🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2019-04248-00(AC)-2019

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2019-04248-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RECURSO DE

INSISTENCIA / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y DE PETICIÓN / RESERVA LEGAL DE DOCUMENTO – Aspecto para determinarla / RECURSO DE INSISTENCIA – Se debe proteger y permitir el acceso para obtener los documentos que pueden servir como prueba Para la Sala resulta acertada la decisión de la corporación judicial accionada, por cuanto no recibió de parte del ONAC la documentación relacionada con el recurso de insistencia presentado por el accionante, obligación que le correspondía al referido organismo, de conformidad con las normas transcritas, en eventos como el presente en el que se alega la reserva legal, indistintamente del hecho manifestado por el ONAC consistente en haber entregado toda la información existente al respecto a la Fiscalía General de la Nación, que adelanta una averiguación penal relacionada con el peticionario, por cuanto al Tribunal Administrativo le asiste una especial competencia legal para actuar en casos como el presente y determinar si la documentación cuya entrega se pide tiene reserva legal. Como consecuencia de lo expuesto, resulta evidente que la Subsección A, de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no incurrió en un defecto sustantivo ni en la violación directa de la Constitución al proferir la decisión objeto de la inconformidad del tutelante. (…) Ahora bien, el accionante también le atribuye al Organismo Nacional de Acreditación - ONAC la vulneración de sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso, por cuanto mediante escrito recibido por el referido organismo el 27 de septiembre de 2018, le

solicitó: i) que le fuera entregada copia de los escritos presentados ante el ONAC con sus respetivos anexos, referentes al proceso que se adelantó en su contra en el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, para ser entregados a la Fiscalía General de la Nación, y ii) que se le comunicaran las razones que motivaron al ONAC a solicitar información del proceso adelantado por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, rad. 2016-4644. (…) En ese orden de ideas, se advierte que el señor José Alejandro Márquez Ceballos presentó el recurso de insistencia ante el ONAC, al considerar que le negó la entrega de la información solicitada argumentando la reserva legal de la misma y pidió, de manera expresa, que se impartiera el trámite previsto en el artículo 25 y siguientes de la Ley 1755 de 2015, sin que el ONAC, procediera a remitir la documentación respectiva al Tribunal Administrativo, tal como lo prevé la normativa citada. (…) Por tanto, la Sala considera que el ONAC vulneró al accionante los derechos fundamentales de petición y al debido proceso, razón por la cual se concederá el amparo solicitado. Como consecuencia de ello, ordenará que dentro de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, dicho organismo remita al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, toda la documentación correspondiente al recurso de insistencia presentado por el accionante, a fin de que la corporación judicial profiera la decisión que en derecho corresponda.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 23

CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / LEY 1755 DE 2015 – ARTÍCULO

25

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04248-00(AC)

Actor: JOSÉ ALEJANDRO MÁRQUEZ CEBALLOS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN

PRIMERA SUBSECCIÓN A y ORGANISMO NACIONAL DE ACREDITACIÓN DE COLOMBIA – ONAC La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor José Alejandro Márquez Ceballos en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, y del Organismo Nacional de Acreditación de Colombia – ONAC, con ocasión de la providencia de 23 de agosto de 2019.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA El señor José Alejandro Márquez Ceballos presenta acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, y del Organismo Nacional de Acreditación de Colombia – ONAC, con miras a obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso, con ocasión de la providencia de 23 de agosto de 2019, proferida por la referida autoridad judicial, dentro del recurso de insistencia con radicado 2500023-41-000-2019-00715-00.

