándole unas preguntas a la madre de la menor. (…) Así las cosas, es claro que en el presente

asunto, tal como lo determinó el Tribunal, el hecho determinante que causó los perjuicios que alegan los accionantes fue el permiso falsificado que presentó la madre de la menor XXX antes las autoridades migratorias, quienes al verificar que el documento estaba suscrito ante Notario, no tenían la posibilidad de advertir la falsedad del mismo y aun cuando no se encontrara satisfecho uno de los extremos del permiso como lo era el “propósito del viaje”, el mismo no revestía la connotación necesaria para que la autoridad migratoria negara la salida del país de la menor. (…) En virtud de lo anterior, no se observa entonces que el Tribunal haya inaplicado los requisitos para la salida de una menor de edad del país previstos en la Ley 1098 de 2006 -Código de la Infancia y Adolescencia-, por cuanto en la sentencia cuestionada se explicó de manera suficiente y razonable el por qué en el caso estudiado, el daño fue causado por el hecho determinante y exclusivo de un tercero, esto es, la madre de la menor al falsificar el permiso de salida presentado antes las autoridades migratorias. (…) Teniendo en cuenta lo anterior, quedó demostrado en precedencia que el despacho judicial accionado no incurrió en un defecto sustantivo, toda vez que no actuó caprichosamente, ni aplicó normas diferentes a las correspondientes en el presente caso. Por el contrario, realizó un estricto estudio de los argumentos planteados por los accionantes y las normas vigentes.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 2150 DE 1995 – ARTÍCULO 9 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 110.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04200-01(AC)

Actor: MANUEL JOSÉ AGUDELO GÓMEZ Y OTROS.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA TERCERA DE ORALIDAD La Sala decide la impugnación interpuesta por los actores contra la sentencia de 7 de noviembre de 2019, mediante la cual la Sección Tercera -Subsección “C”- de esta Corporación1 denegó el amparo solicitado.

I – ANTECEDENTES

I.1. La Solicitud

Los señores MANUEL JOSÉ AGUDELO GÓMEZ2, CARLOS ANDRÉS y MARÍA

CAMILA AGUDELO SOTO, CARLOS MARIO, DORA LUZ, GUILLERMO

ALBERTO, MARTHA LIBIA, LUZ MARINA, YOLANDA DE LAS MERCEDES,

LUÍS FERNANDO, JORGE HERNÁN y GABRIEL JAIME AGUDELO GÓMEZ, JUAN CAMILO AGUDELO NANCLARES y LIBIA ESTHER GÓMEZ VALLEJO, actuando a través de apoderada, instauraron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia3, porque, a su juicio, al proferir la decisión de 20 de agosto de 2019, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a “la protección prevalente de los derechos e intereses superiores del menor”.

I.2.- Hechos Pese a que los actores no fueron claros en su escrito de tutela, del expediente se lograron inferir los siguientes hechos: 1 En adelante Sección Tercera. 2 Quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor XXX. 3 En adelante el Tribunal. Que el 8 de marzo de 2010, el señor MANUEL JOSÉ AGUDELO GÓMEZ radicó ante el Departamento Administrativo de Seguridad -DASUnidad Administrativa Especial de Migración Colombia, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar4 y el Juzgado Quinto de Familia, un documento autenticado ante la Notaría 23 del Círculo de Medellín en el que expresamente manifestaba que no autorizaba la salida del país de su hija menor XXX. Que en septiembre de 2010 se enteraron que la menor XXX había salido del país en compañía de su madre, razón por la que el señor AGUDELO GÓMEZ el 3 de diciembre de ese año radicó un derecho de petición ante el DAS con el fin de que le fuera informada la fecha en la que su hija había salido del país, los documentos que fueron presentados para autorizar su salida y se le explicaran las razones por las que se desatendió el oficio en el que él expresamente, como padre de la menor, había negado dicha autorización. Que el 7 de diciembre de 2010, el Coordinador de Asuntos Migratorios del Aeropuerto el Dorado respondió la anterior petición e informó que la menor XXX había salido del país el 8 de septiembre de 2010, para lo cual se había presentado ante las autoridades del aeropuerto un permiso otorgado por el padre de la menor

