CE-11001-03-15-000-2019-04202-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-04202-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA EN CONCURSO DE MÉRITOS - Procedencia
excepcional / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS
FUNDAMENTALES / CONCURSO DE MÉRITOS EN LA RAMA JUDICIALConformación del registro seccional de elegibles de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas / LISTA DE ELEGIBLES EN EL CONCURSO DE MÉRITOS - Conformación e inclusión de participantes Corresponde a la Sala establecer si el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial, el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, han vulnerado al accionante sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al trabajo, al acceso a cargos públicos y a la confianza legítima, al negarse a equiparar los cargos de «Técnico de Centro u Oficina de Servicios y/o Equivalentes Grado 11» y de «Técnico en Sistemas Grado 11 de Juzgados Civiles del Circuito de Restitución de Tierras», así como a proveer este último cargo con las listas de la Convocatoria No. 3 del Distrito Judicial de Cundinamarca. (…). De forma subsidiaria, el accionante pretende que se ordene al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad Administrativa de Carrera Judicial y al Consejo Seccional de Bogotá que le permitan integrar la lista de elegibles de la convocatoria No. 3 del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, como único aspirante a las plazas
que se encuentran vacantes en dicho Distrito Judicial. (…) [P]ara esta Sala es claro que el actor no se encuentra en la condición especial que fue considerada para la inclusión de participantes en los registros de elegibles, tanto del Distrito Judicial de Bogotá como de Cundinamarca, y que, por lo tanto, no se configura la transgresión del derecho a la igualdad que le endilga al Consejo Seccional de la Judicatura Bogotá por haberle negado su inclusión en el registro seccional de elegibles, conformado para la provisión del cargo de «Técnico de Centro u Oficina de Servicios y/o Equivalente Grado 11», en el concurso de méritos convocado mediante el Acuerdo CSBTA13-215 de 2 de diciembre de 2013, en el cual no participó. CONCURSOS DE MÉRITOS - No se adelantan para proveer un número específico de cargos, sino para empleos que correspondan a una misma denominación y categoría [L]a Sala precisa que, de conformidad con el artículo 163 de la Ley 270 de 1996, «[l]os procesos de selección serán permanentes con el fin de garantizar en todo momento disponibilidad para la provisión de las vacantes que se presenten en cualquier especialidad y nivel dentro de la Rama Judicial», y es por ello los concursos de méritos no se adelantan para proveer un número específico de cargos, sino para empleos que correspondan a una misma denominación y categoría, como, en efecto, se hizo en el Acuerdo SACUNA13-581 de 2013, por lo que no se configura la transgresión endilgada por el actor en este aspecto. Por otro lado, el accionante atribuye al Consejo Seccional de la Judicatura de
Cundinamarca la vulneración de sus derechos fundamentales, por cuando se ha negado a aplicar la equivalencia entre el cargo de «Técnico de Centro u Oficina de Servicios y/o Equivalentes, Grado 11», y el de «Técnico en Sistemas Grado 11 de Juzgados Civiles del Circuito de Restitución de Tierras». (…) LISTA DE ELEGIBLES EN EL CONCURSO DE MÉRITOS - Conformación / CONCURSOS DE MÉRITOS – No procede la equivalencia de cargos [Advierte la Sala que] el cargo de «Técnico en Sistemas de Juzgados Civiles de Circuito de Restitución de Tierras, Grado 11», tiene esa denominación a partir del 25 de septiembre de 2017, valga decir, después de la conformación del registro de elegibles en el cual figura el accionante para el cargo de «Técnico de Centro u Oficina de Servicios y/o equivalentes Grado 11», el cual fue conformado mediante la Resolución SACUNR16-38 de 4 de mayo de 2016. Así las cosas, esta Sala considera que la negativa a aplicar la equivalencia entre los cargos de «Técnico de Centro u Oficina de Servicios y/o Equivalentes Grado 11» y de «Técnico en Sistemas Grado 11 de Juzgados Civiles del Circuito de Restitución de Tierras», y para proveer el cargo existente en el Juzgado Civil del Circuito especializado en Restitución de Tierras del Distrito Judicial de Cundinamarca con el registro de elegibles conformado en virtud de la convocatoria No. 3, el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, se ajusta al parágrafo segundo del transcrito
