CE-11001-03-15-000-2019-04223-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-04223-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - No existe suficiente carga argumentativa La Sala estima que lo expuesto por el accionante no es suficiente para considerar que cumplió la carga argumentativa exigida para promover la acción de tutela contra providencias judiciales. En efecto, pese a que alegó la vulneración de derechos fundamentales por la configuración de un defecto “procedimental absoluto y desconocimiento de precedente”, lo cierto es que se limitó a sostener similares argumentos a aquellos en los que sustentó el recurso de apelación contra el auto interlocutorio 79 del 23 de febrero del 2018. […]. Así las cosas, la Sala considera que no existen elementos suficientes para analizar la posible configuración de un defecto fáctico en la providencia cuestionada, dado que el actor se limitó a señalar similares argumentos a los expuestos en los recursos de apelación y de súplica ya enunciados, sin cumplir con una verdadera carga argumentativa, adecuada para abrir paso al análisis de fondo de una acción de tutela contra providencia judicial proferida. Por lo expuesto, se declarará la improcedencia de la acción de tutela.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E)
Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04223-00(AC)
Actor: LUIS MARIO ÁVILA ORDÓÑEZ
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL VALLE DEL
CAUCA Y OTRO
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA) Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA – Requisitos de procedencia de la acción de tutela / TERCERA INSTANCIA – La parte demandante pretende reabrir el debate por no estar de acuerdo con lo decidido por el juez natural.
Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la demanda de tutela instaurada por el señor Luis Mario Ávila Ordóñez, de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017.
I. A N T E C E D E N T E S 1.- La demanda Por escrito presentado el 23 de septiembre de 20191, el señor Luis Mario Ávila Ordóñez, en nombre propio, presentó demanda de tutela contra el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al “debido proceso, a la estabilidad laboral, al trabajo, a la seguridad social, al mínimo vital y móvil”2, los cuales considera que le fueron vulnerados con ocasión de las providencias dictadas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicación 76-001-33-33-014-2015-00195-003. 2.- Hechos El señor Luis Mario Ávila Ordóñez, por intermedio de su apoderado judicial, presentó demanda laboral en contra del municipio de Palmira y la Fiduciaria La Previsora “Fiduprevisora S.A.” con el objeto de: i) ser reintegrado al cargo que
desempeñaba en la E.S.E. Hospital San Vicente de Paul – Liquidado (por ser sujeto de estabilidad laboral reforzada) y ii) que se le reconocieran y pagaran los salarios dejados de percibir, los perjuicios morales y materiales causados, los aportes al sistema integral de seguridad social y los descritos en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. La demanda le correspondió inicialmente al Juez Tercero Laboral del Circuito de Palmira – Valle del Cauca, quien, mediante auto 225 del 10 de marzo de 2015, se declaró impedido para conocerlo, en virtud a la causal consagrada en el numeral 3 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se remitió el expediente al juzgado que seguía en turno4. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira – Valle del Cauca, mediante auto 268 del 7 de abril del 2015, rechazó la demanda y ordenó su remisión a los Juzgados Administrativos de Cali, pues consideró que la controversia debía ser resuelta por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, toda vez que el actor ostenta la calidad de empleado público5. El 15 de abril del 2015, el señor Luis Mario Ávila Ordóñez, por intermedio de su apoderado judicial, presentó documento denominando “RECURSO DE APELACIÓN EN CONTRA DEL AUTO INTERLOCUTORIO No. 268 del 7 DE
ABRIL DE 2015”6.
Enfatizó en no estar de acuerdo con el rechazo de la demanda, pues a su juicio era en el “debate probatorio dentro del presente proceso en donde se debe
vislumbrar y debatir la naturaleza jurídica de la vinculación de la parte demandante y no en el auto que simplemente debe realizar un análisis de forma para admitir o inadmitir la demanda ordinaria laboral, en otras palabras, esta no es la etapa procesal para que el juez decida de una vez la naturaleza jurídica del vínculo existente entre mi mandante y las demandadas” (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos). El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, mediante auto 568 del 20 de abril del 20157, se abstuvo de conceder el mencionado recurso de apelación, con 1 Folio 10 del cuaderno único. 2 Folio 6 del cuaderno único. 3 Folio 69 del anexo único. 4 Folio 45 del anexo único. 5 Folios 49 al 52 del anexo único. 6 Folios 53 al 54 del anexo único. 7 Folios 55 al 57 del anexo único. fundamento en lo siguiente (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos): “… tratándose de providencias dictadas por el Juez en la cual se declarara incompetente para conocer de un asunto, ésta no es susceptible de recurso de alzada, pues así se deriva el artículo 148 del Código de procedimiento civil, aplicado en materia laboral por remisión del artículo 145 del C. Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, criterio que ha sido corroborado por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, en expediente No. 31940 Acta No. 10 de abril 10 del 2.013, al resolverse una acción de Tutela dentro de un asunto similar al que ocupa la atención del despacho.
