CE-11001-03-15-000-2019-04238-00 (AC)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-04238-00 (AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA CONTRA DECISIÓN QUE NEGÓ SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE AUTO QUE RESOLVIÓ INCIDENTE DE DESACATO - Por ausencia de carga argumentativa Pues bien, en este caso, se cuestionan las siguientes decisiones: La proferida el 8 de agosto de 2019, a través de la cual se declaró cumplida la sentencia de tutela dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado de 4 de abril de 2019. La dictada el 27 de agosto de 2019, que denegó la petición de <<aclaración o en su defecto de adición>> elevada por los entes accionantes respecto de la primera decisión. Frente a esta última decisión, la Sala acoge el argumento planteado por el despacho que dictó las referidas decisiones, por cuanto los actores, aunque formalmente cuestionaron esa decisión, materialmente no lo hicieron, dado que los defectos y la argumentación planteada en la demanda de tutela realmente giran en torno a la primera decisión, la que determinó que l Juzgado de conocimiento sí dio cumplimiento al fallo de tutela proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado el 4 de abril de 2019. Por consiguiente, se declarará la improcedencia de la petición de amparo respecto del auto proferido el 27 de agosto de 2019, por ausencia de carga argumentativa. ACCIÓN DE TUTELA / AUTO QUE DECLARÓ QUE NO SE INCURRIÓ EN DESACATO A FALLO DE TUTELA / AUSENCIA DE DEFECTOS FÁCTICO, SUSTANTIVO Y POR VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN - El fallo
ordenó determinar las obligaciones de cada una de las demandadas, no las eximió de responsabilidad La Subsección estima que en la decisión cuestionada no se incurrió en los defectos alegados en la demanda de tutela, pues lo que verdaderamente se advierte es el propósito de los entes accionantes en revertir el cumplimiento de las órdenes dadas en la sentencia dictada en el proceso de la acción popular, volver sobre cuestiones que quedaron definidas en ese escenario judicial, como si el fallo de tutela dictado por la Sección Quinta del Consejo de Estado los hubiere eximido de la responsabilidad que les fue endilgada en ese primer proceso. Cabe precisar que la sentencia de tutela, cuyo incumplimiento se predica, dispuso que el Juzgado de conocimiento debía proferir una nueva decisión, en la que determinara cuáles eran las obligaciones exigibles a cada una de las entidades que conforman la parte pasiva de la acción popular –entre ellas los entes aquí accionantes–, para efectos de obtener el cumplimiento de la sentencia de 19 de junio de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, <<sin desconocer su contenido y que hizo tránsito a cosa juzgada>> (se destaca). Nótese cómo en esta actuación las entidades continúan controvirtiendo, como lo hicieron en la primera acción de tutela, las condena que se les impuso de $32.590’683.491, para la recuperación, restauración y conservación del inmueble donde funciona el ancianato San Pedro Claver (…). La Sala estima válido el argumento expuesto por el Juzgado Doce Administrativo del
circuito de Bogotá, en el sentido de que “conforme a la sentencia de tutela de 4 de abril de 2019, las cargas obligacionales y económicas impuestas al departamento y a la Beneficencia de Cundinamarca quedaron en firme y por ello estas dos entidades debían continuar vinculadas a la acción popular y apropiar recursos económicos para el cumplimiento del fallo que amparó el derecho colectivo a la defensa del patrimonio cultural de la Nación”; sin embargo, tales entidades públicas continúan controvirtiendo esa responsabilidad, definida en la sentencia de segunda instancia de la acción popular. Así las cosas, la Sala denegará el amparo solicitado, por considerar que no se configuran en este caso los defectos alegados, toda vez que la decisión de no abrir el incidente de desacato, adoptada sobre la base de que la decisión de reemplazo que debía proferir el Juzgado Doce Administrativo de Bogotá –en acatamiento del fallo de tutela de 4 de abril de 2019– no comportó la exoneración de cargas obligacionales y dinerarias al Departamento y a la Beneficencia de Cundinamarca, por lo que la providencia cuestionada se considera como válida y razonable, lo que descarta la arbitrariedad.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá D.C., marzo diecinueve (19) de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 110010315000201904238-00
Actor: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA Y OTRO
Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN QUINTA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA) Corresponde a la Sala pronunciarse, de nuevo, en relación con la demanda de tutela instaurada por el departamento de Cundinamarca y la Beneficencia de Cundinamarca, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 1983 de 2017.
