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CE-11001-03-15-000-2019-04268-00(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-04268-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / AUSENCIA

DE DEFECTO PROCEDIMENTAL / APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO

ESTABLECIDO / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN – No

acreditado / PROCESO EJECUTIVO / AUSENCIA DE INSTRUCCIONES DEL

TÍTULO VALOR CON ESPACIOS EN BLANCO – Acreditado /

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL – No configurado

[L]a Sala considera que la sentencia de 3 de diciembre de 2018 proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, no incurrió en vía de hecho por defecto fáctico y procedimental, pues la decisión de revocar la providencia de primera instancia y, negar las pretensiones de la demanda de reparación directa promovida por el actor contra la Nación – Rama Judicial, estuvo soportada en un estudio razonable de los hechos y las pruebas allegadas al proceso, así como de la normativa y la jurisprudencia aplicable al caso concreto, con lo que concluyó que las circunstancias fácticas y jurídicas acreditadas en el trámite contencioso no permitían evidenciar la existencia de un daño antijurídico derivado de un error judicial por parte del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bello – Antioquia, que permitiera imputarle responsabilidad al Estado y ordenar el reconocimiento y pago de una indemnización a favor del demandante. Lo anterior, por cuanto el análisis

del contenido de la sentencia de 8 de julio de 2009, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bello daba cuenta de una interpretación coherente, sensata y válida del ordenamiento jurídico y de los elementos de prueba allegados al proceso ordinario, que no acreditaban una actuación arbitraria, caprichosa o subjetiva de la autoridad judicial, que implicara un error judicial y un daño antijurídico para el actor. (…) En efecto, para el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, el razonamiento e interpretación que realizó el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bello sobre la normativa aplicable y las pruebas aportadas al proceso ejecutivo para atribuirle la carga de la prueba, no comporta un error jurisdiccional que constituya un daño antijurídico reparable por el Estado, pues no resulta arbitrario, caprichoso o contrario a Derecho exigirle al acreedor que demuestre la validez del título valor, máxime cuando se demostró por el deudor que no existió instrucciones o convenio mutuo para el diligenciamiento de los espacios en blanco de las letras de cambio reclamadas. Cabe advertir que en el caso estudiado por la Sección Tercera de esta Corporación, la parte actora no demostró que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bello, se apartara de manera grosera e injustificada de un criterio hermenéutico unificado o una regla de derecho diáfana prevista en la legislación, con lo cual se pudiera derivar una actuación arbitraria o ajena al ordenamiento jurídico, que constituyera un error jurisdicción, pues a contrario sensu, como lo señaló la autoridad judicial accionada

en la providencia cuestionada en esta acción constitucional, se advierte que la decisión del juzgado expuso de forma clara y suficiente las razones fácticas y jurídicas, por las cuales no se podía acceder a las pretensiones del actor.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015 / DECRETO 1983 DE 2017

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04268-00(AC)

Actor: MARIO ALFONSO LUJÁN ZAPATA

Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de primera instancia La Sala decide la solicitud de tutela presentada por el señor Mario Alfonso Luján Zapata contra el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud y las pretensiones El señor Mario Alfonso Luján Zapata, en ejercicio de la acción de tutela, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimó lesionados por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, al proferir la sentencia de 3 de diciembre de

2018, dentro del proceso de reparación directa promovido por el actor en tutela, contra la Nación – Rama Judicial y otros. En el escrito de tutela, la parte actora solicita: “(…) acudo a esa Honorable Corporación en ACCIÓN DE TUTELA CLARAMENTE

CONSAGRADA EN EL ART29 (sic) Y CONCORDANTES DE NUESTRA

CONSTITUCIÓN NACIONAL, A FIN DE QUE PREVIOS LOS RITOS LEGALES,

SE DECLARE SIN EFECTO LA DECISIÓN CONTENIDA EN LA SENTENCIA

PROFERIDA POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C., MAGISTRADO PONENTE. DR GUILLEMO SÁNCHEZ LUQUE CALENDADA EL DÍA TRES (3) DE DICIEMBRE DE 2018. Y NOTIFICADA POR EDICTO EL DÍA 11 DE MES 4 DEL AÑO 2019, DENTRO DEL PROCESO DE REPARACIÓN DIRECTA INCOADO POR MARIO ALFONSO LUJAN ZAPATA CONTRA LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y EN SU LUGAR SE ORDENE A DICHA SALA SE DICTE (sic) NUEVA SENTENCIA

RESPETANDO Y ACATANDO MIS DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO

PROCESO Y A LA RECTA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, QUE FUERON

VULNERADOS DE UNA MANERA EQUIVOCADA, GROSERA, INJUSTA Y

REITERADA POR LA MENTADA SECCIÓN TERCERA (…)” (sic).

