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CE-11001-03-15-000-2019-04209-01(AC)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-04209-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL – Inexistencia / ANTECEDENTES JUDICIALES – No son vinculantes / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – Adecuada aplicación de las reglas y sub reglas de la Sentencia de unificación del Consejo de Estado de 28 de agosto de 2018 / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Ex funcionario del DAS / INGRESO BASE PARA LA LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓNNo es un aspecto sujeto al régimen de transición pensional / FACTORES DE

LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Aquellos objeto de

cotización / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES La Sala considera que el hecho de que la pensión del actor estuviere amparada por el régimen de transición no es objeto de debate, toda vez que la discusión se centró en determinar el IBL de la pensión, en razón a que la Sección Segunda Subsección B del Consejo de Estado interpretó que para la conformación del IBL se debía aplicar lo dispuesto en el artículos 21 y 36 de la Ley 100, con los factores salariales establecidos taxativamente en la ley (…)En ese orden de ideas, la Sala debe hacer énfasis en que a diferencia de lo sostenido por el [actor] la autoridad judicial accionada no aplicó indebidamente las reglas y sub reglas jurisprudenciales plasmadas en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 para resolver el presente caso, toda vez que dichos criterios jurisprudenciales como ya quedó expuesto en la parte motiva de esta sentencia,

debían ser aplicados por el operador judicial, como efectivamente aconteció en el presente caso, lo cual impone al juez de tutela realizar una valoración de la decisión cuestionada, atendiendo al citado precedente jurisprudencial, en atención a los efectos retrospectivos y por su carácter vinculante y de precedente obligatorio, aplicable a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como judicial (…) Ahora bien, la Sala debe preguntarse, si [las] providencias judiciales [alegadas como desconocidas] constituyen o no precedente judicial, y en caso de que la respuesta sea afirmativa, determinar si la autoridad judicial accionada, al proferir la sentencia de 30 de mayo de 2019, se apartó de las reglas jurisprudenciales, plasmadas en dichas providencias judiciales. Para la Sala, frente a las sentencias de 6 de marzo de 2015 y 11 de febrero de 2016 proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y Antioquia, respectivamente, no constituyen precedente judicial, toda vez que los criterios jurisprudenciales emanados por dichas autoridades judiciales, en la medida que constituyen antecedentes jurisprudenciales no son vinculantes para la autoridad judicial accionada, teniendo en cuenta que sólo las sentencias que profieren los órganos de cierre como lo es el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, tienen fuerza vinculante. Por último, respecto a las sentencias de 14 de mayo de 2015, 29 de septiembre de 2016, 24 de mayo de 2018 y 5 de febrero de 2019 proferidas por el Consejo de Estado no constituyen precedente

judicial, toda vez que no se unificó la jurisprudencia frente alguna controversia jurídica en particular, como tampoco se fijaron reglas jurisprudenciales que deban ser aplicadas por la autoridad judicial accionada en el caso sub examine (…) para la Sala, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, no incurrió en el defecto en cuestión, teniendo en cuenta que como ya se expuso en la parte motiva de esta providencia, el precedente judicial aplicable al caso concreto era el contenido en la sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2018, y en ese orden de ideas, las normas jurídicas que debían resolver la controversia jurídica eran los artículos 21 y 36 de la Ley 100

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04209-01(AC)

Actor: JOSE CONSTANTINO GALINDO PAMPLONA

Demandado: SUBSECCIÓN B DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL CONSEJO DE ESTADO Tema: Tutela contra providencia judicial; régimen de transición – Ley 100 de 23 de diciembre de 1993[1]; Ingreso Base de Liquidación; precedente fijado por el Consejo de Estado en sentencia de unificación sobre el Ingreso Base de Liquidación en pensiones sometidas al régimen de transición.

Derechos Fundamentales Invocados: i) debido proceso, ii) trabajo, iii) igualdad y

  1. mínimo vital

Derechos Fundamentales Amparados: i) Ninguno SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por el señor Jose Constantino Galindo Pamplona contra la sentencia de tutela proferida el 25 de octubre de 2019 por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio de la cual negó las pretensiones del amparo. La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.