I. A N T E C E D E N T E S 1.- La demanda Por escrito radicado el 24 de septiembre de 20191, el departamento de Cundinamarca y la Beneficencia de Cundinamarca, por conducto de sendos apoderados, instauraron demanda de tutela contra la Sección Quinta del Consejo de Estado, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, con ocasión de los proveídos dictados el 8 y 27 de agosto de 2019 en el proceso con radicado 110010315000201804326-01. 1 Folio 1 del cuaderno principal. 2.- Hechos La Fundación Cívica interpuso en el 2007 una acción popular en contra del Ministerio de Cultura, del Ministerio de Educación y del Departamento Nacional de Planeación con el fin de que se protegiera el derecho colectivo a la defensa del patrimonio cultural de la Nación.
Como fundamento de la vulneración indicó que a pesar de que la Ley 735 de 2002 declaró como monumentos nacionales al Hospital San Juan de Dios y al Instituto Materno Infantil, ninguna de las entidades demandadas había adoptado medidas pertinentes para su protección, remodelación, restauración y conservación, por lo que los inmuebles se encontraban muy deteriorados. De ese proceso –con radicado número 11001-33-31-012-2007-00319– conoció en
primera instancia el Juzgado Doce Administrativo de Bogotá, que en sentencia de 9 de febrero de 2009, decidió: “PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones planteadas por las accionadas de acuerdo a lo expuesto en la parte considerativa de esta pro videncia. “SEGUNDO: AMPARAR el derecho colectivo a la defensa del patrimonio cultural de la Nación en relación con el monumento nacional integrado por el Hospital San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil, según lo indicado en la parte motiva de esta sentencia. “TERCERO: ORDENAR al GOBIERNO NACIONAL por intermedio del DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN, MINISTERIO DE CULTURA Y MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, para que en cumplimiento a sus atribuciones legales, dentro del término de tres (3) meses, contados a partir del día siguiente a la ejecutoria de esta sentencia, realice las gestiones eficaces para obtener los recursos y apropiaciones para restaurar, recuperar, conservar y defender el patrimonio cultural de los monumentos nacionales Hospital San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil. “CUARTO: ORDENAR al MINISTERIO DE CULTURA cite a reunión a la Junta de Conservación del monumento nacional Hospital San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil, dentro de los quince días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, para dar cumplimiento a lo ordenado por el artículo 2 de la Ley 735 de 2002, de conformidad con lo indicado en la parte motiva de esta providencia. “QUINTO: ORDENAR a los integrantes de la Junta de Conservación del monumento nacional Hospital San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil
asistan a las reuniones y cumplan con los planes y programas allí acordados. “SEXTO: ORDENAR al DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y al DISTRITO CAPITAL DE BOGOTA propendan por la conservación y cuidado de los monumentos nacionales Hospital San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil según la competencia asignada por la Constitución Política de Colombia y por la ley. “SÉPTIMO: ORDENAR a la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y a la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS -en liquidaciónrealicen el mantenimiento y reparaciones necesarias para la conservación del monumento nacional Hospital San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil. “OCTAVO: ORDENAR que el comité que verificará el cumplimiento de esta sentencia está integrado por el Ministerio de Cultura, a través del Consejo de Monumentos Nacionales, el Secretario de Cultura del Departamento de Cundinamarca, el Gerente de Patrimonio y Renovación del Departamento de Planeación Distrital de Bogotá, o quien haga sus veces, el Personero Distrital de Bogotá y la Defensoría del Pueblo. “NOVENO: FIJAR como incentivo la suma correspondiente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes a cargo del Gobierno Nacional — Departamento Nacional de Planeación, Ministerio de Cultura y Ministerio de Educación Nacional, Departamento de Cundinamarca, Beneficencia de Cundinamarca, Distrito Capital de Bogotá y Fundación San Juan de Dios, en partes iguales y a favor de la accionante, Fundación Cívica …”. La Beneficencia de Cundinamarca presentó solicitud de aclaración respecto de la decisión de primera instancia, con el fin de que se precisara que no podían
imponérsele cargas a la Liquidadora de la Fundación San Juan de Dios por no tener derecho sobre los monumentos, toda vez que la propietaria de los mismos era la Beneficencia. Por medio de auto de 26 de febrero de 2009, el Juzgado Doce Administrativo de Bogotá negó la solicitud de aclaración, por considerar que la misma no versaba sobre frases o conceptos contenidos en la parte resolutiva de la sentencia que ofrecieran verdaderos motivos de duda. La sentencia de primera instancia fue apelada por el Departamento Nacional de Planeación, la Fundación San Juan de Dios en Liquidación, el Departamento de Cundinamarca, el Distrito de Bogotá y la Beneficencia de Cundinamarca. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C en Descongestión, por medio de sentencia de 19 de junio de 2012, confirmó parcialmente el fallo de primera instancia y revocó únicamente el ordinal noveno relativo al reconocimiento del incentivo a favor de la Fundación Cívica. Contra la anterior sentencia, el Departamento de Cundinamarca y la Beneficencia de Cundinamarca presentaron demanda de tutela, resuelta por la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 9 de abril de 2019, en el siguiente sentido: “PRIMERO: NEGAR las solicitudes de desvinculación del Ministerio de Educación, la Personería de Bogotá, la Defensoría del Pueblo – Regional Bogotá y la Secretaría Distrital Planeación. “SEGUNDO: TENER como coadyuvantes de la parte accionante al Ministerio de Cultura, al Agente Liquidador de la extinta Fundación San Juan de Dios, a la
