CE-11001-03-15-000-2019-04285-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-04285-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL - No acreditado / BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL – Ley 100 de 1993 / INGRESO BASE PARA LA LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN - No es un aspecto sujeto al régimen de transición pensional / FACTORES DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Aquellos objeto de cotización / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS
FUNDAMENTALES
[L]a Sala considera que la sentencia de 30 de abril de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, no incurrió en vía de hecho por desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución, pues la decisión de revocar la providencia de primera instancia, para negar las pretensiones de la demanda, estuvo soportada en un estudio razonable de la normativa y la jurisprudencia aplicable al caso concreto, lo que le permitió concluir que si bien la demandante era beneficiaria de la transición prevista en la Ley 100 de 1993, este beneficio solo se aplicaba respecto de la edad, tiempo de servicios, y tasa de reemplazo, pues el periodo a liquidar y el ingreso base de liquidación – IBL, debía regirse por las disposiciones previstas en el artículo 36 de la referida Ley 100 de 1993. En efecto, se advierte que la decisión cuestionada con suficientes argumentos fácticos y jurídicos acogió la jurisprudencia de la Corte Constitucional, para precisar que el ingreso base de liquidación – IBL no era parte
de la transición prevista en la Ley 100 de 1993 (…). Así mismo, se estima adecuada la interpretación que realizó el Tribunal accionado sobre los factores salariales que componen el IBL, para liquidar la pensión de la actora, pues de manera coherente con los criterios jurídicos de la Corte Constitucional, contenidos en las sentencias SU-395 de 2017 y SU-023 de 2018, señaló que los emolumentos que deben tenerse en cuenta para calcular el valor de la prestación social, son aquellos sobre los cuales la actora haya efectuado las cotizaciones al sistema de pensiones, que se establecen de manera taxativa en el artículo 1 del Decreto Ley 1158 de 1994, reglamentario de la Ley 100 de 1993. (…) Ahora bien, en relación al supuesto desconocimiento del precedente que alega la accionante en el escrito de tutela, porque el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no tuvo en cuenta la sentencia de 29 de junio de 2006, proferida por el Consejo de Estado dentro del expediente con radicado Nº 15001-23-31-000-2000-02396-01, se debe señalar, que consultado el texto de las referidas providencias, la Sala encuentra que ninguna de ellas constituye un pronunciamiento de unificación del Consejo de Estado (Sala Plena o Sección Segunda), en condición de órgano de cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. (…)En este orden, contrario a lo manifestado por la accionante, se observa que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en la sentencia cuestionada realizó un análisis
de los pronunciamientos emitidos por la Corte Constitucional sobre los aspectos que componen el régimen de transición y los factores salariales que conforman el IBL pensional, sin incurrir en imprecisiones o incongruencias, por lo que no se configura una vía de hecho por desconocimiento del precedente jurisprudencial NOTA DE RELATORÍA: Es necesario precisar que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en sentencia de unificación jurisprudencial de 28 de agosto de 2018, exp. 52001-23-33-000-2012-00143-01, C.P. César Palomino Cortés, sentó jurisprudencia y fijó las reglas y subreglas sobre: i) el ingreso base de liquidación establecido para el régimen de transición de las personas que cuentan con un régimen pensional especial y ii) de los factores salariales que se deben incluir en el ingreso base de liquidación
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04285-00(AC)
Actor: MARÍA KETTY SARRIA DE OTERO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de primera instancia La Sala decide la solicitud de tutela presentada por la señora María Ketty Sarria de Otero, por intermedio de apoderada judicial, contra el Tribunal Administrativo del
Valle del Cauca.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud y las pretensiones La señora María Ketty Sarria de Otero, en ejercicio de la acción de tutela, por intermedio de apoderada, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, propiedad y los principios de seguridad jurídica, confianza legítima y supremacía de la Constitución, que estimó lesionados por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al proferir, la sentencia de 30 de abril de 2019 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la actora en tutela contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión
Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP. En el escrito de tutela, la apoderada de la parte actora solicita: “(…) 1-. AMPARAR los derechos fundamentales constitucionales de igualdad (art. 13 constitucional), supremacía constitucional (art. 4 constitucional) por la fuerza de los órganos de cierre, confianza legítima (art. 83 constitucional), la certeza del derecho (art. 228 constitucional) y debido proceso (art. 29 constitucional), e igualmente los derechos fundamentales convencionales a la propiedad (art. 21) e igualdad y no discriminación (art. 26), vulnerados por la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle, fechada el 30 de abril de 2019, radicado 76-001-3331-007-2014-00356-00, medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, proceso ordinario de MARÍA KETTY SARRIA DE OTERO contra la UNIDAD
ADMINISTRTIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP” (la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL “CAJANAL”). 2.- Como consecuencia de lo anterior, DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle, fechada el 30 de abril de 2019, radicado 76-001-33-31-007-2014-00356-00, y ORDENARLE proferir nuevo fallo aplicando el precedente vigente en 2006 tanto en el Consejo de Estado – CE2, sentencia del 8/06/2000, r2729 y SP1, sentencia del 21/09/2000, r470 - de edad, tiempo de servicio y monto de la pensión, como en la Corte Constitucional – fundamento jurídico 9 de la T-158 de 2006-, respetando en su integridad el art. 6 del decreto 546 de 1971 y el art. 132 del decreto 1660 de 1978) tanto en lo referente al último año como la expresión “asignación”, la cual se refiere a todo lo devengado por un trabajador en servicio activo, y es equivalente a “remuneración” (art. 2, ley 5 de 1969), aspecto que el art. 12, decreto 717 de 1978 precisó señalando que “además de la asignación básica mensual fijada por la ley para cada empleo, constituyen factores de salario todas las sumas que habitual y periódicamente reciba el funcionario y empleado como retribución por sus servicios” (CE2, sentencia del 25/11/2010, r25000-23-25-000-2005-03714-01(1014-09)) (…)”.
