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CE-11001-03-15-000-2019-04266-01(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2019-04266-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA / PROCESO DE FIJACIÓN DE LA CUOTA PARTE PENSIONAL - Ajustado al ordenamiento jurídico vigente / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS

FUNDAMENTALES

[L]a Sala desestima la cristalización del defecto sustantivo alegado pues encuentra razonable el estudio normativo efectuado. Lo anterior, si se tiene en cuenta que el tribunal accionado no desconoció el artículo 29 de la Ley 6º de 1945, simplemente consideró que si bien es cierto dicha normativa dispuso que debía tenerse en cuenta el salario para efectos de determinar la cuota parte pensional, lo cierto es que dicho precepto legal sufrió una serie de modificaciones, las cuales se encontraban vigentes y le eran aplicables a las entidades, consistente en que solo debía ser tenido en cuenta el tiempo como determinante de la cuota parte pensional. Por otro lado, la parte actora arguyó que también se desconoció el Decreto 2921 de 1948 del cual se desprende que el acto administrativo 0133 del 4 de febrero de 1986 debió haber sido consultado a la Caja de Previsión Social de Boyacá (…) [L]a Sala considera que no se incurrió en el defecto sustantivo alegado pues el Decreto cuyo análisis la parte actora echa de menos, sí fue estudiado por el Tribunal Administrativo de Boyacá y conforme a este estimó que el proceso de fijación de la cuota parte pensional fue consultado en debida forma y aceptado por el Departamento de Boyacá, situación que de conformidad con el

recuento normativa y jurisprudencial anotado implica que de manera posterior no pueda la entidad discutir aspectos relacionados con la determinación de la cuota parte pensional, pues se reitera, “el objeto del trámite de consulta interadministrativa es precisamente que la entidades lleguen a un acuerdo sobre la forma en la que se va a asumir a futuro el pago de la pensión”. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / SENTENCIA ALEGADA COMO DESCONOCIDA - Proferida por otra Sala de Decisión /

PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL - Aplicación / AUSENCIA DE

VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[L]a Sala advierte que, no se vulneró el derecho a la igualdad reclamado por la parte actora, por cuanto las sentencias alegadas como desconocidas fueron dictadas por salas de decisión distintas a la que profirió la sentencia controvertida y en tal sentido dicha conclusión no puede ser impuesta a la Sala que resolvió el proceso objeto del sub examine, en garantía del principio de autonomía funcional. En ese sentido, al no tratarse de una decisión proferida por una Alta Corte y que establece una regla de derecho ni por la misma autoridad judicial, no se advierte vulneración alguna, pues cada Tribunal Administrativo del país goza de autonomía judicial e independencia, de tal manera que no le resultan vinculantes ni obligatorias las decisiones de las demás corporaciones de la misma jerarquía.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Bogotá D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04266-01(AC) Actor: DEPARTAMENTO DE BOYACÁ - SECRETARÍA DE HACIENDAFONDO PENSIONAL TERRITORIAL Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ Y OTROS Temas: Acción de tutela contra providencia judicial – defecto sustantivo y por desconocimiento del precedente SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el Departamento de Boyacá – Secretaría de Hacienda – Fondo Pensional Territorial contra la sentencia del 18 de marzo de 2020 proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B que negó el amparo solicitado.

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo

1. Mediante escrito radicado en la Secretaría General del Consejo de Estado el 26 de septiembre de 2019, el Departamento de Boyacá – Secretaría de Hacienda – Fondo Pensional Territorial, por intermedio de apoderado judicial, ejerció acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala de Decisión Nº 1 y del Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Duitama, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

2. Los referidos derechos constitucionales los consideró vulnerados con ocasión de la sentencia del 9 de abril de 2019, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Boyacá revocó el fallo proferido por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Duitama el 27 de junio de 2014 y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que interpuso el Departamento de Boyacá contra la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – Caprecom-. Dicho proceso se identificó con el Nº de radicado 15-693-33-31-702-2012-00092-02.

3. Con base en lo anterior, la parte accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y como consecuencia pidió: “(…) revocar los fallos de primera y segunda instancia, de fechas 27 de junio de 2014 y 9 de abril de 2019, proferidos por el Juzgado Tercero Administrativo

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de Descongestión de Duitama y el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión Nº 1, MP: Dr. FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA, respectivamente, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Nº 15693333170220120099202.

