CE-11001-03-15-000-2019-04220-00(AC)-2020
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-04220-00(AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Ampara / MEDIO
DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PROCESO ORDINARIO LABORAL / INCREMENTO DE MESADA PENSIONAL CAUSADO EN DISTINTAS JURISDICCIONES - En un 150% en exceso / DEFINICIÓN DE LA COMPETENCIA EN CABEZA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL - Al no ser el causante empleado público / DEFECTO ORGÁNICO En síntesis, [la parte actora] alegó que las providencias cuestionadas incurrieron en los siguientes defectos: (i) fáctico (…), (ii) procedimental absoluto (…), (iii) orgánico (…), y (iv) violación directa del artículo 128 de la Constitución Política. (…) Sin embargo, de las razones expuestas para sustentar tales defectos, la Sala estima que, en realidad, todos confluyen en el defecto orgánico, pues el pago en exceso [de la mesada pensional] proviene del reconocimiento (…) que ordenaron dos jueces de distintas jurisdicciones. (…) Siendo así, corresponde a la Sala determinar cuál de las providencias judiciales (…) cuestionadas incurrió en defecto orgánico y, de contera, vulneró los derechos fundamentales invocados por [la entidad tutelante]. (…) [Ahora bien, para la Sala es claro que,] la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce los conflictos de seguridad social generados entre el Estado y sus servidores públicos, vinculados mediante relación legal y reglamentaria (empleados públicos). En cambio, la jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social, conoce de las controversias
originadas directa o indirectamente en contratos de trabajo y de las referentes al sistema de seguridad social integral suscitadas entre los afiliados o beneficiarios y las entidades administradoras de pensiones públicas o privadas, independientemente de los actos jurídicos que se controviertan. Lo anterior es suficiente para afirmar que el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Ibagué incurrió en defecto orgánico, por cuanto, de conformidad con las normas de competencia fijadas en los artículos 132 [numeral 2] del Código Contencioso Administrativo y 2 [numerales 1 y 4] del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, carecía de competencia para decidir sobre la sustitución de la pensión que devengaba el señor [J.A.P.], (…) por cuanto el conflicto tiene origen indirecto en la relación laboral de un trabajador oficial con el Departamento del Tolima y se concreta a las reclamaciones frente al reconocimiento y pago de la pensión que devengaba el [causante]. (…) . Por consiguiente, la Sala amparará los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia [de la entidad tutelante].
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 132 - NUMERAL 2 / CÓDIGO PROCESAL DEL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL - ARTÍCULO 2 - NUMERAL 1 / CÓDIGO PROCESAL DEL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL - ARTÍCULO 2 - NUMERAL 4
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04220-00(AC)
Actor: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Y OTROS La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el Departamento del Tolima contra el Tribunal Administrativo del Tolima, el Tribunal Superior de Ibagué, el
Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Ibagué y el Juzgado Segundo Laboral de Descongestión de Ibagué.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones 1.1. El Departamento del Tolima solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, que estimó vulnerados por el Tribunal Administrativo del Tolima, el Tribunal Superior de Ibagué, el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Ibagué y el Juzgado Segundo Laboral de Descongestión de Ibagué. En consecuencia, textualmente, formuló las siguientes pretensiones1:
2. Sírvase dejar sin efectos las sentencias proferidas y ordenar modificar las sentencias teniendo en cuenta todas las partes y los procesos existentes: a) Recurso Extraordinario de Revisión del Tribunal Administrativo del Tolima dentro de la Radicación 730013333100220110042302, en el que niega el Recurso Extraordinario de Revisión. b) El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito Judicial de Ibagué el 31 de mayo de 2012, y el Tribunal
Superior del Distrito Judicial Sala Laboral de Ibagué, 07 de marzo de 2013, dentro del proceso ordinario Radicado Número 73001333100220110042300. c) El Juzgado Primero Administrativo de Ibagué del 29 de julio de 2014 dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado Número 73001333100220110042300.
3. Consecuencialmente sirva ORDENAR al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito Judicial de Ibagué, Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Juzgado Primero Administrativo del Tolima, dictar nuevas sentencias ajustadas a derecho, respetando los porcentajes legales de la pensión de sobrevivientes causadas por el fallecimiento del señor ARNOLDO PATIÑO, a favor de las señoras ALBA LILIA SALGUERO RUBIANO y AMANDA RODRÍGUEZ LUGO, dividiendo el porcentaje que se encuentra en suspenso (50 %) entre las dos beneficiarias según corresponda.
