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CE-11001-03-15-000-2019-04201-00(AC)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-04201-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO – Se aplicaron en debida forma las normas llamadas a regular el caso / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Computo se realiza desde el momento en el que se configura el daño [H]abiendo sentado las premisas sobre las cuales se erige el defecto sustantivo por aplicación indebida de la norma, la Sección pasa a exponer los motivos por los cuales considera que no se configura el defecto. (…) i) En primer lugar, el estudio de la caducidad de un medio de control se rige por un criterio objetivo y no puede estar sometido al arbitrio o condiciones subjetivas de las partes. Se considera que la verificación del presupuesto procesal de la caducidad es objetiva, en tanto que el funcionario judicial debe validar el término en el que debió ser promovido el medio de control y constatar que el demandante, en efecto, haya satisfecho esta carga (…) La regla anterior, consagrada en el numeral 8 del artículo 136 del CCA, contaba con una excepción, introducida por la jurisprudencia constitucional y contenciosa, según la cual si el demandante demostraba la imposibilidad de conocer la existencia de la acción o de percatarse de su omisión en la fecha de su ocurrencia, el inicio del cómputo de la caducidad empezaba a correr desde que se adquiría conocimiento del daño. (…) Ahora bien, para los accionantes el análisis anterior resulta equivocado, por cuanto estiman que tuvieron conocimiento del daño a partir de la expedición y notificación del acta de junta médica No. 3427, lo cual ocurrió el 14 de noviembre de

2003. (…) En su sentir, resultaba necesario esperar que se agotaran los trámites administrativos, previo a acudir al juez contencioso, en tanto que al finalizar el proceso de valoración y calificación de la pérdida de capacidad laboral en el común denominador de los casos se repara integralmente a la víctima, lo cual convierte en innecesaria la reparación judicial del daño. (…) Sin embargo, esta Sala de Decisión no comparte la posición del accionante por cuanto, como se dijo anteriormente, el cómputo del término de caducidad se hace bajo un criterio objetivo en el cual el juez contencioso debe verificar i) la fecha de ocurrencia del hecho generador o en su defecto la fecha desde la cual se tuvo conocimiento y ii) que la acción judicial se haya promovido dentro de los dos años siguientes. (…) En ese orden de ideas, el material probatorio que obra en el expediente da cuenta que el actor tuvo certeza del daño, en el caso sub judice, desde el 5 de mayo de 2003, momento para el cual había sido internado y dado de alta (entre el 24 de abril de 2003 y el 5 de mayo de 2003), por cuenta de un “trastorno mental y de conducta por consumo de sustancias.

Episodio esquizofrénico agudo”. (…) De manera en el caso sub examine no se evidencia la aplicación indebida de la regla de caducidad, sino, contrario a lo señalado por la solicitud de amparo, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado aplicó correctamente las normas sobre caducidad, en tanto que encontró acreditado el conocimiento del daño en una fecha anterior a la notificación

del acta de junta médica 3427. (…) Finalmente, la Sala considera necesario traer a colación el contenido de la Sentencia de Unificación de 29 de noviembre de 2018, en la cual la Sección Tercera del Consejo de Estado, estudió la figura de la caducidad del medio de control de reparación directa en aquellos eventos en los que el demandante no tiene certeza del daño (…) Esta providencia también indica que “[…] la fecha de conocimiento sobre la magnitud del daño, a través de la notificación del dictamen proferido por una Junta de Calificación de Invalidez no puede constituirse, en ningún caso, como parámetro para contabilizar el término de caducidad […]”. En consecuencia, la Sección Tercera concluyó en su sentencia que “[…] el cómputo de la caducidad en los casos de lesiones lo determina el conocimiento del daño, pero este puede variar cuando, por ejemplo, el mismo día del suceso no existe certeza del mismo, no se sabe en qué consiste la lesión o esta se manifiesta o se determina después del accidente sufrido por el afectado. En todo caso, la parte deberá acreditar los motivos por los cuales le fue imposible conocer el daño en la fecha de su ocurrencia […]” (…) Por ende y para efectos del caso que nos ocupa, es claro que la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado aplicó correctamente el numeral 8 del artículo 136 del CCA, en tanto que contabilizó el término de caducidad de la acción de reparación directa desde que la víctima tuvo conocimiento del daño, circunstancia que ocurrió el 5 de mayo de 2003, momento

para el cual el accionante había sido internado en la en Instituto del Sistema Nervioso del Oriente S.A ISNOR y en el que fue diagnosticado con las patologías notificadas en el Acta de Junta Médico Laboral No. 3427 de 12 de noviembre de

2003. NOTA DE RELATORÍA: en relación con la configuración del daño a partir del momento en el que el afectado tiene conocimiento del mismo, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, Sentencia de 29 de noviembre de 2018, exp. 54001-23-31-000-2003-01282-02(47308).