2. Ordenar al Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión Nº 1, expedir una nueva sentencia de segunda instancia dando aplicación a los artículos 13, 29, 230 de la Constitución Política; 29 de la Ley 6 de 1945; 2, 3 y

4 del Decreto Nacional 2921 de 1948; 75 del Decreto Nacional 1848 y el artículo 2 de la Ley 33 de 1985; en armonía con los artículos 3 y el inciso 1 del artículo 73 del Código Contencioso, de acuerdo con los supuestos de hecho y derecho planteados, acogiendo las pretensiones de la demanda.” 1.2. Hechos probados y/o admitidos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

4. La extinta Caja de Previsión Social de Comunicaciones – Caprecom - otorgó pensión vitalicia de jubilación a la señora Emperatriz Valderrama mediante Resolución Nº 00457 del 4 de marzo de 19851, en cuantía de $20.749.68 m/cte, efectiva a partir del retiro definitivo del servicio, como trabajadora de la Empresa Nacional de Teléfonos – Telecom - y la Empresa de Teléfonos de Boyacá, “asignando a la Caja de Previsión Social de Boyacá (hoy liquidada) una cuota parte pensional por valor de $13.763.95 en proporción a los 5.970 días laborados y cotizados por la Empresa de Teléfonos de Boyacá a la Caja de Previsión Social de orden de departamental.”

5. Posteriormente, Caprecom mediante Resolución 000133 del 4 de febrero de 19862 reliquidó la referida prestación, incluyendo nuevos factores salariales como: sueldo, prima semestral, navidad, anual, dominicales, recargo nocturno y vacaciones, incrementando y fijando la cuota parte pensional respecto de la Caja

de Previsión Social de Boyacá en $25.058.80, efectiva a partir del 1º de abril de 1985. 1 “ARTÍCULO PRIMERO: RECONOCER A: EMPERATRIZ VALDERRAMA una pensión mensual vitalicia de jubilación con 25 años de servicios, en cuantía de VEINTE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE PESOS CON SESENTA Y OCHO CENTAVOS DE MONEDA CORRIENTE ($20.749.68) m/cte., a partir de la fecha en que se demuestre el retiro definitivo del servicio oficial mediante declaración juramentada rendida ante la autoridad competente.

La suma estará a cargo de:

CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE BOYACÁ … $13.763.95

TELECOM … $6.985.73

ARTÍCULO SEGUNDO: Deducir el 5% de cada mesada pensional con destino a la Caja. (…)” 2 “Artículo primero: RECONOCER a EMPERATRIZ VALDERRAMA una pensión mensual vitalicia de jubilación, en cuantía de TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE PESOS CON NUEVE CENTAVOS ($37.777.09 m/cte., a partir del 1º de abril de 1985, fecha en la cual demostró haber quedado fuera del servicio oficial mediante declaración jurada ante autoridad competente.

La suma anterior estará a cargo de:

CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE BOYACÁ …$25.058.80

TELECOM …$12.718.29

(…)”. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

6. Inconforme con los anteriores actos administrativos el Departamento de Boyacá – Secretaría de Hacienda –Fondo Pensional Territorial en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho demandó a Caprecom3, con el fin de que los mismos se dejaran sin efectos y como consecuencia de lo anterior: “-Modificar el artículo primero de las Resoluciones 00457 del 4 de marzo de 1985 y 000133 del 4 de febrero de 1986, proferidas por Caprecom, estableciendo que el porcentaje correcto de la cuota parte pensional correspondiente al Departamento de Boyacá – Secretaría de Hacienda – Fondo Territorial, respecto de la pensión de jubilación de la señora Emperatriz Valderrama es del 65.033% del valor de la pensión. -Ordenar a Caprecom expedir acto administrativo donde modifique el porcentaje y valor de la cuota parte pensional establecidas en las Resoluciones Nº 00457 del 4 de marzo de 1985 y 0133 del 4 de febrero de 1986, como obligación de la Caja de Previsión Social. -Condenar a Caprecom al reintegro de las sumas de dinero correspondientes a la diferencia entre las cuotas partes pensionales que legalmente se deben y las efectivamente pagadas por el Fondo Pensional Territorial de Boyacá, respecto de la pensión de la señora Emperatriz Valderrama, canceladas desde el 1º de abril de 1985 y hasta la fecha que la entidad demandada ajuste legalmente dicha cuota en atención a la sentencia definitiva, sumas que deben ser indexadas conforme al IPC.”