Empresa de Renovación Urbana y al representante legal del conjunto de derechos y obligaciones de la extinta Fundación San Juan de Dios y Hospitales: San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil – Liquidado. “TERCERO: DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del requisito de inmediatez respecto del defecto fáctico y de las inconformidades planteadas por la parte actora y sus coadyuvantes que se dirigen a señalar que la determinación de los jueces de la acción popular de excluir al DNP y mantener al Departamento como a la Beneficencia de Cundinamarca, como responsables de apropiar y destinar dinero para restaurar, recuperar, conservar y defender al Hospital San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil como bienes que integran el patrimonio cultural de la Nación, vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y de defensa. “CUARTO: NEGAR el amparo en lo que se refiere a los defectos sustantivo y de violación directa de la Constitución propuestos por la parte activa de esta acción. “QUINTO: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del Departamento y la Beneficencia de Cundinamarca, por encontrar configurado el defecto orgánico y procedimental propuesto por la parte actora respecto de los autos de 10 de agosto de 2018, 21 de agosto de 2018 y 6 de septiembre de 2018 proferidos por el Juzgado Doce Administrativo de Bogotá. “SEXTO: En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS los autos de 10 de agosto de 2018, 21 de agosto de 2018 y 6 de septiembre de 2018 proferidos en el
marco de la acción popular radicada con el número 11001-33-31-012-200700319 por el Juzgado Doce Administrativo de Bogotá. “SÉPTIMO: ORDENAR al Juzgado Doce Administrativo de Bogotá que, en el término de treinta (30) días contados a partir de la notificación de esta sentencia, profiera una decisión de reemplazo en la que se observen los lineamientos de esta providencia, esto es, determine cuáles son las obligaciones que le son exigibles a cada una de las entidades que conforman la parte pasiva de la acción popular a efectos de hacer efectiva la sentencia de 19 de junio de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, sin desconocer su contenido y que hizo tránsito a cosa juzgada, así como las decisiones adoptadas en la audiencia de 8 de marzo de 2017”. El amparo antes descrito se produjo, porque se consideró que el Juzgado Doce Administrativo de Bogotá, al expedir el auto de 10 de agosto de 20182 –que pretendía dar cumplimiento a la sentencia de 19 de junio de 2012 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca– efectuó nuevos juicios acerca del alcance obligaciones de las entidades llamadas a cumplir el fallo que amparó el 2 Confirmado mediante las providencias de 21 de agosto de 2018 y 6 de septiembre de 2018. derecho colectivo a la defensa del patrimonio cultural, lo que desconoció los efectos de cosa juzgada de la sentencia de la acción popular. Los apoderados del departamento de Cundinamarca y de la Beneficencia de
Cundinamarca informaron que el Juzgado Doce Administrativo de Bogotá – Sección Segunda incumplió las órdenes que le fueron impartidas en la sentencia de tutela de 4 de abril de 2019, pues insiste en imponerles una condena de más de $32.000’000.000, por lo que solicitó abrir trámite incidental de desacato y ordenar a la autoridad judicial dar cumplimiento al aludido fallo de tutela. A través de proveído de 8 de agosto de 2019 –aquí cuestionado–, se declaró cumplida la sentencia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado de 4 de abril de 2019. Frente a esa decisión, los aquí accionantes presentaron una petición de <<aclaración o en su defecto de adición>>, denegada mediante auto 27 de agosto de 2019, también aquí censurado. 3.- Fundamentos de la acción Los entes accionantes señalaron que en los autos cuestionados se incurrió en los siguientes defectos3: Fáctico: “Al realizar una valoración por completo equivocada de las consideraciones y de la orden emitida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, aunado a la no valoración integral del material probatorio, representado en el contenido del fallo de la acción popular, al igual que del acta de la audiencia del 8 de marzo de 2017, que, de haberlo hecho, habría dado apertura al incidente de desacato, vulnerando así los derechos fundamentales al debido proceso, tutela judicial efectiva y acceso a la administración de justicia de los aquí accionantes, desconociendo de esta forma la ratio decidendi. “… Al negársele la puerta para conminar a través del juez de tutela a la juez
popular para proferir una liquidación en orden legal los aquí accionantes se están viendo abocados a tener que dar cumplimiento a una providencia judicial que le ordena a esta entidad territorial asignar una multimillonaria suma de dinero para REHABILITAR un edificio que no le pertenece sobre el cual no detenta actualmente ningún derecho real, que está bajo la administración de otro operador y quien es el encargado de la (sic) labores de mantenimiento y de conservación, pero lo más relevante para la controversia actual, es que ni la propia ley, ni la sentencia de la acción popular así se lo habían impuesto”. 3 Folios 24 a 27 del cuaderno principal.
