CE-11001-03-15-000-2019-04219-01(AC)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-04219-01(AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA /
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL– No acreditado / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No configurado / AUSENCIA DE VULNERACIÓN A
DERECHOS FUNDAMENTALES
[L]a Sala concluye que no se configura el defecto fáctico referido, debido a que la autoridad judicial demandada efectuó una interpretación razonable del acervo probatorio obrante en el proceso, en la medida que la autoridad judicial accionada analizó las pruebas documentales en las cuales se evidenciaban las circunstancias en que se llevó a cabo la privación de la libertad del actor y las pruebas testimoniales que junto a otros medios probatorios permitieron la procedencia de la imposición de la medida de aseguramiento. De conformidad con lo anterior, se evidencia que la autoridad judicial accionada valoró en su integridad y bajo las reglas de la sana crítica el material probatorio allegado al proceso de reparación directa, por cuanto el hecho de que el análisis realizado por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado sea diferente a lo pretendido por el actor, no supone una indebida valoración probatoria que afecte sus derechos fundamentales. (…) En esa medida, los planteamientos realizados por el actor, en el presente asunto obedecen a estar en desacuerdo con el análisis y con la decisión que adoptó la autoridad judicial demandada y, en ese sentido, se evidencia el descontento con la providencia objeto de censura que fue
desfavorable a sus intereses, pero no se advierte que la decisión fue arbitraria o irracional; por el contrario, la actividad intelectual que realizó el juez natural del proceso en materia de valoración y apreciación de pruebas, hizo parte de la autonomía e independencia que tienen los jueces de la República y, por consiguiente, ni las partes ni el juez constitucional pueden imponer su criterio, interpretación y lógica sobre la del juez natural, como si se tratara de un juez superior que pueda sustituir de manera arbitraria el juicio valorativo del juez del proceso. (…) Para la Sala, la autoridad judicial accionada no desconoció el precedente judicial jurisprudencial sentado por la Corte Constitucional en la sentencia C–037 de1996 de la Corte Constitucional, toda vez que esta decisión se profirió dentro del marco del control abstracto de constitucionalidad en el cual la Corte no abordó el estudio de un caso concreto, en el que se pudiera establecer la existencia de una situación fáctica similar al caso bajo estudio, para determinar si hubo o no desconocimiento del precedente judicial.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015 / DECRETO 1983 DE 2017
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04219-01(AC)
Actor: FAIBER CONDE MORENO
Demandado: SUBSECCIÓN C DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO Temas: Defecto fáctico/ alcance Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial/alcance Derechos Fundamentales Invocados: i) Igualdad y ii) libre desarrollo a la personalidad
Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por el señor Faiber Conde Moreno contra la sentencia de 25 de octubre de 2019 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio de la cual se declaró la improcedencia de la acción de tutela. La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.
I. ANTECEDENTES La solicitud
1. El actor, obrando en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 27 de agosto de 2018, dentro de la acción de reparación directa identificada con el número único de radicación 18001 23 31 000 2005 00453 01, vulneró los derechos fundamentales invocados supra.
Presupuestos fácticos
2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela, en síntesis, son los siguientes: 2.1. Señaló que fue capturado como presunto autor del delito de rebelión, por miembros del Ejército Nacional adscritos al Batallón Contraguerrillas núm. 50 de la
Brigada Móvil núm. 6, en la Vereda Rovira del Municipio de San Vicente del Caguán, el 18 de noviembre de 2002. 2.2. Sostuvo que, debido a la captura, la prensa publicó titulares como “[…] identifican a capturados en operación júpiter […]” y “[…] debilitan estructura logística de la Teófilo […]”, aun sin existir condena en su contra. 2.3. Refirió que la Fiscalía 18 Seccional de El Doncello le impuso medida de aseguramiento, el 29 de noviembre de 2002, al encontrar elementos probatorios, en concreto, un testimonio, que daba cuenta que pertenecía a grupos organizados al margen de la ley. 2.4. Indicó que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico, Caquetá, mediante sentencia absolutoria de 22 de abril de 2004, consideró que no existían elementos que desvirtuaran su presunción de inocencia, ordenando su libertad. 2.5. Afirmó que presentó demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, con el fin que se declarara la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y la Nación – Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios morales y patrimoniales que le habían sido ocasionados por la privación injusta de la libertad. Sentencia de 30 de octubre de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá dentro del proceso de reparación directa identificada con el número único de radicación 18001 23 31 002 2005 00453 00
3. El Tribunal Administrativo del Caquetá, mediante sentencia proferida el 30
de octubre de 2014, decidió: “[…] PRIMERO: Declarar probada la excepción de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA
NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL.
