CE-11001-03-15-000-2019-04251-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-04251-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / PROCESO DISCIPLINARIO - En trámite / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Inexistencia [L]a última decisión adoptada por la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá, dentro del proceso disciplinario promovido por el [actor], fue la concesión del término de 3 días al apoderado del disciplinado y a este último para que justificaran su inasistencia en la audiencia de juzgamiento celebrada el 1 de octubre de 2019. (...) el proceso actualmente se encuentra en trámite, por lo cual mal podría el juez constitucional en invadir la órbita de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria que tiene a cargo el conocimiento del proceso. (...) el [actor] puede continuar ejerciendo el derecho de defensa y contradicción durante el trámite del proceso disciplinario, por ejemplo, instaurando los recursos ordinarios procedentes en contra de las decisiones adoptadas por la Sala Disciplinaria de instancia. (...). Revisado el escrito de tutela y las pruebas obrantes dentro del expediente, no es posible determinar que se configure un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del juez constitucional, menos aun cuando el proceso disciplinario está en trámite y a la fecha no se ha dictado sentencia alguna que ponga fin al proceso.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04251-01(AC)
Actor: ABRAHAM GUERRA MARCHENA
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA DISCIPLINARIA, Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial. Relevancia constitucional e improcedencia de la acción de tutela porque el proceso disciplinario todavía se encuentra en trámite.
FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA ASUNTO La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia del 7 de noviembre de 2019 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado. HECHOS RELEVANTES a) Proceso disciplinario El señor Abraham Guerra Marchena solicitó, dentro del proceso disciplinario con número de radicado 2015-00417, la práctica de dos pruebas testimoniales que fueron decretadas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá en la audiencia de pruebas y calificación provisional. Con el fin de recepcionar dichas pruebas, la autoridad judicial precitada comisionó a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá,
quien programó las fechas del 10 de agosto y 11 de octubre de 2018 para escuchar las declaraciones de los señores Sixto Manuel Guerra Marchena y Luis Alfredo Bernal Cruz. El 31 de octubre del mismo mes y año, la autoridad judicial comisionada devolvió el despacho comisorio porque los testigos no se presentaron al despacho para ser escuchados. El 20 de noviembre de 2018 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá fijó nueva fecha para recaudar las declaraciones de los testigos referidos, pero sólo compareció el señor Luis Alfredo Bernal Cruz. El 31 de enero de 2019 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá negó la solicitud de asignar una nueva fecha para recaudar el testimonio del señor Sixto Manuel Guerra Marchena, al considerar que su testimonio resultaba innecesario por el vínculo de consanguinidad que tenía con el aquí accionante. La parte demandada interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior y el 4 de julio de 2019 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura confirmó la providencia de primera instancia. b) Inconformidad El accionante afirmó que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al confirmar la decisión emitida por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá, incurrió en defecto fáctico al omitir la valoración de la prueba testimonial que ya había sido decretada, por considerar
que la prueba era superflua e inútil para probar lo alegado por el demandado. PRETENSIONES Solicitó amparar sus derechos fundamentales al debido proceso, a la prueba, a la defensa y al acceso a la administración de justicia. En consecuencia, requirió ordenar a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura revisar la providencia dictada el 4 de julio de 2019 dentro del proceso disciplinario con número de radicado 2015-00417, con el fin de que garantice su derecho al debido proceso y le permita la práctica de la prueba testimonial del señor Sixto Manuel Guerra Marchena. Igualmente, peticionó ordenar a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá que le reconozca los derechos fundamentales anteriormente enunciados. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (ff.5759) El magistrado Carlos Mario Cano Diosa indicó que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al adoptar la decisión censurada, advirtió la ausencia de vicios que invalidaran el proceso disciplinario y emitió la providencia con base en el material probatorio allegado y de acuerdo con las disposiciones legales aplicables al caso concreto. Manifestó que al analizar la providencia del 4 de julio de 2019 se observa que el señor Sixto Manuel Guerra Marchena no se presentó a rendir el testimonio ordenado en la audiencia de pruebas y calificación provisional, pese a haber sido citado en tres oportunidades, por lo cual la Sala Disciplinaria del Consejo
