CE-11001-03-15-000-2019-04265-00 (AC)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-04265-00 (AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA LAUDO ARBITRAL – Estudio especial de procedibilidad / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / TÉRMINO PARA EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Desde la notificación del laudo arbitral cuando las pretensiones son diferentes a las del recurso extraordinario de anulación En lo que respecta a las acciones de tutela con las que se controvierten decisiones jurisdiccionales, la citada equivalencia no se presenta de forma exacta, pues cuando dicha acción se interpone en contra de un laudo arbitral, el examen de los requisitos de procedibilidad de la solicitud demanda un juicio aún más estricto que aquel que se realiza cuando se cuestiona una sentencia judicial, dado que así lo impone el principio de voluntariedad que fundamenta el proceso arbitral. (…) Del mismo modo, el estudio sobre el cumplimiento del requisito de subsidiariedad le exige al juez constitucional realizar un análisis detallado sobre la efectividad del recurso que existe para controvertir un laudo arbitral –recurso extraordinario de anulación–, por cuanto, a partir de la forma en que fue previsto en la Ley 1563 de 2012, este mecanismo es de carácter extraordinario, las causales para su procedencia son taxativas, de alcance restringido, están dirigidas a atacar aspectos procesales de la providencia y la autoridad judicial encargada de resolverlo no actúa en calidad de juez de segunda instancia del tribunal de arbitramento, pues solo se pronuncia sobre los errores in procedendo del laudo. Ahora bien, al verificar el cumplimiento de los requisitos generales de la
acción de tutela contra providencia judicial, la Sala advierte que en este caso no se cumple el requisito de inmediatez respecto del laudo arbitral que se censura. En efecto, la decisión arbitral se profirió el 19 de febrero de 2018 y ese mismo día quedó notificada en estrados, según constancia que obra a folio 2162 (reverso) del cuaderno 14, correspondiente al proceso arbitral allegado a esta actuación. La demanda de tutela, sin embargo, solo se presentó el 26 de septiembre de 2019, esto es, un (1) año y siete (7) meses después. (…) Así las cosas, la parte actora debió presentar la demanda de tutela a más tardar el 20 de agosto de 2018, pero lo hizo un (1) año y un (1) mes después, el 26 de septiembre de 2019, sin que en este caso haya lugar a predicar que ese plazo de seis (6) meses –considerado como razonable– debía contabilizarse a partir de la resolución del recurso extraordinario de anulación, por cuanto el fundamento de la causal que invocó la compañía accionante en sede de anulación no guarda identidad con el sustento de los defectos que ahora, por vía de tutela, ha predicado respecto de la decisión arbitral. La Sala encuentra que, mediante el recurso extraordinario de anulación, la sociedad Aguas de la Mojana S.A. E.S.P. alegó la existencia de un fallo en conciencia, porque el tribunal de arbitramento habría adelantado un estudio matemático que no le correspondía, sin contar con una prueba técnica, como la pericial, mediante la cual se demostraran los porcentajes de los subsidios
aplicados en la facturación presentada por el operador ante el ente territorial y se explicaran los soportes de las cuentas de cobro. Mientras que en la demanda de tutela, como quedó trascrito –in extenso– anteriormente, se plantearon los defectos fáctico y sustantivo, por cuestiones claramente distintas. (…) La propia parte actora acepta, además, que los argumentos que fundaron su recurso de anulación y la demanda de tutela debían ser distintos. Por otra parte, de conformidad con lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-391 del 27 de julio de 2016, en relación con los criterios que deben orientar al juez para verificar si se ha cumplido el requisito de la inmediatez, se observa que, en este caso, no existe ninguna situación excepcional que lleve a concluir que la presentación tardía de la demanda de tutela se encuentra justificada. 1
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS DE ALTAS CORTES /
