CE-11001-03-15-000-2019-04260-00(AC)-2019
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-04260-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / AUSENCIA
DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – No acreditado / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN – No acreditado / BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN / INGRESO BASE PARA LA LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN - No es un aspecto sujeto al régimen de transición pensional / FACTORES DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Aquellos objeto de cotización [L]a Sala considera que la sentencia de 10 de mayo de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B, no incurrió en vía de hecho por defecto fáctico, sustantivo, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución, pues la decisión de confirmar parcialmente la providencia de primera instancia, para modificarla en el sentido de ordenar la reliquidación de la pensión de jubilación de la actora, teniendo en cuenta, únicamente, los emolumentos previstos en la Ley 62 de 1985, sobre los cuales se efectuaron las respectivas cotizaciones, estuvo soportada en un estudio razonable de las pruebas documentales allegadas al trámite judicial, así como la
normativa y la jurisprudencia aplicable al caso concreto, lo que le permitió concluir que si bien la demandante era beneficiaria de la transición prevista en el parágrafo 2 del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, este beneficio solo se aplicaba respecto de la edad, pues en los demás aspectos (tiempo de servicios, tasa de reemplazo, periodo de liquidación y factores salariales) se debía acudir a los presupuestos señalados en las Leyes 33 y 62 de 1985. Sobre la transitoriedad de la Ley 33 de 1985 y el beneficio que reciben las personas que tuvieren 15 años de servicio a la entrada de la vigencia de la referida norma, como ocurrió en el caso de la señora Teresa de Jesús Másmela Ariza (…) Se colige que la transición normativa que regula el parágrafo 2 del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, solo se refiere a la edad con la que el beneficiario puede acceder a la pensión de jubilación, por lo que los demás presupuestos para el reconocimiento de la prestación social deben regirse por las normas generales vigentes para el momento en que la persona adquirió su status pensional. En el presente asunto, se advierte que el Tribunal accionado, una vez constató que la actora era beneficiaria de la transición prevista en la Ley 33 de 1985 y que adquirió el status pensional el 24 de octubre de 1990, acudió a lo dispuesto en el artículo 68 del Decreto 1848 de 1969, para señalar que la tutelante tenía derecho a acceder a la pensión de jubilación a partir de los 50 años
de edad, y se apoyó en lo previsto en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985 para indicar que la prestación debía liquidarse con el 75% del salario promedio del salario que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. De igual manera se tiene que la autoridad judicial accionada sustentó su decisión en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, para identificar los emolumentos sobre los cuales debía calcularse el monto de la pensión y precisar que la liquidación debía realizarse con los factores que sirvieron de base para calcular los aportes. En este orden, se colige que el análisis probatorio y normativo desplegado por la autoridad judicial accionada en la providencia acusada, sobre el régimen legal aplicable a la tutelante, resulta coherente y razonable, sin que se puede evidenciar la existencia de un argumento arbitrario o contrario al ordenamiento jurídico que afecte o desconozca el derecho al debido proceso de la accionante.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1985 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015 / DECRETO 1983 DE 2017
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04260-00(AC)
Actor: TERESA DE JESUS MÁSMELA ARIZA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de primera instancia La Sala decide la solicitud de tutela presentada por la señora Teresa de Jesús Másmela Ariza, por intermedio de apoderado judicial, contra el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud y las pretensiones La señora Teresa de Jesús Másmela Ariza, en ejercicio de la acción de tutela, por intermedio de apoderado, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social, de acceso a la administración de justicia, derechos adquiridos y el principio de la condición más favorable, que estimó lesionados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B, al proferir, la sentencia de 10 de mayo de 2019 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la actora en tutela contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP. En el escrito de tutela, el apoderado de la parte actora solicita: “(…) 1. Se tutelen los derechos fundamentales del debido proceso (Art. 29), por cuanto se desconoció el principio de la condición más favorable, los derechos adquiridos, se trasgredió el derecho constitucional de igualdad (Art. 13), y a la seguridad social (Art. 48), previstos en la Constitución Política de Colombia de 1991, materializando (sic) todo lo anterior en un defecto fáctico por indebida
aplicación de precedente, desconocimiento de precedente y violación directa de la constitución. 2.- Se deje sin efectos la sentencia de judicial de segunda instancia de fecha 10 de Mayo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 3.- Que como consecuencia de lo anterior se le ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca que en un término perentorio a la comunicación de esta decisión, proferir nueva sentencia teniendo en cuenta la norma verídicamente aplicable y el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado en el que se reconoce que procede la liquidación de la pensión de vejez en los términos previstos en el artículo 1º, parágrafo 2º de la Ley 33 de 1985 a quienes cumpliesen, para ese momento, con el requisito de los 15 años de servicios cotizados al sistema general de pensiones (…)”.