FUENTE FOMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 136, NUMERAL 8.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04201-00(AC)

Actor: JOSE MANUEL BALLESTEROS CABALLERO

Demandado: SUBSECCIÓN A – SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE

ESTADO.

La Sala decide la acción de tutela promovida por la señora Marcela Ballesteros Caballero, actuando en representación del señor José Manuel Ballesteros Caballero, en contra de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al “[…] a la vida en condiciones dignas, a la dignidad humana y al acceso a la administración

de justicia en condiciones de igualdad […]”, con ocasión de la sentencia de 14 de febrero de 2019, proferido por la autoridad judicial accionada en el interior del medio de control de reparación directa No. 68001-23-31-000-2005-03623-00.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA La señora Marcela Ballesteros Caballero, actuando en representación del señor José Manuel Ballesteros Caballero, persona declarada en interdicción mediante sentencia de 19 de diciembre de 20161, promueve acción de tutela2 en contra de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con miras a obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la dignidad humana y al acceso a la administración de justicia en condiciones de igualdad, los cuales, considera vulnerados con ocasión de la sentencia de 14 de febrero de 2019, proferida por la autoridad judicial accionada en el interior del medio de control de reparación directa No. 68001-23-31-0002005-03623-00.

II. HECHOS De conformidad con lo planteado por el accionante, los hechos que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: II.1. Indica que el señor José Manuel Ballesteros Caballero fue declarado interdicto mediante la sentencia de 19 de diciembre de 2016, proferida por el Juzgado Treinta de Familia de Bogotá; asimismo, en la citada providencia se nombró a la señora Marcela Ballesteros Caballero en calidad de representante legal del interdicto.

II.2. Advierte que el accionante ingresó a prestar el servicio militar obligatorio en el año 2001 y que en cumplimiento de este empezó a perder las habilidades, destrezas mentales y aptitudes psicológicas. II.3. Señala que, mediante el Acta de Junta Médico Laboral No. 3427 de 12 de noviembre de 2003, se calificó con pérdida de la capacidad laboral del 11.5% y con diagnóstico de “retardo mental leve trastornos mentales y de conducta por consumo de sustancias, actualmente asintomático y sin tratamiento”. II.4. Asimismo, informan que el señor José Manuel Ballesteros Caballeros fue notificado el 14 de noviembre de 2003 del acta de la junta médico laboral y, en consecuencia, ese día tuvo conocimiento de la enfermedad padecida y de la pérdida de capacidad laboral. II.5. Afirma que con ocasión a lo anterior, el señor José Manuel Ballesteros Caballeros y su núcleo familiar promovieron la demanda de reparación directa con número de radicado 68001-23-31-000-2005-03623-00, cuyo conocimiento 1 Proferida por el Juzgado Treinta de Familia de Bogotá en el interior del proceso con número de radicado No. 11001-31-10756-2015-0370-00. 2 Visible a folios 1 al 7 del expediente. correspondió al Tribunal Administrativo de Santander, y en la cual se elevaron las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Que la NACIÓN MINISTERIO DEFENSA EJERCITO NACIONAL son responsables civil y administrativamente de la totalidad de los daños y perjuicios de todo orden ocasionados al señor

JOSE MANUEL BALLESTEROS CABALLERO, como consecuencia de los trastornos mentales que padece, y que fueron diagnosticados mediante el acta No. 3427 del 12 de noviembre do 2003, emitida por la Junta Medica Laboral, perteneciente a la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional, los cuales tuvieron su origen en la prestación del servicio militar.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la declaración anterior se ordene a la parte demanda LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL, a reconocer y pagar a título de indemnización por perjuicios morales subjetivos, así: 2.1 Para JOSE MANUEL BALLESTEROS CABALLERO, en su condición de directo afectado, el equivalente en dinero en efectivo, a MIL (1000) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES, el valor de los perjuicios morales que sufrió y que está sufriendo con motivo de las gravísimas lesiones que padece el demandante, suma que será cancelada en la fecha de ejecutoria del fallo, de conformidad con lo reglado en los artículos 4 y 8 de la ley 153 de 1887 y artículo 97 del