SENTENCIA QUE DECLARA INFUNDADO RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / AUSENCIA DE DEFECTOS FÁCTICO Y SUSTANTIVO – Se aplicó y analizó adecuadamente la causal de anulación relativa a la existencia de un fallo en equidad o conciencia / IMPROCEDENCIA PARA ANALIZAR DESEQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD – Aspecto no debatido en el proceso arbitral En relación con la procedencia de la acción de tutela contra decisiones dictadas por las altas cortes, la Corte Constitucional ha establecido que, además de
verificar el cumplimiento de los requisitos generales y los especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, se debe evidenciar “la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional” (…).La Subsección B de esta Sección, en el fallo controvertido, concluyó que la causal de anulación alegada no estaba llamada a prosperar, porque “el laudo objeto de recurso no fue proferido al margen del ordenamiento jurídico, ni con prescindencia de las normas que regulan la materia sometida a controversia, tampoco se fundamentó en razonamientos que reflejaran el mero parecer de los árbitros o que se dejara por fuera la valoración jurídica y fáctica de las pruebas aportadas al plenario”. La Sala estima que los defectos invocados en la demanda de tutela no se configuran respecto de la aludida sentencia, pues esta se fundamentó en la jurisprudencia edificada por esta Sección acerca de la causal de anulación prevista en el numeral 7 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, relativa al fallo en conciencia o equidad, para determinar, mediante un análisis amplio y detallado, porqué la decisión arbitral no incurrió en dicha causal. (…) Así las cosas, la decisión cuestionada no puede catalogarse de arbitraria o caprichosa, pues se dictó por el órgano de cierre de esta jurisdicción –lo que restringe todavía más el margen de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial–, en ejercicio del principio de autonomía funcional, mediante una argumentación razonada y en
línea con pronunciamientos que han desarrollado las características de un fallo en conciencia, de modo que así no haya resultado favorable a la sociedad accionante, no por ello amerita reproche desde el punto de vista constitucional. Finalmente, la Sala advierte que en la demanda de tutela se pretendió justificar la existencia de un perjuicio irremediable, con base en [un desequilibrio económico del contrato] (…) La anterior argumentación no es admisible, por cuanto el desequilibrio económico del contrato no fue ventilado en el proceso arbitral, tal como lo manifestaron quienes profirieron la decisión arbitral, aspecto que por demás resulta ajeno a lo que debe revisar el juez de tutela. A lo anterior se adiciona que la existencia o no de un perjuicio iusfundamental irremediable, en este caso invocado por la parte accionante, está llamado a exceptuar el requisito general de subsidiariedad, que rige la acción de tutela contra providencia judicial, aspecto que no resulta aplicable a este asunto.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá D.C., diciembre doce (12) de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04265-00 (AC)
Actor: AGUAS DE LA MOJANA S.A.
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Y
OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA) Corresponde a la Sala resolver la demanda de tutela instaurada por la sociedad
Aguas de la Mojana S.A. E.S.P., de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 1983 de 2017.
I. A N T E C E D E N T E S 1. - La demanda Por escrito presentado el 26 de septiembre de 20191, la sociedad Aguas de la Mojana S.A. E.S.P., por conducto de apoderado, presentó demanda de tutela contra el Tribunal de Arbitramento –constituido ante la Cámara de Comercio de Sincelejo para dirimir la controversia contractual suscitada entre dicha compañía y la Empresa de Servicios Públicos de San Marcos (ESAM ESP) y el municipio de San Marcos (Sucre)– y la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, con ocasión de la expedición, en su orden, del laudo arbitral de 19 de febrero de 2018 y de la sentencia de 4 de marzo de 2019, que resolvió el recurso extraordinario de anulación interpuesto contra el primero2.
