CE-11001-03-15-000-2019-04246-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-04246-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL /
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - Inexistencia /
SUPRESIÓN DE EMPLEO DE CARRERA ADMINISTRATIVA - Los empleados pueden optar por la incorporación, reincorporación o la indemnización /
DERECHOS DE CARRERA ADMINISTRATIVA - Garantizados / AUSENCIA DE
VULNERACIÓN DE DERECHO FUNDAMENTALES
[L]a Sala observa que en los hechos de la tutela T-204 de 2011, se revisó el caso de una persona que concursó en una convocatoria pública para un empleo que posteriormente se suprimió de la planta de personal de la entidad, y en el caso bajo estudio, se trata sobre un empleo de carrera administrativa que se suprimió por modificación de la planta de personal de la entidad, razón por la cual ambos casos tratan sobre una supresión de empleo de carrera administrativa. Ahora bien, para el caso, la Corte Constitucional señaló que visto el artículo 44 de la Ley 909 de 23 de septiembre de 2004, en concordancia con el artículo 7 del Decreto núm. 1227 de 21 de abril de 2005 se estableció una prerrogativa para los empleados inscritos en carrera administrativa a quienes se les suprima el empleo, así: i) los servidores públicos inscritos en carrera administrativa, ostentan derechos subjetivos que materializan el principio de estabilidad en el empleo; ii) la administración pública está facultada para suprimir cargos de carrera administrativa en los términos establecidos por la Constitución y la ley; iii) en los casos de supresión de cargos, los empleados pueden optar por la incorporación, reincorporación o la indemnización; y en los dos primeros eventos se tiene un
límite temporal de seis meses, en los cuales si no es posible encontrar una vacante se procede a la indemnización. En ese orden de ideas, la Sala considera que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander no desconoció el precedente judicial (…) y por el contrario, mediante la sentencia de 30 de mayo de 2018, se protegió dicho derecho, teniendo en cuenta que el derecho para acceder a la prerrogativa preferencial de reincorporación o indemnización se le otorgó al actor de manera tardía, razón por la cual se accedió a las pretensiones de la demanda, es decir que contrario a lo manifestado por el actor, la decisión del Tribunal estuvo conforme a lo resuelto en la sentencia T-204 de 2011 que afirmó el actor como desconocida. Sumado a que, de acuerdo a la decisión proferida en primera instancia, la decisión que tomó el Tribunal Administrativo de Norte de Santander al proferir la sentencia de 30 de mayo de 2018 “[…] reviste una interpretación que atiende al principio de la situación más favorable al trabajador […], en la medida que la decisión de haberle informado al [actor] sobre su derecho a optar por la reincorporación o la indemnización, cuatro meses después de la supresión del cargo de profesional universitario 340 código 10 se tornaba inocua la garantía prevista en el artículo 39 de la Ley 443 de 1998.
FUENTE FORMAL: LEY 909 DE 2004 - ARTÍCULO 44
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil diecinueve (2019)
Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04246-01(AC)
Actor: MUNICIPIO DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER Tema: Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial/alcance Derechos Fundamentales Invocados: i) Igualdad y ii) debido proceso
Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia proferida el 2 de abril de 2019 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la solicitud de tutela. La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.
I. ANTECEDENTES La solicitud
1. El actor, obrando por intermedio de apoderado, presentó solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, porque a su juicio, al proferir la sentencia de 30 de mayo de 2018, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el núm. único de radicación 54001 23 31 000 2001 01068 02, se vulneraron sus derechos fundamentales supra.
Presupuestos fácticos
2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela son
los siguientes:
3. Manifestó que el señor Luis Fernando Ramírez Arenas prestó los servicios en la Personería Municipal de San José de Cúcuta del 15 de marzo de 1994 al 3 de julio
de 2001, fecha en la cual se le comunicó la supresión del cargo que venía desempeñando en carrera administrativa como profesional universitario código 340 categoría 10, con fuero sindical.
4. El Concejo Municipal de San José de Cúcuta, expidió el Acuerdo núm. 0099 de 21 de marzo de 2001, por medio del cual se modificó la planta de personal de la personería Municipal de San José de Cúcuta. Posteriormente, la entidad expidió la Resolución núm. 058 de 27 de marzo de 2001, contentiva de la nueva planta de personal, la cual omitió el nombre del señor Luis Fernando Ramírez Arenas y, mediante Resolución núm. 059 de 27 de marzo de 2001, se vinculó al empleado
en provisionalidad en el mismo cargo que venía desempeñando en carrera administrativa.
