CE-11001-03-15-000-2019-04240-01(AC)-2020
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-04240-01(AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
1
Número único de radicación: 11001 03 15 000 2019 04240 01
Actores: Olga Quintana Chiquillo y otros
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR AUSENCIA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Debate estrictamente legal y de interpretación judicial /
ACCIÓN DE TUTELA NO ES UNA TERCERA INSTANCIA DEL PROCESO
ORDINARIO
[E]l asunto controvertido por la actora ya fue objeto de estudio por la autoridad judicial accionada y la acción de tutela contra providencia judicial no constituye una tercera instancia que permita reabrir el debate resuelto por el juez natural, sino que tiene por objeto verificar si las entidades accionadas incurrieron en la vulneración de derechos fundamentales. Además de lo anterior, para la Sala, el actor plantea una afectación de derechos fundamentales que tienen su origen en últimas en un debate estrictamente normativo y de interpretación judicial, el cual ya fue expuesto dentro del proceso ejecutivo y fue decidido por el juez natural de la causa, por lo que no le corresponde al juez constitucional hacer un pronunciamiento adicional, toda vez que ello implicaría desconocer el principio de autonomía e independencia judicial y desnaturalizaría el mecanismo constitucional convirtiéndolo en una instancia adicional. (...) para la Sala no se cumple con el requisito de relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, en la medida que si bien enuncia la trasgresión de derechos fundamentales como la igualdad, mínimo vital, debido proceso y acceso a la administración de justicia, esa presunta afectación tiene su origen en un
debate estrictamente normativo y de interpretación judicial. De igual manera, la Sala al estudiar la solicitud de tutela tampoco encuentra establecida de forma clara, la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados supra.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 176 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1615 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1616 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 32
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., dos (2) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04240-01(AC)
Actor: OLGA QUINTANA CHIQUILLO Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Temas: Defecto sustantivo por aplicación indebida de normas y desconocimiento del precedente judicial/ falta del requisito de relevancia constitucional Derechos Fundamentales Invocados: i) Igualdad, ii) mínimo vital, iii) debido proceso y iv) acceso a la administración de justicia
2
Número único de radicación: 11001 03 15 000 2019 04240 01
Actores: Olga Quintana Chiquillo y otros
Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide la impugnación presentada por los actores contra la sentencia de 18 de noviembre de 2019 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio de la cual se negó el amparo de los derechos fundamentales invocados en la solicitud de tutela. La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.
I. ANTECEDENTES La solicitud
1. Los actores, obrando mediante apoderado, presentaron solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo del Magdalena, porque, a su juicio, al proferir el auto de 10 de junio de 2019, dentro del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 47001 33 33 003 2014 00197 02, vulneró los derechos fundamentales invocados supra.
Presupuestos fácticos
2. Los presupuestos fácticos en los cuales el apoderado de los actores fundamenta la solicitud de tutela, en síntesis, son los siguientes: 2.1. Señalaron que el señor Reinaldo Rafael Vuelvas Martínez laboró en el Departamento del Magdalena por 41 años, 9 meses y 1 día. 2.2. Indicaron que la Caja Nacional de Previsión Social, en adelante Cajanal (hoy UGPP), a través de Resolución núm. 015453 de 11 de agosto de 2000, negó el reconocimiento de la pensión de jubilación al señor Reinaldo Rafael Vuelvas Martínez, argumentando que no había laborado 20 años en la docencia primaria oficial, y que había trabajado solo 14 años y 7 meses con el Departamento y los
restantes por nombramientos nacionales. 2.3. Refirieron que el señor Vuelvas Martínez interpuso recurso de apelación contra la resolución referida y Cajanal, mediante Resolución núm. 001527 de 27 de marzo de 2001, confirmó la decisión. 2.4. Sostuvieron que el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta, mediante sentencia de 7 de junio de 2007, proferida dentro del medio de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 47001 23 31 001 2001 00631 00, resolvió: “[…] 1. Declarar la nulidad de los artículos 1° de la Resolución No. 015453 de 11 de agosto de 2000 y 1° de la Resolución No. 001527 de 27 de marzo de 2001 mediante las cuales la Subdirección General de Prestaciones Económicas y Oficina Jurídica de la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL, respectivamente, negó al señor REINALDO RAFAEL VUELVAS MARTÍNEZ el derecho a disfrutar de la pensión vitalicia de jubilación (pensión gracia). 3
Número único de radicación: 11001 03 15 000 2019 04240 01
Actores: Olga Quintana Chiquillo y otros
2. Ordenar, como restablecimiento del derecho, a la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL que reconozca, reliquide y pague la pensión gracia a que tiene derecho el señor REINALDO RAFAEL VUELVAS MARTÍNEZ, con inclusión de los incrementos y reajustes de ley y todos los factores constitutivos de salarios, desde
la fecha indicada en el numeral 8 de la parte motiva y en consonancia con las normas legales indicadas y con aplicación de la fórmula y pautas consignadas en dicho numeral.