Seccional de la Judicatura de Caquetá decidió no practicar dicha prueba, al considerar que el testigo había sido renuente en presentarse para rendir su declaración, pues hasta la última citación presentó excusa médica, y que para ese momento dicha prueba sería innecesaria, en razón al nexo de consanguinidad que existía entre el testigo y el investigado. Adujo que la anterior decisión fue apelada por el señor Abraham Guerra Marchena, bajo el argumento de que el testimonio del señor Sixto Manuel Guerra Marchena había superado el examen de pertinencia, conducencia y utilidad, toda vez que la prueba ya había sido decretada, por lo que tendría que valorarse ese testimonio para arribar a la conclusión de que era inconducente, impertinente o inútil. Señaló que la colegiatura, al desatar el recurso de apelación, confirmó la decisión de primera instancia en atención a lo expuesto en la providencia y no por las razones enunciadas por el accionante en el escrito de tutela. Afirmó que el accionante pretende por medio de este trámite constitucional que se surta una tercera instancia, con el fin de que le sea practicada la prueba testimonial, lo cual resulta improcedente en virtud del carácter subsidiario y residual que tiene este mecanismo. Adicionalmente, mencionó que el señor Guerra Marchena no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que permitiera, excepcionalmente, la procedencia de este mecanismo. Por lo anterior, solicitó declarar la improcedencia del amparo invocado. Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (ff. 61-63)
La jefe de la Oficina Asesora Jurídica, Clara Name Bayona, indicó que frente a los hechos que sirven de fundamento en la presente acción de tutela, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica no ha ejercido acción u omisión alguna para la presunta vulneración de los derechos fundamentales alegados por el accionante, de modo que existe una falta de legitimación por pasiva. Precisó que las pretensiones de la acción están dirigidas al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, y al Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá, Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Igualmente, advirtió que la presente acción no se encuentra dentro del ámbito de sus competencias y, en consecuencia, no se pronunciará o intervendrá en el asunto de la referencia. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 7 de noviembre de 2019 la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente el amparo solicitado, al considerar que la acción de tutela carecía de relevancia constitucional. Para ello, explicó que la Corte Constitucional ha determinado que el requisito de relevancia constitucional tiene tres finalidades: a) proteger la autonomía e independencia judicial, b) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten derechos fundamentales, y c) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia adicional para discutir nuevamente asuntos estudiados por el juez natural. Sostuvo que el Consejo de Estado ha indicado que para determinar si la solicitud de amparo goza de relevancia constitucional deben estudiarse los siguientes
presupuestos: 1. Que el actor cumpla su carga argumentativa de justificar suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos, y 2. Que la acción de tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia censurada. Por lo anterior, concluyó que no existían elementos suficientes para analizar la configuración de un defecto fáctico en la providencia emitida el 4 de julio de 2019 por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, comoquiera que el accionante no cumplió con la carga argumentativa exigida para promover acciones de tutela contra providencias judiciales, pues sólo se limitó a señalar el sentido de las decisiones cuestionadas que negaron la práctica de la prueba testimonial decretada. IMPUGNACIÓN El 19 de noviembre de 2019 la parte accionante impugnó la sentencia proferida en primera instancia. Como fundamento de su recurso, expuso que el presente asunto goza de relevancia constitucional, por cuanto el debate consiste en la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la prueba, defensa, contradicción y acceso a la administración de justicia, a partir del incumplimiento de las órdenes impartidas por el juez, en lo que corresponde a la omisión de practicar una prueba que ya había sido decretada. Señaló que el juez constitucional debe estudiar, en primera medida, los requisitos generales y especiales de procedencia, seguidamente, debe analizar la configuración de una anomalía, que en el caso concreto se presenta por parte de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá al
desconocer la importancia de garantizar en el proceso disciplinario los derechos fundamentales al debido proceso, a la prueba, contradicción y acceso a la administración de justicia. Aseguró que las reglas de la sana crítica no autorizan que el juez adopte de forma arbitraria la decisión de declarar superflua e inútil una prueba dentro del proceso disciplinario, puesto que se requiere que la decisión sea motivada en forma razonada o crítica y en observancia de las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia. Por lo anterior, solicitó revocar la sentencia dictada por la Subsección A de la Sección Tercera el 7 de noviembre de 2019. CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A”, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 2.° del Acuerdo 377 de 20181, en cuanto estipula que “Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre 1 Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto”. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional2 y el Consejo de Estado3 ha sido
admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos). La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.
Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Estos son los siguientes:(i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) cuando se argumente una irregularidad procesal, la misma debe ser decisiva en la providencia discutida; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de
tutela.
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes4: a) defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando 2 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 3 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-0002012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A.
4Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras. exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política. Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Problema jurídico El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: 1. ¿La acción de tutela de la referencia cumple con el requisito de relevancia
constitucional? 2. ¿El proceso disciplinario cuya decisión es objeto de controversia se encuentra actualmente en trámite? 3. ¿Está demostrada la configuración de un perjuicio irremediable? Para resolver el problema así planteado se abordará la siguiente temática: (I) relevancia constitucional, (II) análisis de la relevancia constitucional en el presente asunto (III) principio de subsidiariedad, (IV) improcedencia de la acción de tutela cuando el proceso disciplinario todavía se encuentra en trámite, (V) análisis del caso bajo estudio y, (VI) Perjuicio irremediable. Veamos: - Primer problema jurídico ¿La acción de tutela de la referencia cumple con el requisito de relevancia constitucional?
I. Relevancia constitucional La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido reiterativa al sostener que el juez de tutela solamente puede analizar casos que tengan una marcada y evidente relevancia constitucional5. Por el contrario, cuando la discusión se limite a aspectos eminentemente legales, en los que no se esté involucrado de por medio un derecho fundamental, no hay lugar a un estudio de fondo del caso. En cuanto a ello el máximo tribunal constitucional ha determinado que este requisito tiene tres finalidades: 1. Evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad, 2. Impedir que dicha acción se convierta en una instancia adicional y 3. Preservar la competencia y la independencia del juez ordinario.
La afirmación precedente encuentra sustento en el entendido de que la omisión de este requisito genera que el juez de tutela se pronuncie sobre asuntos que han
sido asignados a autoridades judiciales específicas y, por ende, termine adoptando decisiones judiciales que excederían su marco de acción y que podrían causar inseguridad jurídica. En ese orden, sólo cuando un asunto tenga marcada 5 Ver entre otras sentencias de la Corte Constitucional: C-590 de 2005, T-160 de 2010 y SU-041 de 2018. relevancia constitucional, y cumpla los demás requisitos generales, puede entenderse que el juez constitucional está habilitado para el estudio del fondo de los reproches planteados. En esa línea de ideas, para verificar esta exigencia general, resulta esencial realizar un examen de lo alegado por el accionante en el escrito de tutela, con el fin de determinar si los derechos referidos como amenazados y vulnerados revisten la condición de fundamentales al ser protegidos por la Constitución Política, si los argumentos expuestos soportan la petición de amparo y si estos ya fueron analizados y resueltos por el juez natural. En ese sentido, el examen de la relevancia constitucional envuelve la demarcación de una posible vulneración a un derecho fundamental, de conformidad con lo expuesto por el peticionario de la tutela.
II. Análisis de la relevancia constitucional en el presente asunto El señor Abraham Guerra Marchena solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción y acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá.
