CE-11001-03-15-000-2019-04232-00(AC)-2019
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-04232-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA
DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR AUSENCIA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - No es una tercera instancia del proceso ordinario / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ - Término estricto y riguroso tratándose de acción de tutela contra providencia judicial /
AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA DE LA IMPUGNACIÓN
[A]unque en este caso no se presenta cosa juzgada constitucional respecto de las acciones de tutela presentadas en contra del auto del 9 de abril de 2010 y de la sentencia del 13 de julio de 2019, dictados por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, ni temeridad por parte de los señores [A.P.R. y A.A.H.H.] al haber sido accionantes en una tutela previa que comparte identidad de causa, de objeto y de partes con la actual; sí se impone la declaratoria de improcedencia de la presente respecto de los peticionarios relacionados, en tanto sobre su reclamación ya existe un pronunciamiento del juez constitucional que impide una nueva decisión de fondo, pues ello llevaría a una duplicidad de pronunciamientos y se afectaría la seguridad jurídica. (...), la providencia sub iúdice fue dictada el día 9 de abril de 2010 por la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación dentro del proceso con radicado No. (...), decisión que fue objeto de recurso de súplica que la avaló mediante auto del 12 de diciembre de 2012. Por su parte, los accionantes incoaron el amparo el día 24 de
septiembre de 2019, es decir, 6 años y 9 meses después de que quedó en firme la decisión que confutan. Con base en lo precedente, no se acredita el presupuesto de inmediatez, respecto de la providencia proferida el 9 de abril de 2010, toda vez que no existe causa probada que justifique la tardanza en su interposición. En consecuencia, se impone la improcedencia del amparo con relación a la providencia del 9 de abril de 2010. (...) la demanda de amparo no satisface ninguno de los dos, toda vez que los actores no justifican de forma suficiente la carga argumentativa requerida, y se percibe como un medio dirigido a reabrir el debate jurídico frente al fallo en única instancia proferido el 13 de junio de 2019 dentro del medio de control de nulidad simple con radicado No. (...). Los accionantes en su escrito de tutela presentan argumentos que ya fueron expuestos ante el Juez de conocimiento y reiterados en esa instancia , tales como el decreto de pruebas negado mediante auto del 10 de octubre de 2018 y el conflicto de competencia decidido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en el año 2006. Por ende, se nota que lo que se busca es mutar este mecanismo de protección de derechos fundamentales en una instancia judicial adicional.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 37 / DECRETO 1069 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1 - NUMERAL 5
NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del Consejero Guillermo Sánchez Luque sin medio magnético a la fecha 16/01/2020.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04232-00(AC)
Actor: JOSÉ DE JESÚS HERNÁNDEZ DÍAZ Y OTROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Asunto: Acción de tutela – primera instancia.
Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial.
Subtema 1: La cosa juzgada y la temeridad. Subtema 2: Procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales. Subtema 3: El requisito general de inmediatez. Subtema 4. El requisito general de relevancia constitucional.
Sentencia: Declara improcedente la tutela presentada por Apolonio Pimienta Rodríguez y Aristico Antonio Herazo Hernández; también declara improcedente el amparo dirigido en contra de la providencia del 9 de abril de 2010 y frente al fallo del 13 de julio de 2019, por no acreditarse los requisitos generales de inmediatez y de relevancia constitucional, respectivamente.