De manera accesoria sírvase dejar sin efectos la siguiente acción judicial: a. Proceso ejecutivo No. 73001310500420110021900 tramitado por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito Judicial de Ibagué, incluyendo los autos que libran mandamiento de pago y que aprueban la liquidación del crédito.
De manera subsidiaria: b. Me permito solicitarle tutelar los fallos judiciales (modificar los porcentajes), en discusión ajustando el porcentaje que corresponde en derecho a las señoras ALBA LILIA SALGUERO RUBIANO y DORIS AMANDA RODRÍGUEZ LUGO sin que la sumatoria de estos porcentajes supere el 50 % de la
pensión del causante que fue dejada en suspenso por la GOBERNACIÓN DEL TOLIMA.
C. De no acceder a la anterior petición, solicito respetuosamente indicar bajo qué términos el DEPARTAMENTO DEL TOLIMA se debe dar cumplimiento a las dos sentencias judiciales.
2. Hechos Revisado el expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 1 Folios 2 y 3 del expediente de tutela. 2.1. Del proceso ordinario laboral promovido por la señora Doris Amanda Rodríguez Lugo 2.1.1. El 15 de abril de 2011, la señora Doris Amanda Rodríguez Lugo interpuso demanda ordinaria laboral contra el Departamento del Tolima y la señora Alba Lilia Salguero Rubiano, con la finalidad de obtener el reconocimiento y pago del 50 % de la sustitución de la pensión extralegal devengada por el señor José Arnoldo Patiño, que falleció el 8 de octubre de 20102. 2.1.2. En auto del 11 de mayo de 2011, el Juzgado Cuarto Laboral de Ibagué admitió la demanda ordinaria laboral. 2.1.3. En la contestación de la demanda, el Departamento del Tolima solicitó que fuera vinculada la señora Alba Lilia Salguero Rubiano, toda vez que presentó reclamación administrativa frente a la sustitución pensional causada por el señor José Aroldo Patiño. 2.1.4. Por auto del 23 de junio de 2011, el Juzgado Cuarto Laboral de Ibagué corrigió el auto admisorio, en el sentido de tener por demandada a la señora Alba
Lilia Salguero Rubiano. 2.1.5. El 5 de octubre de 2011, la señora Alba Lilia Salguero Rubiano contestó la demanda y, entre otras cosas, propuso la excepción de falta de jurisdicción y competencia, pues, a su juicio, la discusión sobre la sustitución pensional debía decidirla la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Informó que, mediante Resolución 119 del 1° de febrero de 2011, proferida por el Departamento del Tolima, reconoció el 50 % de la pensión extralegal a dos hijos del causante y el 50 % restante quedó en suspenso, hasta que la jurisdicción se pronunciara sobre el derecho de las reclamantes. 2.1.6. En audiencia del 7 de marzo de 2012 (conciliación, saneamiento, decisión de excepciones previas y fijación del litigio), el Juzgado Segundo Laboral de Descongestión de Ibagué desestimó la excepción de falta de jurisdicción y competencia. En el acta respectiva quedó constancia de que ninguno de los intervinientes interpuso recurso contra esa decisión. El apoderado del Departamento del Tolima no asistió. 2.1.7. Por sentencia del 31 de mayo de 2012, el Juzgado Segundo Laboral de Descongestión de Ibagué condenó al Departamento del Tolima a reconocer y pagar a la señora Doris Amanda Rodríguez Lugo el 50 % de la sustitución de la pensión extralegal, a partir del 9 de octubre de 2010. 2.1.8. Mediante sentencia del 7 de marzo de 2013, en sede de consulta, el
Tribunal Superior de Ibagué – Sala Laboral confirmó el reconocimiento pensional a favor de la señora Rodríguez Lugo. 2.1.9. La señora Alba Lilia Salguero Rubiano interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia del 7 de marzo de 2013, pues, a su juicio, fueron desconocidas las declaraciones extraprocesales que evidencian la convivencia con el señor José Arnoldo Patiño. 2.1.10. Por sentencia del 24 de septiembre de 2014, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró desierto el recurso extraordinario de casación, por indebida sustentación. 2 Conviene precisar que el 50 % de la pensión de sobreviviente fue reconocida a dos hijos del causante. 2.2. Del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Alba Lilia Salguero Rubiano 2.2.1. El 2 de septiembre de 2011, la señora Alba Lilia Salguero Rubiano interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el artículo 3° de la Resolución 119 del 1° de febrero de 2011, proferida por el Departamento del Tolima, que se abstuvo de decidir sobre el reconocimiento del 50 % de la sustitución de la pensión extralegal devengada por el fallecido señor José Arnoldo Patiño. 2.2.2. Por auto del 22 de febrero de 2012, el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Ibagué admitió la demanda y ordenó notificar, en calidad de demandados, al Departamento del Tolima y a la señora Doris Amanda Rodríguez