En síntesis, el accionante aseguró que Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al confirmar la decisión emitida por la Sala Disciplinaria de Caquetá, incurrió en defecto fáctico al omitir la valoración de la prueba testimonial que ya había sido decretada, por considerar que la prueba era superflua e inútil para probar lo alegado por el demandado. En sentencia de primera instancia, la Subsección A de la Sección Tercera declaró improcedente la acción presentada, al considerar que no se cumplía con el requisito de relevancia constitucional. Para el efecto, expuso que el accionante no cumplió con la carga exigida para interponer acción de tutela contra providencias judiciales, pues si bien alegó la vulneración de sus derechos fundamentales, lo cierto es que sólo explicó que el caso tenía relevancia constitucional porque la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá negó la práctica de la prueba testimonial que ya había sido decretada. El accionante impugnó la decisión de primera instancia, como fundamento de su recurso indicó que el caso puesto a consideración goza de relevancia constitucional, puesto que el debate consiste en la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a partir del incumplimiento de la orden emitida por el juez, en lo que corresponde a la omisión de practicar una prueba que ya había sido decretada. Igualmente, afirmó que en el caso también se discute la permanencia en el ordenamiento jurídico de una providencia violatoria de derechos fundamentales. Visto lo anterior, la Subsección estima que el accionante sustentó debidamente el
requisito de relevancia constitucional, pues argumentó que mediante la acción de tutela pretende que se le protejan los derechos fundamentales que le fueron vulnerados por el actuar de las autoridades judiciales accionadas, con la expedición de la providencia del 4 de julio de 2019, la cual incurrió en defecto fáctico al omitir la valoración de la práctica de la prueba testimonial, que para el proceso ordinario puede ser transcendental para su resolución. Por lo anterior, se concluye que la acción de la referencia cumple con el requisito de relevancia constitucional. En consecuencia, procederá a analizarse si el proceso disciplinario cuya providencia pretende controvertirse todavía se encuentra en trámite. - Segundo problema jurídico ¿El proceso disciplinario cuya decisión es objeto de controversia se encuentra actualmente en trámite?
III. Principio de subsidiariedad La jurisprudencia de la Corte Constitucional6 como de esta Corporación ha sostenido que, debido al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, en principio, este medio de defensa judicial resulta improcedente cuando: 1. El accionante dejó de interponer los recursos judiciales ordinarios que estaban a su alcance para confrontar la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales, 2. El accionante acude directamente a la acción de tutela a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial a su disposición o 3. El proceso o asunto se encuentra en trámite.
Pese a lo anterior es dable reconocer que la mencionada regla general tiene algunas excepciones. En relación con el primero de los casos la acción de tutela resulta procedente cuando logre demostrarse que dicha acción es el único
mecanismo de defensa para proteger un daño gravísimo a un derecho fundamental y que el accionante no utilizó los mecanismos ordinarios de defensa por encontrarse en una situación que se lo impedía por completo. Ahora, en cuanto a la excepción frente al segundo y tercero de los eventos, se configura cuando los otros mecanismos no resultan idóneos para proteger el derecho fundamental presuntamente vulnerado y/o no son expeditos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
IV. Improcedencia de la acción de tutela cuando el proceso disciplinario todavía se encuentra en trámite En el caso de que mediante la acción de tutela pretenda cuestionarse una decisión dictada dentro de un proceso judicial que está en trámite y en el cual existan mecanismos idóneos y eficaces para la protección de los derechos fundamentales, esta se torna en improcedente, puesto que es al juez natural a quien corresponde subsanar los yerros en que pueda incurrir.
Aunado a ello, la Corte Constitucional7 ha reiterado que el interior del proceso es el primer escenario donde debe efectuarse la protección de los derechos 6 Corte Constitucional, sentencia T-011 de 2007. Magistrado Ponente: Dr. Rodrigo Escobar Gil. «[…]En este orden de ideas, si la parte afectada no interpuso en su debido momento, los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para salvaguardar los derechos amenazados o vulnerados, es innegable que la acción de amparo constitucional no tiene la virtualidad de revivir los términos vencidos ni de convertirse en un recurso adicional o supletorio de las instancias ordinarias previstas en el desarrollo de cada actuación procesal, como de forma reiterada lo ha
manifestado esta Corporación […]» 7 Ver entre otras la sentencias T-211 de 2013. fundamentales y de las garantías propias de aquel, para lo cual el ordenamiento jurídico ha creado los medios y recursos necesarios con el fin de que las partes puedan utilizarlos para alegar las irregularidades que puedan presentarse y el juez se pronuncie sobre el particular. En efecto, la acción de tutela no es un mecanismo complementario a los procesos ordinarios, debido a que lo deseado no es reemplazar al juez natural, sino proteger derechos fundamentales que puedan verse transgredidos con la actuación u omisión de una autoridad judicial o administrativa o de un particular, en los casos señalados en la ley. Por lo tanto, debe declararse la improcedencia de la tutela y, por ende, no es posible conocer el fondo de la misma cuando la decisión controvertida haya sido dictada dentro de un proceso que está en curso y en el cual existen los mecanismos judiciales para proteger los derechos fundamentales de las partes.