3. Declarar prescritas todas aquellas mesadas causadas con anterioridad al 30 de mayo de 1997. […]”. 2.5. Informaron que el señor Reinaldo Rafael Vuelvas Martínez falleció el 19 de enero de 2011. 2.6. Afirmaron que, en su condición de herederos del señor Vuelvas Martínez, interpusieron proceso ejecutivo contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGGP, con el fin de que se librara mandamiento de pago por la suma de quinientos veinte millones doscientos ochenta y ocho mil seiscientos veinticinco pesos ($520.288.625). 2.7. Adujeron que el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta, mediante auto de 26 de marzo de 2015, libró el mandamiento de pago solicitado, en los siguientes términos: “[…] 1.- Librar mandamiento de pago a favor de la señora OLGA QUINTANA
CHIQUILLO (cónyuge supérstite), ROSA PATRICIA VUELVAS RONCALLO,
MARÍA AUXILIADORA VUELVAS RONCALLO, LILIANA MARGARITA VUELVAS
RONCALLO, MÓNICA SOFIA VUELVAS QUINTANA, JORGE MARIO VUELVAS
QUINTANA Y JOSÉ REINALDO VUELVAS QUINTANA (herederos del señor
Reinaldo Rafael Vuelvas Martínez) para que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGGP se sirva, conforme a la sentencia ejecutoriada de fecha 14 de septiembre de 2007, proferida por este despacho judicial pagar la suma de quinientos veinte millones doscientos ochenta y ocho mil seiscientos veinticinco pesos ($520.288.625.oo). 2.- Liquidar intereses moratorios sobre la suma de dinero antes enunciada a partir de la fecha en que se hizo exigible el pago, es decir, a partir del 14 de septiembre de 2007, según lo previsto en el incido 1 del artículo 431 del C.G.P., hasta cuando se haga efectivo el pago. […]”. 2.8. Refirieron que el Juzgado Tercero Administrativo de Santa Marta, en audiencia inicial de 12 de marzo de 2018, declaró no probadas, entre otras, la excepción de inexistencia de la obligación de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGGP y ordenó seguir adelante con la ejecución, según lo dispuesto en el auto de 26 de marzo de 2015; decisión que fue apelada por la parte demandada. 2.9. Explicaron que el Tribunal Administrativo de Magdalena, mediante providencia de 22 de agosto de 2018, confirmó la decisión de 12 de marzo de 2018. 2.10. Resaltaron que, mediante escrito de 23 de octubre de 2018, presentaron liquidación de crédito, así: por concepto de capital, la suma de quinientos veinte
millones doscientos ochenta y ocho mil seiscientos veinticinco pesos ($520.288.625), y por intereses moratorios, la suma de mil quinientos dos millones 4
Número único de radicación: 11001 03 15 000 2019 04240 01
Actores: Olga Quintana Chiquillo y otros doscientos ocho mil cuatrocientos setenta y un pesos con ochenta y siete centavos ($1502.208.471,87).
