CE-11001-03-15-000-2019-04254-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-04254-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA
DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR
EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA JUDICIAL - Requisito de subsidiariedad / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Mecanismo judicial idóneo para controvertir sentencias ejecutoriadas / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Inexistencia [E]xistían en el caso sub examine otros mecanismos de control judicial para garantizar la protección de los derechos de la parte actora, como lo es el recurso extraordinario de revisión, previo al cumplimiento de los requisitos legales, para controvertir lo decidido en la sentencia, respecto del cargo de la presunta vulneración del principio de congruencia, antes de acudir a la acción de tutela. (...) no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. Del análisis del acervo probatorio no es posible establecer que el actor se encuentre en una situación de debilidad manifiesta que implique adoptar medidas urgentes, impostergables e inmediatas para la protección de sus derechos fundamentales. (...) en el presente caso no se cumplió con uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, dado que la parte actora debió haber presentado el recurso extraordinario de revisión.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 14 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 176 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 2591 DE 1991ARTÍCULO 32 / DECRETO 1983 DE 2017
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., primero (1) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04254-00(AC)
Actor: CARLOS FERNANDO RODRÍGUEZ RAMÍREZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Tema: Acción de tutela contra providencia judicial / falta del cumplimiento del requisito de subsidiariedad.
Derecho Fundamental Invocado: i) Debido proceso
Derecho Fundamental Amparado: Ninguno SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Carlos Fernando Rodríguez Ramírez contra el Tribunal Administrativo del Huila porque, a su juicio, la autoridad judicial al proferir la sentencia de 17 de junio de 2019 dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 41001 33 33 004 2014 00349 02, vulneró su derecho fundamental invocado supra.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.
I. ANTECEDENTES La solicitud
1. El señor Carlos Fernando Rodríguez Ramírez, obrando mediante apoderado, presentó solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo del Huila porque, a su
juicio, la autoridad judicial al proferir la sentencia de 17 de junio de 2019 dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 41001 33 33 004 2014 00349 02, vulneró su derecho fundamental invocado supra. Presupuestos fácticos
2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela son
los siguientes:
3. Manifestó que el Ejército Nacional, mediante Resolución núm. 1980 de 25 de noviembre de 1996, le otorgó la asignación de retiro en el grado de Mayor.
4. Señaló que solicitó a la Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerza Militares, en adelante Cremil la reliquidación de la asignación de retiro, con base en el Índice de Precios al Consumidor, de conformidad con el artículo 14 de la Ley 100 de diciembre 23 de 19931 y la mesada 14, del artículo 142 ibidem.
5. Manifestó que la Subdirección de Prestaciones Sociales de Cremil negó el reconocimiento, pago y reajuste de su asignación de retiro, mediante Oficio núm. 50840 – Cremil 75857 de 23 de septiembre de 20102.
6. Indicó que presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra Cremil, con el fin de que se declarara la nulidad del Oficio núm. 50840 – Cremil 75857 de 23 de septiembre de 2010; y a título de restablecimiento del derecho solicitó el reconocimiento y pago del reajuste de la
asignación de retiro, con base en el Índice de Precios al Consumidor. Sentencia proferida el 20 de marzo de 2012 por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Neiva dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 41001 33 31 003 2010 00380 00
7. El Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Neiva, mediante sentencia de 20 de marzo de 2012, decidió: 1 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”. 2 Ambos oficios de la misma fecha “[…] PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares Cremil denominadas “inconstitucionalidad de la Ley 238 de 1995 y violación al principio de inescindibilidad” y “legalidad y vigencia de los decretos de oscilación expedidos por el Gobierno Nacional – falta de unidad jurídica en los actos demandados” SEGUNDO: Declarar probada la excepción propuesta por la entidad demandada Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares Cremil denominada “prescripción del derecho” en cuanto a la solicitud de aplicación del reajuste de la Ley 445 de 1998, y las mesadas incrementadas con el IPC y no canceladas.
TERCERO: Conceder el reconocimiento del incremento contemplado en el artículo 14 de la Ley 100 de 1994, conforme los términos descritos en la parte motiva de la presente providencia, es decir ordenando el reajuste de la asignación de retiro del accionante a partir del año 1997 hasta el 31 de diciembre de 2004.
CUARTO: Negar las demás pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia […]”.
