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CE-11001-03-15-000-2019-04273-00(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-04273-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ / RECURSO DE SÚPLICA - Mecanismo judicial idóneo y eficaz / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Inexistencia / ACCIÓN DE TUTELA - No puede sustituir ni revivir etapas procesales previamente vencidas La parte actora le atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales al Tribunal Administrativo de Sucre, con ocasión de la providencia (…) mediante la cual declaró desierto el recurso de apelación que había interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia. (…) la Sala puede colegir que, pese a que la providencia (…) objeto de censura, era susceptible del recurso de apelación, (…) lo cierto es que el hoy tuteante no presentó impugnación alguna. Ante la omisión de presentar el recurso ordinario de súplica previsto en el ordenamiento jurídico para controvertir la decisión a la cual se le alega la vulneración de sus derechos fundamentales, la presente acción deviene improcedente, comoquiera que la acción de tutela no puede sustituir ni revivir etapas procesales previamente vencidas. (…) la Sala advierte que tampoco se cumple con el requisito de procedibilidad atinente a la inmediatez, toda vez que la providencia a la cual el actor le atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales fue proferida en la audiencia de conciliación posterior al fallo de 26 de enero de 2016, notificada en estrados en la misma diligencia, y la presente acción de tutela fue radicada el 25

de septiembre de 2019, es decir, se presentó después de 3 años y 8 meses, contados desde el momento en que se surtió la notificación, plazo que no resulta razonable. (…) Así las cosas, y comoquiera que el actor no demostró la ocurrencia de una situación que pueda catalogarse como de perjuicio irremediable, mal puede concluirse que la situación fáctica planteada en el presente asunto requiere de la intervención del juez constitucional para la protección de sus derechos fundamentales. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO POR VIOLACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN / COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA - Se delimita por aquello que se encuentra contenido en el recurso de apelación / PRINCIPIO NO REFORMATIO IN PEJUS - Prohibición del juez de hacer más gravosa la situación del apelante

único / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[E]n criterio del accionante, la providencia proferida del 31 de julio de 2019 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, incurrió en violación directa a la constitución por cuanto, a su juicio, al no haberse estudiado el recurso de apelación que había interpuesto en contra de la sentencia dictada el 5 de noviembre de 2015 por el Tribunal Administrativo de Sucre vulnera sus derechos fundamentales (…) Para la Sala, resulta acertada y razonada la conclusión a la que llegó la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, comoquiera que si bien es cierto que el hoy accionante presentó recurso de

apelación en contra de la sentencia dictada en primera instancia (…) por el Tribunal Administrativo de Sucre, la realidad es que mediante auto de 26 de enero de 2016, dicha apelación fue declarada desierta. En ese orden de ideas, (…) el juez de segunda instancia no podía emitir pronunciamiento frente a los argumentos expuestos por este y, mucho menos agravar la situación del apelante único, en virtud de lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso (…) Así las cosas, (…) la providencia proferida el 31 de julio de 2019 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado no resulta lesiva de los derechos fundamentales alegados por la parte actora. Como consecuencia de ello habrá de negar la solicitud de amparo (…).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 125 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 328 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D. C., primero (1) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04273-00(AC)

Actor: LUIS EDUARDO SARRIA

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE

Sentencia de primera instancia. La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Luis Eduardo Sarria, a través de apoderada judicial, en contra del Tribunal Administrativo de Sucre y del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, con ocasión de las providencias de 26 de enero de 2016 y de 31 de julio de 2019, proferidas, respectivamente por las citadas autoridades judiciales.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA El señor Luis Eduardo Sarria, a través de apoderada judicial, promovió acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Sucre y del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, con miras a obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, los cuales considera vulnerados con ocasión de las providencias de 26 de enero de 20161 y de 31 de julio de 20192, proferidas respectivamente por las citadas autoridades judiciales, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 70001-23-33-000-201500119-003.