Lugo. 2.2.3. La señora Doris Amanda Rodríguez Lugo no intervino en el proceso y, por ende, fue representada por curador ad-litem. 2.2.4. En sentencia del 29 de julio de 2014, el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Ibagué declaró la nulidad del artículo 3° de la Resolución 119 del 1° de febrero de 2011 y ordenó al Departamento del Tolima que reconociera el 50% de la sustitución pensional en favor de la señora Alba Lilia Salguero Rubiano. 2.2.5. El Departamento del Tolima interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 29 de julio de 2014, con base en la causal prevista en el numeral 1° del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, esto es, «Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria». En concreto, la entidad demandante adujo que, el 6 de enero de 2015, la señora Doris Amanda Rodríguez Lugo aportó copias de las sentencias del 31 de mayo de 2012 y del 7 de marzo de 2013, que le reconocieron el derecho al 50 % de la sustitución pensional causada por el señor José Arnoldo Patiño. 2.2.6. Por sentencia del 7 de marzo de 2019, el Tribunal Administrativo del Tolima negó el recurso de revisión, toda vez que no se configuraron las condiciones
previstas en la causal invocada. Que el Departamento del Tolima sabía de la existencia del proceso ordinario laboral y, por ende, no podía hablarse de prueba recobrada. 2.2.6.1. Además, el tribunal envió copias de la actuación a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, para que fuera investigada disciplinariamente la gestión adelantada por el abogado Andrés Augusto Moreno Lozano, que actuó como apoderado de la señora Alba Lilia Salguero Rubiano, y se abstuvo de informar al juez administrativo sobre la existencia del proceso ordinario laboral. 2.3. Del proceso ejecutivo promovido por la señora Doris Amanda Rodríguez Lugo 2.3.1. La señora Doris Amanda Rodríguez Lugo promovió proceso ejecutivo contra el Departamento del Tolima, con el fin de obtener el cumplimiento de las sentencias del 31 de mayo de 2012 y del 7 de marzo de 2013, dictadas, en su orden, por el Juzgado Segundo Laboral de Descongestión de Ibagué y el Tribunal Superior de Ibagué – Sala Laboral. 2.3.2. Por auto del 7 de abril de 2015, el Juzgado Cuarto Laboral de Ibagué libró mandamiento de pago en favor de la señora Doris Amanda Rodríguez Lugo, dispuso el embargo bancario de la suma de $85.000.000 y concedió 10 días para que el Departamento del Tolima formulara excepciones. 2.3.3. El Departamento del Tolima no propuso excepciones contra el mandamiento del pago.
3. Argumentos de la tutela 3.1. La parte actora explicó que las autoridades judiciales demandadas incurrieron
en los siguientes defectos: 3.1.1. Defecto fáctico, toda vez que «en ambos procesos se pasó por alto la existencia de otra beneficiaria a sabiendas que existía, con igual o mejor derecho y no se decretaron las pruebas tendientes a aclarar la situación ni se comunicó a los diferentes juzgados induciendo a error a los jueces que las profirieron»3. Que, además, el Departamento del Tolima solicitó en el proceso ordinario laboral que se propusiera conflicto de competencias, y el Juzgado Segundo Laboral de Descongestión de Ibagué se limitó a reafirmar la competencia, con fundamento en el artículo 2 de la Ley 712 de 2001. 3.1.2. Defecto procedimental absoluto, toda vez que las señoras Doris Amanda Rodríguez Lugo y Alba Lilia Salguero Rubiano no informaron a las autoridades judiciales demandadas sobre los procesos judiciales tramitados de manera paralela. 3.1.3. Defecto orgánico, toda vez que el Juzgado Primero Laboral de Descongestión de Ibagué carecía de competencia, por tratarse de un derecho pensional causado por un empleado público. Que, de hecho, esa situación también deriva en un defecto sustantivo 3.1.4. Violación directa del artículo 128 de la Constitución Política, que prohíbe reconocimientos económicos superiores a los que legalmente correspondan. 3.1.5. Que, por lo demás, las decisiones cuestionadas causan un grave perjuicio al patrimonio público, toda vez que obran al reconocer el 150 % de la pensión de sobrevivientes causada por el señor José Arnoldo Patiño.