La Sala decide la acción de tutela presentada por José de Jesús Hernández Díaz y otros 1 en contra de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de
Estado, de acuerdo con el Decreto 1983 de 20172. I.- ANTECEDENTES 1.- La solicitud de amparo constitucional El día 24 de septiembre de 20193, los señores José de Jesús Hernández Díaz y otros, interpusieron acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo en condiciones dignas, a la recta y cumplida administración de justicia con prevalencia del derecho sustancial y a la doble instancia, que consideraron vulnerados por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, al proferir el auto del 9 de abril de 2010 por medio del cual admitió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por los accionantes, pero adecuó su trámite al medio de control de nulidad simple; así como, al emitir la sentencia de única instancia el 13 de julio de 1 Suscriben la acción de tutela como demandantes las siguientes personas: José de Jesús Hernández Díaz, German Uriel Rodríguez, José Marlin Caicedo, Luis Alfonso Sierra Velásquez, Eduardo González Guerrero, Eulogio Rodríguez, Luz Stella Palencia Ariza, John Jairo Pérez Marulanda, Joel Barba de la Rosa, Cristiniano Barba Jimenez, Rigoberto Muñoz, Hugo Carcamo Gordon, Apolonio Pimienta Rodríguez, Orlando Rodríguez Buenahora, Jhon Jairo Tobón Alzate, Adalberto Martínez Niño, Aristico Antonio Herazo Hernández, Gabriel Castilla Hernández, Oswaldo de Jesús Peña Hernández y Arizo Hoyos Ramírez. 2 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de
2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 3 Fl.1 del C. Principal. 2019 que denegó las pretensiones dentro de dicho asunto, con radicado No. 100103-25-000-2010-00060 (0520-2010). En consecuencia solicitaron: “(…) SE DEJE SIN EFECTOS EL FALLO proferido e (sic) única instancia por la SECCION (sic) SEGUNDA – SUBSECCION A_ (sic) de la Sala de lo contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en cumplimiento y acatamiento de la decisión sobre competencia funcional y territorial adoptada inicialmente por el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA, al DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción suscitado entre la jurisdicción Ordinaria y la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el sentido de asignar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER el conocimiento de la demanda promovida por el señor JAIME AFANADOR y Otros, contra la NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL. (…) se Solicita (sic) al CONSEJO DE ESTADO mediante este recurso de Amparo Constitucional LA REVOCATORIA DE LA SENTENCIA IMPUGNADA mediante esta Acción de Tutela, para disponer, en su lugar, que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, se pronuncie de fondo respecto de TODAS Y CADA UNA DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA INICIAL COMO DE NULIDAD Y RESTABLECIMENTO DEL DERECHO, esto es, LA
ANULACION (sic) DE LAS RESLUCIONES (sic) ACUSADAS QUE REVOCARON La DECLARACION (sic) DE DESPIDO COLECTIVO ILEGAL hecha inicialmente por la DIRECCION (sic) TERRITOTIAL (sic) DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y DE LA PROTECCIÓN SOCIAL OFICINA ESPECIAL DE BARRANCABERMEJA (SANTANDER) mediante la Resolución 00052 de 2 de diciembre de 2002, expedida por esa misma autoridad administrativa del trabajo, que decidió la solicitud de declaración de despido colectivo ilegal no autorizado presentada por los demandantes aquí tutelantes, conforme lo establece el artículo 67 dela (sic) Ley 50 de 1990 como se deprecaron en la Solicitud inicial hecha ante esa autoridad administrativa del Trabajo tal como la da (sic) cuenta la Resolución A.0144 del 25 de Septiembre de 2003 en virtud de la querella administrativa laboral de fecha 20 de Mayo de 2002. Y del 22 de Julio de 2002 y de Octubre 10 de 2003 (FOLIOS 142 y ss 149 y s del Cuaderno #1 principal del Proceso (N.I. 0520-2010) (sic) y conforme a las pretensiones de la demanda inicial instaurada ante el Tribunal Administrativo de Santander el 22 de Noviembre de 2004 (FOLIOS 107 a 141 del Cuaderno #1 principal del Proceso (N.I. 05202010) sic. Para los fines anteriores, teniendo en cuenta la fecha de radicación de la demanda y la plena observancia de los principios de economía, celeridad, eficiencia y eficacia procesal, la decisión de fondo deberá emitirse conjuntamente con la orden de obedecimiento, dentro de los diez (10) días