2. Los hechos y las consideraciones La apoderada de la parte actora expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación1: Indicó que la señora María Ketty Sarria de Otero nació el 14 de febrero de 1950 y al 1 de abril de 1994 tenía 44 años, 1 mes y 27 días, cumpliendo la condición de la edad para acceder al régimen de transición de la Ley 100 de 1993.
Expresó que la accionante ingresó a laborar en la Rama Judicial el 11 de enero de 1984, por lo que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el 1 de abril de 1994, contaba con 10 años, 2 meses y 30 días de servicio, razón por la cual tenía derecho que una vez cumpliera el estatus pensional, la prestación se reconociera y liquidara con fundamento en el régimen anterior, que regía a los funcionarios judiciales, es decir, el Decreto 546 de 1971 y el Decreto 1660 de 1978, los cuales exigían 50 años de edad, 20 de servicio y establecían el IBL con el 75% de la “asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicio”. Sostuvo que la Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal EICE, mediante Resolución Nº 23121 de 11 de mayo de 2006, reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación, efectiva a partir del 14 de febrero de 2005, en cuantía de 1.155.444, a favor de la señora María Ketty Sarria de Otero, equivalente al 75% del promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicio, conforme con lo
dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y la sentencia 168 de 20 de abril de 1995. 1 Folios 123 Adujo que la Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal EICE, a través de Resolución Nº 56492 de 4 de diciembre de 2007, reliquidó la pensión de la actora, elevando la cuantía a la suma de $ 1.243.787, efectiva a partir del 2 de febrero de 2007, en las mismas condiciones que liquidó, inicialmente la prestación social. Señaló que la accionante, a través de escrito con radicado Nº SOP201400015041 de 26 de marzo de 2014, le solicitó a la UGPP la reliquidación de la pensión de jubilación, con el 75% de la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicios, incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados, sin embargo, la entidad mediante Resolución Nº 013277 de 29 de abril de 2014 negó su petición, por lo que la actora formuló recurso de apelación contra dicha decisión, la cual fue confirmada por la UGPP, por Resolución Nº RDP 023604 de 29 de julio de 2014. Afirmó que presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Séptimo Administrativo de Cali, que por sentencia de 27 de mayo de 2016 accedió a las pretensiones de la demanda, en el sentido de ordenar reliquidar la pensión de la demandante con el 75% del salario
más alto devengado en el último año de servicio, teniendo en cuenta todos los factores salariales percibidos, entre el 01 de enero de 2006 y el 01 de enero de 2007, estos son además de la asignación básica, las doceavas partes de la bonificación por servicios prestados, prima de vacaciones, prima de navidad, prima de servicios y prima de productividad. Aseveró que la UGPP interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que mediante providencia de 30 de abril de 2019 revocó el fallo de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda. 2.1 Consideraciones de la parte actora Manifestó que la sentencia del Tribunal incurrió en desconocimiento del precedente, al negar las pretensiones de la demanda, sin tener en cuenta que el Consejo de Estado, en sentencia de 29 de junio de 2006 dentro del expediente con radicado Nº 15001-23-31-000-2000-02396-01 (7559-2005)2, señaló que las pensiones de los servidores judiciales que se benefician del Decreto 546 de 1971, 2 Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, Sentencia de 29 de junio de 2006, radicado Nº 15001-23-31-000-200002396-01 (7559-2005), Demandante: Sara Julia Camacho Pinera, C.P. Tarsicio Cáceres Toro. se deben reconocer y liquidar con “el 75 % sobre la asignación mensual más alta devengada en un mes del año anterior a la fecha en que se retiró definitivamente del servicio”.
Agregó que la providencia acusada también desconoció el precedente de la Corte Constitucional contenido en la sentencia T – 158 de 2006, en el cual se indicó que el monto y la base de liquidación de las pensiones son componentes inseparables que se sujetan al régimen jurídico aplicable. Indicó que en el presente asunto, también se configura una violación directa de la constitución, porque la actuación del Tribunal accionado comporta un desconocimiento de preceptos constitucionales, como el debido proceso, la igualdad, la supremacía de la constitución, la confianza legítima y la seguridad jurídica entre otros.