7. El proceso correspondió en primera instancia al Juzgado Tercero Administrativo

de Descongestión de Duitama, que mediante providencia del 27 de junio de 2014 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda al concluir que: - Caprecom estaba en la obligación legal de consultar a la Caja de Previsión Social de Boyacá el proyecto de Resolución Nº 000133 del 4 de febrero de 1986, para que aquella aceptara o no la cuota pensional. - De conformidad con los artículos 21 de la Ley 72 de 1947, 72 y 75 del Decreto 1848 de 1969 y 2º de la Ley 33 de 1985, para el cálculo de la cuota parte pensional de cada entidad concurrente, el monto de la pensión debe distribuirse a prorrata del tiempo servido en cada una de ellas, como también lo dispone la Ley 100 de 1993 y el Decreto 13 de 2001. - Estimó que el Departamento de Boyacá no estaba obligado a asumir la totalidad de la cuota parte pensional que le fue asignada, puesto que no se tuvo en cuenta la totalidad del tiempo laborado por la señora Valderrama en Telecom, por lo que ordenó se calculara nuevamente “la cuota parte pensional de las entidades concurrentes teniendo en cuenta la totalidad del tiempo laborado por la pensionada tanto en el Departamento de Boyacá como Telecom”.

8. Inconformes con la decisión tanto Caprecom como el Departamento de Boyacá interpusieron recurso de apelación, el cual fue desatado por el Tribunal 3 Proceso que se identificó bajo el Nº de radicado 15-693-33-31-702-2012-00092-02.

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

www.consejodeestado.gov.co Administrativo de Boyacá – Sala de Decisión Nº 1, autoridad judicial que mediante sentencia del 9 de abril de 2019 revocó la decisión del a quo, para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.

9. Como fundamento de su decisión, indicó lo siguiente: -La cuota parte pensional es una obligación de tipo crediticio que nace con el acto administrativo de reconocimiento de la pensión y se hace exigible cuando la entidad que reconoce la prestación efectúa el pago de la mesada. - Una vez que la entidad que deba contribuir con el pago, acepte el monto de la pensión, la única persona legitimada para cuestionar el reconocimiento de los factores salariales es la directa beneficiaria, que en este caso es la señora Beatriz Valderrama. -Concluyó que, en el caso concreto: “el proceso de fijación de la cuota parte pensional fue consultado en debida forma y aceptado por las entidades demandantes. En tal sentido, del recuento normativo y jurisprudencial citado el acto de aceptación implica que de manera posterior no pueda discutir la entidad concurrente aspectos relacionados con la determinación de la cuota parte pensional, pues el objeto del trámite de consulta interadministrativa es precisamente que las entidades lleguen a un acuerdo sobre la forma en la que se va a asumir a futuro el pago de la pensión.” 1.3. Fundamentos de la vulneración

10. La parte actora consideró vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia con ocasión de la sentencia del 9 de abril de 2019, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Boyacá revocó el fallo proferido por el Juzgado Tercero

Administrativo de Descongestión de Duitama el 27 de junio de 2014 y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que interpuso el Departamento de Boyacá contra la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – Caprecom-.

11. Defecto sustantivo: Pues la autoridad judicial accionada inobservó el artículo 29 de la Ley 6º de 1945 el cual prevé que el valor de las cuotas partes pensionales deben calcularse en atención al tiempo de servicios y “al salario o remuneración devengada en cada una de las entidades que concurren al pago de una prestación social” y que cualquier modificación de aquellas debe ser consultada. En tal sentido, tampoco se tuvo en cuenta que al distribuir las sumas como lo hizo Caprecom, se le impuso una carga pensional que no corresponde a los haberes devengados por la pensionada.

12. Así mismo, arguyó que se desconoció el Decreto 2921 de 1948 del cual se desprende que el acto administrativo 0133 del 4 de febrero de 1986 debió haber sido consultado a la Caja de Previsión Social de Boyacá, y “que prevé dicha consulta como requisito sine qua non de orden sustancial, no simplemente formal”

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

13. Desconocimiento del precedente: Pues la decisión censurada desconoció el precedente judicial de la Sección Segunda del Consejo de Estado fijado en la sentencia del 12 de agosto de 2010, Nº de radicado 66001-23-31-000-200600761-01 en la cual, al decidir un asunto similar, estableció que “es posible demandar actos administrativos donde se ha determinado y distribuido cuotas partes pensionales, cuando la misma ha sido asignada en forma desproporcionada o en valor superior al que de acuerdo con las normas (…) legalmente corresponde”. Así como fallos proferidos en similar sentido por los Tribunales Administrativos de Cundinamarca y Boyacá.4 1.4. Trámite de la acción de tutela 1.4.1. Auto admisorio

14. El Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección B, por auto de ponente dictado el 1º de octubre de 2019, admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a la parte demandante y, como demandados, al Juez Tercero Administrativo de Descongestión de Duitama y al Tribunal Administrativo de Boyacá.

