CE-11001-03-15-000-2019-04233-01(AC)-2019
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-04233-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR LA FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / REQUISITO DE INMEDIATEZTérmino estricto y riguroso tratándose de tutela contra providencia judicial / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELASuperó los seis meses a partir de la ejecutoria de la providencia tutelada [E]l Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, mediante el proveído del 23 de noviembre de 2018, confirmó la sentencia de primera instancia con fundamento en la imposibilidad de aplicar el Decreto 3041 de 1966 para resolver la solicitud de pensión de sobrevivientes, norma que comporta un régimen especial aplicable únicamente a los trabajadores privados afiliados al ISS. La anterior decisión fue notificada por correo electrónico el 3 de diciembre de la misma anualidad y, por ende, quedó debidamente ejecutoriada el 6 del mismo mes y año. (...) el término para presentar la acción de tutela en el presente asunto venció el 7 de junio de 2019. No obstante, la acción de la referencia fue interpuesta el 24 de septiembre de 2019 (f.1), esto es, por fuera del término de seis meses. (...) la parte accionante no expuso, en el escrito de tutela, un argumento que justificara el motivo por el cual instauró la acción de tutela por fuera del término razonable, ni dentro del plenario se evidencia alguna circunstancia que la imposibilitara para ejercer este mecanismo en el término
señalado.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 14
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el requisito de inmediatez, consultar la sentencia de 5 del agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge
Octavio Ramírez Ramírez, de esta Corporación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04233-01(AC)
Actor: YENNY ROMERO BUSTOS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN F Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial que decidió sobre la legalidad de los actos administrativos que negaron la reliquidación pensional. Improcedencia por incumplimiento del requisito de inmediatez.
FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia del 6 de noviembre de 2019, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
La señora Yenny Romero Bustos instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Unidad Administrativa Especia de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, en la que pretendió la nulidad de la Resolución RDP 043791 del 23 de octubre de 2015, por medio de la cual le fue negado el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente y de los actos RDP 055931 del 29 de diciembre de 2015 y RDP 005591 del 10 de febrero de 2016, a través de las cuales se resolvieron los recursos de reposición y apelación presentados en contra del primer acto. El 13 de enero de 2017 el Juzgado Cincuenta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión. El 23 de noviembre de 2018 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F confirmó la decisión de primera instancia. b) Inconformidad Afirmó que el Juzgado Cincuenta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F vulneraron sus derechos fundamentales al mínimo vital, igualdad, dignidad humana, seguridad social y los principios de favorabilidad laboral, irrenunciabilidad e imprescriptibilidad en materia pensional. Para el efecto, sostuvo que las autoridades judiciales demandadas incurrieron en un defecto sustantivo por omitir la aplicación de la norma que resultaba más favorable para el reconocimiento de la pensión de sobreviviente solicitada, esto es, el Decreto 3041
de 1966, mediante el cual se aprobó el Acuerdo 224 de 1966, ultima disposición que prevé que habrá derecho a la pensión de sobrevivientes, cuando a la fecha del fallecimiento, el asegurado hubiere cotizado 150 semanas dentro de los 6 años anteriores al suceso. Además, indicó que la parte demandada desconoció el precedente judicial del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional que determina la posibilidad de aplicar la norma pensional general de manera retrospectiva, en virtud del principio de favorabilidad y razones de justicia y equidad, en aquellos casos en los cuales la ley especial no cumpliere con las mínimas garantías para quienes pretenden un reconocimiento pensional. En este aspecto, citó la sentencia de unificación del 1.° de marzo de 2018, expediente 3760-2016; la sentencia T-155 de 2018; T-110 de 2011. PRETENSIONES Solicitó amparar los derechos fundamentales anteriormente enunciados, y, en consecuencia, dejar sin efectos las sentencias proferidas el 13 de enero de 2017 y el 23 de noviembre de 2018 por el Juzgado Cincuenta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, respectivamente. Por lo anterior, ordenarle a la UGPP reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes, en las cual considere el régimen general definido en los artículos 5 y 20 del Acuerdo 224, aprobado por el Decreto 3041 de 1966. Además, del retroactivo de la prestación y los intereses moratorios de que trata el artículo 141
de la Ley 100 de 1993. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (ff. 82-88) La subdirectora de defensa judicial pensional, Nury Juliana Morantes Ariza, indicó que la solicitud de amparo constitucional en el caso concreto se torna en improcedente, pues lo pretendido por la parte accionante es sustituir una decisión judicial ejecutoriada proferida por el juez natural de la causa, quien con base en la normativa y jurisprudencia vigente revocó el fallo de primera instancia y negó de manera acertada las súplicas de la demanda.