2. Los hechos La parte actora expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se

resumen a continuación1:

1 Folios 1 - 10 Indicó que presentó demanda ejecutiva singular con el fin de hacer efectiva la obligación económica contenida en unas letras de cambio suscritas por los señores José de los Milagros Carvajal y Carmenza Sierra, cuyo conocimiento se le asignó al Juzgado Segundo Civil Municipal de Bello – Antioquia, que por sentencia de 30 de enero de 2009 accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó seguir adelante con la ejecución. Señaló que la parte demandada presentó recurso de apelación contra la referida decisión ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bello, que por sentencia de 14 de abril de 2009 revocó la decisión de primera instancia y, en consecuencia, declaró probada las excepciones de i) ausencia total de instrucciones para llenar las letras de cambio objeto de recaudo ejecutivo, con relación a las fechas de vencimiento de las obligaciones y creación de los títulos y; ii) falsedad material y física de uno de los títulos valores. Sostuvo que interpuso acción de tutela contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bello ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que mediante fallo de 13 de mayo de 2009 negó la protección constitucional, razón por la cual impugnó la decisión ante la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil, que a través de sentencia de 30 de junio de 2009, dispuso: i) revocar la providencia recurrida; ii) acceder al amparo del derecho al debido proceso del tutelante; iii) dejar sin efecto la providencia de 14 de abril de 2009 dictada por el

juzgado accionado y; iv) ordenar al autoridad tutelada que profiera una nueva decisión en la que analizara las circunstancias para garantizar la exigibilidad del título y la carga de la prueba del deudor para demostrar la ausencia de instrucciones para llenar la letra de cambio. Adujo que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bello, en atención a lo ordenado por la Corte Suprema de Justicia, profirió una nueva sentencia el 8 de julio de 2009 reiterando los argumentos y la decisión de la providencia invalidada por el juez de tutela, razón por la cual acudió a la figura del desacato, la cual no resultó satisfactoria a sus intereses. Afirmó que presentó demanda de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura y otro, con el fin de declarar la responsabilidad patrimonial y administrativa de la entidad demandada por el presunto “error judicial” en el que incurrió el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bello – Antioquia, al proferir la sentencia de 8 de julio de 2009; y ordenar el pago de una indeminización por los perjuicios materiales y morales ocasionados con el daño sufrido por la víctima. Aseveró que el asunto fue conocido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que mediante sentencia de 28 de noviembre de 2012, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Expresó que la parte demandada presentó recurso de apelación contra la anterior decisión ante el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, que a través de providencia de 3 de diciembre de 2018 revocó el fallo de primera

instancia y negó las pretensiones de la demanda.

3. Consideraciones de la parte actora El accionante manifestó que la sentencia del Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico y procedimental, porque no valoró en debida forma los elementos probatorios allegados al proceso ordinario, con los cuales se pretendía demostrar el error judicial, en el que incurrió el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bello – Antioquia, al proferir la sentencia de 8 de julio de 2009, relacionados con la inadecuada interpretación y aplicación de la normativa procesal que regía el proceso ejecutivo y la errónea atribución de las cargas probatorias que le correspondía a cada una de las partes en litigio.

Agregó que la sentencia cuestionada no realizó una debida valoración de los hechos y las pruebas obrantes en el proceso contencioso, para constatar que la decisión del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bello, le impuso cargas probatorias ajenas a su condición de demandante y carecía de la motivación fáctica y jurídica que requiere una providencia judicial, para definir los derechos sustanciales de las partes, pues desconoció que el referido juzgado se sustentó en argumentos falsos para negar la prosperidad de las pretensiones en el proceso ejecutivo, causándole un daño antijurídico. Añadió que en el presente asunto, también se configura una violación directa de la constitución, porque la actuación del Tribunal accionado, comporta un desconocimiento de preceptos constitucionales, al no tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 90 superior, que establece el deber del Estado de reparar

patrimonialmente los daños antijurídicos, que le sean imputados por la acción u omisión de las autoridades públicas.

4. Trámite procesal Mediante auto de 30 de septiembre de 20192 se admitió la demanda, se ordenó la notificación a la autoridad accionada, es decir, el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C3, y se puso en conocimiento el escrito de tutela a los terceros interesados en las resultas del proceso, esto es, la Nación – Rama

Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el Tribunal Administrativo de Antioquia4.

5. Intervenciones 5.1 El Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C5 manifestó que “(…) las consideraciones esgrimidas en la providencia de 3 de diciembre de 2018 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación son suficientes para explicar la improcedencia del amparo solicitado (…)”. 5.2 El Tribunal Administrativo de Antioquia6, mediante oficio Nº 280/LPNG de 2 de octubre de 2019, remitió copia del expediente contentivo del medio de control de reparación directa, identificado con el radicado 2010-01317, sin hacer referencia a los hechos y pretensiones de la acción constitucional. 5.3 La Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la JudicaturaDirección Ejecutiva de Administración Judicial, no se pronunció sobre los hechos y pretensiones de la demanda de tutela.