5. El Concejo Municipal de San José de Cúcuta, mediante oficio de 3 de julio de 2001, le comunicó al señor Luis Fernando Ramírez Arenas la supresión del cargo de profesional universitario código 340 categoría 10.
6. Expresó que el señor Luis Fernando Ramírez Arenas presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Municipio de San José de Cúcuta, y solicitó inaplicar el Acuerdo núm. 0099 de 21 de marzo de 2001 y la nulidad de las resoluciones núms. 058 y 059 de 27 de marzo de 2001 y el oficio de 3 de julio de 2001. En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho solicitó que se
ordenara el reintegro al cargo que venía desempeñando en carrera administrativa o a otro de igual o superior jerarquía.
Sentencia proferida el 21 de septiembre de 2015 por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Cúcuta identificado con el número único de radicación 54001 23 31 000 2001 01068 00
7. El Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Cúcuta dispuso en la parte resolutiva1: “[…] PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones planteadas por el Municipio de San José de Cúcuta, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: NEGAR LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA de la referencia, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia […]”. 1 Cfr. Folios 442 a 452
8. El Juzgado citó el artículo 125 de la Constitución Política de 1991, expresamente mencionó sobre el retiro del servicio que se haría por calificación no satisfactoria, por violación al régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la ley. Asimismo, mencionó apartes de la sentencia C - 095 de 7 de marzo de 19962 proferida por la Corte Constitucional, sobre la supresión de cargos públicos, para concluir que la jurisprudencia ha considerado la legalidad de la supresión de los empleos ordenada por los distintos niveles de la administración.
9. Consideró que se demostró que de ninguna manera se vulneró el debido
proceso ni los derechos de carrera administrativa, por cuanto en la comunicación enviada al señor Luis Fernando Ramírez Arenas, se le informó que contaba con el derecho de optar por la indemnización o por ser vinculado a un empleo
equivalente, dentro del término de cinco días, pero que no obraba manifestación alguna, razón por la cual se entendió que optaba por la indemnización, y en esa medida se profirió la Resolución núm. 230 de 24 de agosto de 2001.
10. Asimismo, señaló que se demostró la realización de un estudio técnico, que demostró la necesidad de la supresión del cargo del actor, razón por la cual no podía considerarse que se incurrió en una desviación de poder.
Sentencia proferida el 30 de mayo de 2018 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander identificado con el número único de radicación 54001 23 31 000 2001 01068 02
11. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander dispuso en la parte resolutiva3: “[…] PRIMERO: AVOCAR conocimiento del presente proceso en el estado en el que se encuentre, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: REVOCAR la sentencia de primera instancia de fecha 21 de septiembre de 2015 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Cúcuta, mediante la cual dispuso negar las pretensiones de la demanda. En su lugar, se dispone: TERCERO: DECLÁRASE la nulidad del oficio de fecha del 03 de julio de 2001 mediante el cual se le informó al actor la supresión y el retiro efectivo del cargo que venía desempeñando en la Personería Municipal de San José de Cúcuta.
CUARTO: Como consecuencia de lo anterior, CONDÉNASE al Municipio de San José de Cúcuta – Personería Municipal de San José de Cúcuta a reincorporar al
2 Corte Constitucional, sentencia C -095 de 7 de marzo de 1996, MP. Carlos Gaviria Díaz. 3 Cfr. Folios 103 a 120 señor Luis Fernando Ramírez Arenas, sin solución de continuidad para todos los efectos legales, a un cargo igual o equivalente al de Profesional Universitario código 340 categoría 10 de acuerdo con las reglas señaladas en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: ORDÉNASE al Municipio de San José de Cúcuta – Personería Municipal de San José de Cúcuta a pagarle al actor los sueldos, prestaciones sociales, emolumentos y demás haberes causados y dejados de percibir desde el 03 de julio de 2001 (fecha de retiro efectivo por extinción del fuero sindical) hasta la fecha en que se produzca su retiro, en aplicación a la fórmula expresada en la parte motiva de esta providencia, previas las deducciones de ley a que hubiere lugar.
SEXTO: ORDÉNASE que de los valores condenados a pagar el Municipio de San José de Cúcuta – Personería Municipal de San José de Cúcuta deberá descontar, debidamente indexado, el monto que se le pagó al actor por concepto de indemnización a raíz de la supresión del cargo que desempeñaba. Así mismo se ordenará descontar las sumas que hubiere devengado el actor, proveniente del Tesoro Público entre el momento de la desvinculación hasta su reintegro efectivo.