Sostuvo que: (i) el juez natural de la causa ya se pronunció sobre el litigio y realizó un estudio profundo y adecuado del caso, por tanto la decisión en firme hace tránsito a cosa juzgada; (ii) la acción de tutela no puede ser utilizada con un fin económico en busca de decisiones rápidas que olvidan a los jueces naturales de la causa, máxime cuando en el proceso se ha garantizado el principio de la doble instancia; (iii) la accionante no logra demostrar cómo la autonomía del juez vulnera sus derechos fundamentales y (iv) tampoco existe una argumentación demostrativa sobre los requisitos generales y específicos para que opere la procedibilidad del amparo constitucional.
En cuanto al caso concreto, señaló que no se satisfizo la exigencia prevista en el régimen pensional especial de la Contraloría General de la República para la procedencia de la pensión de sobrevivientes, puesto que el señor Urazan Benítez,
cónyuge de la accionante, no prestó sus servicios por veinte años en la entidad. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, Juzgado Cincuenta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá No rindieron informe alguno, a pesar de ser debidamente notificados SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 6 de noviembre de 2019 la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito de inmediatez. Como fundamento de su decisión, explicó que la accionante, con la presentación de la acción de tutela, buscaba controvertir la sentencia proferida el 23 de noviembre de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, que fue notificada el 3 de diciembre del mismo año por correo electrónico. Por consiguiente, señaló que la acción de tutela fue interpuesta el 24 de septiembre de 2019, es decir, 9 meses después de notificado el fallo de segunda instancia, sin que enunciara las razones por las cuales se encontraba imposibilitada para interponer la acción constitucional dentro del término señalado. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó la sentencia de primera instancia. Como fundamento, precisó que la vulneración de su derecho a la seguridad social ha persistido en el tiempo, pues la negativa reiterada en el reconocimiento de la pensión de sobreviviente impide contar con un ingreso para suplir las necesidades básicas y, en ese entendido, no puede imponerse un plazo terminante para la interposición de la acción de tutela. Además, resaltó que ha transcurrido un tiempo
extenso en la reclamación de la pensión de sobrevivientes, cuyo carácter es irrenunciable e imprescriptible y, por lo tanto, la negativa del derecho por aspectos de plazos legales afecta su vida digna. Reiteró que su reclamación pensional debe resolverse aplicando la norma más favorable y beneficiosa, esto es, el Decreto 3041 de 1966. Por lo que solicitó revocar la decisión de primera instancia y, en su lugar, ordenar a la UGPP reconocer y pagar en su favor la pensión de sobrevivientes en los términos definidos en la disposición mencionada y el Acuerdo 224. CONSIDERACIONES Competencia La Subsección A, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 2.° del Acuerdo 377 de 20181, en cuanto estipula que “Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto”. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional2 y el Consejo de Estado3 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. 1 Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. 2 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de
2015. 3 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-0002012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A.
Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.
Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Estos son los siguientes:(i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) cuando se argumente una irregularidad procesal, la misma debe ser decisiva en la providencia discutida; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales
puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes4: a) defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política. Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Problema jurídico El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: 1. ¿Transcurrieron más de seis meses entre el día siguiente a la fecha de ejecutoria de la providencia del 23 de noviembre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F y la
presentación de la acción de tutela de la referencia?
2. En caso de una respuesta positiva, deberá resolverse el siguiente interrogante: ¿Está justificada la inactividad de la accionante para instaurar la presente acción?
4Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras. Para resolver el problema así planteado se abordará la siguiente temática: (I) interposición de la acción de tutela y análisis de los argumentos de la impugnación. Veamos: - Primer problema jurídico ¿Transcurrieron más de seis meses entre el día siguiente a la fecha de ejecutoria de la providencia del 23 de noviembre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F y la presentación de la acción de tutela de la referencia?