2.- Hechos La sociedad Aguas de la Mojana S.A. E.S.P. y la Empresa de Servicios de San Marcos –ESAM E.S.P.– suscribieron el contrato de operación con inversión No. 1 Folio 1 del cuaderno principal. 2 Folios 1 a 23 del cuaderno principal. 012, cuyo objeto consistió en “regular las obligaciones, derechos y actividades de la Empresa de Servicios de San Marcos ESAM E.S.P., en su calidad de contratante y del operador para la gestión, financiación, operación, rehabilitación, diseño, construcción, expansión, reposición y mantenimiento de la infraestructura
de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado y sus actividades complementarias, de conformidad con el régimen jurídico aplicable al contrato, los términos y condiciones que se establecen en el mismo, la oferta aceptada por el contratante y los pliegos de condiciones de la Convocatoria Pública n.º 001 de 2002”. Con ocasión de las controversias contractuales surgidas, la sociedad aquí accionante convocó a un tribunal de arbitramento, en virtud del pacto arbitral contenido en la cláusula 81 contractual. En la demanda arbitral, la parte convocante –hoy accionante– solicitó que se condenara a ESAM E.S.P. y al municipio de San Marcos a pagar, de manera solidaria, la suma de $4.263’208.005, de conformidad con las facturas emitidas a los usuarios del servicio y las cuentas de cobro presentadas al ente territorial, por concepto de los subsidios pertenecientes a los beneficiarios de los estratos 1 y 2 de los años 2002 a 2006, con sus respectivos intereses e indexación y ii) condenar en costas a la parte convocada. Surtido el respectivo proceso arbitral, el tribunal de arbitramento constituido para dirimir la controversia profirió laudo arbitral el 19 de febrero de 2018, a través del cual se declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, se negaron las súplicas de la demanda y se condenó en costas a la sociedad convocante. Contra esa decisión, la sociedad Aguas de la Mojana S.A. E.S.P. interpuso recurso extraordinario de anulación, el cual fue declarado infundado mediante fallo de 4 de marzo de 2019, proferido por la Subsección B de esta Sección del
Consejo de Estado. 3.- Fundamentos de la acción La compañía accionante sostuvo que las decisiones cuestionadas incurrieron en defectos fáctico y sustantivo, a saber (transcripción de forma literal, con inclusión de errores, pues es traída del propio texto de la demanda aportada en medio magnético): “En este caso el defecto fáctico se presenta por cuanto que tanto el Tribunal de Arbitramento como el Consejo de Estado no aplicaron: el Artículo 368 de la CP respecto del otorgamiento y pago de los subsidios, lo cual fue ampliamente debatido y reconocido por las partes accionadas, el Artículo 99 y siguientes de la Ley 142 de 1994 respecto de las reglas para la aplicación de los subsidios, las cláusulas del contrato de Operación con Inversión No 012 de 2002 que fueron debatidas en los fallos o providencias accionadas, y la aplicación de jurisprudencias preexistentes expedidas por el Consejo de Estado como lo es la Sentencia del 3 de marzo de 2011 emitida por la Sección Primera del Consejo de Estado, Consejero Ponente: Marco Antonio Velilla. “Dicho defecto fáctico se configura por cuanto que las providencias atacadas desconocieron pruebas como las facturas anexadas donde se especificó el subsidio a cargo del Municipio de San Marcos (Sucre), las pruebas contables que se presentaron donde constaba la deuda por concepto de subsidios a cargo del Municipio de San Marcos (Sucre), las cuentas de cobro que se adjuntaron con la demanda y que no fueron objetadas por las partes demandadas en su oportunidad y desconocieron la obligación contractual de reconocer y pagar los subsidios que se cobraban; todo ello desconociendo la
jurisprudencia del Consejo de Estado que señaló que los subsidios deben pagarse, una vez estipulada la obligación en el contrato de concesión y sólo se necesita para el pago el respectivo contrato y que el servicio se haya prestado, como en efecto se dio por parte de AGUAS DE LA MOJANA SA ESP. “Defecto sustantivo o material “… “En el caso particular el defecto sustantivo se presenta por cuanto que los árbitros no aplicaron la norma constitucional que se refiere a los subsidios en cuanto a que la obligación contractual existía y conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado dichos subsidios deben pagarse toda vez que están contemplados en el contrato de concesión y así fue aceptado por las partes demandadas, al punto que desde agosto de 2006 pagaron los subsidios con la sola presentación de las cuentas de