I. ANTECEDENTES La solicitud

1. El actor, obrando mediante apoderado, presentó solicitud de tutela contra la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, porque, a su juicio, el Consejo al proferir la sentencia de 30 de mayo de 2019, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con número único de radicación 25000-23-42-000-2013-01252-01, vulneró los derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos

2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela son

los siguientes:

3. Indicó que laboró al servicio del Estado en el cargo de Detective Profesional 207-10, en el Departamento Administrativo de Seguridad – DAS, desde el 29 de abril de 1988 hasta el 30 de agosto de 2011, por un periodo superior a los 20 años de servicios.

4. Expresó que la Caja Nacional de Previsión Social -CAJANAL, mediante Resolución núm. PAP 017137 de 8 de octubre de 2010, le reconoció el pago de la

pensión de jubilación, sin embargo, solo tuvo en cuenta como factores de salario, i) la asignación básica mensual, la ii) bonificación por servicios prestados y iii) el promedio de los últimos años de servicios.

5. Manifestó que le solicitó a la Caja Nacional de Previsión Social –CAJANAL, el 18 de abril de 2012, la respectiva reliquidación de su pensión de jubilación, en donde por medio de la Resolución núm. UGM 04888 de 4 de junio de 2012, decidió no acceder a incluir en la base de liquidación de la prestación, todos los factores de salario que devengó en el último año de servicios.

6. Indicó que presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, en la cual solicitó que se declarara la nulidad de las resoluciones núms. PAP 017137 de 8 de octubre de 2010 y UGM 04888 de 4 de junio de 2012; y a título de restablecimiento del derecho se condenara a la demandada a reajustar la mesada pensional, teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios.

Sentencia proferida el 25 de abril de 2015 por la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con número único de radicación 25000-23-42-000-2013-01252-01

7. La parte resolutiva de la mencionada sentencia dispuso textualmente lo

siguiente: “[…] PRIMERO: Decrétase la nulidad parcial de las Resoluciones PAP 017137 de 08 de octubre de 2010 y UGM 048858 de 04 de junio de 2012. SEGUNDO. Ordénase a título de restablecimiento del derecho a la demandada que reliquide la pensión del actor adicionando los siguientes factores: prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones y prima de riesgo, los cuales deberán ser considerados en 1/12, para la correspondiente reliquidación […]”.

8. Consideró que: “[…] El Decreto 1835 de 1994 fue derogado en su integridad por el Decreto 2091 de 2003, pero dicho estatuto fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-030 de 2009, luego de comprobar que el Gobierno Nacional no estaba facultado para reformar el régimen pensional de los empleados del DAS.

Ante tal circunstancia el artículo 2° de la Ley 860 de 2003, “por la cual se reforman algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se dictan otras disposiciones”, reglamentó definitivamente el régimen pensional de los empleados del DAS. Por retiro del servicio al demandante señor José Constantino Galindo Pamplona, se le reliquidó la pensión por nuevos tiempos mediante la Resolución No. UGM 048859 de 04 de junio de 2009, efectiva a partir del1o (sic) de abril del mismo año. En dicho acto administrativo como en el de reconocimiento sólo le tuvieron en cuenta la asignación básica y la bonificación por servicios prestados y se liquidó con el promedio de los últimos diez años.

Entonces lo que se pretende, como antes se dijo, es la inclusión de todos los factores devengados en el último año de servicios, como lo establecían las normas generales de pensión. Y las normas generales de pensión que llenaban el vacío de las especiales, eran por consiguiente las leyes 33 y 62 de 1985, decreto 3135 de 1968 y 1848 de 1969, que ordenaban liquidar las pensiones de jubilación con el promedio del 75% del último año de servicio […]”.

9. Expresó que en sentencia de unificación de 4 de agosto de 20101, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, se estableció que las pensiones de aquellos que quedaron en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 23 de diciembre de 19932, es decir, regidos por las Leyes 33 de 29 de enero de 19853 y 62 de 16 de septiembre de 19854, se liquidarán con todos los factores devengados en el último año de servicio. El Tribunal en ese orden de ideas, adujo que dicha postura jurisprudencial resultaba aplicable al caso concreto, toda vez que el actor se encontraba regido por un régimen especial y además, porque el vacío se llena con las normas jurídicas generales de pensiones, como quedó expuesto.