II. HECHOS De conformidad con lo planteado por el accionante, los hechos que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: II.1. Refiere que presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, con miras a que se declarara la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio Nro. 265533 de 12 de septiembre de 2013,

mediante la cual se negó la indexación de las mesadas pensionales. II.2. Puso de presente que el conocimiento de dicho proceso le correspondió al Tribunal Administrativo de Sucre, autoridad judicial que, mediante sentencia de 5 de noviembre de 2015, accedió a las pretensiones de la demanda; sin embargo, declaró probada la excepción de prescripción para aquellas mesadas pensionales causadas con anterioridad al mes de agosto de 2009. II.3. Inconforme con la anterior decisión, tanto el demandante como el demandado presentaron recurso de apelación. II.4. Manifiesta que, la Sala Unitaria del Tribunal Administrativo de Sucre, mediante auto de 11 de diciembre de 2015, dispuso convocar a las partes para llevar a cabo audiencia de conciliación judicial posterior al fallo. II.5. Señala que, el 26 de enero de 2016, la Sala Unitaria del Tribunal Administrativo de Sucre, realizó audiencia de conciliación judicial posterior al fallo, en la que dispuso lo siguiente: “[…] PRIMERO: CONCÉDASE el recurso de apelación interpuesto y sustentado en término por la parte demandada (…). 1 Mediante la cual el Tribunal Administrativo de Sucre declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial del señor Luis Eduardo Sarria en contra de la sentencia proferida el 5 de noviembre de 2015. 2 Mediante la cual la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, confirmó la sentencia proferida el 5 de noviembre de 2015 por el Tribunal Administrativo de Sucre. 3 Demandante: Luis Eduardo Sarria. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.

TERCERO: DECLÁRESE DESIERTO el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra la sentencia de primera instancia […]”.

II.6. El actor asevera que la Sala Unitaria del Tribunal Administrativo de Sucre, declaró desierto el recurso de apelación que había interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia, a pesar de que asistió a dicha diligencia. II.7. Indica que, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de 31 de julio de 2019, resolvió únicamente el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, sin haberse “[…] estudiado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante […]”4. II.9. Por lo anterior, sostiene que “[…] se evidencia que a partir del auto de fecha 26 de enero de 2016 se violaron el debido proceso, derecho a la defensa y acceso a la administración a mi mandante, siendo persistente en la sentencia de fecha de 31 de julio de 2019, por lo que, con la presente acción, se busca que mediante sentencia de tutela que haga tránsito a cosa juzgada desde el punto de vista formal y material corrijan los diferentes defectos en que incurrió el Tribunal Administrativo de Sucre, al dictar el auto de fecha 26 de enero de 2016, en donde declaró desierto el recurso de apelación y EL CONSEJO DE ESTADO en no estudiar el recurso de apelación de la parte demandante […]”5. II.10. Afirma que “[…] se presentó un Defecto Procedimental absoluto por irregularidades procesales, por parte del Tribunal accionado al declarar desierto el

recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia por inasistencia de apoderado judicial de la parte demandante, muy a pesar que la parte demandante (apelante) asistió a la audiencia de conciliación realizada el día 26 de enero de 2016, desconociendo que la audiencia de conciliación se da entre las partes y no con sus apoderados […]”6. II.11. Asimismo, alega que el Tribunal Administrativo de Sucre, al proferir la providencia de 25 de enero de 2016, incurrió en defecto sustantivo, por interpretación errónea del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011. II.12. Advierte que el Tribunal Administrativo de Sucre, al declarar desierto el recurso de apelación que había interpuesto en contra de la sentencia de 5 de noviembre de 2015, incurrió en violación directa a la Constitución, por cuanto él “[…] asistió a la audiencia de conciliación post fallo, presentándose una 4 Folio 1 del expediente de tutela. 5 Folio 2 del expediente de tutela. 6 Folio 2 del expediente de tutela. vulneración a los derechos constitucionales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia […]”7. II.13. Por último, pone de presente que “[…] el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE, ha vulnerado protuberantemente los derechos constitucionales fundamentales prevalentes al debido proceso y derechos de defensa, acceso a la administración de justicia e igualdad ante la ley […]”.