SEGUNDO: Declarar que la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN es administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios materiales y morales causados al señor FAIBER CONDE MORENO por la injusta privación de la libertad de que fue objeto, conforme a lo demostrado y aludido en la parte motiva de ésta providencia.
SEGUNDO (sic): Como consecuencia de las anteriores declaraciones, condenar a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar con cargo a su presupuesto, por concepto de perjuicios así: a) Perjuicios Materiales A FAIBER CONDE MORENO el equivalente a veintiún millones ciento ochenta y dos mil ciento noventa y siete pesos con noventa y ocho centavos m/cte, suma que deberá ser actualizada a la fecha de ejecutoria de la presente sentencia. b) Perjuicios morales Demandante S.M.L.M.V. Para la fecha de ejecutoria de la sentencia, reconocidos por Concepto de Perjuicios Morales. FAIBER CONDE MORENO (Víctima 90 s.m.l.m.v. directa) TERCERO: Denegar las demás pretensiones de la demanda. […]”
4. El Tribunal señaló que, una vez revisado el material probatorio, se advirtió que el demandante: i) estuvo privado de la libertad por diecisiete (17) meses y cuatro (4) días, ii) se le causó un daño y iii) era imputable a la Nación – Fiscalía
General de la Nación, en la medida que en la providencia penal se estableció que los testimonios no ofrecían la confianza exigida para reconocérseles valor probatorio, razón por la cual no había certeza de que las conductas imputadas habían sido cometidas por el actor. Sentencia de 27 de agosto de 2018 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 18001 23 31 002 2005 00453 01
5. La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia de 27 de agosto de 2018, resolvió: “[…] REVÓCASE la sentencia de 30 de octubre de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá y en su lugar dispone: PRIMERO: DECLÁRASE probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional.
TERCERO (sic): NIÉGANSE las pretensiones de la demanda […]”.
6. El ad quem consideró que la privación de la libertad del actor no había sido injusta porque no se acreditó lo establecido en el artículo 68 de la Ley 270 de 7 de marzo de 19961, teniendo en cuenta que la Corte Constitucional al declarar su exequibilidad condicionada señaló que el término “[…] injustamente […]” se refería a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales2.
7. Al respecto, indicó que, según lo establecido en los artículos 67 y 70 de la Ley 270, en todos los casos es posible que el Estado se exonere de
responsabilidad si acredita que el daño provino de una causa extraña, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o a la culpa exclusiva de la víctima.
8. En ese sentido, refirió que la Fiscalía 18 Seccional de El Doncello impuso medida de aseguramiento, debido a que contaba con varios testimonios de reinsertados de un grupo al margen de la ley e indicios graves de responsabilidad contra el actor.
9. Asimismo, sostuvo que la privación de la libertad del actor cumplió con los requisitos previstos en la Ley 600 de 24 de julio de 20003, vigente para la época de los hechos y no existía prueba de que fuera desproporcionada, irrazonable o arbitraria.
La solicitud de tutela Pretensiones
10. El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…] PRIMERA: Sírvase señor Magistrado, ordenar la protección inmediata de los derechos fundamentales de la igualdad (artículo 13 ), derecho al debido proceso, derecho al libre desarrollo a la personalidad (artículo 16), reclamados por el actor, los cuales me están siendo vulnerados.