15. Así mismo, dispuso la vinculación, como terceros con interés jurídico en el resultado del proceso, de los señores: i) Emperatriz Valderrama, en su condición de beneficiaria de la pensión; ii) de la Nación – Ministerio de Educación Nacional, afirmando que la comparecencia al proceso obedecía a que había integrado la parte demandante del juicio de nulidad y restablecimiento del derecho; y iii) del Presidente de Fiduprevisora S.A., por considerar que fungió como demandada en el proceso ordinario. 1.5. Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las

siguientes intervenciones: 1.5.2.1. Ministerio de Educación Nacional

16. El jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Educación Nacional

presentó informe del 7 de octubre de 2019, en el que solicitó que se le desvinculara del presente trámite constitucional.

17. Se refirió ampliamente a las funciones que le corresponde cumplir a ese Ministerio, para concluir que no guardan relación alguna con las pretensiones de la demanda presentada por el Departamento de Boyacá, por lo que formuló como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva, por considerar que no es 4 Se tiene que dichas providencias (16) fueron citadas por la parte actora es su escrito de tutela y se pueden observar a pie de página del folio 6 del expediente de tutela escaneado y que obra en

SAMAI. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el llamado a responder en relación con la vulneración de los derechos alegados por la parte actora y no le asiste interés alguno en la presente acción. 1.5.2.2. Informe presentado por Fiduprevisora S.A.

18. La coordinadora de Tutelas de la Dirección de Gestión Judicial de la entidad remitió por correo electrónico el 4 de octubre de 2019, la contestación de la tutela, manifestando que se oponía a la petición de amparo constitucional, por cuanto no concurren en el caso concreto los requisitos de procedibilidad de la acción cuando la misma se dirige contra una providencia judicial.

19. Argumentó que las autoridades judiciales accionadas actuaron de acuerdo con sus competencias, tuvieron en cuenta los precedentes judiciales, sin que se haya presentado transgresión alguna.

20. Por último, solicitó se le desvinculara del presente trámite constitucional por

carecer de legitimación en la causa por pasiva. 1.5.2.3. Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Duitama

21. Mediante escrito radicado el 8 de octubre de 2019 el secretario de la dependencia judicial envió el expediente solicitado en calidad de préstamo, sin referirse a los hechos de la demanda.

1.5.2.4. Juzgado Tercero Administrativo Transitorio de Oralidad del Circuito Judicial de Duitama

22. La titular del despacho judicial mediante escrito radicado el 7 de octubre de 2020, informó que el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión fue excluido del programa de descongestión en el año 2015 y el actual juzgado transitorio inició labores el 14 de diciembre de 2017, informando que la carga laboral del primero y, concretamente, el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho del actor actualmente fue asumido por el Juzgado Segundo

Administrativo del Circuito de Duitama. 1.5.2.5. Tribunal Administrativo de Boyacá

23. El magistrado ponente de la sentencia de segunda instancia censurada presentó informe el 8 de octubre de 2019, en el que se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Para sustentar su petición, precisó que en la sentencia no solo se realizó el recuento de las normas que regulan la materia, sino que además se efectuó un análisis completo de su entrada en vigencia y de su aplicabilidad al caso, la cual refirió igualmente en el informe.

24. Sobre el punto, señaló que, con ocasión de las reformas introducidas a la norma que regulaba las cuotas partes pensionales “a partir de 1947 se tuvo en

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuenta únicamente el salario devengado para la determinación de la cuota parte pensional, lo que se mantuvo incólume con lo expuesto en el artículo 28 del Decreto Ley 3135 de 1968.” 1.5.2.6. Intervención de la entidad demandante

25. En respuesta al requerimiento del despacho judicial para que aportara la dirección en la que la señora Emperatriz Valderrama podría recibir notificaciones, afirmó que no se encontró ningún registro en las bases de datos de la entidad ni en las de CAPRECOM, entidad que certificó que no contaba con la dirección de la accionante.