II. HECHOS

De conformidad con lo planteado en la demanda de amparo, los hechos que motivan el ejercicio de la acción de tutela se exponen, en síntesis, así: El 27 de septiembre de 2018, mediante escrito radicado 201830040156902, el señor José Alejandro Márquez Ceballos, en ejercicio del derecho de petición, solicitó al Organismo Nacional de Acreditación de Colombia – ONAC: i) que le entregara copia íntegra de los escritos y sus anexos que se hubiesen presentado ante dicha entidad, relacionados con el proceso disciplinario que se adelantó en su contra en el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá radicado 2016-4644, para hacerlos llegar a la Fiscalía General de la Nación dentro del proceso CUI 110016000050-2018-03232, y ii) que le expusieran las razones que motivaron al Organismo Nacional de Acreditación de Colombia – ONAC, a solicitar información respecto del referido proceso disciplinario. La anterior petición se fundamentó en los siguientes sucesos: En la ciudad de Bogotá, el 4 de diciembre de 2017, en horas de la tarde, se llevó a cabo la audiencia inicial en un asunto de competencia desleal ante la Superintendencia de Industria y Comercio, radicado 16-253670, adelantado en contra del C.D.A. Movilidad Bogotá S.A.S., siendo demandante Diagnostiya Ltda, respecto de la que el tutelante, señor Bernardo Andrés Robledo Abad, actuó como apoderado. En dicha diligencia el Superintendente Delegado puso en conocimiento del tutelante

el contenido del memorial calendado el 24 de noviembre de 2017, suscrito por el apoderado judicial del C.D.A. Movilidad Bogotá S.A.S., representado en la «[…] copia simple del fallo contentivo de la decisión de Sala […] », lo cual originó la suspensión de la diligencia, por cuanto el referido fallo contenía, supuestamente, una decisión proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, radicado 2016-4644, dentro del proceso disciplinario adelantado en contra del accionante, en la cual aparecían las firmas de los magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Alberto Vergara Molano y Elka Venegas Ahumada. Tales hechos fueron puestos en conocimiento de los referidos magistrados, así como del Ministerio Público, dentro del proceso disciplinario que se adelantó por el Consejo Seccional de la Judicatura en contra del tutelante. A los magistrados en forma de recusación, y al Ministerio Público como solicitud de vigilancia especial dentro de dicho expediente. Después de presentar los referidos escritos, al tutelante se le informó que el fallo presentado en la diligencia adelantada en la Superintendencia de Industria y Comercio era falso, hecho que el Ministerio Público denunció ente la Fiscalía General de la Nación, respecto de lo cual se dio apertura al radicado CUI 110016000050-2018-03232. El Organismo Nacional de Acreditación de Colombia - ONAC tuvo conocimiento de tales documentos y los usó para hacer solicitudes al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. El tutelante presentó solicitud de amparo constitucional en contra de dicha

organización por no haberle entregado la información pedida, referente al fallo falso que fue puesto a disposición de la ONAC, y el Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá, dentro del expediente 2018-00647-00, concedió el amparo del derecho fundamental de petición. Como consecuencia de ello, ordenó a la ONAC responder de fondo la petición presentada el 27 de septiembre de 2018; sin embargo, la referida organización se ha negado sistemáticamente a entregársela, argumentando que la documentación solicitada es de carácter reservado, sin sustentar legalmente sus razones en ninguno de los supuestos de la Ley 1755 de 2015, Estatutaria del Derecho Fundamental de Petición. En criterio del accionante, el ONAC respondió la petición presentada el 27 de septiembre de 2018, por fuera de los 10 días que prevé el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, por lo que se entiende que se aceptó la solicitud, quedando obligada a entregar la información en un lapso de 3 días, luego de vencidos los 10 iniciales. Sin embargo, después de expirado ese término, el 19 de octubre de 2015 negó la solicitud. Ante la falta de entrega de la información solicitada, el señor José Alejandro Márquez Ceballos pidió al Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá que iniciara el incidente de desacato, el cual se tramitó. Sin embargo, mediante providencia de 5 de abril de 2019, el despacho judicial declaró que la ONAC cumplió el fallo de tutela, pese a que negó la entrega de la documentación solicitada. Como consecuencia de ello, el