cobro pero no aceptaron pagar los subsidios por el servicio prestado entre septiembre de 2002 y agosto de 2006. “Ahora, también incurre el laudo arbitral en defecto sustantivo cuando declaró probada la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION, interpretando de manera errónea y burda la normatividad constitucional, la ley, las cláusulas contractuales y la jurisprudencia desconociendo de bulto que la obligación de pagar los subsidios EXISTE en el contrato y éste es el único requisito para el pago o exigibilidad de los subsidios por el servicio prestado, sobre todo si se tiene en cuenta que según la jurisprudencia citada los subsidios son IMPRESCRIPTIBLES. Al respecto debe tenerse en cuenta que en todo el expediente, y así lo señalan las providencias accionadas, está probado: que existe la obligación de pagar los subsidios en el contrato de concesión y por
ello es que se deben cancelar los subsidios reclamados. “Además, se debe tener en cuenta que está probado en el expediente, y así lo reconocen las providencia accionadas, que los subsidios se facturaron de manera discriminada y por aparte de lo que debía cancelar el usuario tal como se puede comprobar con las facturas que obran en el expediente “Que el operador presento las respectivas cuentas de cobro al municipio de San Marcos Sucre y no fueron glosadas ni objetados por el ente territorial en su oportunidad. “Que el valor de las cuentas de cobro presentadas por conceptos de los subsidios debidos por el municipio y la ESAM corresponde a lo facturado cada mes como puede comprobarse en el CD que se adjuntó con la demanda. “Con la inspección realizada por los árbitros a los libros contables se pudo verificar y comprobar que los subsidios reclamados están debidamente registrados y asentados en la contabilidad de AGUAS DE LA MOJANA S:A:E:S:P “Conforme a lo anterior, incurrió en “vías de hecho el contenido del laudo arbitral configurándose defectos de carácter sustantivo y fáctico al declarar probada la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION COBRADA y como consecuencia de lo anterior se denegaron las suplicas de la demanda y condenó en costas a la parte demandante donde se había definido el valor de la apropiación por parte de las demandadas aplicando el mandato Constitucional y donde se relacionaron los beneficiarios del subsidio, consumos destinos y usos por parte de la accionante si antes el municipio de San Marcos Sucre no habían expedido la Resolución No 238 del 10 de agosto
de 2.006 folios (1726 a 1728) a través del cual se definieron las condiciones necesarias para asegurar las transferencias de los recursos destinados a cubrir los subsidios por el consumo en los porcentajes de los consumos básicos y cargos fijos indicados en los planes tarifarios y tarifas de Aguas era una carga constitucional, en materia presupuestal para la entidad territorial y la EMPRESA DE SERVICIOS DE SAN MARCOS ESAM E.SP por no haber expedido estos Acuerdos Municipales desde que estaban vigentes las leyes específicas de los subsidios y haberse hecho las reclamaciones y no haber reservado presupuestalmente estas sumas de los valores de los subsidios de acueducto alcantarillado y aseo para los estratos 1 y 2 que se contemplaban ley 142 de 1994 articulo 99.6 del decreto 565 de 1996,decreto 1013 de 2.005 y donde los mismos miembros del Tribunal de arbitramento reconocen la demora folio 100 y que solo era aplicar la herramienta del literal K articulo 11 folios 1719 a 1724 y solo las demandadas los implementaron en los Acuerdos Municipales Acuerdo 019 de 2.004 y Acuerdo Municipal 003 de 2006,de esta inercia legislativa municipal no tiene que ser responsabilidad del operador de los servicios que durante estos periodos cancelaron los subsidios en forma plena por parte del operador si el Municipio de San Marcos no había creado el Fondo de Solidaridad y Redistribución del Ingreso mediante los Acuerdos Municipales 019 de 2.004 y 003 del 21 de marzo de 2.006 mediante el cual se define el máximo del porcentaje a subsidiar los servicios de acueducto,