8. El Juzgado consideró que la solicitud del actor, en cuanto a la aplicación del reajuste de la asignación de retiro con base en el Índice de Precios al Consumidor, señalado en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 y que la Ley 238 de 26 de diciembre de 19953 , permitió que dichas pensiones fueran actualizados de conformidad con la norma supra, por lo anterior, concluyó que la asignación del retiro del actor debía reajustarse desde el año 1997 al año 2004, toda vez que a partir de la vigencia del Decreto 4433 de 31 de diciembre de 20044,expresó que los incrementos de la asignación de retiro y de pensión de los miembros de las fuerzas militares se hará por el sistema de oscilación.
9. El actor señaló que por segunda vez presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra Cremil, con el fin de que se declarara la nulidad del Oficio núm. 50840 – Cremil 75857 de 23 de septiembre de 2010. En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho solicitó el reconocimiento, pago y reajuste de su asignación de retiro, correspondiente a los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004.
10. El actor afirmó que el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Neiva inadmitió al demanda, mediante auto de 6 de junio de 2014, para que: i) se
determinara en debida forma los hechos y omisiones, teniendo en cuenta que indicó que se había resuelto su solicitud, mediante sentencia proferida el 20 de marzo de 2012, por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Neiva y, ii) al no estimarse razonadamente la cuantía.
11. El actor manifestó que si bien indicó que en la primera demanda se profirió sentencia, lo cierto es que dicha actuación judicial la informó como un simple antecedente, por cuanto a su juicio, esa providencia judicial no produjo efecto jurídico alguno, porque no declaró la nulidad del acto administrativo demandado, razón por la cual presentó la segunda demanda.
Sentencia proferida el 16 de noviembre de 2016 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Neiva dentro del proceso de nulidad y 3 “Por la cual se adiciona el artículo 279 de la Ley 100 de 1993” 4 “Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública” restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 41001 33 33 004 2014 00349 00
12. El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Neiva, mediante sentencia de 16 de noviembre de 2016, decidió: “[…] PRIMERO. DECLARAR no probadas las excepciones de i) inconstitucionalidad de la Ley 238 de 1995 y violación al principio de inescindibilidad; ii) legalidad y vigencia de los decretos de oscilación expedidos por el Gobierno Nacional – Falta de unidad jurídica en los actos demandados propuestas por la Caja de Retiro de las
Fuerzas Militares.
SEGUNDO. DECLARAR prescritas las asignaciones de retiro del accionante por prescripción cuatrienal del artículo 174 del Decreto 1211 de 1990, respecto de las asignaciones de retiro anteriores al 14 de septiembre de 2006, toda vez que la petición fue elevada a la administración el 14 de septiembre de 2010. TERCERO. DECLARAR la nulidad del Oficio No. 50840 – CREMIL 75857 del 23 de septiembre de 2010, expedido por el Subdirector de Prestaciones Sociales de la Caja de Retiro las Fuerzas Militares (Cremil). CUARTO. NEGAR las demás pretensiones de la demanda […]”. 12.1. El Juzgado realizó un recuento de los hechos de la demanda, para señalar que, si bien: i) el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Neiva ordenó el reajuste de la asignación de retiro, de conformidad con lo estipulado en el artículo 14 de la Ley 100 de 1994, a partir del año 1997 hasta diciembre de 2004, al momento de resolver la primera demanda; ii) no declaró la nulidad del acto administrativo demandado, es decir la Resolución núm. 50840 – Cremil 75857 de 23 de septiembre de 2010; iii) por lo tanto, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Neiva al resolver la segunda demanda, declaró la nulidad de dicho acto administrativo, pero no ordenó la consecuencia, es decir el restablecimiento, por cuanto había sido objeto de decisión en la primera demanda, es decir, en la sentencia proferida el 20 de marzo de 2012, por el Juzgado Cuarto Administrativo
de Descongestión de Neiva; iv) asimismo, indicó que, Cremil dio cumplimiento a dicha sentencia, mediante Resolución núm. 8117 de 12 de diciembre de 2012. Sentencia proferida el 17 de junio de 2019 por el Tribunal Administrativo del Huila dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 41001 33 33 004 2014 00349 02
13. El Tribunal Administrativo del Huila, mediante sentencia de 17 de junio de 2019, decidió: “[…] PRIMERO. Revocar el numeral 2° de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva el 16 de noviembre de 2016 (en lo tocante con la declaración de prescripción cuatrienal); de acuerdo con los motivos expuestos.