artículo 1 del Acuerdo PCSJA17-10779, norma según la cual las modificaciones contenidas en dicho Acuerdo serán aplicables a las convocatorias que se adelanten con posterioridad a su entrada en vigencia. (...) esta Sala negará el amparo solicitado (...). ACCIÓN DE TUTELA / CAUSAL DE IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO - Que el funcionario judicial tenga amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado / IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO - Fundado El Consejero de Estado, doctor Hernando Sánchez Sánchez, manifestó encontrarse impedido para actuar, por cuanto sostiene vínculo de amistad íntima con el doctor Jesús Antonio Sánchez Sossa, Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, parte demandada dentro de la presente acción constitucional. (…) la Sala observa que, efectivamente, la situación expuesta por el Consejero de Estado, Hernando Sánchez Sánchez se enmarca en la causal de impedimento invocada, razón por la cual resulta procedente declarar fundado el impedimento expuesto.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 163 / DECRETO 2591 DE 1991 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 56 - NUMERAL 5
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D. C., primero (1) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)
Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04202-00(AC)
Actor: IVÁN DARÍO TORRES SANABRIA
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD
ADMINISTRATIVA DE CARRERA JUDICIAL Y OTROS
CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE CUNDINAMARCA Y CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela promovida por el ciudadano Iván Darío Torres Sanabria, por intermedio de apoderado judicial, en contra del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial, del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al acceso a cargos públicos, a la confianza legítima y al trabajo.
I. ANTECEDENTES I.1 La solicitud de amparo El ciudadano Iván Darío Torres Sanabria, a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela en contra del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de
Administración de la Carrera Judicial, del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con el fin de solicitar la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al acceso a cargos públicos, a la confianza legítima y al trabajo, los cuales considera vulnerados por cuanto las accionadas le han denegado su
solicitud de equivalencia de los cargos de «Técnico de Centro u Oficina de Servicios y/o equivalente grado 11» y el de «Técnico en Sistemas grado 11 de Juzgados Civiles del Circuito de Restitución de Tierras» y, además, no le han permitido integrar el registro de elegibles para la provisión de cargos de carrera en el Distrito Judicial de Bogotá, en virtud de la convocatoria No. 3 de 2013.
II. HECHOS De conformidad con lo planteado por el apoderado del accionante, los supuestos fácticos que motivan el ejercicio de la acción de tutela son, en síntesis, los
siguientes:
1. El señor Iván Darío Torres Sanabria es integrante de la lista de elegibles para el cargo de «Técnico de Centro u Oficina de Servicios y/o Equivalentes, Grado 11», toda vez que aprobó las pruebas del concurso de méritos para la conformación del registro seccional de elegibles para la provisión de los cargos de
empleados de carrera de los Tribunales, Juzgados y Centros de Servicio del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, que se adelantó según el Acuerdo SACUNA13-581 de 29 de noviembre de 2013, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura de Cundinamarca, denominada convocatoria No.3.
2. A algunos aspirantes se les permitió integrar la lista de elegibles, tanto del Consejo Seccional de Bogotá como del Consejo Seccional de Cundinamarca, lo cual, en criterio del accionante, redujo el número de vacantes a proveer en la
Seccional Cundinamarca.
3. En el año 2016, el señor Iván Darío Torres Sanabria, en ejercicio del derecho
de petición, solicitó al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá que, de la misma forma en que se permitió que participantes de la convocatoria integraran la lista de ambos Consejos Seccionales, en igual sentido se le permitiera conformar el registro de elegibles de la Seccional Bogotá, teniendo en cuenta que dicho registro se encuentra agotado y que existen vacantes disponibles, solicitud que le fue negada con el argumento de que el suyo no se encuentra entre los casos especiales de duplicidad de inscripción1.