Código Penal. (…) A título de indemnización por perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante) a favor de JOSE MANUEL BALLESTEROS CABALLERO, hasta el momento de presentación de la demanda, los estimo en DOCE MILLONES DE PESOS ($12. 000.000), representado en los dos años que no ha podido laborar, contados desde el día 14 de noviembre de 2003, los gastos de honorarios profesionales por asesorías y demás gastos como exámenes

médicos, terapias, desplazamientos, y la pérdida de productividad del afectado mientras atiende el presente caso; los cuales serán avaluados en su momento por perito avaluador designado para tal efecto. A JOSE MANUEL BALLESTEROS CABALLERO, el valor de los perjuicios fisiológicos que padece al ser privado de ciertas actividades vitales, que aunque no producían rendimiento patrimonial, le hacían antes agradable su existencia, tales como su actividad sexual, el poder trabajar, hablar, caminar, bailar, escribir, etc., y que hoy no disfruta en su integridad dada la naturaleza de las lesiones y el trauma que padece, como consecuencia de la enfermedad que desarrollo en la prestación del servicio militar obligatorio, equivalente a MIL (1000) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES, al valor del salario mínimo a la fecha de ejecutoria de la sentencia.

TERCERA: Que como consecuencia de la primera declaración y para reparar los daños causados a mis mandantes, se condene a la NACIÓN — MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL, para que con cargo a su propio presupuesto, se les pague el valor a que asciendan la totalidad de los perjuicios materiales causados, como el daño emergente y el lucro cesante cierto y futuro, en cuantía superior a DOCE MILLONES DE PESOS $ 12. 000. 000 Mcte., que demuestro de la tramitación del presente proceso, o la que resulte de la liquidación posterior a la sentencia genérica, si a ella hubiere lugar

[…]3”. II.6. Informa el accionante que la Sala de Descongestión del Tribunal

Administrativo de Santander, mediante sentencia de 18 de mayo de 2012, declaró responsable a la Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional y, en consecuencia, condenó al demandado a reconocer y pagar los siguientes perjuicios: “TERCERO: En consecuencia, CONDENAR a la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA, EJÉRCITO NACIONAL a pagar por concepto de PERJUICIOS MORALES las siguientes cantidades: a JOSÉ MANUEL BALLESTEROS CABALLERO la suma en cuantía equivalente a ochenta (80) salarios mínimos legales mensuales vigentes, en su condición de víctima directa; a los señores MARIA DEL ROSARIO CABALLERO BALLESTEROS y GREGORIO BALLESTEROS en su condición de padres de JOSÉ MANUEL BALLESTEROS CABALLERO la suma en cuantía equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a cada uno de ellos, y a los señores MARCELA BALLESTEROS CABALLERO, MARTHA BALLESTEROS CABALLERO, ISAÍAS BALLESTEROS CABALLERO y JESÚS MARÍA BALLESTEROS CABALLERO, en su condición de hermanos de JOSÉ MANUEL BALLESTEROS CABALLERO la suma en cuantía equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes a cada uno de ellos. 3 Visible a folios 27 – 30 del expediente contentivo del medio de control de reparación directa No. 68001-2331-000-2005-03623-00.

CUARTO: En consecuencia, CONDENAR a la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA, EJÉRCITO NACIONAL a pagar por

concepto de PERJUICIOS POR ALTERACION GRAVE A LAS

CONDICIONES DE EXISTENCIA las siguientes cantidades: a JOSÉ MANUEL BALLESTEROS CABALLERO la suma en cuantía equivalente a ochenta (80) salarios mínimos legales mensuales vigentes, en su condición de víctima directa; a los señores MARIA DEL ROSARIO CABALLERO BALLESTEROS y GREGORIO BALLESTEROS en su condición de padres de JOSÉ MANUEL BALLESTEROS CABALLERO la suma en cuantía equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a cada uno de ellos, y a los señores MARTHA BALLESTEROS CABALLERO e ISAÍAS BALLESTEROS CABALLERO, en su condición de hermanos de JOSÉ MANUEL BALLESTEROS CABALLERO la suma en cuantía equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes a cada uno de ellos.