señor Bernardo Andrés Robledo Abad presentó acción de tutela en contra del Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá, cuyo conocimiento correspondió a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y fue fallada a su favor, empero, previa impugnación de la ONAC, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia la revocó por cuanto determinó que la referida organización ejerce funciones públicas en el ámbito de la acreditación de calidad, razón por la cual el tutelante contaba con el recurso de insistencia para cuestionar la negación de la información. El tutelante sostiene que presentó recurso de insistencia ante la ONAC para que se le entregara, ya no el total de la información solicitada en un comienzo, sino solo copia simple de la supuesta sentencia que lo sancionó, proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, pero la organización decidió no iniciar dicho trámite, por lo que interpuso el referido recurso ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, corporación judicial que, mediante providencia de 23 de agosto de 2019, determinó que la insistencia resultaba improcedente. por cuanto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015, el trámite debía ser iniciado por la ONAC. Por lo expuesto, el tutelante considera que se le ha vulnerado el derecho fundamental de petición al no haber sido notificado de decisión alguna « […] en virtud de la cual se inició el procedimiento consagrado en la Ley 1755 de 2015, artículo 26, por parte del acá accionado […] ».

III. LAS PRETENSIONES El accionante solicitó la declaratoria de las siguientes pretensiones:

“[…] 1. Se salvaguarden mis Derechos Fundamentales al Debido Proceso y al Derecho de Petición consagrados en la Constitución Política de Colombia Artículos 23 y 29 respectivamente vulnerados por el aquí accionado ORGANISMO NACIONAL DE ACREDITACIÓN DE

COLOMBIA – ONAC.

2. Se ordene, en cumplimiento de la Ley 1755 de 2015, al ORGANISMO NACIONAL DE ACREDITACIÓN DE COLOMBIA – ONAC-, para que remita al Tribunal Administrativo de Cundinamarca la información sobre la cual he ejercido, en tiempo, el Recurso de Insistencia, considerado por ONAC como simple capricho; y que de conformidad con el Radicado ONAC No. 201910210049382, reposa en dicho organismo, en máximo de 48 horas.

3. Se oficie al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que dé inicio al trámite consagrado en el Art. 26 de la Ley 1755 del 2015 para que sea este el que decida si la documentación por mi solicitada tiene el carácter de reservada o no de acuerdo a los postulados que la misma Ley trae, así mismo, y para evitar más desgastes a la administración de justicia de justicia, SE INFORME SI TODA LA

DOCUMENTACIÓN QUE REPOSA EN EL ONAC, TIENE O NO

TIENE CARÁCTER CONFIDENCIAL […]».

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA Mediante auto de 30 de septiembre de 20191, se admitió la presente acción de tutela y se dispuso notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, y al representante legal del Organismo Nacional de Acreditación de Colombia – ONAC. A todos les concedió

el término de dos (2) días para rendir el informe previsto en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

V. INTERVENCIONES V.1. El Organismo Nacional de Acreditación de Colombia – ONAC, por intermedio de su representante legal, solicitó: i) que se declarara que la entidad no vulneró el derecho fundamental de petición del accionante, ii) que se dispusiera la improcedencia del recurso de insistencia que el tutelante pretende hacer valer sobre una solicitud de información y documentos ya puestos a disposición de las autoridades pertinentes, y iii) que se declarara improcedente la solicitud del actor para que, mediante el trámite residual de la acción de tutela, el Consejo de Estado determine la característica de confidencialidad de toda la documentación que reposa en la ONAC, dado el carácter especial y técnico de ese organismo.

Relató que el 27 de septiembre de 2018, el accionante, señor José Alejandro Márquez Ceballos, radicó una petición ante la ONAC para que: i) le suministrara copia de los escritos que se hubiesen presentado ante ese organismo relacionados con el proceso disciplinario adelantado en su contra por el Consejo 1 Folios 66 y vuelta del expediente de tutela. Secicona de la Judicatura de Bogotá, a fin de allegarlos a la Fiscalía General de la Nación, y ii) le informaran las razones que motivaron a la ONAC a pedir detalles acerca del aludido asunto. Expuso que de conformidad con una primera acción de tutela promovida por el señor Márquez Ceballos, el Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá, mediante