siguientes a la recepción del expediente.”4 2.- Hechos en los que se fundamenta la solicitud de amparo constitucional 2.1.- Los accionantes fueron trabajadores del Consorcio ABB KLEIN; MORELCO, conformado por las empresas Talleres de Mecánica I. Klein y Montajes Morelco Ltda., para la obra o labor contratada, así como para la ejecución del contrato VRM-026-97 y su adicional VRM-035-98, suscritos con ECOPETROL. 2.2.- Mediante la Resolución No. 0052 del 2 de diciembre de 2002, el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social – Territorial Barrancabermeja, declaró que existió un despido colectivo de un 15% de los trabajadores de la empresa Talleres 4 Fls. 103-104 del C. Principal. Mecánica I Klein y Cía. Ltda. y sus subcontratistas, sin terminar la obra contratada, sin la previa autorización del Ministerio del Trabajo y sin haberse comprobado un evento de fuerza mayor o caso fortuito, así, dispuso que dichos despidos no surtían efecto alguno. 2.3.- En la Resolución No. 00016 del 16 de abril de 2003, fue resuelto el recurso de reposición, a través del cual el Ministerio del Trabajo – Territorial Barrancabermeja revocó parcialmente la Resolución No. 0052 del 2 de diciembre de 2002, en el sentido de desvincular y absolver a la empresa Montajes Morelco Ltda. 2.4.- Por medio de la Resolución No. A-0154 del 25 de septiembre de 2003 expedida por el Director Territorial de Santander del Ministerio de Protección Social, se resolvió el recurso de apelación interpuesto por la empresa Talleres
Mecánica I. Klein y Cía. Ltda. El aludido acto decidió revocar totalmente la Resolución No. 0052 del 2 de diciembre de 2002, al considerar que existía una controversia entre las mencionadas empresas y sus trabajadores, por lo que no era procedente la declaratoria de despido colectivo y que le correspondía a los interesados acudir a la jurisdicción ordinaria para exigir los derechos a que hubiera lugar. 2.5.- Por lo anterior, los accionantes presentaron demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de la Protección Social (Hoy Ministerio del Trabajo) ante el Tribunal Administrativo de Santander, para que se declarara sin efectos el despido colectivo, por no estar autorizado por las autoridades administrativas del Trabajo. 2.6.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante providencia del 29 de marzo de 2006, resolvió el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Tribunal Administrativo de Santander y el Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja, en el cual determinó que la jurisdicción competente para conocer del proceso era la contenciosa administrativa a través del Tribunal Administrativo de Santander. 2.7.- Recibido el asunto por el Tribunal Administrativo de Santander, este ordenó su remisión al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Barrancabermeja, que a su vez, por auto del 25 de noviembre de 2009 ordenó remitir el expediente al Consejo de Estado por competencia5 2.8.- Entonces, a través de auto del 9 de abril de 2010 la Subsección A de la
Sección Segunda del Consejo de Estado admitió la demanda, adecuando su trámite al medio de control de nulidad simple al considerar que a esa jurisdicción le correspondía resolver respecto a la legalidad de las resoluciones proferidas por la administración. Agregó que sobre las pretensiones relativas al restablecimiento del derecho de los trabajadores afectados con el despido colectivo debía decidir la jurisdicción ordinaria laboral, por tratarse de una relación de trabajo de carácter particular. 2.9.- Frente a dicha decisión los accionantes interpusieron recurso de súplica, que fue resuelto mediante auto del 12 de diciembre de 2012, confirmándola, al considerar que los actos administrativos acusados son de carácter general, impersonal y abstracto, toda vez que no se refieren a un trabajador en particular, 5 Fls. 585-586 del expediente allegado en préstamo. El juzgado aludido consideró esto, en razón de que se trataba de una acción de nulidad dirigida en contra de un acto proferido por una autoridad pública del orden nacional. por lo que la pretensión de nulidad no podía acumularse con pretensiones de tipo económico. 2.10.- El apoderado judicial de los demandantes presentó reiteradas insistencias ante el Consejero Sustanciador para el decreto y práctica de las pruebas solicitadas en la demanda, sin obtener resultado favorable6. 2.11.- Mediante sentencia del 13 de junio de 2019 la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado dictó sentencia de única instancia denegando las pretensiones de la demanda. 3.- Fundamentos del amparo constitucional
Alegaron los peticionarios que la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado vulneró sus derechos al debido proceso, al trabajo en condiciones dignas, a la recta y cumplida administración de justicia con prevalencia del derecho sustancial y a la doble instancia. Señalaron que la acción de tutela satisface los requisitos generales de procedibilidad en contra de providencias judiciales y directamente denunciaron que al proferir las decisiones atacadas, la autoridad judicial incurrió en los siguientes defectos: 3.1.- Fáctico: toda vez que omitió el decreto y la práctica de pruebas a cargo del Ministerio de la Protección Social y de las empresas empleadoras intervinientes — Ecopetrol S.A., Montajes Morelco Ltda. y Talleres de Mecánica I. Klein—, pedidas en la demanda inicial y en su adición, así como insistidas ante el Consejero Ponente. Afirmó que de haberse practicado y apreciado dichos medios probatorios, la decisión hubiera sido distinta. 