SEGUNDO: Que, como consecuencia de lo anterior, se ordene a la Sección 1 Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. 2 Corte Constitucional, sentencia C – 037 de 5 de febrero de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, Ref.: P.E.- 008. 3 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal.
Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, declarar la nulidad de la providencia fechada veintisiete de agosto de dos mil dieciocho (27-08-18) y ordene
resarcir los derechos del suscrito ordenados en la providencia del Tribunal Contencioso Administrativo del Caquetá de fecha treinta de octubre de dos mil catorce (30-10-14), siendo magistrado ponente del Magistrado CARLOS
ALBERTO PORTILLA RUBIO. […]”.
11. El actor señaló que la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado valoró de forma indebida los testimonios en los cuales fundamentó su decisión y las pruebas documentales que evidenciaban los supuestos fácticos de la acción de reparación directa, lo cual conllevó al desconocimiento del precedente judicial establecido en la sentencia C–037 de 1996 proferida por la Corte Constitucional4. En ese sentido, afirmó: “[…] Y, en concreto, contra FAIBER el [...] denunciante afirma “yo no […] ese man era o trabajaba para la guerrilla“, esta afirmación no era indicio grave para que la Fiscalía le ordenara la retención, porque mi poderdante no estaba prófugo de la justicia, ni había ser requerido por orden judicial, sólo que la versión precedentemente transcrita le hizo creer al instructor (Fiscalía) que era peligroso para el orden social existente, una inferencia errática […]“.
Para el caso concreto, la Sección Tercera del Consejo de Estado aplicó la excepción que estableció la Corte Constitucional, argumentando para ello; que obedeció a una medida apropiada, razonada, conforme a derecho, pero, olvidó la Sección del Consejo de Estado tener en cuenta primero las circunstancias de hecho en que fui abordado el día 18 de noviembre de 2002, que luego fui
trasladado a varios lugares – incluso fui expuesto a las inclemencias del clima en la noche, en la carpa negra donde me dejaron tirado en el piso y sin manta para cubrir y poder dormir tranquilamente -, sin definir la situación jurídica, que no tenía orden judicial para la retención que hicieron, ni fui informado que era por flagrancia, que serían las dos únicas circunstancias en que me hubieran podido haber retenido, no obstante, la fiscalía cuarta seccional para resolver la situación jurídica se tomó diez días. Solo ello era suficiente para que el Consejo de Estado confirmara la decisión […]“. Actuación
12. El Despacho sustanciador, mediante auto de 30 de septiembre de 20195: i) admitió la acción de tutela, ii) ordenó notificar a los magistrados de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado y iii) vinculó a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y Nación – Fiscalía General de la Nación, en calidad de terceros con interés legítimo, concediéndoles un término de dos (2) días para que rindieran un informe sobre el particular.
Informes de la parte demandada y las partes vinculadas
13. Los Magistrados de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado señalaron que las consideraciones de la sentencia de 27 de agosto de 2018 eran suficientes para explicar la improcedencia del amparo solicitado.
14. La Fiscalía General de la Nación solicitó declarar la improcedencia de la solicitud de tutela, en la medida que el actor no alegó la configuración de una
causal especial de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial,ni cumplió con el requisito de subsidiariedad, por cuanto “[…] la Ley 1437 4 Corte Constitucional, sentencia C–037 de 5 de febrero de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 5 Cfr. Folio 31. de 2011 prevé diferentes recursos para solicitar el amparo de sus derechos accionados […]”.
15. La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional guardó silencio en esta oportunidad procesal.
La sentencia impugnada
16. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia de 25 de octubre de 2019, resolvió: “[…] PRIMERO: DECLARAR improcedente la tutela interpuesta por la parte actora
contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. […]”.
17. El a quo, como fundamento de su decisión, consideró, en síntesis, lo siguiente: 17.1. Que el actor no identificó ni sustentó ninguna de las causales especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, es decir, no cumplió con la carga argumentativa mínima, por cuanto se limitó a señalar que la autoridad judicial accionada omitió considerar circunstancias fácticas y jurídicas referentes a su privación de la libertad. 17.2. Que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y excepcional, que no podía convertirse en una instancia adicional para la parte que obtiene una decisión contraria a sus intereses, debido a que la decisión cuestionada había sido proferida por un órgano de cierre.