I. Interposición de la acción de tutela y análisis de los argumentos de la impugnación La señora Yenny Romero Bustos pretende, a través de la presente acción de tutela, que se le protejan sus derechos fundamentales al mínimo vital, igualdad, dignidad humana, seguridad social, debido proceso, derechos adquiridos y los principios de favorabilidad laboral, irrenunciabilidad e imprescriptibilidad de las pensiones, presuntamente vulnerados por el Juzgado Cincuenta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y la Subsección F de la Sección
Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. El 6 de noviembre de 2019 la Sección Cuarta de esta Corporación declaró la improcedencia del amparo constitucional por la falta de cumplimiento del requisito
de inmediatez. En sede de impugnación, la parte accionante afirmó que la vulneración de su derecho a la seguridad social es permanente en el tiempo y al tratarse de un derecho prestacional, el cual es irrenunciable e imprescriptible, no puede aplicarse un término perentorio para instaurar la acción de tutela. Pues bien, una vez revisadas las pruebas que obran dentro del plenario y la información suministrada por las partes, se tiene que la señora Yenny Romero Bustos instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, con el fin de obtener la nulidad de los siguientes actos administrativos: 1. La Resolución RDP 043791 del 23 de octubre de 2015, a través de la cual fue negado el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes y 2. Las Resoluciones RDP 055931 del 29 de diciembre de 2015 y RDP 005591 del 10 de febrero de 2016, por medio de las cuales se resolvieron desfavorablemente los recursos de reposición y de apelación interpuestos en contra del primer acto administrativo. Asimismo, se denota que el 13 de enero de 2017 el Juzgado Cincuenta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda, al concluir que el derecho pensional no podía reconocerse aplicando por favorabilidad el Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 de la misma anualidad, porque dichas normas estaban dirigidas a los afiliados del entonces ISS, fueran estos trabajadores oficiales o del sector privado, con
exclusión de los trabajadores de entidades públicas que tuvieran una disposición especial en material pensional, como era el caso de la Contraloría General de la República, entidad en la que laboró el cónyuge de la accionante. Asimismo, aclaró que la Ley 100 de 1993 tampoco era aplicable para resolver la solicitud pensional, toda vez que el fallecimiento del causante tuvo lugar antes de su entrada en vigencia (ff. 114-122 del expediente ordinario). Se aprecia que la parte demandante apeló la anterior decisión, por lo que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, mediante el proveído del 23 de noviembre de 2018, confirmó la sentencia de primera instancia con fundamento en la imposibilidad de aplicar el Decreto 3041 de 1966 para resolver la solicitud de pensión de sobrevivientes, norma que comporta un régimen especial aplicable únicamente a los trabajadores privados afiliados al ISS (ff. 145-154 ibidem). La anterior decisión fue notificada por correo electrónico el 3 de diciembre de la misma anualidad5 y, por ende, quedó debidamente ejecutoriada el 6 del mismo mes y año. Ahora bien, teniendo en cuenta que la procedencia del amparo amerita el cumplimiento de los requisitos de procedencia, para el caso objeto de estudio, en relación con el término de inmediatez, la Sala Plena del Consejo de Estado, mediante providencia del 5 de agosto de 20146, explicó que el mencionado requisito cobra mayor relevancia cuando el recurso de amparo se dirige a cuestionar providencias judiciales, toda vez que se encuentran en juego los
principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. Por lo anterior, la corporación en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20147, acogió como regla general un plazo de seis meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la providencia, según el caso. En ese orden de ideas, el término para presentar la acción de tutela en el presente asunto venció el 7 de junio de 2019. No obstante, la acción de la referencia fue interpuesta el 24 de septiembre de 2019 (f.1), esto es, por fuera del término de seis meses. Sobre el particular, se reitera que los seis meses como término prudencial para presentar la acción de tutela empiezan a contarse desde la notificación o ejecutoria de la providencia que se discute, según el caso. Lo anterior, en razón a que la acción de tutela busca la protección inmediata y efectiva de derechos fundamentales amenazados o vulnerados. - Segundo problema jurídico ¿Está justificada la inactividad de la accionante para instaurar la presente acción?