SEGUNDO. En lo demás, confirmar la sentencia de primera instancia […]”. 13.1. El Tribunal realizó un recuento de los hechos de la demanda y las actuaciones de la primera instancia, y precisó que respecto al incremento solicitado se extienda a la mesada 14, la misma fue decidida en la audiencia inicial en la que se declaró la ineptitud sustantiva de la demanda, por no haberse solicitado en sede administrativa dicho reconocimiento y pago. 13.2. Consideró que el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 excluyó de su regulación a los integrantes de la Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, de lo cual se infería que se establecieron regímenes especiales, y con relación a la fuerza pública, el artículo 169 del Decreto núm. 1211 de 8 de junio de 19905
estableció el principio de oscilación que restringió que sus miembros pudieran acogerse a las normas que regulan ajustes prestacionales de otros sectores. 13.2.1. Asimismo, el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 estableció el reajuste de las pensiones tomando como referente el Índice de Precios al Consumidor, pero dicha norma no era aplicable a las Fuerzas Militares, de conformidad con el artículo 279 ibidem. Posteriormente, dicha norma se adicionó, mediante la Ley 238 de 26 de diciembre de 19956, la cual permitió que los beneficios de los artículos 14 y 142 de la Ley 100 de 1996, se extendieran a regímenes especiales. 13.2.1.1. Señaló que el Consejo de Estado7 consideró que durante las anualidades 1997, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004 el incremento de las mesadas se debía realizar con base en el Índice de Precios al Consumidor, y a partir del 31 de diciembre de 2004, el incremento se volvía a realizar con base en el principio de oscilación, de conformidad con el artículo 42 del Decreto 4433 de 2004, por ser más favorable. 13.3. Afirmó que: “[…] Descendiendo al caso sub examine, es del caso resaltar que el reajuste de la asignación de retiro de los años 1997 a 2004 fue ordenada en la sentencia proferida el 20 de marzo de 2012, por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Neiva y ese mandato fue acatado a través de la Resolución
8117 de 12 de diciembre de 2012. Y en el evento de que el actor no estuviera de acuerdo con el quantum de la liquidación o la metodología empleada, tenía a su alcance la acción ejecutiva, y si en gracia de discusión, cuestionaba la legalidad de la misma, dentro del término de caducidad tuvo a su alcance el medio de control y nulidad y restablecimiento del derecho (cosa que no hizo). En ese orden de ideas, no es de recibo que promueva un nuevo proceso contra el oficio 50840-CREMIL 75857 de 23 de septiembre de 2010 (el cual le negó el reajuste de la mesada con base en el ipc) porque éste ya había sido objeto de control de legalidad en sede judicial. Y aunque el a quo que asumió el conocimiento del asunto, omitió declarar su nulidad. Así las cosas, se revocará parcialmente la sentencia de primera instancia, en el sentido de dejar sin efecto la prescripción de las mesadas ordenadas en el numeral 2° del resolutivo, porque tal determinación ya fue objeto de análisis en la sentencia que profirió en Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Neiva, y porque también fue objeto de pago por parte de la entidad demandada […]”. La solicitud de tutela 5 “Por el cual se reforma el estatuto del personal de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares” 6 “Por la cual se adiciona el artículo 279 de la Ley 100 de 1993” 7 Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, sentencia 17 de mayo de 2007, núm. único de radicación 8464-2005, MP. Jaime Moreno García.
Pretensiones
14. El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…] 1. En aras de una pronta, eficaz y cumplida justicia, conforme a los fundamentos fácticos expuestos, como también la explicación de la configuración de causales genéricas de procedibilidad en providencias administrativas, con el mayor de los respetos depreco se tutele el derecho ius fundamental al debido proceso del accionante por la conformación de vía de hecho por defecto procedimental y violación directa de las normas que conceden y garantizan los derechos adquiridos, imprescriptibles e irrenunciables del actor.
2. Que en consecuencia se revoquen las sentencias proferidas por los Juzgados Cuarto Administrativo de Descongestión de Neiva de fecha 20 de marzo de 2012 y Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Neiva, de fecha 16 de julio de 2015 a excepción de la tasación que se hizo respecto de respecto del reconocimiento del retroactivo indexado con base a la prescripción cuatrienal y en su defecto se ordene el pago. Asimismo se revoque la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila de fecha 16 de junio de 2019 (sic), y en consecuencia se le restablezcan los derechos que le fueron conculcados al actor por los despachos judiciales y se ordene el resarcimiento de los mismos conforme a la legalidad administrativa, y se exonere del pago de costas por estar comprobado que el actor actuó en reclamación de sus legítimos derechos para que se le reliquide su mesada pensional con base en el IPC por ser un derecho irrenunciable […]”.
15. El actor sostuvo que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto
procedimental absoluto por desconocimiento del principio de congruencia. En ese orden de ideas, adujo que: “[…] no hubo control de ninguna clase, presentándose una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión, y lo más grave fue que los errores judiciales fueron aplicados en beneficio del victimario […]”8. (Resaltado por la Sala). Actuación
16. El Despacho sustanciador, mediante auto de 3 de octubre de 2019, admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Huila, concediéndoles el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre el particular.