2. Los hechos y las consideraciones El apoderado de la parte actora expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación1: Indicó que la señora Teresa de Jesús Másmela Ariza laboró por más de 20 años en el Instituto Nacional de Salud, desde el 1º de noviembre de 1969 hasta el 30 de diciembre de 1990, siendo su último cargo el de Ayudante Código 6025 – Grado
05. Adujo que la Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal, mediante Resolución Nº 004065 de 25 de junio de 1992 reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación, efectiva a partir del 1º de enero de 1991, a favor de la señora Teresa de Jesús Másmela Ariza, equivalente al 75% del promedio mensual de los salarios
devengados en el último año de servicios, tomando como factores salariales, la asignación básica y la bonificación por servicios. Sostuvo que la accionante, a través de escrito con radicado Nº SOP201400023098 de 10 de septiembre de 2014, le solicitó a la UGPP la reliquidación de la pensión de jubilación, con la inclusión de otros emolumentos salariales devengados en el último año de servicios, sin embargo, la entidad mediante Resolución Nº RDP 979 de 13 de enero de 2015 negó su petición, por lo que la actora formuló recurso de apelación contra dicha decisión, la cual fue confirmada por la UGPP, por Resolución Nº RDP 011867 de 25 de marzo de 2015. Afirmó que presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los referidos actos administrativos, expedidos por la UGGP, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Veintinueve Administrativo de Bogotá, que por sentencia de 19 de julio de 2018 accedió a las pretensiones de la demanda, en el sentido de ordenar reliquidar la pensión de la demandante con el promedio del 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio (asignación básica, auxilio de alimentación, auxilio de transporte, prima de antigüedad, bonificación por servicios prestados, prima de navidad, prima de vacaciones, prima semestral). Asevero que la UGPP interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B, que mediante providencia de 10 de mayo de 2019 confirmó
parcialmente el fallo de primera instancia, para modificarlo en el sentido de ordenar la reliquidación de la pensión de jubilación de la actora, teniendo en cuenta, únicamente, la asignación básica mensual, la bonificación por servicios prestados y la prima de antigüedad. 2.1 Consideraciones de la parte actora 1 Folios 123 Manifestó que la sentencia del Tribunal incurrió en un defecto fáctico, porque no valoró en debida forma los elementos probatorios allegados al proceso ordinario, con los cuales se demostraba que la señora Teresa de Jesús Másmela Ariza, para el 13 de febrero de 1985, cuando entró en vigencia la Ley 33 de 1985, tenía 15 años de servicio y por lo tanto, era beneficiaria del régimen de transición de la referida norma, razón por la cual no se le podía aplicar los criterios y parámetros jurídicos que rigen la transitoriedad de la Ley 100 de 1993. Agregó que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo, porque no tuvo en cuenta que la pensión de jubilación de la señora Másmela Ariza se regía por las normas anteriores a la Ley 33 de 1985, es decir, los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978 y, en consecuencia, la liquidación de la prestación social debía realizarse con la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio, incluyendo aquellos no establecidos de manera taxativa en la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 de 1985, que en caso de que la beneficiaria no haya efectuado el pago de aportes
correspondientes, se debía ordenar a la entidad pagadora, descontar de la liquidación final, el valor respectivo, de conformidad con el artículo 99 del Decreto 1848 de 1969. Añadió que la corporación judicial accionada efectuó una aplicación indebida del precedente jurisprudencial, por cuanto sustentó la decisión en parámetros fijados en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-295 de 2017 de la Corte Constitucional e incluso en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, de la Sala Plena del Consejo de Estado, para definir los factores salariales que conformaría el ingreso base de liquidación, sin tener en cuenta que dichas providencias no eran aplicables al caso concreto de la tutelante, por tratarse de situaciones diferentes, dado que se refieren al régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y no a los beneficiarios de la transición de la Ley 33 de 1985. Aseveró que en el presente asunto, también se configura una violación directa de la constitución, porque la actuación del Tribunal accionado, comporta un desconocimiento de preceptos constitucionales, como el debido proceso, la igualdad, el de acceso a la administración de justicia entre otros.
3. Trámite procesal Mediante auto de 30 de septiembre de 20192 se admitió la demanda, se ordenó la notificación a la autoridad accionada, es decir, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B3, y se puso en conocimiento el escrito de tutela a los terceros interesados en las resultas del proceso, esto es, la
Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones
Parafiscales de la Protección Social – UGPP4.