suscrito ante la Notaría Dieciséis del Círculo de Medellín5. Además, el funcionario precisó que si bien para la fecha de salida del país de la menor existía una manifestación de impedimento contenida en el oficio, sin número, de marzo de ese año, al momento de realizarse el proceso migratorio el sistema no arrojó la información por un problema técnico. Que el señor MANUEL JOSÉ AGUDELO GÓMEZ denunció a la señora YULIANA ANDREA RIVERA GUTIÉRREZ, madre de la menor XXX, ante la Fiscalía General de la Nación por haber presentado con su firma un permiso de salida que él nunca suscribió y elevó ante el ICBF solicitud de restitución internacional, procedimientos que culminaron con la condena por el delito de falsedad en documento y la entrega de la niña a su padre el 13 de agosto de 2011, respectivamente. Que debido a lo anterior, los accionantes presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra el DAS, hoy Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia6, el Ministerio de Defensa Nacional, la Superintendencia de Notariado y Registro y el señor ÁLVARO BOTERO CORREA, por el daño antijurídico que les causó la salida del país de la menor de cuatro años XXX, pese a la ausencia de consentimiento de su padre. La anterior demanda le correspondió por reparto al Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito de Medellín que, mediante sentencia de 18 de julio de 2016, declaró probada la excepción de hecho de un tercero propuesta por Migración Colombia y denegó las pretensiones, argumentando que se configuró la

culpa exclusiva de un tercero debido a que fue la falsificación del documento de permiso lo que derivó en que los funcionarios de migración, amparados por el principio de buena fe, permitieran que la menor saliera del país. Además, concluyó que no se configuró la falla del servicio por la omisión de verificar el sistema digital de alertas, toda vez que no existía norma alguna que le impusiera dicho deber a la autoridad migratoria. 4 En adelante ICBF. 5 Firma otorgada por el señor Notario ÁLVARO BOTERO CORREA. 6 En adelante Migración Colombia. Inconformes con la anterior decisión, la parte actora presentó recurso de apelación en el que insistieron en que no era aplicable la figura del hecho de un tercero, si se tenía en cuenta que el documento que contenía el permiso para la salida de la menor no era idóneo, ya que le hacía falta el requisito de incluir “el propósito del viaje” que establece el artículo 110 de la Ley 1098 de 8 de noviembre de 20067. El recurso de alzada fue resuelto por el Tribunal en sentencia de 20 de agosto de 2019, mediante la cual confirmó la decisión del a quo, por estimar que el hecho se había producido por un permiso que era falso razón por la que no se configuraba la falla del servicio. I.3.- Fundamentos de la solicitud Los actores sostuvieron que la autoridad judicial cuestionada incurrió en los defectos sustantivo y violación directa de la constitución, toda vez que desconoció la prevalencia de los derechos e intereses de los menores de edad al inaplicar la Ley 1098 de 2006, que en su artículo 110, prevé para la salida del país de un

menor cuatro requisitos necesarios que debe contener el documento de autorización del padre ausente y, en su lugar, aplicó indebidamente el artículo 9º del Decreto 2150 de 5 de diciembre de 19958, que establece que “(…) bastará con acreditar mediante documento reconocido la autorización del otro padre, si la patria potestad se ejerce conjuntamente (…)”, el cual al ser un Decreto expedido por la rama ejecutiva fue derogado tácitamente por la citada ley expedida por el Congreso de la República. Aseguraron que además el Tribunal incurrió en defecto fáctico debido a que omitió valorar de manera racional, integral y de cara al ordenamiento jurídico el documento que presentó la madre de la menor ante las autoridades migratorias y la respuesta al derecho de petición emitida por el DAS el 3 de diciembre de 2010, en la que confiesa la existencia de una falla informática en el sistema de la entidad el día de la salida del país de la menor, que imposibilitó generar la alerta de impedimento. Agregaron que no puede ser de recibo la afirmación del Tribunal relativa a que no se podía cuestionar la autenticidad del documento porque el permiso no contenía “el propósito del viaje”, toda vez que, a su juicio, lo que debieron advertir las autoridades era que el mencionado documento no era el idóneo para tal fin pues carecía de los requisitos mínimos establecidos en la Ley 1098 de 2006, por lo que tenían el deber constitucional de respetar el ordenamiento jurídico vigente y realizar la verificación de todos y cada uno de los requisitos legales en un documento necesario para el ejercicio legítimo de un derecho, acto en el cual se evidencia la falla probada del servicio.