II. Excepciones al presupuesto de la inmediatez La Subsección reitera que la Corte Constitucional en diversos pronunciamientos8 ha establecido que el presupuesto de la inmediatez puede flexibilizarse siempre que: (i) existan razones válidas para justificar la inactividad de la parte accionante;
(ii) la amenaza o la vulneración permanezca en el tiempo, a pesar de que el hecho que la originó sea antiguo; iii) la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable, resulte desproporcionada por una situación de debilidad manifiesta del accionante.
Igualmente, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional9 determinó la existencia de dos excepciones a la aplicación del presupuesto de la inmediatez, los cuales deberán demostrarse y justificarse por el accionante, estas son: 1. Cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la 5 Folio 155 del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho núm. 2016-00331. 6 C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Radicado No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. 7 Ibidem. 8 Al respecto, ver entre otras, la sentencias SU-961 de 1999 y T-691 de 2009. 9 Sentencia T-584 de 2011. presentación de la tutela, la situación es continua y actual y 2. Cuando la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, hace desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros. En ese orden de ideas, al juez constitucional corresponde verificar si existe alguna de las causales establecidas jurisprudencialmente para que proceda el estudio del amparo, a pesar de que la solicitud no fue presentada dentro de un término razonable. - Justificación frente a la inactividad de la accionante Se aprecia que la parte accionante no expuso, en el escrito de tutela, un
argumento que justificara el motivo por el cual instauró la acción de tutela por fuera del término razonable, ni dentro del plenario se evidencia alguna circunstancia que la imposibilitara para ejercer este mecanismo en el término señalado. No obstante, se advierte que en el memorial de impugnación expuso que debía flexibilizarse el requisito de inmediatez, puesto que en la acción de tutela se discute un derecho prestacional, cuyo carácter es imprescriptible y, la transgresión del derecho a la seguridad social es permanente en el tiempo. Al respecto, conviene precisar que ciertamente la Corte Constitucional ha aceptado que en los casos en que se trate de una vulneración o amenaza continua y actual de un derecho fundamental es posible flexibilizar el requisito de inmediatez10. Sin embargo, esto no es aplicable a escenarios como el presente, en los que la vulneración que se alega como continua y actual reside en la expedición del fallo del 23 de noviembre de 2018 por la Subsección F de la Sección Segunda del Consejo de Estado, toda vez que fue a través de ella que se confirmó la sentencia de primera instancia que había negado las pretensiones de la demanda y, en la cual, según el criterio de la accionante, se incurrió en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente judicial. Entonces resulta evidente que la supuesta conculcación aconteció en un único momento, por lo cual es plenamente aplicable el requisito de inmediatez, a partir del día siguiente de la fecha en que adquirió ejecutoria el proveído censurado, como quedó expuesto en precedencia. Asimismo, la Subsección no desconoce el carácter de imprescriptibilidad e
irrenunciabilidad de los derechos pensionales, en atención a los mandatos constitucionales contenidos en los artículos 48 y 53 de la Constitución Política. Empero, ello no implica per se la excepción de las reglas del presupuesto de inmediatez, pues el asunto que aquí se discute no es la solicitud del reconocimiento pensional –que puede demandarse en cualquier tiempo–, sino que se trata, se repite, del cuestionamiento de una providencia judicial en la cual el juez natural resolvió sobre la controversia judicial puesta a su consideración. Adicionalmente, debe aclararse que aun cuando el principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal debe regir la administración de justicia y, por ende, debe ser aplicado por los funcionarios judiciales, el mismo debe atender a las particularidades de cada asunto específico y en el caso objeto de estudio no se denota que existan circunstancias, como se ha venido exponiendo, que permitan desconocer el hecho de que la tutela no fue presentada en un tiempo razonable. 10 Ver entre otras sentencias: SU108 de 2018, T-379 de 2018 y SU-02201 de 2014 En esa medida, los anteriores argumentos resultan suficientes para confirmar la sentencia del 6 de noviembre de 2019 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que rechazó por improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora Yenny Romero Bustos en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F y del Juzgado Cincuenta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, de conformidad con lo aquí expuesto. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Confirmar la sentencia del 6 de noviembre de 2019 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que rechazó por improcedente la acción de tutela interpuesta por Yenny Romero Bustos en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F y del Juzgado Cincuenta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, de conformidad con lo aquí expuesto.
Segundo: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
Tercero: Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
Cuarto: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo
XXI”.