4. Mediante el Acuerdo PSAA12-9785 del 20 de diciembre de 2012, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura creó unos juzgados de restitución de tierras en distintos distritos judiciales, entre los cuales se encuentra el Distrito Judicial de Yopal, cada uno con la siguiente planta de personal: - Un (1) juez de circuito nominado - Un (1) secretario de circuito nominado - Un (1) escribiente de circuito nominado - Dos (2) oficiales mayores de circuito nominado - Un (1) citador grado 3 - Un (1) auxiliar judicial grado 4 en sistemas
5. A través del Acuerdo 10066 de 19 de diciembre de 2013, se dispuso que el Juzgado Especializado de Restitución de Tierras de Yopal ejercería sus funciones de manera itinerante con Cundinamarca y, posteriormente, mediante el artículo 25 del Acuerdo PSAA15-10402 de 29 de octubre de 20152, dicho despacho fue trasladado de forma definitiva al Distrito Judicial de Cundinamarca, razón por la cual la planta de personal antes descrita fue trasladada en su totalidad a este
último Distrito Judicial, y, por ello, las mencionadas plazas quedaron vacantes 1 Oficio CSBTSA16-1912, folio 14 del expediente. 2 para proveer con las listas que estuviesen vigentes, en este caso la convocatoria No. 3, en la cual no se encontraba el cargo de auxiliar judicial grado 4.
6. En octubre de 2017, el señor Iván Darío Torres Sanabria, en ejercicio del derecho de petición, solicitó al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca efectuar la publicación del cargo de «Técnico en Sistemas Grado 11 de Juzgados Civiles del Circuito de Restitución de Tierras» que se encontraba vacante en el Juzgado Civil del Circuito de Restitución de Tierras de
Cundinamarca.
7. Mediante comunicación escrita del 12 de diciembre de 20173, el presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca dio respuesta a la referida petición, informando al peticionario que no es posible acceder a su solicitud, toda vez que el cargo creado en el Juzgado Civil del Circuito de Restitución de Tierras de Cundinamarca es el de «Auxiliar Judicial en Sistemas Grado 04», el cual no fue ofertado en la convocatoria descrita.
8. A través del Acuerdo PCSJA17-10779 de 25 de septiembre de 20174, la denominación del cargo de «Auxiliar Judicial en Sistemas Grado 04» fue modificada por la de Técnico en Sistemas Grado 11, el cual tiene las mismas funciones y asignación salarial del cargo «Técnico de Centro u Oficina de Servicios y/o equivalente grado 11», para el cual concursó el accionante.
9. Mediante el Acuerdo ASJCUA17-1225, el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca convocó a concurso de méritos para conformar el registro seccional
de elegibles para la provisión de los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centro de Servicios del Distrito Judicial de Cundinamarca 3 Oficio CSJCUO17-2676, folio 25 del expediente. 4 Folios 18 a 24 del expediente. y Amazonas, denominada convocatoria No. 4, incluido el cargo de «Técnico en Sistemas de Juzgados Civiles del Circuito de Restitución de Tierras, Grado 11».
10. El 28 de mayo de 2019, en ejercicio del derecho de petición, el accionante solicitó al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca que proceda a establecer la correspondiente equivalencia para el cargo de «Técnico en Sistemas de Juzgados Civiles del Circuito de Restitución de Tierras, Grado 11», y que el
mismo sea provisto por la lista vigente de la convocatoria No. 3, lo cual le fue negado con el argumento de que los requisitos de ambos cargos son distintos5.
III. PRETENSIONES En la demanda de tutela el accionante formuló las siguientes pretensiones: PRIMERA: CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al trabajo, al acceso a cargos públicos, confianza legítima y a los que esa autoridad considere vulnerados.
SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior se ORDENE a la (sic)
CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE CUNDINAMARCA, proceda a hacer la correspondiente equivalencia de los cargos “Técnico de Centro u Oficina de servicios y/o equivalente grado 11” al de “Técnico en Sistemas Grado 11 de Juzgado (sic) Civiles del Circuito de Restitución de Tierras”.
TERCERA: Como consecuencia de lo anterior se ORDENE a la (sic) CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE CUNDINAMARCA, proveer el cargo de técnico en Sistemas Grado 11 de Juzgado (sic) Civiles del Circuito de Restitución de Tierras con las listas vigentes de la Convocatoria No 03 del
(sic) ese Distrito Judicial. 5 Oficio CSJCUO19-845 del 13 de junio de 2019, folio 29 del expediente.
SUBSIDIARIAS PRIMERA: CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al trabajo, al acceso a cargos públicos, confianza legítima y a los que esa autoridad considere vulnerados.
SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior se ordene a la UNIDAD DE
ADMINISTRACIÓN DE LA CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y al CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ, que permita a mi prohijado integrar la lista de elegibles de la convocatoria 3 del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, como único aspirante a las plazas que se encuentran vacantes en dicho Distrito Judicial. IV.TRÁMITE DE LA TUTELA Mediante providencia de 27 de septiembre de 20196, el Despacho sustanciador
admitió la solicitud de amparo y ordenó su notificación al presidente del Consejo Superior de la Judicatura; a los presidentes del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y a la directora de la Unidad de Administrativa de Carrera Judicial. Asimismo, negó la medida provisional solicitada por la parte actora y ordenó vincular a los integrantes de las listas de admitidos de los consursos de méritos para la provisión de los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios de las convocatorias 3 y 4 de los Consejos Seccionales de la Judicatura de Bogotá y de Cundinamarca.
V. INTERVENCIONES V.1 Mediante oficio CJO19-5994 de 4 de octubre de 20197, la Directora de la
Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura solicitó su desvinculación del trámite constitucional; que se rechace la tutela por improcedente o que, en su defecto, se niegue la prosperidad de la acción incoada por el accionante. 6 Folios 32 a 35 del expediente. 7 Folios 43 a 45 del expediente. En sustento de su solicitud, la funcionaria señaló que frente al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial, la acción de tutela es improcedente por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que, de conformidad con el artículo 101, numeral 1, de la Ley 270 de 1996, corresponde al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, como
administrador de la carrera judicial de ese Distrito, atender la solicitud de homologación realizada por el accionante. Al respecto, precisó que, frente a los concursos de méritos que adelantan los Consejos Seccionales de la Judicatura, la competencia del Consejo Superior de la Judicatura se limita a la coordinación de las actividades que se requieran para dar cumplimiento a los concursos, de tal forma que no le compete resolver las solicitudes que eleven los aspirantes en relación con las diferentes etapas del respectivo concurso. Asimismo, alegó la improcedencia de la acción de tutela por ausencia de acreditación, al menos sumaria, del perjuicio irremediable. Por otro lado, aseveró que no se configura vulneración a derechos fundamentales, ya que frente al derecho a la igualdad no se acreditó que se haya realizado homologación de cargo similar a otro integrante del registro y, además, no se están afectando los derechos al trabajo y al acceso a cargos públicos del accionante, pues desde que se inscribió al concurso de méritos este conoció las reglas que orientaron la convocatoria. V.2. A través de Oficio CSJCUO19-1422 de 4 de octubre de 20198, el presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela, argumentando que ese órgano se ha ceñido para resolver las peticiones del accionante y en sus actuaciones a lo establecido en la Constitución Política, la ley y los Acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura. Añadió que aún no se ha efectuado la publicación de vacantes para el cargo de
«Técnico en Sistemas Grado 11», antes denominado «Auxiliar Judicial de Juzgados Civiles del Circuito de Restitución de Tierras Grado 4», en razón a que el mismo corresponde a la nueva denominación dada en el Acuerdo PCSJA1710779 de 25 de septiembre de 2017, y que fue incluida en el concurso de méritos convocado mediante Acuerdo CSJCUA17-1225 de 05 de octubre de 2017, correspondiente la convocatoria No. 4, la cual se encuentra en curso, y que solo cuando se conforme el registro de elegibles para dicha convocatoria se procederá a la publicación de las vacantes que correspondan a ese cargo, entre ellas la del Juzgado de Restitución de Tierras de Cundinamarca, a la cual podrán optar los participantes que superen todas las etapas del concurso y queden debidamente clasificados en el registro de elegibles. 8 Folios 128 a 130 del expediente. Resaltó que el Acuerdo PCSJA17-10779, que modificó la denominación del cargo, data del 25 de septiembre de 2017, de tal forma que para la fecha en que se efectuó la convocatoria No. 3, en la cual el accionante participó superando todas las etapas, no existía el cargo que pretender equiparar. Precisó que, mientras el registro de legibles correspondiente a la convocatoria No. 3 se encuentre vigente, se efectuarán las publicaciones de las vacantes que sean reportadas para cada cargo y que en caso de reportarse vacantes en el cargo de «Técnico de Centro u Oficinas de Servicios y/o Equivalentes Grado 11» el accionante puede presentar su aspiración, pero solo en el marco de dicha