Sustantivo: “… la Consejera Ponente, al momento de decidir sobre la apertura del trámite del incidente de desacato, realizó una interpretación contraevidente del fallo de tutela proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado, interpretando en contra de lo previsto en el artículo 2 de la ley 735 de 2002 y de la sentencia proferida en la acción popular, al igual que el fallo de tutela, que al haberse indicado por la Sección que el debate sobre obligaciones económicas había sido superado. “Se trata así de una interpretación inaceptable por cuanto va en contravía de la interpretación constitucional del artículo 2 de la Ley 735 de 2002 y de la sentencia proferida por la propia juez de la acción popular y comporta entonces un grave perjuicio para el Departamento y la Beneficencia de Cundinamarca al imponerle cargas obligacionales económicas multimillonarias para la REHABILITACIÓN de un inmueble del cual no detenta ningún derecho real o personal y respecto del cual la ley no le impone la obligación de asignar
recursos de su presupuesto”. Violación directa de la Constitución: “Por cuanto las providencias acusadas vulneran los derechos fundamentales al debido proceso y derecho de defensa, artículo 4 y 229 de la carta Política. “Es evidente la transgresión de estos postulados Constitucionales, toda vez que el Consejo de Estado al resolver el incidente de desacato propuesto por los actores, no confronta la decisión de la acción de tutela con el actuar de la Juez Doce Administrativa (auto de 30 de mayo de 2019) y que no corresponde a la orden impartida por el Juez de Tutela, desconociendo así los derechos fundamentales sobre los cuales se edifica la acción constitucional”. 3.- Mediante sentencia de 7 de noviembre de 2019, esta Subsección declaró improcedente la demanda de tutela frente al auto proferido el 27 de agosto de 2019 y negó el amparo solicitado en relación con el auto proferido el 8 de agosto de 20194. Esta decisión fue impugnada por la parte actora5, cuya concesión se efectuó a través de proveído de 25 de noviembre siguiente6. 4.- En sede de segunda instancia, el ponente, por medio de auto de 20 de enero de 2020, declaró la nulidad de todo lo actuado en el presente asunto –incluso– desde el auto admisorio de la demanda, porque, a su juicio, no se vincularon a todas las personas que podrían tener interés en caso sub examine. En ese sentido, se ordenó vincular a esta actuación, además de la parte accionada, a la Fundación Cívica, al Departamento Nacional de Planeación, a la Nación –
4 Folios 124 a 133 del cuaderno principal. 5 Folios 140 a 144 del cuaderno principal. 6 Folio 146 del cuaderno principal. Ministerio de Cultura, Ministerio de Educación y Ministerio de Salud y Protección Social como terceros interesados en el proceso7. 5.- En ese sentido, a través de auto de 11 de febrero de 2020, se admitió nuevamente la demanda de tutela y se dispuso la vinculación del Juzgado Doce Administrativo Oral de Bogotá, de la Fundación Cívica, del Departamento Nacional de Planeación, de los Ministerios de Cultura, de Salud y Protección Social y de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. También se negó la medida provisional solicitada en la demanda8. 6.- Finalmente, por medio de auto de 24 de febrero del año en curso, se dispuso la vinculación del Ministerio de Educación Nacional9. 7.- Las intervenciones 7.1. Aunque no todas las personas vinculadas a esta actuación volvieron a pronunciarse después de la declaratoria de nulidad de lo actuado, se acogerán, nuevamente, aquellas intervenciones presentadas con anterioridad a dicha decisión. 7.2.- El actual magistrado titular del despacho que en su momento profirió las decisiones cuestionadas se opuso a la prosperidad de la demanda de tutela y adujo, respecto del auto de 27 de agosto de 2019, que los entes accionantes no controvierten verdaderamente esa decisión, pues su oposición radica frente al auto que dio por cumplido el fallo de tutela, de modo que respecto de esa decisión –que decidió la petición de adición o de aclaración– no existe una carga