Por último, afirmaron que el Tribunal también desconoció el precedente constitucional establecido en las sentencias T-884 de 2011, que prevé que siempre que en un proceso judicial se debata la protección de los derechos de los menores, el juez debe atender la interpretación más favorable y la T-510 de 2003, que contiene seis criterios para guiar a los jueces de familia en asuntos similares al aquí estudiado, los cuales describió así: i) garantía del desarrollo integral del menor; ii) garantía de las condiciones para el pleno ejercicio de los derechos fundamentales del menor; iii) protección del menor frente a riesgos prohibidos; iv) 7 “Por el cual se expide el Código de la infancia y la Adolescencia”. 8 “Por el cual se suprimen y reforman regulaciones, procedimientos o trámites innecesarios existentes en la Administración Pública”. equilibrio con los derechos de los padres; v) provisión de un ambiente familiar apto para el desarrollo del menor y; vi) necesidad de razones poderosas que justifiquen la intervención del estado en las relaciones filiales. I.4. Pretensiones Los accionantes solicitaron la protección de los derechos fundamentales invocados como vulnerados y, en consecuencia: “[…] ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUÍASALA TERCERA DE ORALIDAD-, proferir la respectiva sentencia de segunda instancia dentro del proceso ordinario promovida en virtud del medio de control de reparación directa radicado 05001333301620130017100, aplicando las normas que integran el derecho positivo vigente, esto es el parágrafo 1º del artículo 110 de la Ley 1098 de 2006, al igual que valorando razonadamente y de

cara a los principios de la sana crítica y la regla de la experiencia los medios probatorios legales y oportunamente allegados al proceso, obrantes en los folios 50 a 54 del cuaderno #1, dejando claro que en el presente proceso NO se configura la excepción de HECHO EXCLUSIVO Y DETERMINANTE DE UN TERCERO como eximente de responsabilidad […]” (Resaltado del texto original). I.5.- Defensa I.5.1. El Juzgado solicitó declarar improcedente la acción de tutela de la referencia toda vez que, a su juicio, las providencias cuestionadas no incurrieron en ninguno de los defectos que la jurisprudencia constitucional ha decantado. Preciso que la presente acción constitucional no puede ser utilizada por los accionantes como una tercera instancia para revivir un proceso ordinario en el que ya se realizó una completa valoración de las pruebas obrantes en el expediente y existió una interpretación hermenéutica de las normas aplicables. I.5.2. El Ministerio de Defensa Nacional solicitó su desvinculación de la presente acción constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la entidad no tiene injerencia alguna en la actuación a la que se le atribuyó la vulneración de los derechos fundamentales por parte de los accionantes. 1.5.3. La Unidad Administrativa Especial Migración Colombia -UAEMC-, a través de la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, solicitó ser desvinculada de la presente acción por falta de legitimación en la causa por pasiva, debido a que carece de competencia para atender las pretensiones de los actores y, además, no existen fundamentos facticos o jurídicos que permitan establecer

responsabilidad en cabeza de dicha entidad. 1.5.4. La Superintendencia de Notariado y Registro solicitó ser desvinculada de la acción de la referencia, toda vez que la entidad fue desligada del proceso ordinario objeto de estudio desde el 14 de abril de 2015, día en que se aceptó el desistimiento de las pretensiones formuladas en su contra. Además, expuso que en el presente asunto no se cumple con los requisitos específicos de procedibilidad contra providencias judiciales y lo que se advierte es la inconformidad de la parte actora con las decisiones proferidas por los jueces de instancia.

II. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sección Tercera mediante sentencia de 7 de noviembre de 2019, negó la presente acción de tutela por considerar que en la sentencia cuestionada no se incurrió en ninguno de los defectos alegados por los accionantes.

Sostuvo que no le asiste razón a los accionantes al afirmar que el Tribunal omitió las pruebas obrantes en el expediente que daban cuenta de que el documento de autorización no cumplía con el requisito dispuesto por el Código de la Infancia y Adolescencia relativo al “motivo del viaje”, pues fue precisamente de dicho estudio que la autoridad judicial infirió que ello no había sido determinante para la salida del país de la menor, toda vez que la misma se debió a la presentación que la madre de la niña hizo de un documento que demostraba la supuesta anuencia del padre con su emigración. Precisó que el problema, si lo hubo, no se dio en el plano fáctico, sino en el jurídico, debido a que, contrario a lo afirmado por la parte actora, el juez de

instancia estimó que no había norma alguna que obligara a las autoridades migratorias a consultar permanentemente la base de datos en la que fue archivado el aviso que alertaba la no autorización del padre para la salida del país de la menor XXX. Respecto al defecto sustantivo alegado, adujo que si bien el Tribunal partió del análisis del Decreto 2150 de 1995, ello no significó que haya omitido la existencia de los requisitos previstos en el artículo 110 del Código de la Infancia y Adolescencia, sino que, como se había explicado, la autoridad judicial estimó que el hecho determinante para que la menor saliera de país sin la debida autorización de su padre, fue la falsificación que realizó la madre de la menor con la que logró engañar a las autoridades migratorias. Finalmente, en relación con la inconformidad de los actores relativa a los defectos por violación directa de la constitución y desconocimiento del precedente judicial, advirtió que los mismos no se encuentran configurados toda vez que, para argumentar ambos vicios, los accionantes se limitaron a presentar de manera genérica la premisa de que los derechos de los menores prevalecen, sin identificar de qué manera fue incumplido por el fallador de instancia.