“Si el Juez rechaza la demanda por considerar que carece de competencia, esa decisión resulta inaplicable por disposición expresa del artículo 148 del C.P. Civil, pues constituye una salvedad a la regla contenida en el numeral 1º del artículo 351 del C.P. Civil, y es apenas lógico, pues debe remitir el expediente a quien considera ostenta la competencia, quien de considerar que tampoco le asiste, debe provocar el conflicto de competencia, el cual será dirimido por la autoridad respectiva rol que no es atribuido al superior jerárquico al resolver el recurso de apelación…”. El 22 de abril del 2015, el actor presentó “RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO RECURSO DE HECHO” contra el auto 568 del 20 de abril de 2015, bajo similares argumentos a los propuestos en recurso de apelación. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira no repuso el citado auto, pues consideró que ya había hecho suficiente aclaración sobre el tema8. El 29 de mayo de 2015, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali remitió la demanda a los Jueces Administrativos de esa ciudad9 y el 17 de junio siguiente, el Juzgado Catorce Administrativo Oral, mediante auto 968, avocó conocimiento y concedió un término para que la parte actora adecuara la demanda a las pretensiones cuya definición le compete a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo10. El 15 de julio de 2015, el demandante presentó “ADECUACIÒN DEMANDAACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO”11, cuyas
pretensiones fueron (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos): “1. Que se declare la nulidad del Decreto Municipal No. 218 del 30 de octubre de 2013 expedido por el Alcalde del MUNICIPIO DE PALMIRA por medio del cual se ordenó la supresión y liquidación del HOSPITAL SAN VICENTE DE PAÚL, realizándose su terminación mediante acta aprobada el 28 de octubre de 2014, por cuanto el señor LUIS MARIO AVILA ORDOÑEZ es un sujeto en estado de debilidad manifiesta y por ende, de protección constitucional. 8 Folios 63 al 65 del anexo único. 9 Folio 68 del anexo único. 10 Folio 45 del cuaderno único. 11 Folio 46 al 59 del cuaderno único. “2. Que se declare que el señor LUIS MARIO AVILA ORDOÑEZ fue despedido sin autorización previa del MINISTERIO DE TRABAJO ni de autoridad competente. “3. Que se declare el restablecimiento del derecho ordenándole a las demandadas MUNICIPIO DE PALMIRA Y FIDUPREVISORA S.A., reintegrar de manera definitiva al señor LUIS MARIO AVILA ORDOÑEZ al mismo cargo que venía desempeñando o a uno de igual o mejor categoría. “4. Que se ordene a las demandadas MUNICIPIO DE PALMIRA Y FIDUPREVISORA S.A., cancelarle al señor LUIS MARIO AVILA ORDOÑEZ los salarios dejados de percibir desde el 29 de octubre de 2014, que a la fecha de la presentación de esta demanda ascienden a $12’462.344 M/te. Hasta el momento en el que se haga efectivo su
pago. “5. Que se ordene a las demandadas MUNICIPIO DE PALMIRA Y FIDUPREVISORA S.A., cancelarle al señor LUIS MARIO AVILA ORDOÑEZ el valor de $50.000.000 M/te correspondiente al concepto de perjuicios morales. “6. Que se ordene a las demandas MUNICIPIO DE PALMIRA Y FIDUPREVISORA S.A., cancelarle al señor LUIS MARIO AVILA ORDOÑEZ el valor de $48.000.000 M/te correspondiente al concepto de perjuicios materiales. “7. Que se ordene a las demandadas MUNICIPIO DE PALMIRA Y FIDUPREVISORA S.A., cancelarle al señor LUIS MARIO AVILA ORDOÑEZ el valor de por concepto de pago de 180 días de salario conforme lo estipula el artículo 26 de la ley 361 de 1997, por valor de $9’400.000,oo M/te. “8. Que condene a los demandados a realizar el pago de los aportes al sistema integral de seguridad social integral en salud, pensión y riesgos laborales a favor del señor LUIS MARIO ÁVILA ORDOÑEZ. “El valor de las Costas y Gastos Procesales que se llegaren a generar”12. El Juzgado Catorce Administrativo Oral de Cali, mediante auto 578 del 16 de julio de 2015, rechazó la demanda al considerar que el medio de control se encontraba caducado, de conformidad con lo establecido en el artículo 138, inciso segundo, del CPACA13. La anterior decisión fue recurrida por el demandante14 y revocada mediante auto 118 del 17 de abril del 2017 proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del