argumentativa que permita decidir de fondo. Frente a la petición de amparo, en términos genéricos, se señaló: “… las entidades actoras se limitan a señalar su inconformidad con la decisión de declarar cumplida la sentencia de tutela de 4 de abril de 2019 e insisten en revivir una controversia que fue resuelta por la Sección Quina del Consejo de Estado al conocer de la solicitud de amparo constitucional y la solicitud de apertura del trámite incidental. “… se insiste en que la arzón por la cual se concluyó que la entencia de acción de tutela de 4 de abril de 2019 fue cumplida y no había lugar a dar apertura al trámite incidental de desacato, consiste en que la discusión sobre las cargas 7 Folios 153 a 156 del cuaderno principal. 8 Folios 181 a 183 del cuaderno principal. 9 Folio 236 del cuaderno principal. obligacionales y dinerarias impuestas al DNP y al Departamento como a la Beneficencia de Cundinamarca, quedó zanjada en la audiencia de 8 de marzo de 2017, por lo que este asunto no debía ser revaluado por el Juzgado Doce Administrativo de Bogotá porque respecto de la materia no se superó el requisito de inmediatez de la acción de tutela. “De forma que, aun cuando la sentencia de tutela de 4 de abril de 2019 accedió al amparo solicitado por la parte actora, esta misma providencia expuso que las cargas obligacionales y dinerarias del Departamento Nacional de Planeación, el Departamento de Cundinamarca y la Beneficencia de Cundinamarca, no debía (sic) ser revaluadas en la providencia de reemplazo que se ordenó proferir, esto
en la medida en que la responsabilidad asignada al Departamento a través de la Beneficencia de Cundinamarca, consistente en destinar recursos para la restauración del bien de interés colectivo, y que se cuestión en la tutela 201804326, se adoptó en la audiencia de 8 de marzo de 2017, frente a la cual trascurrieron mucho más de seis meses desde su ejecutoria, el 13 de julio de 2017, hasta que se interpuso la tutela el 19 de noviembre de 2019 (sic), por ello la solicitud de amparo constitucional no cumplía el requisito de inmediatez. “En relación con lo anterior, nuevamente se resalta que en los casos en los que el juez de tutela concede el amparo y deja sin efectos una providencia judicial, no le es dable al juez constitucional invadir la órbita de competencia del juez ordinario y natural de la causa, por ello corresponde a la autoridad judicial que dicta providencia de reemplazo realizar las correspondientes valoraciones e interceptaciones para arribar a una decisión que garantice los derechos fundamentales sin que esto implique un (sic) decisión favorable a sus intereses”. Finalmente, se expresó que las partes interesadas debieron impugnar el fallo de tutela de 4 de abril de 2019, en cuanto declaró la improcedencia de la petición de amparo respecto del defecto fáctico propuesto, pero no lo hicieron10. 7.3.- La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, por medio de su jefe de oficina asesora jurídica, expresó que el asunto aquí debatido no se encuentra dentro de aquellos frente a los que dicha entidad se encuentra facultada para
intervenir, por tanto, se abstiene de hacerlo11. 7.4.- Los entes públicos accionantes, por medio de sus apoderados, reiteraron los planteamientos de la demanda de tutela y señalaron que el Juzgado Doce Administrativo del circuito de Bogotá, en auto de 1° de octubre de 2019, le ordenó al departamento de Cundinamarca “informar [entra otras cosas] los trámites adelantados para la consecución del presupuesto requerido para el cumplimiento de la sentencia proferida en este proceso”. También dieron a conocer que el Ministerio de Salud y Protección Social interpuso una demanda de tutela contra el Juzgado Doce Administrativo del circuito de Bogotá, por la vulneración al debido proceso, prueba adicional de que dicho 10 Folios 70 a 76 del cuaderno principal. 11 Folios 78 a 80 del cuaderno principal. despacho ha incumplido lo dispuesto por la Sección Quinta de esta Corporación en el fallo de tutela de 4 de abril de 201912. 7.5.- El apoderado de la beneficencia de Cundinamarca precisó que dicha entidad no ha ostentando la propiedad respecto del complejo hospitalario San Juan de Dios, ello, con el propósito de “hacer claridad”, a lo que se dijo en el auto de 20 de enero de 2020, dictado por la Sección Segunda de esta Corporación13. 7.6.- Por su parte, la apoderada del departamento de Cundinamarca, se refirió a unas “imprecisiones” en las que se incurrió en el auto de 20 de enero de 2020 – que declaró la nulidad de todo lo actuado en este asunto– y que, según su criterio,