II. CONSIDERACIONES 2 Folio 14 3 Folios 16

4 Folios 18 - 21 5 Folios 22 6 Folio 26

1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 20177.

2. Problema Jurídico La Sala debe decidir si el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, al proferir, la sentencia de 3 de diciembre de 2018 incurrió o no en vías de hecho por defecto factico y procedimental, al negar las pretensiones de la demanda de reparación directa promovida por el señor Mario Alfonso Luján Zapata, contra la

Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional8 y el Consejo de Estado9 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005,

decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia del Doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) Se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) Se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) Se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) La providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. 7 Decreto 1983 de 2017 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela°, “[…]

5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera

instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. […]”. 8 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T059 de 2015. 9 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de

2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos

Alimenticios S.A.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes10: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) Defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) Defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) Defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) Error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente judicial y h) Violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que, si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 3.1 El defecto fáctico Conforme a la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico, en una dimensión negativa, se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria ejercida por el juez se presenta la omisión de la “(…) valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez (…)”11. En esta

situación se incurre “(…) cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente(…)”12. En una dimensión positiva, el defecto fáctico ocurre cuando el juez, por ejemplo, “(…) aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (…)”13, de conformidad con el artículo 29 de la Carta Política. En estos casos, sin embargo, sólo es factible fundar una acción de tutela por vía de hecho cuando ostensiblemente aparece arbitraria la valoración probatoria realizada por el Juez. Por tanto, el error en el juicio valorativo de la prueba: “(…) Debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. (…)” 14. En lo que respecta al supuesto fáctico por indebida valoración probatoria, ha dicho la Corte que este se configura, entre otros, en los siguientes casos: “(…) (i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su 10 Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. 11 Corte Constitucional. Sentencia T-442 de 1994 (MP. Antonio Barrera Carbonell).

12 Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). 13 Sentencia T-538 de 1994. 14 Corte Constitucional. Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). arbitrio el asunto jurídico debatido; (ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso; (v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso y (vi) cuando no valore pruebas debidamente aportadas en el proceso. (…) 15. Como se observa, el defecto fáctico por indebida valoración probatoria no solo se ocupa del examen que realiza el juez sobre el material probatorio aportado con el proceso, sino que además abarca toda la actividad probatoria que aquél despliega para intentar acreditar o desacreditar los hechos de la demanda.

Sin embargo, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo probatorio dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio. Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una evaluación de la actividad de valoración realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto. 3.2 El defecto procedimental El fundamento normativo del denominado defecto procedimental lo constituye los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, referentes a los derechos al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la prevalencia del derecho sustancial en las actuaciones judiciales. La Corte Constitucional ha reconocido dos modalidades de defecto procedimental: a) uno absoluto, que se presenta cuando el operador judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido, y b) por exceso ritual manifiesto, que tiene lugar cuando hay una renuncia consciente de la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicación de las normas procesales16. En cuanto al defecto procedimental absoluto la Corte Constitucional ha señalado: “… [….] El defecto procedimental, se presenta en aquellos casos en los cuales el juez se desvía por completo del procedimiento fijado por la ley para dar trámite al

proceso respectivo. Pero para que pueda solicitarse el amparo constitucional mediante la mencionada acción de tutela será necesario, adicionalmente (…) entre otros que, como consecuencia de todo lo anterior, aparezca una vulneración palmaria de los derechos fundamentales del procesado. En otras palabras, si las deficiencias en la defensa del implicado no tienen un efecto definitivo y notorio sobre la decisión judicial o si no apareja una afectación ulterior de sus restantes derechos 15 Corte Constitucional. Sentencia T-117 de 7 de marzo de 2013. MP. Alexei Julio Estrada. 16 Corte Constitucional, Sentencia T-268 de 2010. fundamentales, no podría proceder la acción de tutela contra las decisiones judiciales del caso […]”17. Así mismo, la jurisprudencia Constitucional ha indicado que el defecto procedimental absoluto se puede configurar porque el funcionario judicial: (i) sigue un trámite totalmente ajeno al asunto sometido a su competencia18; (ii) pretermite etapas sustanciales del procedimiento establecido, vulnerando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes19 o (iii) “pasa por alto realizar el debate probatorio, natural en todo proceso, vulnerando el derecho de defensa y contradicción de los sujetos procesales al no permitirles sustentar o comprobar los hechos de la demanda o su contestación, con la consecuente negación de sus pretensiones en la decisión de fondo y la violación a los derechos fundamentales”20. De esta manera, el defecto procedimental tiene lugar cuando en desarrollo de la actividad judicial el funcionario desconoce completamente el procedimiento determinado por la ley y termina produciendo una decisión arbitraria que vulnera

derechos fundamentales. Por otra parte, la jurisprudencia Constitucional también ha admitido en forma excepcional, que el defecto procedimental puede configurarse debido a un exceso ritual manifiesto, en virtud del cual el funcionario judicial resta o anula la efectividad de los derechos fundamentales por motivos excesivamente formales, es decir, sus decisiones se sustentan en razones de forma, que genera un impedimento y una denegación de justicia.

