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CE-11001-03-15-000-2019-04212-00(AC)-2019

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2019-04212-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR AUSENCIA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA - No es una tercera instancia del proceso ordinario Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso. Como no se advierte que la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por la solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural, la tutela es improcedente.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - ARTÍCULO 43 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 14 / DECRETO 2591 DE 1991ARTÍCULO 37

NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del Consejero Jaime Enrique Rodríguez Navas sin medio magnético a la fecha 15/01/2020.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04212-00(AC)

Actor: LUZ AMADA PÉREZ ORTIZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CAQUETÁ

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud. TUTELA-Carácter subsidiario del amparo.

TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-No es una instancia adicional del proceso ordinario. La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Luz Amada Pérez Ortiz contra el Tribunal Administrativo de Caquetá. SÍNTESIS DEL CASO Se impugna un fallo del Tribunal Administrativo de Caquetá que confirmó la sentencia de un juez administrativo de Florencia y negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que la solicitante interpuso contra un acto que negó una nivelación salarial en aplicación de la prevalencia de la realidad sobre las formas en materia laboral. Se afirma que la decisión reprochada vulneró el derecho al debido proceso e incurrió en defecto fáctico. ANTECEDENTES El 20 de septiembre de 2019, Luz Amada Pérez Ortiz, en nombre propio, formuló acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Caquetá para que se infirmara la sentencia del 15 de agosto de 2019, que confirmó el fallo desestimatorio del Juez Tercero Administrativo de Florencia y negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que la solicitante interpuso contra un acto que negó una nivelación salarial en aplicación de la prevalencia de la realidad sobre las formas en materia laboral. Adujo que la providencia reprochada vulneró su derecho al debido proceso, pues incurrió en defecto fáctico, porque no se

valoraron las pruebas que demuestran la subordinación de la solicitante respecto del empleador, el pago de salarios y la prestación continua y personal del servicio, requisitos que configuran una relación laboral. Agregó que fue trabajadora en misión y que desempeñó las mismas actividades que los trabajadores de la empresa usuaria, por ello, tiene derecho a devengar el mismo salario a los empleados de planta de la entidad. El 26 de septiembre de 2019 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación, el Tribunal Administrativo de Caquetá, al oponerse al amparo, solicitó declarar improcedente la tutela, pues se pretende usar como una instancia adicional al proceso ordinario y porque la providencia controvertida se fundamentó en los preceptos constitucionales y legales aplicables al caso y en las pruebas que obran en el proceso. El Juez Tercero Administrativo de Florencia aportó en préstamo el expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. La Secretaría General de la Corporación informó que no se pudo notificar el auto admisorio de la tutela a Consultar Ltda., tercera interesada en la acción, pues esa entidad se encuentra liquidada.

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales

1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso.

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela contra el fallo del 15 de agosto de 2019, que negó las pretensiones de una demanda de nulidad y

restablecimiento del derecho.

III. Análisis de la Sala

2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.

La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación.

3. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental1. De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela2.

Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un

precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución.

4. La providencia reprochada negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, pues estimó que la solicitante no acreditó la existencia de una relación laboral con la entidad demandada, pues no aportó un contrato que los vincule, ni acreditó la relación de subordinación. Tampoco demostró cuáles eran sus funciones como auxiliar de enfermería de la entidad, que permita comprarlas con las contenidas en el manual de funciones del hospital para el personal de planta en el mismo cargo.

La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia. Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso. Como no se advierte que la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por la solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural, la tutela es improcedente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA: 1 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 20 a 23]. El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue este criterio. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 7 de febrero de 2019, Rad. n°. 11001-03-15-000-201900022-00. 2 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 24 a 25].

PRIMERO. DECLÁRASE improcedente la solicitud de tutela de Luz Amada Pérez Ortiz contra el Tribunal Administrativo de Caquetá. SEGUNDO. En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. TERCERO. NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2018-03979-01

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE NICOLÁS YEPES CORRALES

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