SÉPTIMO: DESE aplicación a los artículos 176 y 177 del C.C.A.
OCTAVO: NIÉGUENSE las demás pretensiones de la demanda, de conformidad
con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia […]”.
12. Consideró que: “[…] si bien no se demostró la existencia de una trasgresión de los derechos derivados del fuero sindical que poseía la actora (sic), lo cierto es que sí existió
una vulneración de sus derechos de carrera administrativa y en especial el dispuesto en el art. 39 de la Ley 443 de 1998, el cual surge con ocasión de la supresión de cargos ya que en tratándose de empleados en propiedad, aunque la demandada otorgó al accionante su “derecho preferencia”, lo hizo de forma extemporánea ya que difirió su otorgamiento hasta tanto se levantara su protección derivada del fuero sindical y no al momento de la supresión real de su cargo, ya que admitir lo contrario tornaría inocua la garantía prevista en la normatividad precitada […]”.
13. El Tribunal realizó un recuento jurisprudencial relacionado con el derecho de preferencia, para concluir que en un primer momento, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado4, planteó que dicho derecho debe otorgarse al momento de la supresión efectiva del empleo y, posteriormente la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado5, manifestó que el derecho de preferencia se debía otorgar una vez se materializara el retiro efectivo del empleado.
14. Consideró que debía acogerse la postura que señala: “[…] el art. 39 de la Ley 443 de 1998 debe otorgarse al empleado escalafonado de
carrera administrativa una vez se ha materializado la supresión de su cargo; es 4 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, providencia de 22 de julio de 2010, núm. único de
radicación 25000232500020010767902, CP. Gerardo Arenas Monsalve. 5 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, providencia de 16 de abril de 2009, núm. único de radicación 25000232500020010633901, CP. Luis Rafael Vergara. decir cuando tal decisión de la administración ya es un hecho cierto pues de ahí se infiere el retiro del funcionario independientemente de la concurrencia de circunstancias especiales, tales como la existencia de una protección sindical, pues si bien puede presentarse que el retiro efectivo se dé con posterioridad a la supresión del empleo lo cierto es que tal decisión ya es cierta y por tanto deberá darse la oportunidad al afectado, en tiempo, de hacer uso de su derecho legal y constitucional a escoger entre ser incorporado o indemnizado. Aclara la Sala que condicionar la concesión del derecho de preferencia hasta tanto se haya dado cumplimiento o se haya satisfecho una situación especial – verbi gracia culminación del fuero sindical -, vulnera los derechos de carrera del empleado escalafonado como quiera que la Ley alude a que la opción debe dársele al afectado una vez suprimido su cargo, más no dice que vencido el término de protección por las situaciones especiales en que se encuentren […]”.
15. El Tribunal señaló que la entidad demandada actuó conforme a los lineamientos constitucionales y legales aplicables frente al caso de trabadores amparados por fuero sindical, por cuanto se demostró que se inició un proceso ordinario laboral para solicitar el permiso para materializar el retiro del servicio por supresión de cargo, el cual terminó por desistimiento por haberse presentado el vencimiento del fuero sindical.
16. Consideró que le asistía la razón al demandante, en el sentido de que la entidad estaba en la obligación de otorgarle en término, desde el momento en el cual se tiene por cierta la supresión del cargo, el derecho preferencial, el cual se materializaba en la potestad que tenía de expresar su voluntad respecto a ser incorporado a un cargo equivalente o a percibir una indemnización.
17. Concluyó que el actor tuvo pleno conocimiento de la supresión de su cargo con la expedición del Acuerdo núm. 0099 de 21 de marzo de 2001, decisión que se confirmó mediante la Resolución núm. 059 de 27 de marzo de 2001 y mediante oficio de 28 de marzo de 2001, le informaron que se mantenía en el cargo, mientras se obtenían las autorizaciones judiciales o se terminara el fuero a los sindical a los socios fundadores para su desvinculación, por lo que si bien se respetó el fuero sindical y le hubieran informado el 3 de julio de 2001 que le asistía el derecho a solicitar la reincorporación o indemnización, esto fue cuatro meses después del momento de la supresión del cargo, lo que tornó en inocua la garantía prevista en el artículo 39 de la Ley 443 de 1998.