III. LAS PRETENSIONES Las pretensiones formuladas por el accionante fueron las siguientes: “[…] Con base a los fundamentos de hechos, de derechos y jurisprudenciales

expuestos, muy comedidamente solicito señor Juez, se sirva tutelar los derechos constitucionales fundamentales prevalentes al DEBIDO PROCESO Y DERECHOS DE DEFENSA, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y DOBLE INSTANCIA E IGUALDAD ANTE AL LEY y cualquier otro derecho de dicho rango que han sido violados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE, representado legalmente por el Doctor (sic) MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ o quien haga sus veces al momento de la notificación, en el desarrollo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que se instauro (sic) en contra de la POLICIA (sic) NACIONAL – MINISTERIO DE DEFENSA, el cual se tramita bajo el radicado No. 2014-85. Como consecuencia de los derechos constitucionales fundamentales tutelables, solicito señor CONSEJO DE ESTADO, se sirva ordenar al Tribunal Administrativo Oral de Sucre dejar sin efecto el auto de fecha de 26 de enero de 2016 y las demás actuaciones posteriores y en su lugar proferir una nueva providencia en la que se declare la ilegalidad del auto de fecha de 26 de enero de 2016 y se admita el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante el 02 de diciembre de 2015 […]”.

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 7 Folio 4 del expediente de tutela.

Mediante auto de 1º de octubre de 20198, se admitió la presente acción de tutela y se dispuso notificar a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Sucre y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, igualmente,

fueron vinculados como terceros con interés en los resultados del proceso, la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, y la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

V. INTERVENCIONES Realizadas las comunicaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas, se observa que intervinieron en los siguientes términos: V.1. Mediante escrito de 8 de octubre de 20199, el Secretario General de la Policía Nacional solicitó declarar improcedente la acción de amparo de la referencia, por cuanto no cumple con el requisito general de procedibilidad de tutela contra providencia judicial atinente a la inmediatez.

Lo anterior, teniendo en cuenta que la presente acción constitucional se presentó después de tres (3) años desde que se profirió la providencia a la cual el actor le atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales. V.2. Mediante escrito de 8 de octubre de 201910, el Coordinador del grupo Contencioso Constitucional del Ministerio de Defensa Nacional, solicitó denegar 8 Folios 27 a 28 del expediente de tutela. 9 Folios 38 a 39 del expediente de tutela. 10 Folios 41 a 44 del expediente de tutela. las pretensiones planteadas en la acción de tutela de la referencia, al considerar que la providencia objeto de censura está debidamente motivada. Por otra parte, expone que la parte actora dentro del proceso de nulidad y restablecimiento objeto de cuestionamiento por esta vía contitucional contó con la oportunidad de “[...] recurrir la decisión judicial y en caso de ser desfavorable la

apoderada conoce los mecanismos que cuenta el ordenamiento jurídico para ejercer ante el Ad (sic) Quem (sic) su derecho a la defensa y no acudir por vía de tutela para subsanar su inadecuada diligencia o actuar negligente [...]”. Advierte que lo pretendido por el actor a través de la presente acción de tutela es reabrir el debate surtido en el proceso ordinario objeto de censura. V.3. Mediante escrito de 9 de octubre de 201911, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, a través del consejero ponente de la decisión que se cuestiona por vía de tutela, solicitó negar el amparo deprecado por el actor, al considerar que esa Corporación judicial no ha transgredido los derechos fundamentales que se invocan. Sostuvo que mediante sentencia de 31 de julio de 2019, se resolvió únicamente el recurso de apelación interpuesto por la Policía Nacional, toda vez que el recurso de alzada presentado por el hoy tutelante fue declarado desierto por el a quo. En ese orden de ideas, expuso que “[…] al juez de segunda instancia le está vedado, en principio y salvo las excepciones previstas por el legislador, revisar temas del fallo de primera instancia que no fueron objeto de impugnación, porque los mismos quedan excluidos del siguiente debate y, por tanto, debe decirse que, frente a dichos aspectos, termina por completo la controversia […]”. Adicionalmente, agregó “[…] la competencia de esta Corporación para conocer la alzada se concentró en dichos aspectos, con los cuales no estaba de acuerdo la entidad demandada, por tanto no podía efectuarse pronunciamiento respecto de