QUINTO: CONDENAR a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL a pagar por concepto PERJUICIO MATERIAL en la modalidad de LUCRO CESANTE a favor de JOSÉ MANUEL BASLLESTEROS CABALERO, la suma de VEINTISÉIS

MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE PESOS CON VEINTICUATRO CENTAVOS MICTE ($26.598.639,24). […]4” II.7. En razón a lo anterior, el demandado interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia. II.8. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado resolvió el

recurso de apelación mediante la sentencia de 14 de febrero de 2019, en la cual revocó la providencia del Tribunal Administrativo de Santander, para en su defecto disponer: “[…] PRIMERO: REVÓCASE la sentencia del 18 de mayo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, Subsección de Descongestión y, en su lugar, se dispone: “DECLÁRASE la ocurrencia de la caducidad de la acción” […]”. 4 Visible a folio 259 del expediente contentivo del medio de control de reparación directa No. 68001-23-31000-2005-03623-00.

III. LAS PRETENSIONES Las pretensiones formuladas por el accionante fueron las siguientes: “[…] Por tanto, PIDO como efecto del amparo constitucional que aquí se expuso por defecto procedimental, o el que el Juez de la presente Acción considere, que se ordene dejar sin efecto la decisión emitida por el CONSEJO DE ESTADO – SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “A” del 19 de febrero del año 2019, la cual ordena revocar la sentencia emitida el 18 de mayo de 2012 por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

SANTANDER […]5”.

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 5 Visible a folio 6 de la acción de tutela.

Mediante providencia de 9 de octubre de 2019, se admitió la acción de tutela en contra de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, asimismo, se vinculó, en calidad de tercero con interés en los resultados del

proceso, a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, al Tribunal Administrativo de Santander y a los señores Gregorio Ballesteros, María del Rosario Caballero de Ballesteros, Martha Ballesteros Caballero, Rosalba Ballesteros Caballero, Isaías Ballesteros Caballero, Jesús María Ballesteros Caballero y Marcela Ballesteros Caballero, para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción. En la misma providencia, se solicitó al Tribunal Administrativo de Santander que, en condición de préstamo, remitiera con destino a la acción constitucional en referencia, el expediente contentivo del medio de control de reparación directa con radicado 68001-23-31-000-2005-03623-00.

V. INTERVENCIONES Realizadas las comunicaciones a las autoridades accionadas y a los vinculados, se observa lo siguiente: V.1. El consejero Carlos Alberto Zambrano Barrera, mediante escrito de 16 de octubre de 20196, solicitó que se negaran las pretensiones de la acción de tutela, con base en los siguientes argumentos: “[…] En mi condición de ponente de la sentencia proferida en el proceso 68001-23-31-000-2005-03623-01 (45.810), la cual fue cuestionada a través de la acción de tutela de la referencia, pongo de presente que dicha decisión, contrario a comportar una violación a derechos constitucionales y a contener defectos fácticos como los invocados por la `parte demandante, se halla fundada en las pruebas válidamente allegadas al proceso, los lineamientos jurisprudenciales

vigentes y con respeto a las garantías que informan el debido proceso, como puede apreciarse del texto de la misma. Debe recordarse que la acción de tutela no es procedente cuando la censura del actor radica exclusivamente en la discrepancia con la decisión adoptada, como ocurre en este caso, en el cual es evidente que la parte demandante pretende que se revise y estudie nuevamente el caso, ya que no comparte las consideraciones, ni la tesis jurisprudencial que la Sala acogió para declarar la caducidad de la acción. En los anteriores términos, dejo expuestas las razones por las cuales considero que la acción de tutela de la referencia no está llamada a prosperar […]7” 6 Visible a folio 65 - 66. 7 Visible a folio V.2. El Ministerio de Defensa Nacional, el Tribunal Administrativo de Santander y los señores Gregorio Ballesteros, María del Rosario Caballero de Ballesteros, Martha Ballesteros Caballero, Rosalba Ballesteros Caballero, Isaías Ballesteros Caballero, Jesús María Ballesteros Caballero y Marcela Ballesteros Caballero, guardaron silencio.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia Esta Sala de Decisión es competente para pronunciarse sobre la acción de tutela promovida por la señora Marcela Ballesteros Caballero, actuando en calidad de representante del señor Juan Manuel Ballesteros Caballero, en contra de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 19918, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo

de 20159, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 201710. VI.2. Problema Jurídico De acuerdo con la situación fáctica planteada la Sala debe establecer: i) Si la acción de tutela presentada por la señora Marcela Ballesteros Caballero, actuando en calidad de representante del señor Juan Manuel Ballesteros Caballero, cumple con los requisitos generales y especiales de procedibilidad de este medio de amparo. 8 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 9 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho". 10 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. ii) Si la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado vulneró, con ocasión de la sentencia de 14 de febrero de 2019, los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la dignidad humana y al acceso a la administración de justicia en condiciones de igualdad del accionante, e incurrió en los defectos señalados en el escrito de tutela. Con el fin de resolver tales interrogantes resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad; ii) resolver el caso

concreto, adentrándose en el estudio de fondo siempre y cuando se satisfagan los requisitos generales. VI.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 201211, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial12, la sentencia C-590 de