4. Trámite procesal 4.1. Por auto del 1° de octubre de 20194, el Despacho Sustanciador requirió a la parte actora para que aportara copia de la sentencia del 29 de julio de 2014, dictada por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Ibagué. La copia requerida fue aportada mediante memorial del 8 de octubre de 20195. 4.2. En auto del 22 de octubre de 20196, el Magistrado Ponente admitió la demanda de tutela y ordenó notificar, en calidad de demandados, a los magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima y del Tribunal Superior de 3 Folio 4 (vuelto) del expediente de tutela. 4 Folio 47 ibídem. 5 Folio 49 ibídem. 6 Folio 59 ibídem.
Ibagué, al Juez Primero Administrativo de Descongestión de Ibagué y al Juez Segundo Laboral de Descongestión de Ibagué. En calidad de terceras con interés, ordenó la notificación a las señoras Alba Lilia Salguero Rubiano y Doris Amanda Rodríguez Lugo. 4.3. En cumplimiento de la anterior providencia, la Secretaría General de la Corporación practicó las notificaciones a las autoridades judiciales demandadas y a la señora Doris Amanda Rodríguez Lugo7. 4.4. Por auto del 19 de diciembre de 2019, el Despacho Sustanciador ordenó a la Secretaria General del Consejo de Estado que notificara a la señora Alba Lilia Salguero Rubiano, a la dirección señalada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Asimismo, se dispuso que, en caso de no ser
posible la notificación por correo, el auto admisorio debía notificarse por aviso y mediante publicación en la página web del Consejo de Estado. 4.5. La notificación enviada a la señora Alba Lilia Salguero Rubiano fue devuelta por el servicio de correo, con la anotación «desconocido»8. Por consiguiente, la Secretaría General publicó el auto admisorio en la página web del Consejo de Estado. Además, se notificó mediante avisos fijados en lugares visibles de dicha secretaría, del Tribunal Administrativo del Tolima y del Tribunal Superior de Ibagué.
5. Intervenciones 5.1. El Tribunal Administrativo del Tolima pidió que se denegaran las pretensiones de la demanda de tutela, toda vez que el recurso extraordinario de revisión fue debidamente resuelto y la parte actora simplemente quiere cuestionar criterios de interpretación razonables. Que la razonabilidad se evidencia en la providencia que desestimó dicho recurso. 5.2. La señora Doris Amanda Rodríguez Lugo se opuso a las pretensiones de la demanda de tutela, por cuanto, en su criterio, los procesos fueron debidamente agotados. También alegó que, pese a tener la oportunidad, la señora Alba Lilia Salguero Rubiano omitió informar sobre la existencia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Que no es procedente que el juez de tutela interfiera en el proceso ejecutivo, por cuanto ha sido legamente tramitado. 5.2.1. Que la jurisdicción ordinaria laboral sí era competente, por cuanto el señor José Arnoldo Patiño era trabajador oficial y no empleado público. 5.3. Los magistrados del Tribunal Superior de Ibagué, el Juez Primero
Administrativo de Descongestión de Ibagué, el Juez Segundo Laboral de Descongestión de Ibagué y la señora Alba Lilia Salguero Rubiano no intervinieron, pese a que, como se vio, fueron notificados de la admisión de la demanda de tutela. CONSIDERACIONES Para resolver la acción de tutela interpuesta por el Departamento del Tolima, la Sala hará referencia, de manera general, a la acción de tutela contra providencias 7 Folios 60 a 65 ibídem. 8 Folio 175 ibídem. judiciales. Luego, se identificarán las providencias que son objeto de la solicitud de amparo. Seguidamente, se verificará el cumplimiento de los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Si se cumplen, se planteará el problema jurídico a resolver y se adoptará la decisión que corresponda.