Sentencia proferida el 30 de mayo de 2019 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con número único de radicación 25000-23-42-000-2013-01252-01

10. La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante

sentencia de 30 de mayo de 2019, dispuso: “[…] 1.º Revócase la sentencia de veinticinco (25) de marzo de dos mil quince (2015) proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección A), que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda en el proceso instaurado por el señor José Constantino Galindo Pamplona contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), en su lugar, niéganse tales pretensiones, conforme a la parte motiva […]”.

11. La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado consideró que: “[…] Lo primero que ha de anotarse es que la Ley 100 de 1993, «Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones», fue expedida por el Congreso de la República con el fin, entre otros, de unificar la normativa en cuanto a la diversidad de regímenes pensionales especiales existentes.

No obstante lo anterior y con el objetivo de evitar menoscabar derechos a personas que se encontraban próximas a ser pensionadas o tuviesen cierto tiempo de servicio, se previó el régimen de transición, consagrado en el artículo 36 de la 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 4 de agosto de 2010, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, número único de radicación 25000-23-25-000-2006-07509-01. 2 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”

3 “Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público” 4 "Por la cual se modifica el artículo 3º de la Ley 33 del 29 de enero de 1985" referida Ley 100 de 1993. En efecto, en dicha norma se dispuso que las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema de seguridad social integral (1° de abril de 1994) contaran con treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, se les reconocerá la pensión de jubilación de conformidad con el régimen anterior al cual se encontraban afiliados, es decir, la pensión de jubilación respecto a la edad, tiempo de servicio y monto de la misma se les aplicará el régimen anterior. En lo que atañe al ingreso base de liquidación (IBL) pensional de tales personas, el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 preceptúa que los beneficiarios del régimen de transición «[…] que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE» (se subraya). Respecto de esta norma, la Corte Constitucional5 precisó: […] En efecto, la Sala recuerda que el propósito original del Legislador al introducir el artículo 36 de la Ley 100 de 19936, tal como se desprende del texto

de la disposición y de los antecedentes legislativos, fue crear un régimen de transición que beneficiara a quienes tenían una expectativa legítima de pensionarse conforme a las reglas especiales que serían derogadas. Para estas personas, el beneficio derivado del régimen de transición consistiría en una autorización de aplicación ultractiva de las reglas de los regímenes a los que se encontraban afiliados, relacionadas con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo. El Ingreso Base de Liquidación no fue un aspecto sometido a transición, como se aprecia claramente en el texto del artículo 36… […] Para el efecto, la Corte acudirá a la regla general de Ingreso Base de Liquidación prevista en los artículos 21 y 36 de la Ley 100. En efecto, el artículo 36 estableció dos reglas específicas en la materia: (i) para quienes el 1° de abril de 1994, les faltara menos de 10 años para pensionarse, el IBL sería (a) “el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta” para reunir los requisitos para causar el derecho a la pensión, o (b) el promedio de lo “cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”. (ii) En los demás casos, es decir, en la hipótesis de las personas a quienes el 1° de abril de 1994 les faltaban más de 10 años para reunir los requisitos de causación de la pensión, a falta de regla especial en el artículo 36 y teniendo en cuenta que el inciso

segundo ibídem solamente ordena la aplicación ultractiva de las reglas de los regímenes especiales sobre edad, tiempo de cotización o servicios prestados, y tasa de reemplazo, se les debe aplicar la regla general del artículo 21 de la Ley 100, el cual indica: 5 Corte Constitucional, sentencia C-258 de 2013. 6 El artículo 36 indica: “ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. || La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. || El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la

variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE” (negrilla fuera del texto). “ARTÍCULO 21. INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN. Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en el inciso anterior, el trabajador podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas como mínimo.” El precitado derrotero fue acogido por la sala de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado, al estudiar un caso en el que se reclamaba el reajuste de la pensión de jubilación en virtud de la Ley 33 de 1985, mediante sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, expediente 52001-23-33-000-2012-00143-01 (4403-2013), consejero ponente César Palomino Cortés, en la que se fijaron las siguientes reglas de interpretación en torno al tema, así: […] Sentar como jurisprudencia del Consejo de Estado frente a la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que consagra el régimen de transición pensional, lo siguiente:

1. El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.

2. Para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: -Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. -Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. -3. Los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de

Pensiones. Lo anterior, al considerar: A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado

una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma.

