CE-11001-03-15-000-2019-04250-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-04250-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE
CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / REQUISITOS PARA EL RECONOCIMIENTO DEL MOVIMIENTO POLÍTICO NUEVO LIBERALISMO - No se encuentran acreditados / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN - No configuración [La Sala deberá] determinar si la sentencia del 16 de mayo de 2019, dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, incurrió en defecto fáctico o en violación directa de la Constitución Política al denegar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por los demandantes contra los actos que denegaron el reconocimiento de personería jurídica al Nuevo Liberalismo. (…) [L]a Sala concluye que no hubo defecto fáctico, toda vez que la Sección Quinta del Consejo de Estado no desconoció la situación de violencia padecida por integrantes del Nuevo Liberalismo y concluyó razonadamente que, en todo caso, esa situación de violencia no fue la causa efectiva de la pérdida de la personería jurídica. En efecto, de acuerdo con lo demostrado en el proceso ordinario, el Nuevo Liberalismo perdió la personería jurídica por su propia voluntad, ejercida con el fin de reunificarse con el Partido Liberal. Esta situación también justifica de manera razonable y suficiente la decisión de no aplicar el precedente fijado en el caso de la Unión Patriótica, pues la voluntad de esa colectividad no fue la causa eficiente de la pérdida de la personería jurídica. Como
se expuso, los integrantes de la Unión Patriótica fueron exterminados de manera sistemática y eso impidió que acudieran en condiciones de igualdad a la contienda electoral y que obtuvieran el mínimo de votos exigidos para conservar la personería jurídica. (…) Siendo así, queda desvirtuado el defecto fáctico alegado por la parte actora. (…) En criterio de la Sala, tampoco se advierte la violación directa de lo previsto en el Acto Legislativo 03 de 2017, por cuanto es cierto que únicamente ordena el reconocimiento de personería jurídica al partido Farc. Además, de acuerdo con el precedente fijado por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, es necesaria una reglamentación para efecto de dar aplicación a la apertura democrática prevista en el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera. No se advierte que la decisión cuestionada sea caprichosa o carente de fundamento. Por el contrario, la Sección Quinta de esta Corporación realizó un análisis conjunto de pronunciamientos de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado frente al alcance del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera y del Acto Legislativo 03 de 2017 y concluyó de manera adecuada y razonable que el Nuevo Liberalismo debía esperar la reglamentación legal para (…) hacer efectiva la posibilidad de recuperar la personería jurídica. (…) Siendo así, también queda desestimada la violación directa de la Constitución Política. (…) En consecuencia, la Sala denegará las
pretensiones de la demanda de tutela.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04250-00(AC)
Actor: FERNANDO GALINDO GONZÁLEZ Y OTROS Demandado: SECCIÓN QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO La Sala decide la tutela interpuesta por los señores Fernando Galindo González, Cecilia Fajardo Castro, Beatriz Góngora de García, Rafael Amador Campos, Andrés Talero Gutiérrez, Gloria Pachón de Galán y José Corredor Núñez contra la sentencia del 16 de mayo de 2019, dictada por la Sección Quinta del Consejo de
Estado.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones 1.1. En ejercicio de la acción de tutela, los demandantes pidieron la protección de los derechos fundamentales a constituir partidos políticos y a la igualdad, que estimaron vulnerados por la Sección Quinta del Consejo de Estado. En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones1:
2. Que, como consecuencia de la declaración anterior, ordene (i) al Consejo Nacional Electoral reconocer la personería jurídica al Nuevo Liberalismo, en los términos de la solicitud inicial presentada por los interesados ante la corporación electoral, o, (ii) subsidiariamente, que ordene a la Sección Quinta del Consejo de Estado reconocer personería jurídica al Nuevo Liberalismo o, que esa sección ordene al Consejo Nacional
Electoral que proceda al reconocimiento de dicha personería jurídica, en los términos de la solicitud inicial presentada por los interesados ante la corporación electoral;
3. Que ordene cualquiera otra medida que el juez constitucional de tutela considere pertinente en orden a la protección de nuevos derechos políticos, y
4. Que, de ser amparados los derechos de mis poderdantes, ordene el cumplimiento de esta sentencia en los términos de ley.
2. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 1 Folio 2 del cuaderno principal. 2.1. El 2 de diciembre de 1988, el doctor Luis Carlos Galán Sarmiento, en calidad de máximo líder y fundador del denominado Nuevo Liberalismo, solicitó la cancelación de la personería jurídica de ese movimiento político. 2.2. Mediante Resolución 17 del 17 de diciembre de 1998, el Consejo Nacional Electoral canceló la personería jurídica del Nuevo Liberalismo. 2.3. El 9 de noviembre de 2017, los demandantes solicitaron ante el Consejo Nacional Electoral el reconocimiento de personería jurídica al Nuevo Liberalismo. 2.4. Por Resoluciones 794 del 13 de marzo de 2018 y 2003 del 9 de agosto de 2018, el Consejo Nacional Electoral denegó el reconocimiento de personería jurídica al Nuevo Liberalismo. 2.5. Los demandantes interpusieron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución 794 de 2018, pues, a su juicio, desconoció los artículos 4, 29, 38 y 40 de la Constitución Política; 137 y 138 de la Ley 1437 de 2011, el Acto Legislativo 03 de 2017 y el Acuerdo Final para la Terminación del
Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, suscrito entre el Gobierno Nacional y las Farc – EP. 2.6. Mediante sentencia del 16 de mayo de 2019, la Sección Quinta del Consejo de Estado negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, porque no encontró probada la causal de violación de las normas en las que el acto debería fundarse. Concretamente, estimó que la aplicación del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera requiere de reglamentación y porque no existe identidad fáctica y jurídica entre el reconocimiento de la personería jurídica del Partido Farc y del Nuevo Liberalismo.
3. Argumentos de la acción de tutela 3.1. Preliminarmente, la parte actora expuso las razones por las que estima que la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 3.2. En cuanto al fondo del asunto, los demandantes, luego de hacer un resumen de la providencia objeto de tutela, alegaron que, en este caso, la autoridad judicial demandada incurrió en los siguientes defectos: 3.2.1. Fáctico, puesto que en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se evidenció la violencia generalizada y sistemática que sufrió el Nuevo Liberalismo, tal y como ocurrió con la Unión Patriótica. Que el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia reconocieron la situación de violencia sistemática ejercida contra el Nuevo Liberalismo, por parte de narcotraficantes y ciertos sectores políticos y militares.
3.2.1.1. Que el testimonio rendido por el señor Iván Marulanda Gómez ante el Consejo Nacional Electoral es claro en señalar que el doctor Luis Carlos Galán Sarmiento fue asesinado porque era la única forma de detener la llegada del Nuevo Liberalismo al poder. Que, además, el señor Juan Lozano Ramírez, antiguo dirigente del Nuevo Liberalismo, señaló que los militantes recibían amenazas de personal del narcotraficante José Gonzalo Rodríguez Gacha, que hubo atentados contra concejales y líderes de esa colectividad y que había temor de visitar regiones influenciadas por el narcotráfico. 3.2.1.2. Que, en entrevista publicada por El Espectador, el doctor Luis Carlos Galán Sarmiento indicó que el Movimiento de Restauración Nacional (Morena) era el brazo armado de las Autodefensas del Magdalena Medio y los acusó de sustituir las labores de seguridad a cargo del Estado. 3.2.1.3. Que la Fiscalía General de la Nación realizó estudios sobre los magnicidios de Luis Carlos Galán Sarmiento, Bernardo Jaramillo Ossa y Carlos Pizarro Leongómez y encontró elementos comunes, como autores, móviles y colaboradores. 3.2.1.4. Que lo expuesto hace evidente que sí había identidad fáctica entre las situaciones de la Unión Patriótica y el Nuevo Liberalismo y que, por ende, se daban las condiciones para el reconocimiento de la personería jurídica. Que, de hecho, también queda demostrada la improcedencia de dar un tratamiento jurídico diferente a las dos situaciones. 3.2.1.5. Que si bien el doctor Luis Carlos Galán Sarmiento solicitó la cancelación
de la personería jurídica del Nuevo Liberalismo, lo cierto es que quedó demostrada la violencia ejercida contra ese movimiento político y la identidad de situación con la Unión Patriótica. Que «la renuncia a la personería jurídica de parte del Nuevo Liberalismo en función y por razón de participar en la consulta liberal para escoger candidato a la presidencia de la república es ciertamente un hecho importante para los efectos del asunto sub iúdice, pero lo relevante acá es que ese partido político que había renunciado a la personería jurídica fue víctima de la violencia política antes y después del asesinato de su líder, hecho que le impidió lograr el objetivo que se había propuesto con su unión al Partido liberal, e impidió además, en años posteriores su reconstitución como fuerza política independiente, por causa de las circunstancias de violencia política que había vivido y continúa viviendo dicho partido»2. 3.2.1.6. Que las situaciones de la Unión Patriótica y del Nuevo Liberalismo fueron similares, por cuanto fueron objeto de violencia política. Que, por tanto, al igual que ocurrió con la Unión Patriótica, frente al Nuevo Liberalismo no era procedente «aplicar la regulación prevista en la ley para situaciones de normalidad a la solicitud de reconocimiento o restitución de personería jurídica hecha por los militantes del Nuevo Liberalismo»3. Que la autoridad judicial demandada «ha debido, como se hizo con la UNIÓN PATRIÓTICA, no aplicar la normativa vigente en la materia por ser inaplicables, reconocer personería jurídica y posteriormente sí aplicar las regulaciones pertinentes»4. 2 Folios 37 y 38 ibídem.