3.2.- Procedimental por exceso ritual manifiesto: en tanto que la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado desde el auto del 9 de abril de 2010 trastocó la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, al convertirla de oficio en acción de simple nulidad, desconociendo su precedente judicial sobre la primera de las acciones. Añadió que la accionada desconoció la decisión del 29 de marzo de 2006 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de La Judicatura, en la que al resolver el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, suscitado entre el Tribunal Contencioso Administrativo de
Santander y el Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja, determinó que era el Tribunal Administrativo de Santander el que debía conocer el proceso en primera instancia. Finalmente señaló que el asunto no estaba considerado dentro de los casos que deban tramitarse en única instancia, en razón a que la demanda inicial se había instaurado por la vía adecuada, es decir, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo cual, se debía resolver de fondo la controversia en doble instancia, conforme a lo establecido en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), no así como una demanda de simple nulidad, en única instancia. 4.- Trámite procesal del amparo constitucional 6 Fl. 63 del C. Principal. Mediante proveído del 25 de octubre de 20197 la Consejera de Estado María Adriana Marín de la Subsección A de esta Sección admitió la acción de tutela, y notificó esa decisión a los magistrados de la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación, al Ministerio de Trabajo, a las empresas Ecopetrol S.A., Montajes Morelco Ltda. y ABB Automation Inc. y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, intervinientes en el demanda del medio de control de nulidad simple con radicado No. 1001-03-25-000-2010-00060 (0520-2010). Por auto del 6 de noviembre de 2019, la Consejera de Estado ponente remitió la acción tuitiva, para resolver sobre su acumulación a la acción de Jaime Afanador y otros con radicado No. 11001-03-15-000-2019-04046-00 que se tramita en este
despacho, por ser “exactamente idéntica” 8; de igual forma se notificó dicha decisión a los vinculados en el asunto. En providencia del 18 de noviembre de 20199 este Despacho determinó que no era posible la acumulación solicitada en razón a que el radicado N° 11001-03-15000-2019-04046-00 había sido decidido en Sala del 13 de ese mismo mes y año; empero, asumió el conocimiento del asunto, de conformidad con lo señalado en el inciso segundo del artículo 2.2.3.1.3.1. del Decreto 1834 de 201510, y dispuso vincular a las empresas Asea Brown Boveri ABB Ltda. y Talleres de Mecánica I. Klein & Cia. Ltda., terceros vinculados al proceso de simple nulidad referido, así como al Tribunal Administrativo de Santander, al Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja, al Juzgado Único Administrativo de Barrancabermeja y a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que conocieron del negocio jurídico. 5.- Fundamentos de la oposición 5.1.- La Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación, por conducto del Consejero William Hernández Gómez, manifestó11 que mediante auto del 9 de abril de 2010 ajustó el trámite de la demanda presentada por los accionantes al de simple nulidad, decisión que fue objeto de recurso de súplica, que a su vez, la confirmó. Señaló además que la inconformidad de los accionantes radica en la
decisión del 9 de abril de 2010, razón por la que el amparo no cumple el presupuesto de inmediatez. En consecuencia, solicitó que fuera denegado. 5.2.- La apoderada de Ecopetrol presentó escrito de contestación12 en el cual solicitó declarar improcedente la acción de tutela por no cumplir los requisitos generales de procedibilidad, agregó que los elementos esbozados por los accionantes pudieron ser plantados eventualmente a través de un incidente de nulidad al interior del proceso administrativo. II.- CONSIDERACIONES 7 Fl.144 del C. Principal. 8 Fl. 181 del C. Principal. 9 Fls. 193-194 de. C. Principal. 10 ”ARTÍCULO 2.2.3.1.3.1. Reparto de acciones de tutela masivas. Las acciones de tutela que persigan la protección de los mismos derechos fundamentales, presuntamente amenazados o vulnerados por una sola y misma acción u omisión de una autoridad pública o de un particular se asignarán, todas, al despacho judicial que, según las reglas de competencia, hubiese avocado en primer lugar el conocimiento de la primera de ellas. A dicho Despacho se remitirán las tutelas de iguales características que con posterioridad se presenten, incluso después del fallo de instancia.” 11 Fls. 156-160 del C. Principal. 12 Fls. 161-165 del C. Principal. 1.- Competencia De conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991, 2.2.3.1.3.1. del Decreto 1834 de 2015 y 13 del Acuerdo de la Sala Plena del Consejo de Estado No. 080 del 12 de marzo de 2019, por el cual