La solicitud de tutela Pretensiones
18. El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…] PRIMERA: Se AMPARE los derechos fundamentales a la igualdad, la confianza legítima y seguridad jurídica, al debido proceso que estén siendo conculcados por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, al proferir la sentencia por medio de la cual revocó la sentencia de primera instancia proferida
por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Cúcuta.
SEGUNDO: Se ordene dejar sin efectos la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 54001233100020010106802 donde obra como demandante Luis Fernando Ramírez Arenas.
TERCERO: Se ordene al Tribunal Administrativo de Norte de Santander que decida el asunto nuevamente, teniendo en cuenta el precedente jurisprudencial desarrollado por el Consejo de Estado en el sentido indicado en la parte considerativa de esta acción de tutela […]”.
19. El actor manifestó que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido pacífica en enseñar que en este escenario de litigio cuando se presenta la supresión efectiva del cargo no hay lugar a la reincorpoarción, sino que le corresponde al empleado una indemnización, y que para que proceda el reintegro se debe analizar si al menos el cargo aun existe.
20. Señaló que la autoridad judicial accionada se apartó de los siguientes precedentes judiciales: i) Sentencia de 10 de febrero de 2011 del Consejo de Estado, núm. único de radicación 08001 23 31 000 2002 00172 01, en la que se concluyó que en los casos de supresión de cargos es la entidad quien tiene la discrecionalidad para determinar que funcionarios se incorporana la nueva planta. ii) Sentencia T – 204 de 24 de marzo de 2011, mediante la cual se indicó que en los casos que no procede la reincorpoarción se debe pagar una indemnización. iii) Sentencia de 23 de febrero de 2012 del Consejo de Estado, núm. único de
radicación 05001 23 31 000 2000 02781 01, en la cual se advirtió que para la recincorpoarción en casos de supresión de cargos prevalece la equivalencia del empleo. iv) Sentencia de 28 de junio de 2012 del Consejo de Estado, núm. único de radicación 05001 23 31 000 1997 03489 01, mediante la cual se indicó que es legítimo que uan entidad suprima cargos. v) Sentencia de 26 de julio de 2012 del Consejo de Estado, núm. único de radicación 25000 23 25 000 2001 06353 03, en la cual se explicó los derechos que tiene el empleado al momento de la supresión de empleos de carrera administrativa. vi) Sentencia de 26 de septiembre de 2013 del Consejo de Estado, núm. único de radicación 05001 23 31 000 2002 03004 01, mediante la cual se explicó que para acceder a la reincorporación en los casos de supresión de cargos, se debe probar la equivalencia entre el empleo que se venía desempeñando y el nuevo. vii) Sentencia de 7 de abril de 2016 del Consejo de Estado, núm. único de radicación 08001 23 31 000 2002 00181 01, en la cual se explicó los derechos que tiene el empleado al momento de la supresión de empleos de carrera administrativa. Actuación
21. La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante auto de 21 de noviembre de 2018, admitió la acción de tutela, y dispuso notificar a
los magistrados del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, concediéndoles un término de dos (2) días para que rindieran un informe sobre el particular.
22. De igual manera, dispuso vincular al señor Luis Fernando Ramírez Arenas, en calidad de tercero con interés legítimo, concediéndole un término de dos (2) días para que rindiera un informe sobre el particular, y solicitó al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cúcuta, en condición de préstamo el expediente
54001233100020010106801. Informes de la parte demandada y de la vinculada
23. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander solicitó negar la acción de tutela, por considerar que la conclusión planteada es incongruente, teniendo en cuenta que se aduce un eventual desconocimiento del precedente judicial deviene de un marco explicativo, mediante el cual de manera reiterada el Consejo de Estado ha explicado los derechos y prerrogativas que una entidad debe respetar al momento de adelantar un proceso de reestructuración, por lo que la solicitud de tutela únicamente menciona un marco explicativo en relación con las pautas y tipos de incorporación en el marco de la supresión de cargos, actividad que se encuentra reglada por el legislador, con la finalidad de garantizar los derechos de quienes accedieron al ejercicio de la función pública6.
24. El señor Luis Fernando Ramírez solicitó negar la acción de tutela, al respecto mencionó que para que proceda el desconocimiento del precedente judicial, las providencias deben guardar identidad fáctica y jurídica, lo que no ocurre en el caso bajo estudio7.
La sentencia impugnada
25. La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de 2 de abril de 2019, resolvió lo siguiente8: “[…] 1.° Niégase el amparo de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso e igualdad invocados por el municipio de San José de Cúcuta, conforme a la motivación de esta providencia […]”.