sentencia de 8 de noviembre de 2018, amparó el derecho de petición y ordenó a la ONAC que diera respuesta de fondo a la solicitud del actor, lo cual se cumplió mediante oficio de 13 de noviembre de 2018. No obstante lo anterior, por insistencia del tutelante, el juzgado abrió incidente de desacato y requirió a la ONAC que acreditara el cumplimiento integral del fallo de tutela. La ONAC explicó que, tal como consta en la respuesta impartida al actor, puso a disposición de la Fiscalía General de la Nación toda la información solicitada por el accionante, y le pidió al ente investigador que guardara la reserva de la misma, en virtud del acuerdo de confidencialidad existente entre el organismo y la entidad que suministró la información. De igual manera puso de presente que, en aras de no incurrir en desacato, remitió la misma documentación al Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá, solicitándo que se mantuviera el carácter de reserva de la información contenida en ella. Por lo anterior, el Juzgado Treinta Civil del Cirucito de Bogotá D.C. no impuso sanción por desacato. Sostuvo que, pese a lo anterior, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá notificó a la ONAC que había sido vinculada a una acción de tutela presentada por el señor José Alejandro Márquez Ceballos en contra del Juzgado Treinta Civil del Cirucito de Bogotá, exp. 2019-952, en la cual la corporación judicial, mediante fallo de 10 de junio de 2019, ordenó al juzgado que dejara sin efecto el auto de 5 de abril de 2019, que decidió no imponer ninguna

sanción al ente querellado, para que, en su lugar y en un término no mayor a diez días, profiriera una nueva decisión, en el sentido que en derecho correspondiera, con observancia de las consideraciones expuestas, particularmente las directrices sentadas por la Corte Constitucional en la Sentencia T-487 de 2017. Precisó que mientras cursaba la apelación, el 28 de junio de 2019, bajo el proceso 2018-647, el Juzgado Treinta Civil del Cirucito de Bogotá, declaró el desacato por incumplimiento de la orden de tutela proferida por dicho juzgado el 8 de noviembre de 2018. Acotó que frente al fallo de desacato, el 2 de julio de 2019, presentó ante el Juzgado Treinta Civil del Circuito y ante el Tribunal Superior de Bogotá, solicitud de revisión especial en el término de grado jurisdiccional de consulta, lo anterior dada la grave omisión en la que había incurrido el Juzgado Trienta Civil del Circuito, al desconocer los fundamentos jurisprudenciales en los cuales se había apoyado la Sala Civil del Tribunal Supeiror de Bogotá para ordenar que se profiriera un nuevo pronunciamiento, el cual evidentemente no era el de declarar el desacato. Argumentó que el día 5 de julio de 2019, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, revocó la sentencia de 28 de junio de 2019, expediente 2018-64, mediante la cual se declaró el desacato de la orden de tutela de 8 de noviembre de 2018, proferida por el Juzgado Treinta Civil del Cirucito, por cuanto

el fallo de amparo ya se había cumplido, en razón a que la documentación requerida por el accionante finalmente fue a la Fiscalía General de la Nación, que era lo que faltaba para enetenderse satisfecho el derecho de petición. Por su parte, expresó que, como resultado del recurso de apelación interpuesto en contra del fallo de 10 de junio de 2019, mediante el cual ordenó al Juzgado 30 Civil del Circuito que dejara sin efecto el proveído de fecha 5 de abril de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia revocó el fallo de 11 de junio de 2019 proferido por la Sala Civil del Tribunal de Bogotá, negando la protección rogada. Aseveró que, no obstante lo anterior, y aunque ya se había determinado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, así como por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el cumplimiento a satisfaccion por parte de la ONAC del derecho de petición de 27 de septiembre de 2018, el ahora accionante, José Alejandro Márquez Ceballos, presentó a la ONAC mediante escrito de facha 17 de julio de 2019, una comunicación que denominó recurso de insistencia. Explicó que a la petición no se le dió trámite de insistencia, toda vez que a lo largo del debate judicial quedó demostrado que no ha procedido una negativa en la entrega de lo solicitado, sino que, por el contrario, la ONAC acreditó de manera suficiente que ha entregado toda la informaicón al respecto, a la Fiscalía General de la Nación, autoridad judicial que actualmente se encuentra conociendo la