se expide el “Reglamento Interno del Consejo de Estado”, esta Sala de Subsección es competente para conocer la acción de tutela interpuesta en contra de la Subsección A de la Sección Segunda de esta Colegiatura. 2.- Problema jurídico 2.1.- En primer lugar, le corresponde a la Sala determinar si existe cosa juzgada constitucional del asunto respecto de los señores Apolonio Pimienta Rodríguez y Aristico Antonio Herazo Hernández, quienes también fueron accionantes dentro de la tutela con radicado N° 11001-03-15-000-2019-04046-00 de Jaime Afanador y otros en contra de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, la cual fue decidida por esta Sala de Subsección el 13 de noviembre de 2019. De igual manera, determinará si se configura un actuar temerario de los mencionados. 2.2.- En segundo lugar, respecto de los demás accionantes, se deberá determinar si las providencias dictadas el 9 de abril de 2010 y el 13 de julio de 2019 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del medio de control de nulidad simple con radicado No. 1001-03-25-000-2010-00060 (05202010), adolecen de los defectos indilgados. 2.3.- A efectos de resolver el primer problema jurídico, la Sala reiterará la jurisprudencia constitucional sobre la cosa juzgada y la temeridad. Para absolver el segundo, estudiará los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, concretamente, si respecto de la
providencia del 9 de abril de 2010 se cumple el requisito de inmediatez, y frente a la sentencia del 13 de julio de 2019, el de relevancia constitucional. 3.- Cosa juzgada constitucional y temeridad. Reiteración de jurisprudencia A continuación se analizarán estas dos figuras que contienen presupuestos similares pero consecuencias distintas de índole procesal. 3.1.- De la cosa juzgada Este principio ha sido definido de la siguiente manera: “La cosa juzgada es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica. De esta definición se derivan dos consecuencias importantes. En primer lugar, los efectos de la cosa juzgada se imponen por mandamiento constitucional o legal derivado de la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinación, y en segundo lugar, el objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el ordenamiento jurídico. Es decir, se prohíbe a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio. De esta manera se puede sostener que la cosa juzgada tiene como función negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva, dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico.”13
En la sentencia C-774 de 2011 se dijo que una providencia pasa a ser cosa juzgada frente a otra si existe identidad de objeto14, de causa petendi15 y de partes16. Particularmente, respecto de las decisiones proferidas en sede de tutela dispuso que hacen tránsito a cosa juzgada constitucional cuando la Sala de la Corte Constitucional encargada de hacer la selección para que se surta la revisión eventual “decide excluirl[a]s de revisión o seleccionarl[a]s para su posterior confirmatoria o revocatoria”17. De esta forma, si un expediente de tutela es excluido de selección, ello acarrea “(i) la ejecutoria formal y material de la sentencia de segunda instancia; (ii) la configuración del fenómeno de la cosa juzgada constitucional de las sentencias de instancia (ya sea la única o segunda instancia), que hace la decisión inmutable e inmodificable18, salvo en la eventualidad de que la sentencia sea anulada por parte de la misma Corte Constitucional de conformidad con la ley; y (iii) la improcedencia de tutela contra tutela”19. Por el contrario, cuando la tutela es seleccionada por la Corte, la cosa juzgada constitucional se produce con la ejecutoria del fallo que se profiere en sede de revisión20. También ha de señalarse que la cosa juzgada constitucional puede desvirtuarse si la nueva solicitud de amparo se fundamenta en hechos nuevos, que no habían sido analizados previamente por el juez, o cuando al interponer la primera acción el peticionario no conocía —y no podía conocer— nuevos elementos fácticos o jurídicos para sustentarla21. 3.2.- De la temeridad