Cauca15, bajo los siguientes argumentos (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos): 12 Folios 72 al 85 del anexo único. 13 Folio 86 del anexo único. 14 Folio 88 al 90 del anexo único. 15 Folios 96 al 100 del anexo único. “En el presente asunto, atendiendo que el actor solicita que se declare la nulidad del Decreto Municipal No. 218 del 30 de octubre de 2013, por medio del cual se ordenó la supresión y liquidación del E.S.E. HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL, la caducidad se contabilizaría desde el momento de su publicación en la Gaceta Municipal, lo cual aconteció el 30 de octubre de 2013 (…) ; sin embargo, no puede pasarse por alto que al actor se le comunicó por medio de Oficio No. 3022 del 28 de octubre de 2014 (…) la supresión de su cargo debido a la terminación jurídica de la entidad; situación que lo motivó a interponer acción de tutela, la cual fue resuelta a su favor, concediéndosele un amparo transitorio de sus derechos fundamentales, con la finalidad de que en un término de cuatro (04) meses acudiera a las vías procesales idóneas para que se decidiera de fondo su controversia (…) tal decisión fue confirmada en segunda instancia. “Así las cosas el despacho considera que si bien el término establecido en el artículo 164 numeral 2 literal d) del CPACA estaría más que superado para la fecha de la presentación de la demanda en la jurisdicción ordinaria (…) – atendiendo la fecha de publicación del decreto cuestionado-; debe tenerse en cuenta que la acción de tutela
adelantada por el actor, y la cual fue resuelta de manera favorable, lo habilitó para poder acudir a los mecanismos ordinarios de defensa para dirimir su situación. (…) “De manera que, el fallo de segunda instancia fue proferido el 21 de enero de 2015, y la demanda fue interpuesta 09 de marzo de 2015, encontrándose dentro del término concedido por el juez para ejercer la acción pertinente que concluya con la decisión de fondo de su controversia. “Por otro lado, si bien es cierto el actor al adecuar la demanda ante lo contencioso administrativo – pues inicialmente fue presentada ante el juez ordinario laboral -, sólo deprecó la nulidad del Decreto Municipal No. 218 del 30 de octubre de 2013; no puede pasarse por alto que desde el libelo demandatorio original (…) se ha hecho un recuento de las diferentes decisiones y documentos producidos durante el proceso de liquidación del E.S.E. HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL, como lo es el Oficio No. 3022 el 28 de octubre de 2014, mismo que vuelve a mencionar en el recurso de alzada que ahora ocupa este proveído. Tal situación deja ver a juicio de este juzgador que el a quo puede y debe realizar una interpretación de la demanda o advertir la necesidad de que ésta se adecúe nuevamente para dar por hecho que lo pretendido también es la nulidad del precitado oficio, el cual parece ser el acto administrativo que junto con el decreto de supresión y liquidación de la entidad genera una situación jurídica particular y concreta para el actor; y de no hacerse así, se incurrirá en un excesivo
rigorismo que afectaría su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia (…)”. En ese sentido, el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de Cali estudió nuevamente la admisión del medio de control y, mediante auto 333 del 11 de agosto de 2017, inadmitió la demanda y concedió el término de 10 días a la parte actora para subsanar los defectos en ella encontrados, como lo fue el no haber agotado el requisito previsto en el artículo 161 del CPACA16. El 17 de septiembre de 2018, la parte actora radicó la “SUBSANACIÓN DEMANDA”17; sin embargo, el Juzgado Catorce Administrativo Oral de Cali la rechazó, pues consideró que (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos): “Visto lo anterior, la parte demandante debía subsanar la demanda en los términos señalados en el Auto Inadmisorio, no obstante, frente al agotamiento de la conciliación prejudicial en virtud de los regulado en el numeral 1º del artículo 161 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, indica que no es procedente requerir dicho trámite previo, al tratarse de una controversia de reintegro y estabilidad del empleo, lo que a su consideración, indudable se encuentra ligado a los derechos del mínimo vital y móvil y en consecuencia, adquieren el carácter derechos laborales irrenunciables e indiscutibles, al respecto, cita apartes de la sentencia del Consejo de Estado del 01 de septiembre de 2009 (…) “Frente a dicho argumento es importante indicar que el H. Consejo de Estado, en sede de tutela, ha reiterado que en controversias de este