1. De la acción de tutela contra providencias judiciales 1.1. A partir del año 20129, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Posteriormente, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201410, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. 1.2. Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es: (i) la relevancia
constitucional; (ii) el agotamiento de los medios ordinarios de defensa; (iii) la inmediatez; (iv) que si se trata de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo o determinante; (v) que se identifiquen los hechos que generaron la vulneración y los derechos vulnerados, y que esa vulneración se hubiere alegado en el proceso judicial, y (vi) que no se cuestione una sentencia de tutela. 1.3. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 1.4. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que se ha aplicado la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. 1.5. Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha
establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»11.
2. Identificación de las providencias que serán objeto de estudio 2.1. Previo a cualquier consideración, la Sala precisa que, de acuerdo con lo expuesto en la demanda de tutela, son cuestionadas las siguientes providencias judiciales: 9 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. 10 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. 11 SU-573 de 2017.
(i) Sentencia del 31 de mayo de 2012, dictada por el Juzgado Segundo Laboral de Descongestión de Ibagué, que condenó al Departamento del Tolima a reconocer y pagar a la señora Doris Amanda Rodríguez Lugo el 50 % de la pensión de sobreviviente, a partir del 9 de octubre de 2010. (ii) Sentencia del 7 de marzo de 2013, proferida por el Tribunal Superior de Ibagué – Sala Laboral, que, en sede de consulta, confirmó el reconocimiento pensional a favor de la señora Rodríguez Lugo. (iii) Sentencia del 29 de julio de 2014 del Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Ibagué, que declaró la nulidad del artículo 3° de la Resolución 119 del 1° de febrero de 2011 y ordenó al Departamento del Tolima que reconociera el 50 % de la pensión de sobreviviente en favor de la señora Alba Lilia Salguero Rubiano. 2.2. En el escrito de tutela no se expusieron argumentos contra las decisiones
dictadas en los procesos de casación, de revisión y de ejecución. La mención que se hace a dichas providencias es simplemente para contextualizar los hechos que motivaron la interposición de la acción de tutela, pero no implica que la entidad demandante las esté cuestionando. Por consiguiente, la Sala no hará ningún tipo de consideración o pronunciamiento frente a las decisiones adoptadas en dichos trámites. En otras palabras, la Sala únicamente se ocupará de analizar las providencias antes enlistadas, esto es, las sentencias del 31 de mayo de 2012, del 7 de marzo de 2013 y del 29 de julio de 2014.
3. Verificación de cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad 3.1. Como se anticipó, en orden a resolver la presente solicitud de amparo, la Sala verificará si se cumplen los requisitos generales de procedibilidad establecidos por la Corte Constitucional. Si no se cumplen, la tutela se declarará improcedente. De lo contrario, se estudiará el fondo del asunto, en los términos propuestos por la parte actora y los demás intervinientes. 3.2. De la relevancia constitucional: la cuestión que aquí se discute tiene relevancia constitucional porque se trata de determinar si existe o no violación de los derechos fundamentales invocados por la parte actora, esto es, el debido proceso y de acceso a la administración de justicia. La relevancia constitucional también se deriva de la posible afectación al patrimonio público, toda vez que el Departamento del Tolima cuestiona las decisiones judiciales que ordenaron un reconocimiento pensional que excede en un 50 % a lo legalmente procedente. En
efecto, actualmente, la sustitución pensional se encuentra distribuida así: el 50 % a los hijos del causante, el 50 % a la señora Doris Amanda Rodríguez Lugo y otro 50 % a la señora Alba Lilia Salguero Rubiano. 3.3. De la inmediatez: respecto de este requisito, la Sala estima necesario hacer las siguientes precisiones. 3.3.1. De la revisión de los expedientes que se solicitó en calidad de préstamo, la Sala encuentra que la sentencia del 7 de marzo de 2013, proferida por el Tribunal Superior Ibagué – Sala Laboral, que, en sede de consulta, confirmó el reconocimiento pensional a favor de la señora Rodríguez Lugo y que puso fin al proceso ordinario laboral, fue notificada en audiencia del 7 de marzo de 201312. Sin embargo, la demanda de tutela fue presentada el 23 de septiembre de 201913, 12 Folios 8 a 19 del cuaderno 2 del expediente ordinario laboral. 13 Folio 1 del expediente de tutela. esto es, después de 6 años y 6 meses. 3.3.2. Lo mismo ocurre con la sentencia del 29 de julio de 2014 del Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Ibagué, que declaró la nulidad del artículo 3° de la Resolución 119 del 1° de febrero de 2011 y ordenó al Departamento del Tolima que reconociera el 50 % de la pensión de sobreviviente en favor de la señora Alba Lilia Salguero Rubiano. Esa decisión fue notificada por edicto desfijado el 14 de agosto de 201414, mientras que, se reitera, la demanda