convocatoria, y, no así, dentro de la convocatoria No. 4, la cual está en curso, por lo que no tiene registro de elegibles conformado. V.3. Mediante Oficio CSJBTO19-7500 de 3 de octubre de 20199, la presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá solicitó la desvinculación de ese órgano como sujeto pasivo de la acción impetrada, en atención a que el señor Iván Darío Torres Sanabria se inscribió y escogió participar únicamente en el concurso de empleados del nivel seccional correspondiente al Distrito Judicial de Cundinamarca, por lo que no es posible incluirlo en el registro de elegibles conformado para la provisión de cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios del Distrito Judicial de Bogotá y Tribunal Administrativo de Bogotá, en virtud del Acuerdo CSBTA13-215 del 2 de diciembre de 2013. VI.CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia Esta Sala es competente para pronunciarse sobre la acción de tutela promovida por el señor Iván Darío Torres Sanabria, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 199110, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 201511, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 201712. VI.2. Cuestión previa sobre impedimento 9 Folios 85 a 88 del expediente. 10 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución
Política". El Consejero de Estado, doctor Hernando Sánchez Sánchez, mediante escrito del 17 de octubre de 2019, manifestó encontrarse impedido para actuar, por cuanto sostiene vínculo de amistad íntima con el doctor Jesús Antonio Sánchez Sossa, Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, parte demandada dentro de la presente acción constitucional. Al respecto, el artículo 56, numeral 5º, del Código de Procedimiento Penal, dispone lo siguiente: “[…] Artículo 56. Causales de impedimento. Son causales de impedimento: (…)
5. Que exista amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial […]”
(negrilla lo resalta la Sala) De acuerdo con lo arriba expuesto, la Sala observa que, efectivamente, la situación expuesta por el Consejero de Estado, Hernando Sánchez Sánchez se enmarca en la causal de impedimento invocada, razón por la cual resulta procedente declarar fundado el impedimento expuesto VI.3. Cuestión previa sobre la legitimidad en la causa por pasiva. La Directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura solicitó que se desvincule de la acción de tutela a ese órgano, por cuanto la atención de la solicitud de homologación del accionante corresponde al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, como administrador de la carrera judicial de ese Distrito. Al respecto, advierte esta Sala que, de conformidad con el artículo 101, numeral 1
de la Ley 270 de 1996, las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de 11 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho". 12 “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. la Judicatura deben administrar la carrera judicial en el correspondiente distrito con sujeción a las directrices del Consejo Superior de la Judicatura. En efecto, de acuerdo con las consideraciones de la Resolución SACUNR16-37 del 04 de mayo de 2016, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura avaló la convalidación de los puntajes publicados en la Resolución CSBTR14-264 del 31 de diciembre de 2015 de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con el fin de permitir la continuidad de algunos participantes en el concurso de méritos adelantado por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, lo cual indica que ese órgano ha tenido injerencia en el concurso de méritos en el cual participa el accionante y que, por ello, se encuentra legitimado por pasiva para actuar en el proceso judicial constitucional. Igualmente, el presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá solicitó su desvinculación como sujeto pasivo de la acción impetrada, en consideración a que el señor Iván Darío Torres Sanabria se inscribió y escogió
participar únicamente en el concurso de empleados del nivel seccional correspondiente al Distrito Judicial de Cundinamarca. Ahora bien, en la demanda de tutela el accionante formula como pretensión subsidiaria que se ordene a la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá que le permitan integrar la lista de elegibles de la convocatoria No. 3 de ese Distrito Judicial, de tal forma que, sin duda alguna, ese órgano tiene interés en el resultado del proceso, y, en ese sentido, para esta Sala no prospera la solicitud. VI.4. Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial, el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, han vulnerado al accionante sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al trabajo, al acceso a cargos públicos y a la confianza legítima, al negarse a equiparar los cargos de «Técnico de Centro u Oficina de Servicios y/o Equivalentes Grado 11» y de «Técnico en Sistemas Grado 11 de Juzgados Civiles del Circuito de Restitución de Tierras», así como a proveer este último cargo con las listas de la Convocatoria No. 3 del Distrito Judicial de Cundinamarca. Previamente a resolver el problema jurídico, la Sala se pronunciará sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela en los concursos de méritos, así