2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución13. 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012. Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 12 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”14 que se encaje en dichos parámetros. Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01, Consejero Ponente, Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 13 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 14 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. VI.4. El caso concreto La señora Marcela Ballesteros Caballero, actuando en nombre del señor Juan Manuel Ballesteros Caballero, promovió acción de tutela en contra de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por considerar que esta autoridad judicial vulneró los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la dignidad humana y al acceso a la administración de justicia en condiciones de igualdad de su representado, con ocasión de la sentencia de 14 de febrero de 2019, mediante la cual se revocó la sentencia de 18 de mayo de 2012, proferida por la Subsección de Descongestión del Tribunal Administrativo de Santander y, en su defecto, declaró la caducidad de la acción de reparación directa. VI.4.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela. En cuanto al cumplimiento de tales requisitos se tiene lo siguiente: (i) El asunto objeto de estudio tiene relevancia constitucional, en tanto se reclama la protección de derechos los fundamentales a la vida, a la dignidad y al acceso a la administración de justicia que, a juicio del accionante, fueron desconocidos por la autoridad judicial. (ii) Se identificaron los hechos que originaron la presunta afectación de las aludidas garantías constitucionales, en los que la Sala resalta que el objeto de

censura lo constituye una decisión contenida en una providencia judicial. (iii) Se cumple el requisito de subsidiariedad, toda vez que el accionante agotó los recursos ordinarios dispuestos en la legislación. (iv) Por otra parte, frente al requisito de inmediatez, la Sala pone de presente que la sentencia objeto de la acción de amparo fue notificada por edicto, el cual fue fijado en la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado desde el 7 de marzo de 2019 hasta el 11 de marzo de 2019; en ese orden de ideas, la acción de tutela fue interpuesta por la señora Marcela Ballesteros Caballero, representante legal del interdicto, el 9 de septiembre de 2019, y se afirma en el hecho No. 9 de la solicitud de amparo, que tuvo conocimiento de la providencia judicial atacada, hasta el 25 de agosto de 2019, porque su abogado omitió informarle con anterioridad de la misma. Bajo el entendido anterior, la Sala considera que el medio de amparo fue promovido en un término razonable, habida cuenta de que transcurrieron aproximadamente 5 meses y 27 días desde que fue desfijado el edicto y, adicionalmente, el accionantes es una persona declarada en interdicción que debe actuar a través de su representante legal. v). El fallo objeto de amparo no fue dictado en una acción de tutela. En ese orden de ideas, pasa la Sala a revisar de fondo la solicitud de amparo. VI.4.2. Análisis de los requisitos especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

El accionante considera que la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió en un defecto procedimental y fáctico en la sentencia de 14 de febrero de 2019, a través de la cual revocó la providencia de 18 de mayo de 2012, proferida por la Subsección de Descongestión del Tribunal Administrativo de Santander, para en su lugar declarar de oficio la caducidad del medio de control de reparación directa promovido por el accionante. De acuerdo con el actor, los defectos, fáctico y procedimental, se materializaron con base en los siguientes argumentos: “[…] el error judicial en este aspecto y en el presente caso se presenta en la actuación del Consejo de estado-sala de lo contencioso administrativo-sección tercera, subsección “A”, quien sin escrúpulos ni consideración de la situación real del exsoldado víctima de los perjuicios causados decidió revocar una sentencia favorable tomando el tiempo de caducidad de manera equivocada. Desconoció esa alta corte que para el caso particular de los miembros de la fuerza pública, no se puede tener la fecha de la ocurrencia de este tipo de hecho como la fecha en la que empieza a contar la caducidad, pues al interior de las fuerzas militares hay uno procedimientos para efectos de indemnización que empiezan a partir de unos tratamientos de rehabilitación que generalmente terminan con una junta médica valorativa, la cual determina los perjuicios causados, los cuales son tazados con un cierto número de índices que regularmente son justos y muy pocas veces dej

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