17. Asimismo, dispuso vincular al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Neiva y a Cremil, en calidad de terceros con interés legítimo, concediéndoles un término de dos (2) días para rendir informe.
Informes de las partes accionadas y de las partes vinculadas
18. Cremil solicitó decretar la improcedencia de la acción de tutela, teniendo en cuenta que las decisiones proferidas fueron conforme al ordenamiento jurídico y no vulneraron derechos fundamentales; además, el juez natural tomó una decisión lo cual en caso de acceder a las pretensiones de la solicitud de tutela se vulneraría el principio de cosa juzgada9. 8 Cfr. Folio 15 9 Cfr. Folios 86 a 89
19. El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Neiva solicitó negar las pretensiones de la solicitud de tutela, por cuanto señaló que las providencias judiciales proferidas en el proceso de nulidad y restablecimiento se encuentran
amparadas en las normas de competencia y con base en la jurisprudencia vigente. Asimismo, solicitó su desvinculación de la acción de tutela10.
20. Durante el presente trámite, los magistrados del Tribunal Administrativo de Huila guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala
21. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 201711, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela; el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 201812; y, el Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 201913.
Generalidades de la acción de tutela
22. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.
Cuestión previa
23. La Sala advierte que previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar el presupuesto sobre la legitimación en la causa por pasiva, para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el
alcance del contenido de la sentencia.
24. Así pues, debe aludirse a que la Corte Constitucional, mediante sentencia T1001 de 30 de noviembre de 200614, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, 10 Cfr. Folios 104 a 107 11 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 12 “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]”. 13 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 14 Corte Constitucional, sentencia T-1412872 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. (…).
La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que
el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como del decreto 2591 de 1991 avalan. Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[15]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2.001 M.P. Clara Inés Vargas esta misma Corporación anotó que: "... cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra. La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]”.
25. La Sala advierte que el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Neiva solicitó su desvinculación de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva.
26. Al respecto, es preciso indicar que el actor presentó la solicitud de tutela contra la sentencia de 17 de junio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 41001 33 33 004 2014 00349 02, por medio del cual resolvió modificar parcialmente la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Neiva, el 16 de noviembre de
2016.
27. En ese orden de ideas, de conformidad con la jurisprudencia anteriormente citada, la Sala concluye que al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Neiva le asiste interés en la decisión de tutela que se profiera respecto al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, teniendo en cuenta que fue la autoridad judicial que profirió la sentencia de primera instancia.
28. En tal virtud, la Sala declarará no probada la falta de legitimación en la causa por pasiva alegada. 15 “Esta posición, fue reiterada, entre otras, por la sentencias: T-213 de 2.001 M.P. Carlos Gaviria Díaz y T562 de 2.002 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-959 de 2.002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett”.
Problema jurídico
29. En el caso sub examine, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, concretamente, si se cumplió con el requisito de la subsidiariedad.
30. Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales, ii) requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a iii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
31. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello (Rad.: 2009-01328, M.P.: Dra. María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en sentencia del 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profieraque resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial.
Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales
32. Esta Sección16 adoptó como parámetros a seguir los indicados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 200517, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema.
33. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial,
estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela.
34. Además de estas exigencias, la Corte, en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”18. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, número único de radicación: 11001-03-15-000-2009-01328-02. 17 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño.
18Corte Constitucional. Sentencia T619 de 3 de septiembre de 2009, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio..
35. Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o
sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución.
36. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela, en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya enunciados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”19 que encaje en dichos parámetros.
37. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.
38. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado:
11001031500020120220101 (M.P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez). Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto
39. Antes de que se realice un análisis de fondo, la Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de la subsidiariedad como
requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuesto por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional. Acerca del requisito de agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales
40. Uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales es el agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios que existen en el ordenamiento jurídico para controvertir la providencia atacada, teniendo en cuenta que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y sólo procede cuando el peticionario se encuentra en presencia de un perjuicio irremediable o cuando se acredita en el caso concreto que dichos mecanismos no son idóneos o eficaces para la protección de los derecho fundamentales.
41. Frente al tema ha dicho la Corte Constitucional20: 19 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. 20 Corte Constitucional, Sentencia T-113 de 8 de marzo de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. “[…] Bajo esta perspectiva, la sentencia T-211 de 200921 precisó al menos cuatro razones por las que el estudio del requisito de subsidiariedad es fundamental para determinar la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales: “La prim
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