La impugnación
18. El actor impugnó la sentencia proferida el 25 de octubre de 2019 por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, manifestando que la autoridad judicial accionada incurrió en: i) defecto fáctico, por cuanto valoró de forma indebida el material probatorio allegado al expediente de reparación directa, en especial los testimonios y las pruebas documentales que daban cuenta de las circunstancias de su privación de la libertad y, por tanto, en ii) defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial establecido en la sentencia C–037 de1996 proferida por la Corte Constitucional6, en la medida que se debía tener en cuenta el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se había producido la detención para determinar si la privación de la libertad había sido apropiada, razonada y conforme a derecho7.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala
19. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 2017, por el cual se establecen 6 Corte Constitucional, sentencia C–037 de 5 de febrero de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, Ref.: P.E.- 008. 7 La Sala al revisar los argumentos jurídicos planteados en el escrito de tutela y en el escrito de impugnación estableció que el actor hizo referencia a que la sentencia de 25 de octubre de 2019 proferida por la
Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió en defecto fáctico y sustantivo por desconocimiento del precedente judicial. reglas para el reparto de la acción de tutela; y, el Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019. Generalidades de la acción de tutela
20. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.
Problemas jurídicos
21. En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en: i) determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, y de ser así, ii) establecer si la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió en defecto fáctico, por cuanto valoró de forma indebida el material probatorio allegado al expediente de reparación directa, en especial los testimonios y las pruebas documentales que daban cuenta de las circunstancias de su privación de la libertad, lo que derivó en el desconocimiento del precedente judicial establecido en la sentencia C–037 de 1996 proferida por la Corte Constitucional8.
22. Para resolver los problemas jurídicos planteados esta Sala analizará los
siguientes aspectos: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales; ii) requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad en el caso concreto; iv) el defecto fáctico; v) el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial; vii) el análisis del caso concreto; y finalmente las viii) conclusiones de la Sala. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
23. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello9, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en sentencia del 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profieraque resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial.
Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales
24. Esta Sección10 adoptó como parámetros a seguir los indicados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin 8 Corte Constitucional, sentencia C–037 de 5 de febrero de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, Ref.: P.E.-
008. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, número único de radicación: 11001-03-15-000-2009-01328-02. perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema.
25. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela.
26. Además de estas exigencias, la Corte, en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia
autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”11.
27. Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución.
28. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela, en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya enunciados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”12 que encaje en dichos parámetros.
29. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.
30. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 201413.
Análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto
31. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional.
11Corte Constitucional. Sentencia T619 de 3 de septiembre de 2009, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 12 Corte Constitucional. Sentencia T225 de 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101.