averiguaicón penal citada por el peticionario. Resaltó que el 14 de agosto de 2019, el accionante presentó recurso de insistencia ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca bajo el número de radicado 25000-23-41-000-2019-00715-00, respecto del cual la corporación judicial profirió la decisión de 23 de agosto de 23 de ese mismo mes y año rechazando pronunciarse de fondo, por la siguientes razones: « [...] En el caso concreto se observa que el recurso de insistencia fue presentado directamente por el peticionario ante el Tribunal, esto es, se incumplió el requisito aludido, pues conforme a la norma transcrita, el recurso de insistencia debe presentarse ante la entidad que negó la entrega de la información por reserva, y la entidad es la encargada de enviar al Tribunal o Juez, según el caso, la petición, la respuesta a la misma y el recurso de insistenccia, para tomar la decisión que en derecho corresponda. Como en el caso que se analiza fue el mismo peticionario el que presentó el recurso de insistencia ante el Tribunal; por ende no se cumplió el requisito [...]». V.2. La Subsección Primera Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través del Magistrado Felipe Alirio Solarte Maya, solicitó que no se accediera a las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por el señor José Alejandro Márquez Ceballos. Precisó que, tal como se indicó en la providencia objeto de tutela, para que el Tribunal Administrativo o el juez administrativo puedan pronunciarse de fondo respecto del recurso de insistencia, el peticionario y la entidad a la cual se solicita

la información, deben cumplir con los requisistos previstos en los artículos 25 y 26 de la Ley 1755 de 2015. Expuso que, en el presente asunto: « [...] el hoy actor de tutela presentó recurso de insistencia al ONAC solicitando se le entregara, ya no el total de la información que solicitó inicialmente sino el correo electrónico o comunicación mediante la cual se puso en conocimiento del ONAC la copia simple del fallo de la supuesta sentencia en que se le sanciona por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá de octubre de 2017, tal como fue expresado en comunicación entregada a la Fiscalía General de la Nación mediante radicado ONAC No. 201910210007001. Que dado lo anterior, el ONAC decidió no iniciar el trámite consagrado en la Ley 1755 de 2015 [...] ». Negrillas no originales. Sin embargo, después resaltó que, con fundamento en las normas antes citadas, la corporación judicial encontró que el recurso de insistencia fue presentado directamente por el peticionario ante el Tribunal, incumpliendo con el requisito antes aludido, desatendiendo que debía incoarlo ante la entidad que negó la entrega de la información por reserva, la que también es la encargada de enviar al Tribunal o al Juzgado, según el caso, la petición, la respuesta de la misma, y el recurso de insistencia, a fin de tomar la decisión que en derecho corresponda. Alegó que, como en el asunto en particular fue el mismo peticionario quien presentó el recurso de insistencia ante el Tribunal, no se cumplió con el requisito previsto en el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015, por lo que se resolvió lo

siguiente: «[...] RECHÁZASE de pronunciarse sobre el fondo del ausnto, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión, frente al derecho de petición [...]».

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia Esta Sala de Decisión es competente para pronunciarse sobre la acción de tutela promovida por el señor José Alejandro Márquez Ceballos, en contra de la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 19912, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 20153, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 20174.