alcantarillado y aseo y la definición de aportes solidarios que reposa en los folios (1733 a 17371739 a 1744) “En las pruebas aportadas por operador folios (612,614 y 616) se encuentran las facturas correspondientes a usuarios estrato 1 vigencia 2.003 ,los libros contables, declaraciones de rentas y estados financieros del operador si estas pruebas no reflejaba la contabilidad anual según el Tribunal de Arbitramento ha debido dictado un auto de mejor proveer y nombrar peritos auxiliares y analizar estas pruebas que no fueron objeto de análisis por parte de los miembros del Tribunal si después se celebró el convenio de fecha 8 de agosto de 2.006 entre las partes contractuales en la cláusula cuarta era para amparar la diferencia entre aportes solidarios y subsidios La parte resolutoria del laudo arbitral es contraria a lo expuesto en los considerando y parte motiva donde reconoce la demora del municipio. “El desconocimiento del conjunto de garantías previstas en los artículos 29 y 228 de la Constitución que consagran los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia a la vulneración ius fundamental por errores in iudicando, cuando exista manifiesta e inequívoca arbitrariedad por parte del Tribunal de Arbitramento. “Sobre la existencia de la obligación de pagar los subsidios, en casos en que no se haya cumplido con requisitos como la creación del Fondo de Solidaridad y Redistribución, debe tenerse en cuenta que la Superintendencia de Servicios Públicos en concepto 112 del 27 de febrero de 2012 expreso ‘En caso que el municipio no haya cumplido con la obligación de crear el fondo de
Solidaridad o no haya apropiado y girado los recursos necesarios para que el Fondo pueda cumplir su función este se constituye en deudor directo de las empresa deficitaria y deberá pagar a ellas directamente la cuenta por cobrar registrada contablemente por concepto de subsidios. Se desprende en consecuencia que si el municipio es renuente al pago de dicha deuda, la empresa bien puede utilizar todos los medios legales que considere necesarios para hacer efectiva la transferencia a la que por ley tiene derecho, entre ellos la suscripción de acuerdos de pagos, cruces de cuentas, conciliaciones y acciones judiciales, etc las negrillas son nuestras) en concepto 350 del 2 de julio de 2013 La Superintendencia de Servicios Públicos manifestó que en caso de que los Fondos de Solidaridad y Redistribución de ingresos no puedan cubrir los subsidios la diferencia será cubierta con otros recursos presupuestales de la entidad en efecto el numeral 89.8 de la ley 142 de 1994 modificado por el artículo 7 de la ley 632 de 2.000 señala que en el evento de que los Fondos de Solidaridad y Redistribución de ingresos no sean suficientes para cubrir la totalidad de los subsidios necesarios la diferencia será cubierta con otros recursos de los presupuestos de las entidades del orden municipal, distrital, departamental o nacional’ “Según estos conceptos si el municipio de San Marcos Sucre no trasfirió a la empresa de AGUAS DE LA MOJANA SA ESP los recursos pertenecientes a los subsidios destinados a financiar los estratos 1 y 2 se convirtió en deudor directo de la mencionada empresa y su obligación es la de cancelar esta obligación, sin otro requisito diferente al contrato de concesión como señala la
jurisprudencia preexistente del Consejo de Estado. “También debe tenerse en cuenta que si el servicio fue prestado y en la factura se discriminaron los valores de los subsidios, que el Consejo de Estado, en sentencia de la Sección Tercera de fecha 24 de enero de 2011 dentro del proceso de Acción Popular de Sergio Sánchez contra el municipio de Topaipi (Cundinamarca) Radicado No 25000-23-24-000-2004-00917-01 señala “Los denominados en la constitución política como subsidios es la diferencia entre lo que se paga por un bien o servicio y el costo de este, cuando tal costo es mayor al pago que se recibe y que normalmente hablando se reflejan en el “El reparto que debe hacerse entre los usuarios como un descuento al valor de la factura que este debe cancelar, conforme a lo dispuesto en esta ley y en las ordenanzas y Acuerdos del caso Art 99.3 ley 142 de 1994 por lo expuesto la decisión del laudo arbitral de declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación resulta contraria a la Constitución Nacional establece el alcance de un derecho fundamental y existe un precedente jurisprudencial del honorable Consejo de Estado donde resulta evidente que el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Sincelejo Sucre no aplico las normas constitucional de los artículos 355,365 a 370 legal la ,ley 142 de 1994 el contrato de operación con inversión celebrado entre las partes y sus cláusulas y la jurisprudencia preexistente del CONSEJO
DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION
PRIMERA Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO
Bogotá D.C. tres (3) de marzo de dos mil once (2011) Radicación número: 76001-23-31-000-2005-01234-01(AP) Actor: EDUARDO ALFONSO CORREA Demandado: MUNICIPIO DE PALMIRA Y OTRO antes citada limitando sustancialmente dicho alcance. dentro de las pruebas documentales obrante dentro del expediente se encontró copia del contrato de concesión del servicio público celebrado entre el Municipio y la Empresa AGUAS DE LA MOJANA S:A ESP en las cláusulas del mencionado contrato se dispuso que “Las partes acuerdan que los estratos 1, 2 y 3 tendrán los subsidios decretados por la Ley 142 de 1994. se pactó la forma como se realizaría el cobro y los pagos, los mismos fueron liquidados en los porcentajes establecidos para cada estrato” (negrillas del texto original)3. 4.- Trámite impartido a la actuación e intervenciones 4.1.- Mediante auto de 11 de octubre de 2019, se aceptó el impedimento de la magistrada María Adriana Marín4, pues ella fue la ponente de una de las decisiones cuestionadas5. A través de auto de 23 de octubre siguiente6, se admitió la demanda de tutela, se ordenó notificar a la parte demandada y se vinculó, como terceros con interés, a la Empresa de Servicios Públicos de San Marcos (ESAM ESP) y al municipio de San Marcos (Sucre)7. 4.2.- Los árbitros que dictaron el laudo cuestionado se opusieron, de manera
conjunta, a la petición de amparo, para cuyo efecto defendieron la validez de su decisión, tras considerar que no es cierto que hubieren dejado de valorar las pruebas aportadas al proceso arbitral y tampoco omitieron dar aplicación a las normas constitucionales y legales para resolver la controversia sometida a su definición. 3 Folios 13 a 17 del cuaderno principal. 4 A quien le correspondió inicialmente este asunto por reparto. El expediente ingresó a despacho para pronunciarse respecto de tal manifestación de impedimento el 7 de octubre anterior (folio 29 del cuaderno principal). 5 Folios 30 y 31 del cuaderno principal. 6 Folio 36 del cuaderno principal 7 El expediente ingresó a despacho con tal propósito el 7 de octubre anterior (Folio 35 del cuaderno principal). Agregaron que la parte accionante introdujo, en la demanda de tutela, un aspecto que no fue materia de controversia en sede arbitral, el desequilibrio económico del contrato, dado que el litigio versó respecto del no pago de unos subsidios8. 4.3.- Los magistrados del Consejo de Estado que profirieron la sentencia cuestionada y los entes vinculados como terceros no se pronunciaron dentro de esta actuación. 4.4.- Por su parte, el apoderado judicial de la sociedad Aguas de la Mojana S.A. E.S.P. presentó un escrito mediante el cual señaló que la respuesta dada por quienes dictaron el laudo arbitral censurado resulta “intrascendente jurídicamente”, para cuyo efecto reprodujo, básicamente, lo expuesto en el libelo introductorio9. 4.5.- A través de auto de 18 de noviembre del año en curso10, se dispuso el sorteo
de conjueces11. 4.6.- Por medio de memorial allegado el 9 de diciembre del año en curso, el alcalde municipal de San Marcos (Sucre), se opuso a la procedencia de la demanda de tutela, por cuanto, en síntesis, no existió vulneración de derecho fundamental alguno con las decisiones cuestionadas y porque la demanda no reúne los requisitos –genéricos y específicos– para controvertir una decisión judicial12. II.- C O N S I D E R A C I O N E S 1.- La acción de tutela contra providencias judiciales 8 Folios 47 a 51 del cuaderno principal. 9 Folios 69 a 77 del cuaderno principal. 10 Se precisa que el expediente fue remitido al despacho por parte de la secretaría general, luego de las notificaciones y comunicaciones respectivas, el 13 de noviembre anterior (folio 67 del cuaderno principal). 11 Folio 78 del cuaderno principal. El expediente es remitido al despacho para elaborar proyecto de sentencia el 22 de noviembre del año en curso (folio 89 del cuaderno principal). 12 Folios 92 y 93 del cuaderno principal. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales13. Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela constituye un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales,
como lo señala el artículo 86 Constitucional, y por ello se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características14. Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados, son15: - Que el asunto que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. 14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336-00(AC), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto,
entre muchas otras providencias. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la accionante identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela. A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, son los siguientes: - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judicia
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