como la procedencia en el caso concreto. VI.5. Procedencia excepcional de la acción de tutela en casos de concursos de méritos y análisis de procedencia en el caso concreto El artículo 86 de la Constitución Política determina que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, en los casos señalados por el Decreto 2591 de 1991, que la reglamentó. La Corte Constitucional ha señalado que para la procedencia del mecanismo de amparo constitucional con el fin de controvertir actos administrativos que reglamenten o ejecuten un proceso de concurso de méritos, es necesario que concurran los siguientes presupuestos: (i) Que la tutela se ejerza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual debe ser cierto e inminente; grave; de urgente atención e impostergable. (ii) Que el medio alternativo de defensa en la práctica se torne ineficaz, para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca, y que en caso de no ser garantizado, se traduce en un claro perjuicio para el actor13. En este orden de ideas, la acción de tutela sólo procede cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Este criterio fue acogido por la Corte Constitucional en la sentencia T-319 de 2014, en la cual indicó que, en ocasiones, los medios ordinarios de defensa no
pueden considerarse eficaces para alcanzar la protección de los derechos cuando las personas que participaron en un concurso de méritos para ocupar un cargo de carrera no han sido nombradas. Así lo señaló la alta Corporación en el fallo aludido: […] en relación con los concursos de méritos para acceder a cargos de carrera, en numerosos pronunciamientos esta Corporación ha reivindicado la pertinencia de la acción de tutela pese a la existencia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, que no ofrece la suficiente solidez para proteger en toda su dimensión los derechos a la igualdad, al trabajo, al debido proceso y al acceso a los cargos públicos. 13 Corte Constitucional, sentencia T-090/13 de 26 de febrero de 2013, expediente T-3660821, acción de tutela instaurada por Luis Adelmo Plaza Guamanga y otra contra la Comisión Nacional de Servicio Civil “CNSC”, magistrado ponente: Luis Ernesto Vargas Silva. […] En los mismos términos, en la Sentencia SU-913 de 2009, la Corte Constitucional concluyó que si bien, pueden existir otros mecanismos judiciales, estos deben ser eficaces y conducentes para tener la entidad de excluir al mecanismo de tutela en la protección de derechos en materia de concurso de méritos. De lo contrario, esto es, acudir a un proceso ordinario o contencioso administrativo, se estaría obligando a soportar la vulneración de derechos que requieren atención inmediata14. Esta concepción jurisprudencial tiene especial relevancia cuando se corre el riesgo de que en el trámite de una de las vías con que pueda
contar el tutelante, la lista de elegibles pierda vigencia y la hipotética protección que deba extenderse quede sin sustento, generando un perjuicio irremediable. Al hilo de lo expuesto, se concluye que según la jurisprudencia de esta Corporación, la acción de tutela es el instrumento judicial eficaz e idóneo con el que cuenta una persona para controvertir asuntos referentes a la provisión de cargos de carrera de conformidad con los resultados publicados en las listas de elegibles por los concursos de mérito, por cuanto, como se verá en el siguiente acápite, se pretenden garantizar no solo los derechos a la igualdad y al debido proceso, sino además la debida aplicación del artículo 125 de la Constitución Política […]. (Resaltado fuera del texto). El Consejo de Estado y la Corte Constitucional15, en reiteradas oportunidades, han señalado que, tratándose de la protección oportuna de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados con ocasión de un concurso de méritos, 14 En tal sentido, la Sentencia SU-913 de 2009 señaló que: “Considera la Corte que en materia de concursos de méritos para la provisión de cargos de carrera se ha comprobado que no se encuentra solución efectiva ni oportuna acudiendo a un proceso ordinario o contencioso, en la medida que su trámite llevaría a extender en el tiempo de manera injustificada la vulneración de derechos fundamentales que requieren de protección inmediata. Esta Corte ha expresado, que para excluir a la tutela en estos casos, el medio judicial d