V. Análisis del caso bajo estudio El señor Abraham Guerra Marchena afirmó que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la prueba, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, con ocasión de la expedición de la providencia del 4 de julio de 2019, que confirmó la decisión de negar la solicitud de la práctica de la prueba testimonial del señor Sixto Manuel Guerra Marchena. Lo anterior al considerar que la autoridad judicial precitada incurrió en defecto fáctico al omitir la valoración de la prueba testimonial decretada.
El 7 de noviembre de 2019 la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró la improcedencia del amparo invocado al no cumplir con el requisito de relevancia constitucional, comoquiera que el accionante no cumplió con la carga argumentativa exigida para promover acciones de tutela contra providencias judiciales, toda vez que sólo se limitó a señalar el sentido de las decisiones cuestionadas que negaron la práctica de una prueba decretada. Por lo anterior, el accionante impugnó la sentencia de primera instancia porque, en su criterio, el asunto de la referencia goza de relevancia constitucional, dado que el debate consiste en la presunta vulneración de sus derechos fundamentales referidos, a partir del incumplimiento de las órdenes impartidas por el juez, en lo que corresponde a la omisión de practicar una prueba que ya había sido decretada. Con el objetivo de resolver la inconformidad planteada por el accionante, se repara que es necesario realizar un recuento de las actuaciones, relevantes para el presente asunto, efectuadas dentro del proceso disciplinario. Así, se observa que el señor Arley Murcia Murcia formuló queja disciplinaria en contra del abogado Abraham Guerra Marchena, en razón a que este último desde hace más de un año no le ha informado nada sobre el dinero consignado a la compañía Avance Sentencias País S.A.S. (Archivo PDF “Cuaderno 1 de 3”, folio 1 del cd visible a Folio 86, que corresponde al proceso disciplinario con número de radicado 201500417). Igualmente, se aprecia que el 10 de abril de 2018 la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá, en audiencia de pruebas y calificación provisional, decretó las pruebas testimoniales para escuchar las declaraciones de los señores Luis Alfredo Bernal Cruz y Sixto Guerra Marchena (ff. 485 y 486). El 11 de julio de 2018, por solicitud del disciplinado, la autoridad judicial precitada libró despacho comisorio al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá para que recepcionara las declaraciones de los señores mencionados (f. 491 del Archivo PDF “Cuaderno 2 de 3” del cd visible a folio 86). En cumplimiento del despacho comisorio, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá fijó la fecha del 10 de agosto de 2018 para escuchar el testimonio de los requeridos (f. 502). Sin embargo, dentro de la fecha programada concurrió el señor Abraham Guerra Marchena con el fin de solicitar una prórroga para escuchar los testimonios de los señores Luis Alfredo Bernal Cruz y Sixto Manuel Guerra Marchena (f. 510). El 13 de agosto de 2018 la autoridad judicial referida determinó que no era procedente acceder a la solicitud de programar una nueva fecha, comoquiera que se encontraba vencido el término de comisión. En consecuencia, devolvió el Despacho Comisorio a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá, quien el 13 de septiembre de 2018 libró, por última vez, Despacho Comisorio al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá (ff. 511 y 522 Ibidem).
El 25 de septiembre de 2018 la autoridad comisionada programó la fecha del 11 de octubre de 2018 para escuchar las declaraciones de los señores Luis Alfredo Bernal Cruz y Sixto Manuel Guerra Marchena (ff. 529 y 530). No obstante, el disciplinado nuevamente peticionó prórroga para hacer comparecer a los testigos, en razón a que para la fecha de la diligencia tenía programada una audiencia ante el Juzgado Primero Civil del Circuito Judicial de Florencia, dentro del proceso de Responsabilidad Civil Extracontractual (f. 538). En ese orden, debido a que el disciplinado era
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