32. En el caso bajo examen la Sala advierte que la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad, toda vez que: 32.1. Es evidente que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, comoquiera que se controvierte la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad y al libre desarrollo a la personalidad. 32.2. Cumplió con el principio de inmediatez, en la medida que se interpuso dentro de un plazo razonable14 después de proferida la sentencia de 27 de agosto de 2018 por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 32.3. No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial eficaces y eficientes con los cuales las actoras puedan lograr la protección de los derechos invocados. 32.4. Por no invocar la acción de tutela un defecto procedimental no es necesario
hacer un análisis de este requisito. 32.5. El actor identificaron los hechos y los derechos cuya vulneración alega. 32.6 No se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela. Defecto fáctico -reiteración jurisprudencial33. Esta Sección ha identificado los eventos en que se configura una causal de procedibilidad15 por defecto fáctico: “[…] En lo que respecta al defecto fáctico, la jurisprudencia16 ha determinado que se presenta cuando la valoración probatoria realizada por el juez resulta arbitraria o abusiva por: a) dejar de valorar pruebas debidamente allegadas, b) valorar las que debió haber desconocido (por no haber sido arrimadas en debida forma); y, c) por interpretar el acervo de manera irracional; siempre que esas pruebas resulten ser determinantes en el sentido del fallo; de lo contrario, se entiende que las interpretaciones que realice el juez de instancia se encuentran dentro de la autonomía e independencia propias del juez natural. El defecto fáctico se estructura desde cualquiera de sus dos dimensiones, i) la negativa que se presenta “cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez;”17 mientras que, ii) la positiva, se configura “cuando el juez aprecia pruebas 14 La sentencia proferida el 27 de agosto de 2018, se notificó por edicto desfijado el 26 de marzo de 2019 y la
acción de tutela se presentó el 23 de septiembre de 2019 (folio 1). 15 “En términos generales, dicha figura resulta de la actuación de los funcionarios con poder judicial de manera arbitraria y caprichosa, sin fundamento objetivo y razonable, apartada de los parámetros constitucionales y legales, sin operancia de los principios de legalidad y seguridad jurídica, por la imposición del interés propio de aquéllos, mediante comportamientos que prima facie parecieran reflejar los mandatos contenidos en el ordenamiento jurídico vigente, dada la calidad de autoridad del funcionario que la profiere y de la potestad que ejercita, pero que bajo un examen más estricto tales supuestos resultan descartados.” (Corte Constitucional, Sentencia T-204 de 28 de febrero de 2008, M.P. Hernando Herrera Vergara). 16 Corte Constitucional. Sentencia T-737 de 25 de septiembre de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Sobre el tema, ver también: Sentencias SU-447 de 26 de mayo de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo y T-535 de 20 de agosto de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. 17 Corte Constitucional. esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (artículo 29 C.P.) y al hacerlo el juez desconoce la Constituciónn“18[...]“.19
34. En ese orden de ideas, el defecto fáctico se configura cuando el juez de manera arbitraria y caprichosa i) omite valorar los medios probatorios debidamente
allegados al proceso, ii) le da pleno valor a las pruebas que debió haber desconocido y iii) por haber efectuado una interpretación irrazonable del acervo probatorio.
35. Se debe resaltar que para la configuración de dicho defecto la prueba en cuestión debe ser determinante o relevante para el sentido de la decisión judicial.
36. Además, con fundamento en los principios constitucionales de independencia y autonomía judicial, los jueces tienen un amplio margen de apreciación para la valoración de las pruebas. Dijo la Corte: “[…] La jurisprudencia ha reconocido, a partir del principio constitucional de autonomía e independencia judicial, el amplio margen que tienen los jueces al momento de efectuar la valoración de las pruebas aportadas al proceso conforme a las reglas de la sana crítica; no obstante, también ha advertido que tal poder comporta un límite ya que no puede ser ejercido de manera arbitraria, en tanto puede lesionar derechos fundamentales […]”20
Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial
37. La Sala considera que es necesario señalar que en nuestro ordenamiento jurídico se han desarrollado en torno a las decisiones judiciales, entre otras, las siguientes figuras jurisprudenciales: la doctrina probable, el antecedente jurisprudencial, el precedente jurisprudencial, la sentencia de unificación y la extensión de la jurisprudencia.
38. Dichas figuras encuentran su fundamento legal en los artículos 4.º de la Ley 169 de 31 de diciembre de 189621 y el 270 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201122; así como su respaldo jurisprudencial las sentencias C-836 de 200123; C816 de 201124; C-179 de 201625; y T-102 de 201426.
39. En relación con esta causal, la Corte Constitucional”27 ha desarrollado, ampliamente, el concepto del precedente judicial, señalando que es el “[…] conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de 18 ibídem. 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 30 de marzo de 2017, C.P. Roberto Augusto Serrano Valdés, número único de radicación: 11001-03-15-000-2017-00420-00. 20 Corte Constitucional, Sentencia T-267 de 8 de mayo de 2013, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 21 “Sobre reformas judiciales”. (Doctrina probable). 22 “se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o
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