26. Realizó un recuento de los hechos del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho para concluir que el Tribunal luego de hacer referencia a dos tesis sobre el momento en el cual las entidades públicas deben otorgar a los
funcionarios de carrera a quienes se les suprime el cargo que ocupan, la opción de ser reincorporados o indemnizados se acogió la referente al “[…] derecho de preferencia del cual se hacen beneficiarios quienes se encontraban ocupando un cargo en carrera administrativa debe otorgarse al momento de la suspensión efectiva del empleo pues la norma no hace alusión a que el mismo deberá concederse una vez vencido el término de protección por las situaciones especiales en que se encuentre […]” e indicó que, bajo esa óptica el Tribunal encontró vulnerados los derechos de carrera administrativa del señor Luis Fernando Ramírez Arenas, puesto que, con el oficio de 28 de marzo de 2001, la 6 Cfr. Folios 49 a 54 7 Cfr. Folios 84 a 85 8 Cfr. Folios 90 a 100 administración pretermitió otorgarle el derecho preferencial de que trata el artículo 39 de la Ley 443 de 1998.
27. Por lo anterior, consideró que la decisión del Tribunal atendió al principio de la
situación más favorable al trabajador, de conformidad con la decisión acogida por esta Corporación en sentencias de 21 de noviembre de 20119 y 5 de septiembre de 201310.
28. Finalmente, con relación a las providencias judiciales que citó el actor como desconocidas se concluyó que: “[…] De lo anterior se colige que los fallos que el actor invocó como desconocidos hacen referencia a algunos parámetros trazados por esta Corporación y la Corte Constitucional en situaciones concernientes al proceso de restauración de las entidades públicas y al derecho preferencial de que gozan los empleados de
carrera ante dichas situaciones administrativas, que si bien es cierto que abordan los temas generales que se analizaron en la acción de nulidad y restablecimiento 54001 23 31 000 2001 01068 00, también lo es que sus circunstancias particulares distan de los supuestos fácticos expuestos en el aludido trámite ordinario, por lo que tampoco hay lugar a enrostrar a los magistrados accionados su inobservancia […]”. La impugnación
29. El actor impugnó la sentencia proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, para el efecto reiteró el argumento de la solicitud de tutela, en el sentido de manifestar expresamente que se desconoció el precedente judicial fijado en las sentencias de 10 de febrero de 201111, 26 de julio de 201212, 7 de abril de 2016 13y T – 204 de 24 de marzo de 201114, lo cual generó la vulneración de los derechos fundamentales supra.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala
9 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 21 de noviembre de 2011, núm. único de radicación 25000232500020010631801. 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 5 de septiembre de 2013, núm. único de radicación 25000232500020010728001. 11 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 10 de febrero de 2011, núm. único de radicación 08001233100020020017201, MP. Luis Rafael Vergara Quintero. 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 26 de julio de 2012, núm. único de radicación 25000232500020010635303, MP. Luis Rafael Vergara Quintero. 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 7 de abril de 2016, núm. único de radicación 08001233100020020018101, MP. William Hernández 14 Cfr. Folios 108 a 110
30. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 201715, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela; y, el Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 201916.
Generalidades de la acción de tutela
31. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales
fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problemas jurídicos
32. En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en: i) determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, y de ser así, ii) establecer si el Tribunal Administrativo de Norte de Santander al proferir la providencia de 30 de mayo de 2018 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con núm. único de radicación 54001 23 31 000 2001 01068 02, incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial de las providencias mencionadas en la impugnación de la acción de tutela, lo que trajo como consecuencia la declaratoria de nulidad del oficio de 3 de julio de 2001, y en consecuencia se ordenó al actor reincorporar al señor Luis Fernando Ramírez Arenas a un cargo igual o equivalente al de profesional universitario código 340 categoría 10.
33. Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales; ii) requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) análisis del cumplimiento
15 16 Reglamento Interno del Consejo de Estado. de los requisitos generales de procedibilidad en el caso concreto; iv) el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial y, finalmente, la v) solución del caso concreto. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales
34. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello17, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en sentencia del 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profieraque resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial.
Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales
35. Esta Sección18 adoptó como parámetros a seguir los indicados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 200519, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema.
36. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo
la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02. 19 Con ponencia del magistrado Jaime Córdoba Triviño.
37. Además de estas exigencias, la Corte, en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”20.
38. Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución.
39. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”21 que encaje en dichos parámetros.
40. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que
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