III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Los actores interpusieron recurso de apelación contra la sentencia de 7 de noviembre de 2019, en el que además de reiterar los mismos argumentos planteados en la solicitud de tutela relativos a los presuntos defectos fáctico y sustantivo en el que incurrió la autoridad judicial accionada, sostuvieron lo siguiente: Que contrario a lo afirmado por el Tribunal, sin importar la falsedad del documento

que presuntamente contenía el permiso del señor MANUEL JOSÉ AGUDELO GÓMEZ para permitir la salida del país de su hija menor XXX, dicho escrito no era idóneo ni apto para tal fin por no cumplir los requisitos mínimos previstos en la Ley 1098 de 2006, por lo que las autoridades migratorias, al margen de estudiar la apariencia de veracidad del documento, estaban en la obligación de impedir la salida del país de la menor hasta que se cumpliera con todos los requisitos legales. Que el control migratorio por parte del DAS no puede entenderse satisfecho con la simple verificación ocular de los documentos, pues para la época de los hechos el Estado Colombiano había destinado una parte de su presupuesto en la implementación y mantenimiento del recurso humano y técnico que le permitiese a dicha entidad, tener la posibilidad de crear, alimentar, parametrizar y enlazar el sistema virtual de antecedentes y anotaciones “SIAN”, en el cual obraba la información, entre otros, de los impedimentos para salir del país. Que en el presente asunto resulta evidente que falló por completo el protocolo migratorio que tenía que ser observado por el DAS, pues coexistieron la falla humana en la defectuosa verificación del permiso para salir del país de la menor XXX y la falla técnica en el sistema que no arrojó la alerta de impedimento, por lo que, a juicio los accionantes, en nada influyó en la falla que se le imputa a la entidad que la señora YULIANA ANDREA RIVERA GUTIÉRREZ haya falsificado la firma del señor AGUDELO GÓMEZ, por lo que no se puede hablar de un hecho

de un tercero.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las Secciones.

La acción de tutela contra providencias judiciales En relación con la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente nro. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que la misma o esta Corporación elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en

Sentencia de Unificación de la Sala Plena de 5 de agosto de 2014, (Expediente núm. 2012-02201-01, Consejero ponente: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez). En la mencionada sentencia, la Corte señaló los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la

jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y

no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c . Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide

con base en normas inexistentes o inconstitucionales [10 ] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11].

  1. Violación directa de la Constitución […]” (Negrillas y subrayas fuera del texto).

De acuerdo con los parámetros planteados en el acápite anterior, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación. En el caso bajo examen, la Sala advierte que la acción de tutela cumple con los requisitos generales que exige la sentencia C-590 del 2005, para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, dado que:

  1. Es evidente que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, por cuanto los actores plantean, con suficiente carga argumentativa, las razones por las cuales, en su criterio, se ha vulnerado su derecho fundamental al debido proceso; ii) Cumplió con el principio de inmediatez, toda vez que la sentencia de segunda instancia aquí cuestionada fue notificada el 21 de agosto de 2019 y la acción de tutela se interpuso el 19 de septiembre del mismo año, es decir, en un plazo razonable9; iii) No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial eficaces y eficientes con los cuales los accionantes puedan lograr la protección de los derechos invocados, toda vez que agotaron todos los medios de defensa judicial que tenían a su alcance; iv) Los accionantes identificaron los hechos y los derechos cuya vulneración alegan; y v) No se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela.

Verificado lo anterior, la Sala advierte que en el presente caso los accionantes pretenden que se deje sin efecto la sentencia de 20 de agosto de 2019, proferida por el Tribunal dentro de la acción de reparación directa identificada con el número único de radicación 05001 33 33 016 2013 00171 01. A la citada providencia se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a “la protección prevalente de los derechos e intereses superiores del menor”, habida cuenta que, a juicio de los actores, la entidad judicial accionada incurrió en defecto fáctico, sustantivo, desconocimiento del precedente y violación directa de la constituc

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...