86. Como se dijo en párrafos anteriores el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de dichos regímenes para aquellas personas que se encontraban afiliadas a los mismos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional.

Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión.

87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas7.

88. Como toda reforma pensional implica un cambio de las condiciones para acceder a la pensión, es importante que ese cambio no resulte traumático o desafortunado para aquellas personas que, si bien no alcanzaron a consolidar su derecho pensional bajo el régimen anterior, sí estaban próximos a adquirir tal derecho y venían cotizando con la confianza legítima que se pensionarían en las

condiciones que los cobijaban.

89. Entonces la razonabilidad de ese cambio legislativo está en poder conciliar la finalidad que motiva la reforma pensional con la confianza y la expectativa de los ciudadanos que están próximos a pensionarse, es decir, garantizar el interés general sin sacrificar del todo el interés particular. Es importante precisar que un cambio en el sistema de pensiones necesariamente implica el establecimiento de requisitos y condiciones, en principio, menos favorables, para adquirir la pensión, por eso se requiere un periodo de transición que permita implementar de manera ponderada y equilibrada el nuevo régimen, concretamente, para aquellas personas que, bajo las condiciones legales anteriores, podrían adquirir su pensión en un corto periodo de tiempo […]”.

12. De acuerdo con la anterior normativa y la jurisprudencia citada, se evidencia que en criterio de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el legislador decidió excluir del régimen de transición la expectativa de las personas beneficiarias de este de obtener su pensión con el respectivo ingreso base de liquidación que establecía el régimen anterior al que se encontraban afiliados al entrar en vigor aquella; en ese orden de ideas, con fundamento en el principio de favorabilidad, la correspondiente entidad de previsión social, al momento de la liquidación pensional, deberá establecer el ingreso base de liquidación que le fuera más benéfico al pensionado, en la medida en que la Ley 100 de 1993 permite optar por i) el promedio de lo cotizado durante el tiempo que le hiciere falta entre la entrada en vigor de la Ley 100, y la

adquisición del estatus pensional, si fuere inferior a 10 años; ii) el promedio de lo aportado durante todo el tiempo, si el monto es superior, actualizado anualmente con el Índice de Precios al Consumidor (IPC); o iii) el promedio de lo cotizado durante los últimos 10 años, conforme al artículo 21 ibidem. 7 En virtud del Acto Legislativo No. 1 de 2005, la aplicabilidad del régimen de transición corrió hasta el 31 de julio de 2010, o, excepcionalmente, hasta el 31 de diciembre de 2014, en el caso que los beneficiarios contaran con 750 semanas de cotización o su equivalente en tiempo de servicios al momento de la entrada en vigencia de dicho Acto Legislativo.

13. Señaló que para efectos de determinar los factores sobre los cuales se debieron efectuar cotizaciones, se debe indicar que con el Decreto 691 de 29 de marzo de 19948, reglamentario de la Ley 100 de 1993, se incorporaron el sistema general de pensiones a los servidores públicos i) de la rama ejecutiva del orden nacional, departamental, municipal o distrital, así como de sus entidades descentralizadas; y ii) de la rama judicial, del Congreso de la República, de la Fiscalía General de la Nación, el Ministerio Público, la Contraloría General de la República y la organización electoral y; en cuyo artículo 6° se estableció el salario mensual base para calcular las cotizaciones al sistema de tales servidores, modificado por el Decreto 1158 de 3 de junio de 19949, que señaló los siguientes factores sobre los que se debe efectuar aportes: a) asignación básica mensual, b)

prima técnica, cuando sea factor de salario; c) gastos de representación; d) remuneración por trabajo dominical o festivo e) primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor salarial; f) bonificación por servicios prestados y g) remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna.