3 Folio 39 ibídem. 4 Ibídem. 3.2.1.7. Que la demora en solicitar la recuperación de la personería jurídica del Nuevo Liberalismo se justifica en el riesgo al que estaban sometidos los militantes después del asesinato del doctor Luis Carlos Galán Sarmiento. Que la firma del acuerdo de paz con las Farc generó la posibilidad de recuperar la personería jurídica, pues permitió la creación y renacimiento de partidos políticos. 3.2.2. Violación directa de la Constitución Política, por desconocimiento del principio fundamental de igualdad, «al aplicar soluciones distintas a idéntica situación de violencia, independientemente de que se hubiera decretado la pérdida de personería jurídica o de que se hubiera renunciado a ella, pues el factor que determina la aplicación de una normatividad distinta es la violencia ejercida sobre el partido, como sucedió en ambos casos»5. 3.2.2.1. Que también se desconoció que el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, suscrito entre el Gobierno Nacional y las Farc – EP y adoptado mediante el Acto Legislativo 03 de 2017, amplió los espacios de participación política y obligó a que el Consejo Nacional Electoral adoptara una interpretación en la que privilegiara el restablecimiento de las personerías jurídicas de los partidos que las perdieron, «en especial si dicha pérdida deriva de actos de violencia»6. 3.2.2.2. Que la falta de reglamentación no puede justificar la negativa de restablecimiento de personería jurídica a partidos políticos desaparecidos por
causas violentas, por cuanto debe privilegiarse el efecto útil de dicho acuerdo y la prevalencia del derecho sustancial. 3.2.3. Desconocimiento del precedente fijado en la sentencia del 4 de julio de 20137, dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que anuló los actos que denegaron el reconocimiento de personería jurídica a la Unión Patriótica.
4. Trámite procesal 4.1. Por auto del 1° de octubre de 20198, el Despacho Sustanciador admitió la demanda de tutela y ordenó notificar, en calidad de demandados, a los magistrados de la Sección Quinta del Consejo de Estado y, en calidad de terceros con interés, al presidente del Consejo Nacional Electoral y al señor Carlos Ardila Ballesteros, tercero interviniente en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 4.2. La Secretaría General de la Corporación realizó las notificaciones ordenadas en el auto admisorio9.