4. Caso concreto 4.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que el defecto alegado puede llevar consigo una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.

No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial con los cuales el accionante puedan lograr la protección de los derechos invocados, pues se adelantaron las dos instancias dentro del proceso de reparación directa instaurado por el señor Mario Alfonso Luján Zapata contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y, no se configura ninguna de las causales para hacer uso del recurso extraordinario de revisión21. Respecto al cumplimiento del requisito de inmediatez, se observa que la providencia de segunda instancia, proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C y que hoy se cuestiona en tutela, esto es, la sentencia de 3 de diciembre de 2018, se notificó a las partes por edicto fijado el 11 de abril de 2019 y desfijado el 22 del mismo mes y año22 y la demanda de tutela se presentó

el 26 de septiembre de 201923, es decir, dentro de un término prudencial. 17 Corte Constitucional, Sentencia T-017 de 2007. 18 Corte Constitucional, Sentencias T-996 de 2003, T-638 y T-781 de 2011, entre muchas otras. 19 Corte Constitucional, Sentencia T-264 de 2009. 20 Corte Constitucional, Sentencia T-778 de 2009. 21 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, artículo 250. 22 Folio 237 cuaderno Nº 2 expediente proceso de reparación directa – anexo 23 Folio 10 Adicionalmente, se observa que el accionante plantea de forma clara los hechos por los cuales considera que se vulneran sus derechos fundamentales; y que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro de un proceso de reparación directa. 4. 2. Análisis de las causales específicas de procedibilidad El señor Mario Alfonso Luján Zapata plantea la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, porque consideran que el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, al proferir, la sentencia de 3 de diciembre de 2018 incurrió en vías de hecho por defecto fáctico y procedimental, al no valorar en debida forma los elementos probatorios allegados al proceso ordinario, con los cuales se pretendía demostrar el error judicial, en el que incurrió el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bello – Antioquia, al proferir la sentencia de 8 de julio de 2009, relacionados con la

inadecuada interpretación y aplicación de la normativa procesal que regía el proceso ejecutivo y la errónea atribución de las cargas probatorias que le correspondía a cada una de las partes en litigio. Agregó que la sentencia cuestionada no realizó una debida valoración de los hechos y las pruebas obrantes en el proceso contencioso, para constatar que la decisión del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bello, le impuso cargas probatorias ajenas a su condición de demandante y carecía de la motivación fáctica y jurídica que requiere una providencia judicial, para definir los derechos sustanciales de las partes, pues desconoció que el referido juzgado se sustentó en argumentos falsos para negar la prosperidad de las pretensiones en el proceso ejecutivo, causándole un daño antijurídico. Añadió que en el presente asunto, también se configura una violación directa de la constitución, porque la actuación del Tribunal accionado, comporta un desconocimiento de preceptos constitucionales, al no tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 90 superior, que establece el deber del Estado de reparar patrimonialmente los daños antijurídicos, que le sean imputados por la acción u omisión de las autoridades públicas. Con el fin de revisar los motivos de inconformidad de la parte actora, la Sala revisará el análisis fáctico, probatorio, normativo y jurisprudencial realizado por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, en la sentencia de 3 de diciembre de 201824, en el cual consideró lo siguiente: “( …) 8. El error jurisdiccional como escenario de responsabilidad está previsto en

la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, que en el artículo 65 establece que quien haya sido víctima de un error de esta naturaleza podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. El artículo 66 de esa norma definió el error jurisdiccional como aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, que se materializa a través de una providencia contraria a la ley. La Corte Constitucional condicionó su constitucionalidad a que dicho error se materialice en una providencia judicial y a que encuadre dentro de los mismos presupuestos que la jurisprudencia ha definido como una “vía de hecho”25. 24 Folios 233 – 236 cuaderno Nº 2 expediente proceso de reparación directa – anexo 25 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996 [fundamento jurídico vi]. De acuerdo con dicha disposición, tal como quedó después de su condicionamiento de constitucionalidad, el estudio de responsabilidad debe realizarse desde una perspectiva funcional, que reconoce la autonomía del juez. Por ello, el error jurisdiccional no corresponde a una simple equivocación o desacierto derivado de la libre interpretación jurídica, sino que debe enmarcarse en “una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso”. Por su parte, el artículo 67 de la misma ley dispone que para la procedencia de la reparación derivada del error jurisdiccional, es preciso que: (i) el afectado

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