Auto de 19 de noviembre de 2018 proferido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta dentro del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 47002 33 33 003 2014 00197 00
3. El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta, mediante auto de 19 de noviembre de 2018, decidió: “[…] 1. Modificar de oficio la liquidación del crédito presentada por la parte actora de conformidad con el artículo 446 del Código General del Proceso, en consideración a lo ya analizado, determinándola en MIL VEINTE MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS UN PESOS CON VEINTIÚN CENTAVOS ($1020.749.201,21), con corte a 18 de noviembre de
2018. […]”
4. El a quo señaló que para efectuar la liquidación del crédito se debían observar las reglas del artículo 446 de la Ley 1564 de 12 de julio de 20121. En ese sentido, afirmó “[…] la liquidación efectuada no observó, para el cálculo de los respectivos intereses sobre el capital a partir de la ejecutoria de la sentencia, los
lineamientos y directrices expuestas por la Sala de Consulta del honorable Consejo de Estado respecto de las tasas de transición que deben usarse a partir de la entrada en vigencia del C.P.A.C.A. para procesos iniciados y culminados con sentencia ejecutoriada en vigencia del extinto C.C.A. […]”. Auto de 10 de junio de 2019 proferido por el Tribunal Administrativo de Magdalena dentro del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 47002 33 33 003 2014 00197 01
5. El Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante auto de 10 de junio de 2019, resolvió: “[…] 1. Modifíquese el numeral 1° de la providencia de fecha 19 de noviembre de 2018 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta dentro del asunto de la referencia, el cual quedará así: Modificar de oficio la liquidación del crédito presentada por la ejecutante, de conformidad con el artículo 446 del Código General del Proceso, determinándola en SETECIENTOS SETENTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS VEINTIDÓS MIL SETECIENTOS SIETE PESOS ($776.922.707), con corte al 31 de octubre de
2018 […]”.
6. El ad quem señaló que Cajanal, entidad destinataria de la sentencia objeto de ejecución, fue liquidada por orden del Gobierno Nacional, mediante el Decreto 2196 de 12 de junio de 20092, norma que entró a regir el mismo día de su expedición.
7. En ese sentido, indicó que no hubo causación de intereses moratorios respecto a la sentencia de 7 de junio de 2007 proferida por el Juzgado Tercero
Administrativo del Circuito de Santa Marta, desde el 12 de junio de 2009 hasta el 1 Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones. 2 Por el cual se suprime la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, EICE, se ordena su liquidación, se designa un liquidador y se dictan otras disposiciones. 5
Número único de radicación: 11001 03 15 000 2019 04240 01
Actores: Olga Quintana Chiquillo y otros 11 de junio de 2013, período de duración del proceso de liquidación de Cajanal, de conformidad con lo previsto en los artículos 1615 y 16163 del Código Civil.
8. Sobre este punto, aclaró que no se causaron intereses moratorios, por cuanto “[…] la toma de posesión por parte de la Superintendencia Bancaria implica la inmediata guarda de los bienes de la intervenida, la separación de sus administradores y su reemplazo por el liquidador designado por la autoridad supervisora […]” constituía una situación de fuerza mayor. Al respecto, hizo referencia a las sentencias de 25 de junio de 19994 y 10 de julio de 20145 de la Sección Cuarta y Primera del Consejo de Estado, respectivamente.
La solicitud de tutela Pretensiones
9. Los actores solicitaron en su escrito de tutela: “[…] Con fundamento en las circunstancias fácticas inmediatamente expresadas, solicito al Juez de tutela que para la eficacia de la protección pedida para los derechos fundamentales violados a la accionante, en el Proceso Ejecutivo relacionado en los hechos de este escrito, ordene al Colegiado accionado dejar sin
efecto la sentencia que dictó en él, calendada el 10 de junio de 2019, notificada por correo electrónico el día 26 de junio del mismo año y que en su defecto proceda a dictar uno nuevo, que corresponda con lo establecido en las normas violadas y en la jurisprudencia. […]”.
10. En ese sentido, señalaron que el Tribunal Administrativo del Magdalena incurrió en: 10.1. Defecto sustantivo por indebida aplicación de los artículos 1615 y 1616 del Código Civil a su caso. Al respecto, afirmaron que el proceso de liquidación de Cajanal no podía ser considerado una situación de fuerza mayor, al no tratarse de un asunto imprevisible e irresistible, teniendo en cuenta que el artículo 1556 de la Ley 1151 de 24 de julio de 20077 había establecido con anticipación que Cajanal sería liquidada por el Gobierno Nacional y el inciso 2 del artículo 3 del Decreto 3 “[…] ARTICULO 1615. <CAUSACION DE PERJUICIOS>. Se debe la indemnización de perjuicios desde que el deudor se ha constituido en mora, o, si la obligación es de no hacer, desde el momento de la contravención.