11 Folios 45 a 46 del expediente de tutela. los esbozados por la parte demandante, toda vez que su recurso fue declarado desierto […]”. Por otra parte, advierte que la presente acción deviene improcedente por cuanto no cumple con el requisito de inmediatez que se exige en las acciones de tutela que se promuevan en contra de providencia judicial.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia Esta Sala de Decisión es competente para pronunciarse sobre la acción de tutela promovida por el señor Luis Eduardo Sarria, en contra del Tribunal Administrativo de Sucre y del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 199112, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 201513, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 201714.

VI.2. Problema Jurídico De acuerdo a la situación fáctica planteada, a la Sala le corresponde establecer: a) Si la acción de tutela presentada por el señor Luis Eduardo Sarria, cumple con los requisitos generales y especiales de procedibilidad de este medio de amparo contra providencias judiciales. 12 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 13 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho". 14 “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario

del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. b) Si el Tribunal Administrativo de Sucre y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, vulneraron los derechos fundamentales invocados por el accionante, al proferir las providencias censuradas de 26 de enero de 201615 y de 31 de julio de 201916, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 70001-23-33-000-201500119-00. Con el fin de resolver tales interrogantes resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) las providencias objeto de tutela en el caso sub examine; ii) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad; para posteriormente iii) resolver el caso concreto. VI.3. Las providencias proferidas objeto de tutela. A fin de determinar si, en efecto, en el caso bajo estudio se configura la vulneración alegada, resulta pertinente referirse a las consideraciones de las providencias objeto de tutela. A) La Providencia de 26 de enero de 2016, proferida por la Sala Unitaria del Tribunal Administrativo de Sucre. El actor, a través de apoderada judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, con miras a que se declarara la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio Nro. 265533 de 12 de septiembre de 2013, mediante la cual se negó la indexación de las mesadas pensionales.

Mediante sentencia de 5 de noviembre de 2015, el Tribunal Administrativo de Sucre, accedió a las pretensiones de la demanda; sin embargo, declaró probada la 15 Mediante la cual el Tribunal Administrativo de Sucre declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial del señor Luis Eduardo Sarria en contra de la sentencia proferida el 5 de noviembre de 2015. 16 Mediante la cual la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, confirmó la sentencia proferida el 5 de noviembre de 2015 por el Tribunal Administrativo de Sucre. excepción de prescripción para aquellas mesadas pensionales causadas con anterioridad al mes de agosto de 2009. Inconforme con la anterior decisión, tanto el demandante como el demandado presentaron recurso de apelación. La Sala Unitaria del Tribunal Administrativo de Sucre, previamente a resolver la concesión de los recursos interpuestos, mediante auto de 11 de diciembre de 2015, dispuso convocar a las partes para llevar a cabo audiencia de conciliación judicial posterior al fallo. El 26 de enero de 2016, la Sala Unitaria del Tribunal Administrativo de Sucre realizó audiencia de conciliación judicial posterior al fallo, en la que dispuso lo siguiente: “[…] PRIMERO: CONCÉDASE el recurso de apelación interpuesto y sustentado en término por la parte demandada, contra la sentencia de primera instancia No. 194 del 5 de noviembre de 2015, en el efecto suspensivo, presentado por la parte demandada, ante el superior funcional H. CONSEJO DE ESTADO.

SEGUNDO: Por secretaría, en firme este auto, DISPÓNGASE la remisión de las

presentes diligencias con el fin antes indicado, para el correspondiente reparto.

TERCERO: DECLÁRESE DESIERTO el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra la sentencia de primera instancia No. 194 del 5 de noviembre de 2015, dictada dentro del proceso de la referencia, por las razones ya expuestas […]”.