14. Afirmó además que, en lo atinente la normativa que regula los requisitos y tasa de la pensión de jubilación a la que alude la presente demanda, en principio, se precisa que las pensiones que gozan de un régimen especial no se rigen por las disposiciones normativas en las Leyes 33 y 62 de 1985, en ese orden de ideas, a la pensión de jubilación reconocida a los empleados del entonces Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), bajo los requisitos de los Decretos 1047 de 7 de junio de 197810 y 1933 de 28 de agosto de 198911, no les es aplicable dicha normativa. Así se encuentra consignado en el artículo inicial de la Ley 33 de 1985.

15. Expresó que se tiene que los empleados del suprimido Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) gozan de un régimen prestacional especial para efectos de la pensión de jubilación, consistente en que tendrán derecho a que se les reconozca tal prestación en los términos de las normas generales establecidas para los empleados públicos del orden nacional, es decir, se les aplica lo dispuesto en los 8 "Por el cual se incorporan los servidores públicos al sistema general de pensiones y se dictan otras disposiciones". 9 “Por el cual se modifica el artículo 6º del Decreto 691 de 1994”.

10 “Por el cual se determina el régimen de pensión vitalicia de jubilación para las personas que desempeñen funciones de dactiloscopistas en el Departamento Administrativo de Seguridad”. 11 “Por el cual se expide el régimen prestacional especial para los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad”. Decretos 3135 de 26 de diciembre de 196812, 1848 de 8 de noviembre de 196913 y 1045 de 7 de junio de 197814. De lo anteriormente expuesto, se exceptúa el personal de detectives en sus distintos grados y los que cumplan funciones de dactiloscopistas, que tendrán derecho a que se les reconozca la pensión de jubilación con 20 años de servicios continuos o discontinuos, independientemente de la edad, en los términos del Decreto 1047.

16. Concluyó manifestando que: “[…] Ahora bien, de las pruebas anteriormente relacionadas se desprende que el accionante laboró como detective desde el 29 de abril de 1988 hasta el 30 de agosto de 2011 en el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), es decir, que cumplió 20 años en dicha condición, razón por la cual Cajanal le reconoció pensión de jubilación con fundamento en los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989, mediante Resolución PAP 17137 de 8 de octubre de 2010, reliquidada por medio de Resolución UGM 48858 de 4 de junio de 2012, a partir del 1º de septiembre de 2011, con el promedio de lo cotizado durante los últimos 10 años de servicios, con inclusión de la asignación básica y la bonificación por servicios

prestados, de acuerdo con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. Los anteriores prolegómenos nos conducen a la conclusión de que al accionante le fue calculada su pensión de jubilación con el 75% del promedio de los factores salariales sobre los cuales cotizó durante los últimos 10 años de servicios, en atención a las reglas de interpretación fijadas tanto por la Corte Constitucional como por el Consejo de Estado, plasmadas en las sentencias citadas en el acápite precedente, en el sentido de que en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 el legislador excluyó del régimen de transición la expectativa de las personas beneficiarias de este de obtener su pensión con el ingreso base de liquidación que consagraba el régimen anterior al que se encontraban afiliados al entrar en vigor aquella, por lo que se someten al mandato contenido en tal norma o en el artículo 21 ib, según corresponda, tal como lo hizo la entonces Cajanal en el presente caso; lo que además guarda relación con el artículo 48 superior, en cuanto dispone que «Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones […]». Resulta oportuno anotar que si bien los fallos de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, en los cuales se precisó la aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, en particular, en lo que dice relación con el ingreso base de liquidación pensional, fueron dictados con posterioridad a la providencia de primera instancia, la sala plena de esta Corporación advirtió que «[…] por regla general, ha dado aplicación al precedente en forma retrospectiva, método al que

se acudirá en esta sentencia, disponiendo que las reglas jurisprudenciales que se fijaron en este pronunciamiento se aplican a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables». 12 “Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales.” 13 “Por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968.” 14 “Por el cual se

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