5. Intervención de la autoridad judicial demandada 5.1. La Sección Quinta del Consejo de Estado, por conducto de la magistrada ponente de la sentencia cuestionada, pidió que se denegaran las pretensiones de la demanda de tutela. En síntesis, hizo un recuento detallado del trámite del 5 Folios 46 y 47 ibídem. 6 Folio 48 ibídem. 7 Expediente 2010-00027-00. 8 Folio 136 del cuaderno principal. 9 Folios 137 a 145 ibídem. proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y de lo expuesto en la demanda
de tutela y explicó lo siguiente:
5.1.1. Que no hubo defecto fáctico, pues de ninguna manera se desconoció la situación de violencia que recayó sobre los militantes del Nuevo Liberalismo. Que, no obstante, ocurrió que, a diferencia del caso de la Unión Patriótica, en el caso del Nuevo Liberalismo hubo solicitud expresa de cancelación de la personería jurídica, con el fin de reintegrarse al Partido Liberal. 5.1.1.1. Que en el caso de la Unión Patriótica se demostró que la situación de violencia hizo imposible que cumpliera los umbrales de votación mínimos para mantener la personería jurídica. 5.1.1.2. Que la Sección Quinta del Consejo de Estado señaló razonadamente que la cancelación de la personería jurídica del Nuevo Liberalismo no fue causada por la situación de violencia, pues se evidenció que tuvo origen un acto expreso y consiente de renuncia. Que, de hecho, así lo admite la propia demanda de tutela cuando distingue las circunstancias por las cuales la Unión Patriótica y el Nuevo Liberalismo perdieron la personería jurídica. 5.1.1.3. Que no se advierte que la valoración probatoria sea caprichosa y que la tutela no es procedente por el mero desacuerdo con esa valoración. 5.1.2. Que lo expuesto también demuestra que en el caso del Nuevo Liberalismo no era procedente aplicar la regla jurisprudencial fijada en el caso de la Unión Patriótica, por, justamente, no existir identidad frente a los hechos que dieron origen a la pérdida de la personería jurídica.
6. Intervención de tercero con interés
6.1. El Consejo Nacional Electoral, por conducto de la Oficina Jurídica y de Defensa Judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda de tutela. En síntesis, manifestó lo siguiente: 6.1.1. Que la decisión de denegar la personería jurídica al Nuevo Liberalismo estuvo debidamente sustentada en lo previsto en los artículos 265 [numerales 6 y 9] y 108 de la Constitución Política, 3 de la Ley 130 de 1994 y 3 de la Ley 1475 de
2011. Que esas normas señalan que la personería jurídica se reconoce a partidos, grupos políticos o grupos significativos de ciudadanos que hayan participado en las elecciones a la Cámara de Representantes o al Senado de la República
(requisito cualitativo) y que hayan obtenido una votación no inferior al 3 % de los votos emitidos válidamente en el territorio nacional (requisito cuantitativo). 6.1.2. Que existe una excepción a dicha regla, en el caso de organizaciones políticas que aspiren por las denominadas circunscripciones especiales de minorías étnicas. Que a esas organizaciones no se les exige el umbral de votación (requisito cuantitativo), sino que únicamente se requiere que hayan obtenido representación en el Congreso de la República. 6.1.3. Que, en sentencia del 17 de marzo de 200010 y en otros pronunciamientos11, la Sección Primera del Consejo de Estado aceptó que la exigencia de los aludidos 10 Expediente 5291. 11 Sentencias del 6 de noviembre de 2014 (expediente 00130-00) y del 2 de diciembre de 2010
(expediente 000148-01). requisitos contribuye a la efectividad de los postulados de transparencia en el libre juego de las fuerzas políticas. 6.1.4. Que no era procedente reconocer personería jurídica al Nuevo Liberalismo, toda vez que no cumple con las condiciones propias del caso de la Unión Patriótica. Que, en efecto, la pérdida de personería jurídica del Nuevo Liberalismo tuvo origen en la cancelación solicitada por el doctor Luis Carlos Galán Sarmiento, mientras que la Unión Patriótica la perdió por causa de la violencia. 6.1.5. Que el Acto Legislativo 03 de 2017, de manera especial y excepcional, autorizó la creación del partido político Farc. Que si bien el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera creó un régimen de transición para promover la creación de nuevos movimientos políticos y la reaparición de otros que perdieron representación en el Congreso de la República, lo cierto es que se trata de una autorización carente de reglamentación. Que, por ende, actualmente aplican las exigencias generales previstas en los artículos 107 y 108 de la Constitución Política y 3 de la Ley 130 de 1994. 6.1.6. Que la tutela es improcedente, toda vez que no se advierte un error grave en la providencia cuestionada.
CONSIDERACIONES
1. De la acción de tutela contra providencias judiciales 1.1. A partir del año 201212, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias
judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201413, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. 1.2. Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. 1.3. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin 12 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 13 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 1.4. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no
se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. 1.5. Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»14.