A pesar de que la acción de tutela es un mecanismo informal, que busca en razón de ello y de su celeridad, proteger de manera preferente los derechos fundamentales que puedan ser amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, existen algunas reglas cuyo cumplimiento es de curso forzoso para que pueda ser analizada de fondo por parte del juez constitucional. 13 Corte Constitucional, sentencia C-774 de 2001. 14 “(…) [E]s decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho recono cido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarad os expresamente”. Sentencia C-774 de 2001. 15 “(…) [E]s decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismo s fundamentos o hechos como sustento. Cuando además de los mismos hechos, la demanda pres enta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre l a nueva causa.” Sentencia C-774 de 2001. 16 “(…) [E]s decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinc uladas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada. Cuando la cosa juzgada exige que se presente la identidad de partes, no reclama la identidad física sino la identidad jurídica.” Sentenc
ia C-774 de 2001. 17 Corte Constitucional, sentencia T-649 de 2011. 18 Corte Constitucional, sentencia T-813 de 2010. 19 Corte Constitucional, sentencia T-053 de 2012. 20 Corte Constitucional, sentencia T-185 de 2013. 21 Corte Constitucional, sentencia T-560 de 2009. Uno de los requisitos que prima facie deben observarse en el tramite tutelar es que no se haya interpuesto previamente una acción de tutela en contra de la misma parte, por los mismos hechos y con las mismas pretensiones. En razón de esta prohibición es que se justifica la existencia del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 que establece que quien presente una acción de tutela debe manifestar bajo la gravedad del juramento “que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos”. Así, de resultar que se han incoado dos acciones de tutela con (i) identidad de partes; (ii) identidad de hechos; e (iii) identidad de pretensiones, sin un motivo justificado, el actuar puede sancionarse como temerario22, en los términos del artículo 3823 del Decreto 2591 de 1991. Sin embargo, ha resaltado la jurisprudencia que la actuación no es temeraria si la duplicidad de acciones se fundamenta: “(i) en la ignorancia del accionante; (ii) en el asesoramiento errado de los profesionales del derecho24; o (iii) por el sometimiento del actor a un estado de indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de
defender un derecho” 25 . La Corte26 también ha definido los supuestos en los que una persona puede interponer varias acciones de tutela sin que sean consideradas temerarias. Ello sucede cuando i) ocurre un hecho nuevo y, ii) si no existe un pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones en la jurisdicción constitucional. Es en todo caso, el juez del amparo el encargado de establecer en cada proceso, la existencia o no de la temeridad27. Para concluir, puede resultar que ante dos acciones de tutela que compartan las identidades expuestas exista cosa juzgada y temeridad; cosa juzgada mas no temeridad, temeridad y no cosa juzgada28 o, ni cosa juzgada ni temeridad29. Sin 22 Sentencia T-568 de 2006 M.P. Jaime Córdoba Triviño y T-053 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; otras, en las cuales se efectúa un recuento similar son las providencias T-020 de 2006, T-59 3 de 2002, T-443 de 1995, T-082 de 1997, T-080 de 1998, SU-253 de 1998, T-263 de 2003 y T-707 de 2003. 23 “Artículo 38. Actuación temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción d e tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, s e rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes (…)”. 24 Sentencia T-721 de 2003 MP. Álvaro Tafur Galvis. 25 Sentencia T-266 de 2011 MP. Luis Ernesto Vargas Silva. 26 Sentencia T-566 de 2001 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra.
27 Sentencias T-560 de 2009 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y T-053 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 28 “i) que exista cosa juzgada y temeridad, por ejemplo en las circunstancias en que se interpone un a acción de tutela sobre una causa decidida previamente en otro proceso de la igual naturaleza, sin que existan razones que justifiquen la nueva solicitud; ii) otras en las que haya cosa juzgada, pero no temeridad, acaece como caso típico, cuando de buena fe se interpone una segunda tutela debid o a la convicción fundada que sobre la materia no ha operado el fenómeno de la cosa juzgada, aco mpañada de una expresa manifestación en la demanda de la existencia previa de un recurso de a mparo; y iii) los casos en los cuales se configure únicamente temeridad, una muestra de ello acont ece en la presentación simultánea de mala fe de dos o más solicitudes de tutela que presentan la tr ipe identidad a la que se ha aludido, sin que ninguna haya hecho tránsito a cosa juzgada”. Sentenc ia T-185 de 2013 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 29 Sobre esta decisión de improcedencia la sentencia T-400 de 2016 estableció: “[…] una actuación no es temeraria cuando aun existiendo dicha duplicidad, la acción de tutela se f unda: “(i) en la ignorancia del accionante; (ii) el asesoramiento errado de los profesionales del dere cho; o (iii) por el sometimiento del actor a un estado de indefensión, propio de aqu
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.