debían precisarse, relativas, básicamente, al fundamento legal para vincular a esta actuación al Ministerio de Salud14. 7.7.- El Juzgado Doce Administrativo Oral de Bogotá hizo una relación de las decisiones adoptadas dentro de la actuación que dio lugar a este asunto, así como de aquellas que en él se dictaron, como lo fueron la primera sentencia y el auto que la anuló; también relacionó otras demandas de tutela interpuestas por algunas entidades públicas, relacionadas con los hechos que se ventilaron en la acción popular y a los incidentes de desacato que se han presentado15. 7.8.- El Departamento Nacional de Planeación, por medio de apoderada, se refirió a las obligaciones de los entes aquí accionantes en relación con el cumplimiento de lo resuelto por el juez de la acción popular, para sostener que el juzgado accionado no incurrió en un desacato frente a lo resuelto por la Sección Quinta de esta Corporación en el fallo de tutela de 4 de abril de 2019. De otra parte, adujo que su competencia “se limita a realizar el control posterior de viabilidad y rendir concepto técnico sobre los trámites de asignación de presupuesto de inversión para los proyectos respectivos ene se sentido”, sin que ello exceda la autonomía con que cuentan los Ministerio de Cultura, Salud y Educación “para decidir la priorización a sus recursos”16. 12 Folios 90 a 95 del cuaderno principal. 13 Folios 164 a 166 del cuaderno principal. 14 Folios 168 y 169 del cuaderno principal. 15 Folio 193 del cuaderno principal. 16 Folios 199 a 203 del cuaderno principal.
7.9.- La apoderada del departamento de Cundinamarca presentó un escrito en el que expuso las razones por las que esa entidad se encuentra en imposibilidad jurídica y presupuestal para “LA INVERSIÓN PRETENDIDA POR EL JUEZ CONSTITUCIONAL”, por lo que solicitó acceder al amparo solicitado, “toda vez que a más de protegerse el derecho fundamental al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, se está salvaguardando el erario público ante la intención procesal de la Señora Juez Doce Administrativa de Cundinamarca (sic) de encausar al Gobierno del Departamento de Cundinamarca, a comprometer recursos públicos en forma errada y de paso viabilizando la génesis de las investigaciones administrativas, disciplinarias, fiscales y penales en contra de los funcionarios que dieron lugar a ello”17. 7.10.- Finalmente, el Ministerio de Salud y Protección Social, por conducto de su directora jurídica, señaló que el juzgado accionado efectuó una interpretación errónea de la sentencia de tutela proferida por la Sección Quinta de esta Corporación, por cuanto se le impuso una carga presupuestal que no tenía por qué asumir, para cuyo efecto presentó una demanda de tutela, que se declaró improcedente mediante fallo de 5 de noviembre de 201918. Expresó que también promovió incidente de desacato, pero la Sección Quinta de esta Corporación19 lo desestimó, porque consideró que el fallo de tutela dictado el 4 de abril de 2019 ya se encontraba cumplido. De otra parte, coadyuvó la acción de tutela citada en la referencia, pues, a su
juicio, se le impusieron unas cargas patrimoniales sin ser parte en el proceso de la acción popular20. La Fundación Cívica y los Ministerios de Cultura y de Educación guardaron silencio. II.- C O N S I D E R A C I O N E S 1.- La acción de tutela contra providencias judiciales 17 Folios 249 a 253 del cuaderno principal. 18 Dictado por la Sección Tercera, Subsección C, del Consejo de Estado, exp. 2019-04311-00, proveído que no fe impugnado, según información registrada en el software de gestión de esta Corporación. 19 Providencia de 31 de enero de 2020, exp. 2018-004326-02, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, según información registrada en el software de gestión de esta Corporación. 20 Folios 255 a 259 del cuaderno principal. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales21. Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características22. Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos
generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados, son23: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa
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