ARTICULO 1616. <RESPONSABILIDAD DEL DEUDOR EN LA CAUSACION DE PERJUICIOS>. Si no se puede imputar dolo al deudor, solo es responsable de los perjuicios que se previeron o pudieron preverse al tiempo del contrato; pero si hay dolo, es responsable de todos los perjuicios que fueron consecuencia inmediata o directa de no haberse cumplido la obligación o de haberse demorado su cumplimiento.
La mora producida por fuerza mayor o caso fortuito, no da lugar a indemnización de perjuicios. Las estipulaciones de los contratantes podrán modificar estas reglas. […]”. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, C.P. Daniel Manrique Guzmán, Proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación: 25000 23 27 000 12248 01 (9425). 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. Marco Antonio Velilla Moreno, Proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación: 13001 23 31 000 2004 01258 01. 6 “[…] En todo caso, la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, EICE, en Liquidación adelantará, prioritariamente, las acciones que permitan garantizar el trámite y reconocimiento de obligaciones pensionales y demás actividades afines con dichos trámites, respecto de aquellos afiliados que hubieren cumplido con los requisitos de edad y tiempo de servicio para obtener la pensión de jubilación o de vejez a la fecha en que se haga efectivo el traslado a que se refiere el artículo 4° del presente Decreto, de acuerdo con las normas que rigen la materia. Igualmente Cajanal, EICE, en liquidación continuará con la administración de la nómina de pensionados, hasta cuando estas funciones sean asumidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, creada por la Ley 1151 de 2007. […]”. 7 Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2006 – 2010.
6
Número único de radicación: 11001 03 15 000 2019 04240 01
Actores: Olga Quintana Chiquillo y otros 2196 de 12 de junio de 20098 señaló que Cajanal debía continuar con la administración de la nómina de pensionados, hasta que dichas funciones fueran asumidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGGP. 10.2. Defecto sustantivo por el desconocimiento del precedente judicial establecido en la decisión de conflicto de competencia de 22 de octubre de 2015 proferida por la Sala de Consulta y Servicio Civil, en la cual se pronunció sobre la competencia entre Cajanal y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGGP para el pago de intereses moratorios.
Actuación
11. La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante auto de 26 de septiembre de 20199: i) admitió la acción de tutela, ii) ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena y iii) vinculó al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGGP, en calidad de terceros con interés legítimo, concediéndoles un término de dos (2) días para que rindieran un informe sobre el particular.
Informes de la parte demandada y las partes vinculadas
12. Los magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena solicitaron declarar la improcedencia de la acción de tutela, por considerar que no se vulneró
ninguna garantía fundamental y que lo pretendido con la solicitud de tutela era retomar el debate planteado en el proceso ejecutivo. 12.1. Asimismo, señalaron que, en caso de ser necesario el estudio de los defectos alegados en el escrito de tutela, se debían tener en cuenta los hechos y las razones en las cuales se fundamentó el auto de 10 de junio de 2019 y el principio de autonomía e independencia judicial.
13. La Subdirectora de Defensa Judicial Pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGGP solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, con fundamento en los siguiente argumentos: i) desconocimiento del requisito de inmediatez, ii) existencia de cosa juzgada, iii) inexistencia de un perjuicio irremediable, iv) inexistencia de vulneración al mínimo vital y seguridad social, iv) inexistencia de vulneración al debido proceso y v) autonomía de los jueces naturales de la causa. 13.1. Al respecto, refirió que lo pretendido por la actora era sustituir la sentencia proferida el 24 de noviembre de 2015 por el Tribunal Administrativo de Magdalena, lo cual no era procedente, teniendo en cuenta que el litigio había sido resuelto respetando el principio de la doble instancia, y mediante decisión que surtió efectos de cosa juzgada, sin que se hubiere demostrado un perjuicio irremediable o una afectación al mínimo vital.
8Por el cual se suprime la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, EICE, se ordena su liquidación, se designa un liquidador y se dictan otras disposiciones.
9 Cfr. Folio 22. 7
Número único de radicación: 11001 03 15 000 2019 04240 01
Actores: Olga Quintana Chiquillo y otros
14. El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta guardó silencio, en esta oportunidad procesal.
La sentencia impugnada
15. La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia de 18 de noviembre de 2019, resolvió: “[…] PRIMERO: NEGAR las pretensiones del escrito de tutela presentado por los accionante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
[…]”.