de tutela fue presentada el 23 de septiembre de 201915. Es decir, transcurrieron cinco años, un mes y 19 días para que el Departamento del Tolima cuestionara el reconocimiento pensional de la jurisdicción contencioso administrativa. 3.3.3. Lo anterior significa que, en principio, la acción de tutela no cumple el requisito de inmediatez, pues debe presentarse tan pronto se tenga conocimiento de la vulneración o amenaza del derecho fundamental. Sin embargo, hay casos en los que la violación o amenaza no se concreta en un solo hecho, sino que son varios los hechos que la configuran y, por ende, la vulneración se extiende en el tiempo, es continua. Incluso, puede ocurrir que el paso del tiempo agrave la violación y que, por tanto, la intervención del juez sea, con mayor razón, urgente e improrrogable. 3.3.3.1. Es decir, no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la tutela se ha presentado de forma tardía. Pueden existir circunstancias especiales que no sólo justifiquen que la acción de tutela no se haya presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera el derecho fundamental sea permanente, persisten en el tiempo, y hacen que la violación del derecho fundamental sea siempre actual. Esto es, la violación sigue existiendo y, por tanto, debe aceptarse la procedencia de la acción de tutela, así el hecho inicial hubiese ocurrido hace mucho tiempo. 3.3.4. En el caso concreto, la Sala encuentra que el Departamento del Tolima alegó que la violación de los derechos invocados es continua, que inició desde la
fecha en que se profirieron las sentencias acusadas y que no ha finalizado, por cuanto tales providencias están debidamente ejecutoriadas y obligan a que mensualmente se pague indebidamente un 50 % de exceso en la prestación económica (sustitución pensional). 3.3.5. Verificadas las providencias censuradas y los motivos que expone la autoridad pública demandante, la Sala advierte que, en efecto, la vulneración de los derechos ha sido constante y no ha cesado, a pesar de que las sentencias se dictaron el 7 de marzo de 2013 y el 29 de julio de 2014. Justamente, la violación se hace evidente y manifiesta por el hecho que el Departamento del Tolima está obligado a cumplirlas y a pagar periódicamente la sustitución pensional que, como se verá, fue reconocida en exceso por las autoridades judiciales demandadas. 3.3.6. En consecuencia, como se trata de una vulneración continua, la Sala tiene por cumplido el requisito de inmediatez. 3.4. Del agotamiento de los mecanismos de defensa judicial: la Sala estima que este requisito también está acreditado, por las razones que pasan a exponerse. 14 Folio 149 del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho. 15 Folio 1 del expediente de tutela. 3.4.1. La Sala advierte que, en principio, la tutela no cumpliría el requisito de subsidiariedad, pues, el Departamento del Tolima omitió agotar múltiples mecanismos de defensa en el marco del proceso ordinario laboral, así como del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
3.4.2. Evidentemente, en el proceso ordinario laboral, la parte actora bien pudo utilizar los siguientes mecanismos: (i) recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda, en los términos del artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; (ii) recurso de apelación contra la decisión que desestimó la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia, que fue propuesta por la señora Alba Lilia Salguero Rubiano y fue decidida en audiencia del 7 de marzo de 2012, celebrada por el Juzgado Segundo Laboral de Descongestión de Ibagué [artículo 65 (numeral 3) del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social]; (iii) incidente de nulidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y (iv) recurso de apelación contra la sentencia del 31 de mayo de 2012, dictada por el Juzgado Segundo Laboral de Descongestión de Ibagué. 3.4.3. Asimismo, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, el Departamento del Tolima bien pudo agotar los siguientes mecanismos: (i) recurso de apelación contra la sentencia del 29 de julio de 2014 del Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Ibagué, que declaró la nulidad del artículo 3° de la Resolución 119 del 1° de febrero de 2011 y ordenó al Departamento del Tolima que reconociera el 50 % de la pensión extralegal en favor de la señora
Alba Lilia Salguero Rubiano, y (ii) recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 29 de julio de 2014, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Ibagué, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 3.4.4. No obstante, a juicio de la Sala, el requisito de subsidiariedad debe flexibilizarse ante situaciones en las que el reconocimiento pensional es abiertamente ilegal y afecta gravemente el patrimonio público. Veamos. 3.4.5. Como se sabe, la Corte Consti
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