2. Planteamiento del problema jurídico 2.1. En la demanda de tutela, los actores propusieron tres defectos: (i) defecto fáctico, por cuanto, en su criterio, la situación de violencia a la que fue sometido el Nuevo Liberalismo era equiparable a la de la Unión Patriótica, (ii) desconocimiento del precedente fijado en la sentencia del 4 de julio de 2013, dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que anuló los actos que declararon la pérdida de personería jurídica de la Unión Patriótica, y (iii) violación directa de la Constitución Política, por desconocimiento del principio de igualdad y del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, adoptado mediante Acto Legislativo 03 de 2017. 2.2. En criterio de la Sala, no es necesario realizar un estudio específico del supuesto desconocimiento del precedente, pues se sustenta en la misma
discusión planteada en cuanto al defecto fáctico, habida cuenta de que la parte actora alega que demostró que el Nuevo Liberalismo se encuentra en la misma condición de la Unión Patriótica y que, por ende, también debe reconocérsele personería jurídica. 2.3. Siendo así, el problema jurídico se concreta en determinar si la sentencia del 16 de mayo de 2019, dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, incurrió en defecto fáctico o en violación directa de la Constitución Política al denegar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por los demandantes contra los actos que denegaron el reconocimiento de personería jurídica al Nuevo Liberalismo. 2.4. Para resolver el problema jurídico, la Sala estudiará el asunto en el siguiente orden: (i) del defecto fáctico como causal de procedencia de la tutela contra providencias judiciales; (ii) del defecto fáctico en el caso concreto; (iii) de la violación directa de la Constitución Política como causal de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (iv) de la violación directa de la Constitución Política en el caso concreto, y (v) de la respuesta al problema jurídico planteado y decisión del caso.
3. El defecto fáctico como causal de procedencia de la tutela contra providencias judiciales 14 SU-573 de 2017. 3.1. En cuanto al defecto fáctico, vale decir que, en términos generales, se configura cuando la decisión adoptada por el juez carece de los elementos
probatorios adecuados para soportarla. 3.2. El defecto fáctico puede configurarse por acción o por omisión. En un pronunciamiento reciente la Corte Constitucional, en sentencia T-324 de 2013, se refiere a dos conductas constitutivas del defecto fáctico: «i) defecto fáctico por omisión: cuando el juez se niega a dar por probado un hecho que aparece en el proceso, lo que se origina porque el funcionario: a) niega, ignora o no valora las pruebas solicitadas y b) tiene la facultad de decretar la prueba y no lo hace por razones injustificadas, y ii) defecto fáctico por acción: se da cuando a pesar de que las pruebas reposan en el proceso, hay: a) una errónea interpretación de ellas, bien sea porque se da por probado un hecho que no aparece en el proceso, o porque se estudia de manera incompleta, o b) cuando las valoró siendo ineptas o ilegales, o c) fueron indebidamente practicadas o recaudadas, vulnerando el debido proceso y el derecho de defensa de la contraparte; entonces, es aquí cuando entra el juez constitucional a evaluar si en el marco de la sana crítica, la autoridad judicial desconoció la realidad probatoria del proceso». 3.3. La Corte Constitucional también ha dicho que en el defecto fáctico se pueden identificar dos dimensiones: una negativa y otra positiva. La primera hace alusión a las omisiones del juez en la valoración de pruebas que pueden resultar determinantes para establecer la veracidad de los hechos narrados. «La segunda corresponde a una dimensión positiva que se presenta cuando el juez aprecia
pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo se desconoce la Constitución»15. 3.4. En todo caso, para que se configure el defecto fáctico es necesario que el error en la valoración de la prueba sea determinante en el sentido de la decisión, es decir, que de haberse valorado adecuadamente la prueba el resultado del proceso hubiere sido distinto. Al respecto, la jurisprudencia constitucional precisó que «el error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia»16.