16. El a quo, como fundamento de su decisión, consideró, en síntesis, lo siguiente: 16.1. Que los actores no señalaron un sustento normativo, vinculante y excluyente para el órgano judicial, que fundamentara su reproche respecto a la consideración del Tribunal de que el proceso de liquidación de Cajanal constituía fuerza mayor.
Al respecto, indicó que no era posible afirmar que esta interpretación era la única opción posible, pero que la definición de este aspecto excedía la competencia del juez constitucional e implicaría una interferencia en la autonomía e independencia del juez ordinario. 16.2. Que la autoridad judicial accionada fundamentó la aplicación de la normativa civil en pronunciamientos del Consejo de Estado, que coinciden con providencias recientes en los que se han aplicado las mismas disposiciones normativas. 16.3. Que los conceptos (tratándose de consultas) o decisiones (tratándose de conflictos de competencia) emitidos por la Sala de Consulta y Servicio Civil del
Consejo de Estado, respecto a la competencia de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGGP para responder por las condenas proferidas contra Cajanal, no eran aplicables para el caso concreto, “[…] por cuanto no está en discusión si la entidad ejecutada es quien debe asumir las referidas obligaciones (cuestión resuelta en las sentencia del 12 de marzo de 2018 y 22 de agosto del mismo año), sino el cobro (a la entidad obligada) de los intereses moratorios […]”. La impugnación
17. Los actores impugnaron la sentencia proferida el 18 de noviembre de 2019 por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, manifestando que la sentencia era incongruente, debido a que: “[…] a) No se ajusta a los hechos que motivaron la tutela ni a los derechos impetrados, por error de hecho y de derecho en el examen y consideración de la petición de mis poderdantes; b) se niega a cumplir el mandato legal de garantizar al agraviado el pleno goce de su derecho como lo establece la ley; c) se funda en consideraciones inexactas […] y d) incurre el fallador en un error esencial de derecho, especialmente respecto del ejercicio de la acción de tutela, que resulta inane a las pretensiones del actor, por errónea interpretación de sus principios […]”.
18. En ese sentido, señalaron que, en primera instancia, se debió determinar si el proceso de liquidación constituía fuerza mayor o caso fortuito y, por consiguiente, si el Tribunal Administrativo de Magdalena había vulnerado sus derechos fundamentales invocados en la solicitud de tutela.
8
Número único de radicación: 11001 03 15 000 2019 04240 01
Actores: Olga Quintana Chiquillo y otros
19. En ese orden de ideas, reiteraron que la liquidación de Cajanal no era una situación de fuerza mayor o caso fortuito, en la medida que correspondía a una decisión del Gobierno Nacional prevista desde la formulación del Plan Nacional de Desarrollo, en el 2007 (artículo 155 de la Ley 1151), situación que impedía que se considerara un hecho imprevisible e irresistible.
20. Adicionalmente, indicaron que los conceptos y las decisiones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado servían de apoyo para soportar los argumentos planteados en la solicitud de tutela.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala
21. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 2017, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela; y, el Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019.
Generalidades de la acción de tutela
22. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente
indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problemas jurídicos
23. En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en establecer: i) si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito de la relevancia constitucional.
24. Para resolver los presentes problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ii) requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a iii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
25. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello10, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en sentencia del 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profieraque resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02.
9
Número único de radicación: 11001 03 15 000 2019 04240 01
Actores: Olga Quintana Chiquillo y otros parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial.
Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales
26. Esta Sección11 adoptó como parámetros a seguir los indicados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema.
27. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela.
28. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela, en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos
generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya enunciados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”12 que encaje en dichos parámetros.
29. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.
30. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 201413.
Análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto
31. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento del requisito de relevancia constitucional los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional.
Acerca del requisito de la relevancia constitucional 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, número único de radicación: 11001-03-15-000-2009-01328-02. 12 Corte Constitucional. Sentencia T225 de 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio
González Cuervo. 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 10
Número único de radicación: 11001 03 15 000 2019 04240 01
Actores: Olga Quintana Chiquillo y otros
32. Sobre este asunto en particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la citada Sentencia de Unificación de 5 de agosto de 201414, al referirse al requisito de relevancia constitucional, sostuvo lo siguiente: “[…] 3.3.5. Relevancia constitucional.
La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales. Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [15]; por otro, evita que la acción de tut
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.