4. Intervenciones 4.1 La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP,5 solicitó que se declare improcedente o en su defecto se niegue el amparo de tutela, con fundamento en lo siguiente: 2 Folio 66 3 Folio 68 4 Folio 70 5 Folios 75 - 84
Señaló que el abogado de la accionante no argumentó, ni acreditó alguna de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, que permitiera evidenciar la existencia de una irregularidad sustancial considerable en la decisión acusada o un perjuicio irremediable que haga procedente el amparo de tutela de manera excepcional. Adujo que los argumentos fácticos y jurídicos planteados por la accionante ya fueron conocidos y analizados por los jueces naturales en sus respectivas instancias procesales, quienes emitieron un pronunciamiento de fondo frente a los mismos, razón por la cual, la decisión acusada se encuentra en firme por haber hecho tránsito a cosa juzgada. Sostuvo que de acuerdo con la jurisprudencia Constitucional la acción de tutela no es un mecanismo judicial idóneo para referirse sobre el reconocimiento y pago de prestaciones sociales, máxime cuando existe pronunciamiento de fondo por parte del juez competente. Agregó que la accionante pretende utilizar la acción de tutela como una tercera instancia para revivir el debate jurídico y procesal que se surtió ante los jueces naturales, con el fin de obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses.
Expresó que la sentencia cuestionada se profirió en ejercicio de la autonomía e independencia que tiene la autoridad judicial para interpretar y aplicar el ordenamiento jurídico en sus decisiones, sin que se puede advertir que la misma fue una actuación arbitraria, infundada o caprichosa, con la que se pudieron vulnerar los derechos fundamentales invocados por la tutelante. Señaló que la sentencia de 10 de mayo de 2019 efectuó un análisis adecuado de los hechos, las pruebas, la normativa y la jurisprudencia aplicable al caso concreto, con lo cual modificó acertadamente el fallo de primera instancia y en consecuencia, accedió a las pretensiones de la demanda en lo relacionado con la reliquidación de la pensión de la señora Teresa de Jesús Másmela Ariza, con la inclusión de los factores salariales devengados y cotizados por la actora, sobre los cuales se realizó aportes al sistema de seguridad social en pensiones, conforme lo señala en la Ley 33 de 1985 y la Ley 62 de 1985, por lo que no se puede advertir una vulneración del derecho al debido proceso del accionante. Explicó que si bien se debía acudir al Decreto 1848 de 1969, para definir el requisito de la edad para acceder a la pensión de jubilación de la señora Teresa de Jesús Másmela Ariza, también es cierto que la providencia acusada, explicó las razones de hecho y derecho por las cuales se aplicaba la Leyes 33 y 62 de 1985 en los demás aspectos, (tasa de reemplazo, ingreso base de liquidación, factores salaries), al señalar que las disposiciones de la referida ley son aplicables para
establecer la liquidación de pensiones que se causen durante su vigencia, como en el caso de la tutelante, quien adquirió el estatus de pensionada el 24 de diciembre de 1990, es decir, con anterioridad al 1 de abril de 1994. Resaltó que la providencia cuestionada también analizó la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, para aclarar que en la liquidación de las pensiones solo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones al sistema, de conformidad con lo dispuesto en el acto legislativo Nº 01 de 2005. Afirmó que la sentencia del Tribunal no incurrió en alguna de las vías de hecho alegada por la accionante en el escrito de tutela, por cuanto se evidencia que la decisión acusada está ajustada a derecho, como quiera que explicó con suficiencia, los motivos fácticos y jurídicos por los cuales se debía liquidar la pensión de la actora incluyendo, únicamente, la asignación básica, bonificación por servicios y prima de antigüedad, frente a los cuales la actora realizó los respectivos descuentos para pensión. 4.2 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B, no se pronunció sobre los hechos y pretensiones formulados por la parte actora en el escrito de tutela.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 30 de
noviembre de 2017.
2. Problema Jurídico La Sala debe decidir si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B, al proferir, la sentencia de 10 de mayo de 2019 incurrió o no en defectos fáctico, sustantivo, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución, al ordenar la reliquidación de la pensión de jubilación de la señora Teresa de Jesús Másmela Ariza, teniendo en cuenta los factores salariales sobre los cuales se efectuaron los aportes al sistema pensional.