26. En el mismo escrito, solicitó al juez de tutela que desvinculara al Ministerio de Educación Nacional, por cuanto, contrario a lo afirmado en el auto admisorio, esa entidad no fue parte en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, ni como demandante ni como accionada.

27. Por otra parte, precisó que el sucesor procesal de CAPRECOM, entidad suprimida, es el Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR, el cual debía ser vinculado por su condición de demandado en el proceso ordinario, así como correspondía vincular a Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones – MINTIC, lo cual no se efectuó por parte del despacho ponente.

28. Con respecto a este último ministerio, señaló que, de conformidad con el artículo 4º del Decreto 2090 de 2015, la administración de cuotas partes

pensionales por cobrar y por pagar reconocidas antes del traslado de la función pensional de TELECOM, estará a cargo del MINTIC.

29. Agregó que, adicionalmente, MINTIC suscribió el “otro sí” No. 13 del 1º de diciembre de 2015, en el cual adicionaron al PAR las actividades relacionadas con las cuotas partes pensionales activas y pasivas de TELECOM, en el marco del Decreto 2090 del 2015.5 1.6. Actuaciones procesales 1.6.1. Fallo de primera instancia

30. Posteriormente, el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B mediante sentencia del 14 de noviembre de 2019 negó el amparo deprecado, el cual fue objeto de impugnación por parte de la entidad actora, recurso que fue concedido. 1.6.2. Auto que decretó la nulidad de todo lo actuado

31. Correspondió por reparto el asunto de la referencia al Despacho de la Magistrada Rocío Araújo Oñate, el cual con proveído del 11 de febrero de 2020 5 Ver folios 53 y 54 del expediente de tutela.

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co decretó la nulidad de todo lo actuado “desde el proferimiento de la sentencia dictada el 14 de noviembre de 2019, inclusive, en sede de primera instancia por el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección “B”, con el fin de que se subsanen las irregularidades advertidas, dejando a salvo los informes y las pruebas allegadas.”

32. Lo anterior, por cuanto se configuró la causal de nulidad prevista en el artículo 133 numeral 8º del Código General del Proceso y, en tal sentido, se dictó sentencia sin haberse notificado de manera efectiva a la señora Emperatriz Valderrama6, en su condición de beneficiaria de la pensión.

33. De otra parte, consideró que en el auto admisorio se omitió la notificación como terceros con interés del: ii) Patrimonio Autónomo de RemanentesPAR CAPRECOM: ii) Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones – MINTIC –, y iii) Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de

Duitama.

34. Por último, indicó que se vinculó al Ministerio de Educación Nacional, por considerar que integró la parte demandante del juicio ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho, lo cual no correspondía a la realidad procesal, toda vez que la parte actora era el Departamento de Boyacá – Secretaría de Hacienda – Fondo Pensional Territorial de Boyacá. 1.6.3. Auto de obedézcase y cúmplase

35. Posteriormente, en obedecimiento a la aludida providencia el magistrado sustanciador del Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B mediante auto del 27 de febrero de 20207 decidió vincular como tercero con interés al Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones – MINTIC – 6 En dicho auto se dejaron por sentadas las siguientes consideraciones: “Al revisar la forma como se realizó la notificación a la tercera interviniente, en su condición de beneficiaria de la pensión, el despacho advierte que la comunicación se dirigió a la dirección que

obraba en el proceso ordinario –que es calle 6 No. No. 517– obrando constancia en el expediente de que el oficio que se remitió a la misma fue devuelto por el servicio de correspondencia, con la certificación de que la destinataria no residía en esa dirección.// La constancia secretarial de devolución del oficio y de imposibilidad de notificar a la tercera con interés citada al proceso por el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección “B”, pasó al despacho el 12 de noviembre de 2019, esto es, antes de que se dictara el fallo de primera instancia, lo cual se realizó el 14 de noviembre de 2019.” 7 “1. Obedézcase y cúmplase el 11 de febrero de 2020 por la Sección Quinta del Consejo de Estado.

2. Desvincúlense de este asunto constitucional a las señoras Emperatriz Valderrama y Ministra de Educación Nacional, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

3. Vincúlese a este tramite como autoridad accionada al señor Juez Segundo (2º) Administrativo de Duitama y en calidad de tercera interesada a la señora Ministra de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y, en consecuencia, notifíqueseles el auto admisorio del 1º de octubre de 2019 y la decisión adoptada en esta providencia, para que en el termino perentorio e improrrogable de 24 horas siguientes al recibo de la correspondiente comunicación, se pronuncien acerca de la presente acción.