Contra la anterior decisión no se presentó ningún recurso, por lo que la Secretaría del Tribunal Adminsitartivo de Sucre, remitió el expediente para que se surtiera el trámite de la segunda instancia. B) La sentencia de 31 de julio de 2019, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado. El trámite de la segunda instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 70001-23-33-000-2015-00119-00, fue asignado al Despacho a cargo del doctor William Hernández Gómez, magistrado de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el cual a través de auto de 14 de julio de 2016, dispuso lo siguiente: “[…] La parte demandada presentó recurso de apelación el 24 de noviembre de 201517; a su vez, la parte demandante interpuso el recurso de alzada el 2 de diciembre del mismo año18, el cual se declaró desierto por no comparecer a la audiencia de conciliación de que trata el artículo 192 del CPACA. En consecuencia, por reunir los requisitos legales y en concordancia con lo establecido en el ordinal 3.º del artículo 247 del CPACA, se admite el recurso de apelación presentado por la parte demandada, contra la sentencia de primera

instancia […]”. (negrillas de la Sala) La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de 31 de julio de 2019, confirmó la decisión proferida en primera instancia el 5 de noviembre de 2015 por el Tribunal Administrativo de Sucre, resolviendo únicamente el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, sin pronunciarse respecto al recurso de alzada presentado por el hoy tutelante.

Al respecto expuso lo siguiente: “[…] esta Subsección no efectuará pronunciamiento respecto de la prescripción de mesadas declaradas por el a quo, toda vez que este aspecto no fue objeto de recurso de apelación, ello, en virtud de la competencia que tiene el juez de segunda instancia para estudiar solo los argumentos expuestos por el recurso de alzada, conforme lo previsto en el artículo 328 del Código General del Proceso […]”. (negrillas de la Sala) 17 Fols. 182 a 198. 18 Fols. 200 y 201.

VI.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 201219, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para

que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial20, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución21. 19 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012. Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 20 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 21 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.

Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”22 que se encaje en dichos parámetros. Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01, Consejero Ponente, Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o

que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 22 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. VI.5. El caso concreto El señor Luis Eduardo Sarria instaura acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Sucre y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, con ocasión de las providencias de 26 de enero de 201623 y de 31 de julio de 201924, respectivamente proferidas por las citadas autoridades judiciales dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 70001-23-33000-2015-00119-00.

El actor considera que “[…] se presentó un Defecto Procedimental absoluto por irregularidades procesales, por parte del Tribunal accionado al declarar desierto el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia por inasistencia de apoderado judicial de la parte demandante, muy a pesar que la parte demandante (apelante) asistió a la audiencia de conciliación realizada el día 26 de enero de 2016, desconociendo que la audiencia de conciliación se da entre las partes y no con sus apoderados […]”25. Asimismo, alega que el Tribunal Administrativo de Sucre, al proferir la providencia de 25 de enero de 2016, incurrió en defecto sustantivo, por interpretación errónea del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011. Advierte que el Tribunal Administrativo de Sucre, al declarar desierto el recurso de apelación que había interpuesto en contra de la sentencia de 5 de noviembre de 2015, incurrió en violación directa a la Constitución, por cuanto él “[…] asistió a la audiencia de conciliación post fallo, presentándose una vulneración a los derechos constitucionales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia […]”26. Por otra parte, afirma que la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, al proferir la sentencia de 31 de julio de 2019, vulneró sus derechos 23 Mediante la cual el Tribunal Administrativo de Sucre declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial del señor Luis Eduardo Sarria en contra de la sentencia proferida el 5 de noviembre de 2015. 24 Mediante la cual la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, confirmó la sentencia proferida el 5 de

noviembre de 2015 por el Tribunal Administrativo de Sucre. 25 Folio 2 del expediente de tutela. 26 Folio 4 del expediente de tutela. fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, al “[…] no estudiar el recurso de apelación de la parte demandante […]”27. A partir de lo anterior, la Sala procede a examinar si se cumplen a cabalidad los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela de la referencia.

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