3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional6 y el Consejo de Estado7 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia del Doctor Jorge Octavio Ramírez,
precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: 6 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T059 de 2015. 7 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de
2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos
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Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) Se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) Se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) Se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) La providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes8: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) Defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) Defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) Defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) Error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f)
Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente judicial y h) Violación directa de la Constitución Política. Es importante advertir que, si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 3.1 El defecto fáctico Conforme a la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico, en una dimensión negativa, se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria ejercida por el juez se presenta la omisión de la “(…) valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez (…)”9. En esta situación se incurre “(…) cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente (…)”10. En una dimensión positiva, el defecto fáctico ocurre cuando el juez, por ejemplo, “(…) aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (…)”11, de conformidad con el artículo 29 de la Carta Política. En estos casos, sin embargo, sólo es factible fundar una acción de tutela por vía de hecho cuando ostensiblemente aparece arbitraria la valoración probatoria realizada por el Juez. Por tanto, el error en el juicio valorativo de la prueba: “(…) Debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede
convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del 8 Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. 9 Corte Constitucional. Sentencia T-442 de 1994 (MP. Antonio Barrera Carbonell). 10 Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). 11 Sentencia T-538 de 1994. juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. (…)” 12. En lo que respecta al supuesto fáctico por indebida valoración probatoria, ha dicho la Corte que este se configura, entre otros, en los siguientes casos: “(…) (i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; (ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso; (v) cuando el juez de conocimiento da por probados
hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso y (vi) cuando no valore pruebas debidamente aportadas en el proceso. (…) 13. Como se observa, el defecto fáctico por indebida valoración probatoria no solo se ocupa del examen que realiza el juez sobre el material probatorio aportado con el proceso, sino que además abarca toda la actividad probatoria que aquél despliega para intentar acreditar o desacreditar los hechos de la demanda. Sin embargo, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo probatorio dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio. Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una evaluación de la actividad de valoración realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto. 3.2 El defecto sustantivo La jurisprudencia Constitucional ha considerado que el funcionario judicial incurre en defecto sustantivo cuando: “(…) (i) la decisión impugnada se funda en una disposición que ha sido derogada, subrogada o declarada inexequible; (ii) la aplicación o interpretación que se hace de la norma en el asunto concreto
desconoce la sentencia con efectos erga omnes que ha definido su alcance; (iii) la decisión impugnada se funda en una disposición que indiscutiblemente no es aplicable al caso; (iv) cuando la norma pertinente para el asunto en concreto es desatendida y, por ende, inaplicada; (v) se interpreta una disposición normativa desbordando el sentido de la misma; y (vi) la interpretación de ésta se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática (…)”.14 12 Corte Constitucional. Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). 13 Corte Constitucional. Sentencia T-117 de 7 de marzo de 2013. MP. Alexei Julio Estrada. 14 Sobre el particular puede apreciarse la sentencia T-474 de 2008 de la Corte Constitucional, M.P. Clara Inés Vargas Hernández La Corte Constitucional, en sentencia T-284 de 2006 al referirse a la limitación del principio de la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar las normas, consideró: “[…] Puede, entonces, señalarse que la función otorgada a los funcionarios judiciales en su labor de administrar justicia y concretamente de aplicación e interpretación de las normas jurídicas que encuentra su soporte en el principio de autonomía e independencia judicial no es absoluta por cuanto se encuentra sujeta a los valores, principios y derechos previstos en la Constitución. Por ello, “pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso
concreto, para determinar su forma de aplicación y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, en esta labor no le es dable apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley, ya que la justicia se administra con sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales que son de forzosa aplicación […]”15. En las sentencias T092 de 2008 y T-686 de 2007 la Corte Constitucional, indicó: “[…] una decisión judicial adolece de un defecto material o sustantivo en los siguientes eventos (…) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente16 (interpretación contra legem) o perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes17 (irrazonable o desproporcionada) […]”. (Destacado de la Sala). 3.3 El desconocimiento del precedente Para la Corte Constitucional el desconocimiento del precedente consiste en que una autoridad judicial modifique su posición frente a determinado asunto, o se separe del criterio establecido por su superior jerárquico, haciendo caso omiso al precedente en la materia, y aún más, que a pesar de reconocer la existencia de éste, se aparte total o parcialmente del mismo sin cumplir con la carga argumentativa que le corresponde en esos casos, toda vez que con ese proceder se desconocen principios de relevancia constitucional como la igualdad, la seguridad jurídica, la confianza legítima, entre otros, que están directamente relacionados con el respeto del precedente.
Sobre el particular, en la sentencia T-446 de 2013 la Corte Constitucional señaló: […] es la ratio decidendi que es la base jurídica directa de la sentencia, el precedente judicial que, en virtud del derecho a la igualdad, tiene efectos vinculantes y debe ser aplicado para resolver casos similares, esto por cuanto ella constituye el conjunto de argumentos jurídicos que permiten solucionar el problema debatido en el caso y explicar la decisión adoptada a la luz de los hechos que lo fundamentan. De manera que la ratio decidendi expresada en el precedente judicial constituye un importante límite a la autonomía judicial que no puede ser desconocido por los jueces. Ahora bien, es importante resaltar que la jurisprudencia ha distinguido entre precedente horizontal y precedente vertical para explicar, a partir de la estructura orgánica del poder judicial, los efectos vinculantes del precedente y su contundencia en la valoración que debe realizar el fallador en su sentencia. En 15 Sentencia T-284 de 2006. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 16 Cfr. Sentencia T-567 de 1998. 17 Cfr. Sentencia T-001 de 1999. este sentido, mientras el precedente horizontal supone que, en principio, un juez – individual o colegiadono puede separarse del precedente fijado en sus propias sentencias; el precedente vertical impl
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