VI.2. Problema Jurídico De acuerdo a la situación fáctica planteada, a la Sala le corresponde establecer: a) Si la acción de tutela presentada por el señor José Alejandro Márquez Ceballos, cumple con los requisitos generales y especiales de procedibilidad de este medio de amparo contra providencias judiciales. Y, en caso afirmativo: b) Si la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca le vulneró al accionante los derechos fundamentales de petición y al debido proceso, en la providencia de 23 de agosto de 2019 que rechazó la solicitud presentada por el señor José Alejandro Márquez Ceballos para que se pronunciara de fondo respecto del recurso de insistencia incoado ante la referida corporación judicial. Y,

c) Si el ONAC le vulneró al accionante los derechos fundamentales de petición y al debido proceso al negarle la solicitud de insistencia para que se le expidiera copia de unos documentos argumentando el carácter de reservado de los mismos sin remitir la solicitud correspondiente al Tribunal Administrativo. Con el fin de resolver tales interrogantes resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) el derecho fundamental de petición, la solicitud de información y los documentos reservados; ii) la procedencia de la acción de tutela 2 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 3 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho". 4 “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. contra providencias judiciales y los requisitos generales y especiales de procedibilidad; para posteriormente iii) resolver el caso concreto. VI.2.1. El derecho fundamental de petición, la solicitud de información y los documentos reservados Al tenor de lo dispuesto en el artículo 23 de la Carta Política, las personas tienen derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener de ellas pronta resolución. También lo podrán hacer respecto de las organizaciones privadas para garantizar sus derechos fundamentales. Este derecho fundamental se garantiza cuando,

presentada la solicitud, el peticionario obtiene una contestación que cumple con las características de ser oportuna, clara, congruente, efectiva, eficazmente notificada, todas ellas suficientemente reiteradas y explicadas por la jurisprudencia constitucional5 . La Ley Estatutaria 1755 de 30 de junio de 2015 contiene la regulación del derecho de petición. En su artículo 24 se refiere a las informaciones y documentos reservados, así: “[…] Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, en especial:

1. Los relacionados con la defensa o seguridad nacionales.

2. Las instrucciones en materia diplomática o sobre negociaciones reservadas.

3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica.

4. Los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la nación. Estos documentos e informaciones estarán sometidos a reserva por un término de seis (6) meses contados a partir de la realización de la respectiva operación.

5. Los datos referentes a la información financiera y comercial, en los términos de la Ley Estatutaria 1266 de 2008.

6. Los protegidos por el secreto comercial o industrial, así como los planes estratégicos de las empresas públicas de servicios públicos.

7. Los amparados por el secreto profesional.

8. Los datos genéticos humanos.

Parágrafo. Para efecto de la solicitud de información de carácter reservado, enunciada en los numerales 3, 5, 6 y 7 solo podrá ser solicitada por el titular de la información, por sus apoderados o por 5 Sentencia de 2 de mayo de 2012 y sentencia T-377 de 2000 que fijan el alcance del derecho de petición y las condiciones en que se debe darle contestación. Las principales características del derecho y otras sub reglas que lo informan se advierten en las sentencias: T-578 de 1992, T-567 de 1992, T-382 de 1993, T-572 de 1994, T-113 de 1995, T-275 de 1995, T-474 de 1995, T-472 de 1996, T-312 de 1999, T-415 de 1999, T-1889 de 2001, T-1160A de 2001, T-306 de 2003, T-1100 de 2004, T-490 de 2005, T-1130 de 2005, T-373 de 2005, T-137 de 2005, T-780 de 2005, T-096 de 2006, T-108 de 2006, T-147 de 2006, T-442 de 2006, T-431 de 2007. personas autorizadas con facultad expresa para acceder a esa información […]” Toda decisión que rechace la petición de informaciones o documentos debe ser motivada, en ella se indicarán de manera precisa, las disposiciones legales que impiden su entrega y la respuesta se notificará al peticionario. En contra de tal

decisión no procede ningún recurso, solo la insistencia del solicitante, para lo cual el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al Tribunal o al Juez Administrativo competente. VI.2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 20126, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. Ahora bien, en cuanto a la legitimación por activa resulta pertinente precisar que

se cumple por cuanto el accionante es el titular de los derechos fundamentales cuyo amparo solicita. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial7, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: i) orgánico, ii) procedimental absoluto, iii) fáctico, iv) material o sustantivo, v) error inducido, vi) decisión sin motivación, vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución8. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012. Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 7 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 8 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de ma

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...