4. Del defecto fáctico en el caso concreto 4.1. Lo primero que conviene decir es que la sentencia cuestionada encontró demostrado, entre otras cosas, lo siguiente: (i) que el Nuevo Liberalismo fue fundado en 1979, por Luis Carlos Galán Sarmiento; (ii) que, el 18 de noviembre de 1985, Luis Carlos Galán Sarmiento, en calidad de director nacional, solicitó el reconocimiento de personería jurídica al Nuevo Liberalismo; (iii) que, mediante Resolución 6 del 28 de enero de 1986, el Consejo Nacional Electoral reconoció personería al Nuevo Liberalismo; (iv) que, el 20 de noviembre de 1988, el Congreso del Nuevo Liberalismo autorizó a su director para que comunicara al
Consejo Nacional Electoral la decisión de reintegrarse al Partido Liberal y de cancelar la personería jurídica; (v) que, el 2 de diciembre de 1988, Luis Carlos Galán Sarmiento solicitó la cancelación de la personería jurídica del Nuevo 15 Sentencia T-274 de 2012. 16 Ibídem. Liberalismo, y (vi) que, por Resolución 17 del 7 de diciembre de 1988, la autoridad electoral decretó la cancelación de la personería jurídica del Nuevo Liberalismo. 4.1.1. Asimismo, la autoridad judicial demandada señaló que «no se puede desconocer que los fundadores y militantes del NUEVO LIBERALISMO fueron víctimas de la violencia padecida fruto del narcotráfico principalmente en las décadas de los 70 hasta inicio de los 90 en nuestro país, como dan cuenta los actos demandados e incluso también las pruebas allegadas al plenario»17. Que, de hecho, «incluso la Resolución 0276 de 2019 que se pide anular también lo destaca, que LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO fue asesinado como “… consecuencia de esta ola de violencia indiscriminada que surgió con el fin de intimidar al Estado; pues, como es de conocimiento general y tal y como lo declaró el Senador Iván Marulanda, GALÁN apoyó la extradición de narcotraficantes a Estados Unidos, aunado a que rechazó y expulsó de su organización política a la cabeza del Cartel de Medellín, razón por la cual fue declarado enemigo público de las organizaciones criminales derivadas de las mafias del narcotráfico”»18.
4.1.2. Luego, la sentencia objeto de tutela puso de presente pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia, en los que también se dio cuenta de la violencia ejercida contra integrantes del Nuevo Liberalismo, por causa de la posición asumida por esa colectividad en favor de la extradición y de la lucha frontal contra el narcotráfico. Concretamente, la Sección Quinta del Consejo de Estado citó las sentencias del 31 de agosto de 201119 (caso Alberto Rafael Santofimio Botero) y del 23 de noviembre de 201620 (caso Miguel Alfredo Maza Márquez). 4.1.3. En ese contexto, la autoridad judicial demandada concluyó que «a pesar de la anterior situación condenable, no puede desconocerse que la cancelación de la personería jurídica del NUEVO LIBERALISMO se dio a instancia de la solicitud que en su momento presentara el propio LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO apoyado en la decisión adoptada por sus militantes, en el sentido de reintegrarse al Partido Liberal, para desde sus filas continuar con la demanda de sus ideales, al punto que para la fecha del magnicidio de GÁLAN, este ya era parte del liberalismo»21. 4.1.4. Seguidamente, la Sección Quinta aludió al marco normativo general que regula lo atinente a la obtención de personería jurídica y al caso excepcional de la Unión Patriótica, esto es, a la sentencia del 4 de julio de 2013, dictada por la propia Sección Quinta, que declaró la nulidad de los actos que decretaron la pérdida de personería jurídica de la Unión Patriótica, por no obtener los votos
necesarios para conservar dicha personería. De dicha sentencia, la autoridad judicial demandada resaltó los hechos de violencia que recayeron sobre los integrantes de la Unión Patriótica y cómo esos hechos impidieron que acudiera en condiciones de igualdad a la contienda electoral y que obtuviera los votos necesarios para conservar la personería jurídica. En lo que interesa, fue citado el siguiente aparte de la sentencia del 4 de julio de 201322: 17 Folio 87 del cuaderno principal. 18 Ibídem. 19 Expediente 31761. 20 Expediente 44312. 21 Folios 91 y 92 del cuaderno principal. 22 Folios 100 y 101 ibídem. Entonces, se imponía, en un escenario de examen de la decisión consonante con los principios y valores que rigen nuestro Estado Social de Derecho democrático, participativo y pluralista, en el cual uno de sus fines esenciales es facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida política de la Nación, que el CNE tomara en consideración la excepcional situación que le había impedido al partido Unión Patriótica presentarse con verdadera garantía de participación igualitaria al debate electoral 2002 para Congreso de la R
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