tipo no se está en juego derechos irrenunciables sino de contenido económico, frente a los cuales procede la exigencia de agotar la conciliación prejudicial (…) “Conforme a lo anterior, habrá lugar a darle aplicación al artículo 169 del CPACA, el cual dispone el rechazo de la demanda ante las siguientes circunstancias: (…) “2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida”18 Frente a este último aspecto, el actor presentó “RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO DE APELACIÓN”, porque consideró que “(…) al haber caducado la acción no había lugar al trámite de conciliación previo a la misma exigido como requisito de procedibilidad, es decir, no hay lugar en el caso objeto de estudio a tal requerimiento (…)”19. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto 467 del 6 de diciembre de 2018, confirmó el auto interlocutorio 79 del 23 de febrero del 2018 proferido por el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de Cali20, al considerar que (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos): 16 Folio 106 del anexo único. 17 Folios 108 al 126 del anexo único. 18 Folios 129 al 130 del anexo único. 19 Folios 132 al 135 del anexo único. 20 En la parte resolutiva del auto 467 del 6 de diciembre del 2018 existe un error de digitación, el cual no fue objeto de solicitud de corrección por la parte interesada, pues se dijo confirmar el auto 1053 del 23 de octubre de 2017, cuando lo cierto es que en esa decisión se resolvió un recurso de
apelación contra el auto 79 del 23 de febrero del 2018, como inicialmente el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca lo enunció en el inicio de su providencia. “(…) de las pruebas que obran en el expediente se observa que la presente demanda está dirigida contra una decisión administrativa y comprende un conflicto de carácter particular y contenido económico de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. “A este respecto, acorde con lo expuesto en las consideraciones preliminares del presente auto la Sala precisa que para acceder ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, siempre constituirá requisito de procedibilidad el adelantamiento de la conciliación extrajudicial cuando el asunto sea conciliable. “Siendo errada la interpretación de la parte actora, en lo concerniente a indicar que como en el presente medio de control operó el fenómeno jurídico de la caducidad, no debe agotar la conciliación extrajudicial, argumento que según el actor fue sostenido por este Tribunal, misma que también fue interpretada erróneamente por este, toda vez que lo que se dispuso en dicha providencia fue que en virtud de los principios de pro actione y pro damato se debe realizar una interpretación de las normas procesales en el sentido más favorable; por lo que en caso de duda en cuanto a la caducidad de la acción, ésta debería resolverse a favor del accionante, evidenciándose entonces que en dicha providencia no se declaró la caducidad de la acción, por el contrario esta se resolvió a favor de la parte actora”. No obstante lo anterior, la parte actora presentó recurso de súplica, el cual fue
rechazado por improcedente, mediante auto 233 del 19 de julio de 2019. 3.- Fundamentos de la acción A juicio de la parte actora, se incurrió en defecto procedimental absoluto y en desconocimiento del precedente, contenido en la sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional, en la sentencia 00831 de 12 de abril de 2018 (Consejero Ponente William Hernández Gómez) y en el Decreto 1716 de 2009. 4.- La oposición Mediante proveído de 31 de octubre de 2019, el despacho sustanciador admitió la demanda de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vinculó al municipio de Palmira y a la Fiduprevisora como terceros con interés21. El Juez Catorce –Oral– Administrativo del Circuito de Cali contestó la demanda y realizó un recuento del trámite procesal surtido, así como de las decisiones proferidas, para señalar que no se vulneraron los derechos fundamentales del peticionario22. El municipio de Palmira indicó que la demanda estaba dirigida en contra de una decisión administrativa que comprendía un conflicto de carácter particular y de contenido económico, cuya competencia correspondía a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por lo que era obligatorio agotar la audiencia de conciliación extrajudicial, según lo dispone el numeral 1 del artículo 161 del CPACA. 21 Folio 111 del cuaderno único. 22 Folios 120 al 122 del cuaderno único. Destacó sentencias del Consejo de Estado y de Corte Constitucional sobre el tema y precisó que la decisión adoptada por los despachos judiciales accionados
fue acertada. La Fiduprevisora sostuvo que en este asunto únicamente están involucrados el Juzgado Catorce Administrativo de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle, que fueron los que adoptaron las decisiones que llevaron al actor a interponer la demanda de tutela. Adujo que al no tener injerencia en las decisiones adoptadas y al no existir de su parte vulneración alguna de derechos fundamentales del accionante, debía ser desvinculada del proceso. II.- C O N S I D E R A C I O N E S 1.- La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales23. Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características24. Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados, son25: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no
tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. 23 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. 24 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336-00(AC), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre muchas otras providencias. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la accionante identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal
vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela. A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, son los siguientes: - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido de que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos
casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política. Así pues, la Corporación ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que, una vez superado ese examen formal, pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado26. 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016 00134-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. Nº 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 27 de noviembre de 2016, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 2.- El caso concreto La Sala estima que el presente caso no cumple el requisito de relevancia constitucional del asunto, del cual depende la procedencia de la acción de tutela, como se expuso en precedencia. La Corte Constitucional ha establecido que el requisito de la relevancia constitucional tiene por lo menos tres finalidades: a) proteger la autonomía e
independencia judicial y evitar que el juez de tutela invada la órbita de competencia del juez natural de la causa; b) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten derechos fundamentales e c) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. La Sala Plena del Consejo de Estado ha sostenido que para establecer si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional es necesario examinar dos elementos, a saber27: - Que el actor cumpla su carga argumentativa de justificar suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, pues no basta aducir la vulneración de estos derechos. - Que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, dado que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. Por su parte, esta Subsección, de manera reiterada, ha precisado (trascripción literal): “Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales. Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional”28.
La Sala estima que lo expuesto por el accionante no es suficiente para considerar que cumplió la carga argumentativa exigida para promover la acción de tutela contra providencias judiciales. En efecto, pese a que alegó la vulneración de derechos fundamentales por la configuración de un defecto “procedimental absoluto y desconocimiento de precedente”, lo cierto es que se limitó a sostener Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa; SU-542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. 27 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 28 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, C.P.: María Adriana Marín, sentencia de 12 de agosto de 2019, radicación número: 11001-03-15-000-2019-03205-00. similares argumentos a aquellos en los que sustentó el recurso de apelación contra el auto interlocutorio 79 del 23 de febrero del 2018, así (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos): Fundamentos del recurso de apelación: “…Como ha sido ya establecido dentro del trámite de la referencia, el término para la presentación de la presente acción ha sido superado,
por lo cual ha operado la figura de la caducidad, sin embargo, como lo sostuvo el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca en Auto Interlocutorio No. 118 del 17 de abril de 2017 dentro del asunto de la referencia, las actuaciones desplegadas por mi mandante se encontraban dirigidas a obtener la nulidad del acto administrativo, por lo cual, a pesar de haber operado la caducidad de la acción, el Despacho debía realizar el estudio de admisión de la demanda… “Resulta claro entonces que en el caso concreto, al haber caducado la acción no hay lugar al trámite de conciliación previo a la mima exigido como requisito de procedibilidad, es decir, no hay lugar en el caso objeto de estudio a tal requerimiento, así pues, sólo habría lugar al cumplimiento de las tres primeras exigencias emitidas por el Despacho dentro del Auto Interlocutorio No. 79 del 23 de febrero de 2018 por medo del cual se inadmitió la acción de la referenc
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