4. Cumplido lo anterior, ingrese el expediente al despacho para decidir lo que en derecho

corresponda.” 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y como autoridad judicial accionada al Juzgado Segundo Administrativo de Duitama.

36. No obstante, en lo concerniente a la vinculación del Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR CAPRECOM Liquidado aclaró que esta entidad en la actualidad está siendo administrada por la Fiduprevisora S.A.8., la cual ya fue vinculada al presente trámite mediante auto admisorio del 1º de octubre de 2019.

38. Por último, desvinculó del presente trámite constitucional al Ministerio de Educación Nacional9 y a la señora Emperatriz Valderrama, pues frente a esta última no fue posible su notificación “debido a que la dirección que se obtuvo del expediente ordinario no reside” y en todo caso, “no se discute el reconocimiento o reajuste de su pensión, que pueda implicar una variación en el monto de su mesada, sino el porcentaje de la cuota parte pensional que le corresponde cubrir al departamento de Boyacá.” 1.6.4. Fallo de primera instancia

37. El Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B mediante sentencia del 18 de marzo de 2020 negó el amparo deprecado, al considerar que no se configuraron los yerros invocados. Dicha decisión fue notificada a las partes mediante correo electrónico enviado el 22 de mayo de 2020.

38. Como fundamento de su decisión explicó, entre otras razones, que en la decisión judicial controvertida no se configuró un defecto sustantivo pues se

concluyó que para calcular la cuota parte pensional a cargo de la parte accionante, solo tenía incidencia el tiempo de servicio, aserción que se ajustaba al articulo 29 de la Ley 6° de 1945 teniendo en cuenta que “si bien es cierto dicha disposición consagraba que debía tenerse en cuenta el salario para efectos de determinar el valor de aquella, también lo es que ese precepto legal sufrió modificaciones que debían ser observadas por encontrarse en vigor al momento en que la actora realizó los aportes”.

39. Por otro lado, arguyó que no se configuró el defecto por precedente pues la sentencia del 12 de agosto de 2010 proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda no guardaba similitud fáctica ni jurídica al presente caso, razón por la cual “las autoridades accionadas no estaban obligada a atender las consideraciones expuestas en aquel.”

1.6.5. Impugnación

40. La parte actora con escrito allegado el 28 de mayo de 2020, inconforme con la anterior decisión la impugnó, manifestando in extenso los mismos motivos de inconformidad plasmados en el escrito inicial. 8 Artículo 6 del Decreto 2519 de 2015: Dirección de la Liquidación. La dirección de la liquidación de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones, CAPRECOM EICE EN LIQUIDACIÓN, estará a cargo un liquidador. La liquidación será adelantada por la Fiduciaria La Previsora S.A., quien deberá designar un apoderado general de la liquidación. Para el efecto, el Ministerio de Salud y

Protección Social suscribirá el respectivo contrato, con cargo a los recursos de la Entidad en liquidación. 9 Por carecer de legitimación en la causa por activa en el presente proceso. 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.6. Auto que pone en conocimiento nulidad saneabale

41. Pese a que el expediente ingresó al Despacho sustanciador el 6 de noviembre de 2020 para proferir el fallo de segunda instancia, mediante auto del 18 de noviembre de 2020 se advirtió que el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B en el trámite de la primera instancia del proceso, materialmente no le dio estricto cumplimiento ni al auto admisorio de la demanda de tutela, proferido por la misma, ni a la providencia por medio de la cual se decretó, en sede de impugnación la nulidad de lo actuado. Lo anterior, debido a la falta de efectiva notificación de la señora Emperatriz Valderrama.

42. Por esta razón, se indicó que resultaba evidente que se había desconocido el debido proceso de la misma, cuyo interés jurídico en el resultado del proceso era indiscutible, por cuanto es la directa beneficiaria de la pensión cuyas cuotas partes pensionales se encuentran en debate.

43. En vista de lo anterior se ordenó: i) a la Secretaría General de esta Corporación poner en conocimiento de la señora Emperatriz Valderrama, a través de aviso, la nulidad saneable que se presenta en el proceso de la referencia; y ii) oficiar a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala de Decisión Nº

1 y a la del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Duitama, para que fijaran aviso tanto en sus dependencias físicas como en sus respectivas páginas web de las provid

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