3. Trámite procesal Mediante auto de 1º de octubre de 20193 se admitió la demanda, se ordenó la notificación a la autoridad accionada, es decir, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca4, y se puso en conocimiento el escrito de tutela a los terceros interesados en las resultas del proceso, esto es, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –
UGPP5.
4. Intervenciones 4.1 La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP,6 solicitó que se declare improcedente o en su defecto se niegue el amparo de tutela, con fundamento en lo siguiente: Señaló que la abogada de la accionante no argumentó, ni acreditó alguna de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, que permitiera evidenciar la existencia de una irregularidad sustancial considerable en la decisión acusada o un perjuicio irremediable que haga
procedente el amparo de tutela de manera excepcional, máxime cuando se 3 Folio 44 4 Folio 46 5 Folio 48 6 Folios 51 - 63 advierte que la providencia cuestionada atendió el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional sobre la materia. Adujo que los argumentos fácticos y jurídicos planteados por la accionante ya fueron conocidos y analizados por los jueces naturales en sus respectivas instancias procesales, quienes emitieron un pronunciamiento de fondo frente a los mismos, razón por la cual, la decisión acusada se encuentra en firme por haber hecho tránsito a cosa juzgada. Sostuvo que de acuerdo con la jurisprudencia Constitucional la acción de tutela no es un mecanismo judicial idóneo para referirse sobre el reconocimiento y pago de prestaciones sociales, máxime cuando existe pronunciamiento de fondo por parte del juez competente. Agregó que la accionante pretende utilizar la acción de tutela como una tercera instancia para revivir el debate jurídico y procesal que se surtió ante los jueces naturales, con el fin de obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses. Expresó que la sentencia cuestionada se profirió en ejercicio de la autonomía e independencia que tiene la autoridad judicial para interpretar y aplicar el ordenamiento jurídico en sus decisiones, sin que se pueda advertir que la misma fue una actuación arbitraria, infundada o caprichosa, con la que se pudieron vulnerar los derechos fundamentales invocados por la tutelante. Indicó que la sentencia de 30 de abril de 2019 efectuó un análisis adecuado de los
hechos, las pruebas, la normativa y la jurisprudencia aplicable al caso concreto, con lo cual revocó acertadamente el fallo de primera instancia y en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda al considerar que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, la señora María Ketty Sarria de Otero contaba con más de 35 años de edad, encontrándose inmersa en el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la refería ley, por lo que se debía acudir al régimen anterior contenido en el Decreto 546 de 1971 para definir la edad, el tiempo y el monto, pero en relación al IBL se tenía que remitir a lo dispuesto el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. Expuso que la pensión de la actora, se reconoció una vez la beneficiaria cumplió 50 años de edad, 20 años de servicio y se liquidó con el 75% del promedio de lo devengado en los últimos 10 años, es decir, incluyendo los factores salariales sobre los cuales se haya cotizado al sistema, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 1158 de 1994. Relató que la jurisprudencia de la Corte Constitucional7 ha sido pacifica en señalar que las pensiones sometidas al régimen de transición, indicando que dichas prestaciones se liquidan conforme las reglas previstas en el artículo 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, pero conservando los requisitos de edad, tiempo de servicios y monto (tasa de reemplazo) del régimen anterior. Sostuvo que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha adoptado el criterio señalado por la Corte Constitucional, resaltando que el IBL no es un aspecto
sujeto a la transición e indicando que una autoridad judicial no incurre en desconocimiento del precedente cuando de manera razonada acoge la tesis que la Corte Constitucional fijó sobre la interpretación del régimen de transición. 4.2 El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca8, solicitó que se niegue el amparo de tutela, con fundamento en lo siguiente: Indicó que la providencia acusada no desconoció ningún precedente, pues de manera respetuosa y en ejercicio del principio de independencia realizó un análisis extenso y minucioso sobre el desarrollo jurisprudencial que ha desplegado la Corte Constitucional y el Consejo de Estado sobre la liquidación de las pensiones de los servidores públicos sujetos el régimen de transición de la Ley 100 de 1993. Sostuvo que la Corte Constitucional en sentencia SU-023 de 2018 reiteró que los factores salariales a incluir en el IBL para las pensiones de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición, eran únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al sistema de pensiones, aspecto que por efecto práctico, coherencia y sostenibilidad del sistema redunda en todos los regímenes pensionales. Señaló que dicho criterio también fue acogido por el Consejo de Estado en sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 (radicado Nº 52001-23-33-0002012-00143-01), al señalar que “(…) los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes
7 Para el efecto la UGPP mencionó las siguientes providencias C-168 de 1995, C.258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, Auto 229 de 2017, SU210 de 2017, SU-395 de 2017, SU-631 de 2017 y SU-23 de 2018. 8 Folios 90 - 91 o cotizaciones al Sistema de Pensiones (…)”. Afirmó que realizó una interpretación legítima de los precedentes aplicables al caso, cuyos criterios han sido unificados por el Consejo de Estado, y bajo ese entendido no se ha incurrido en defecto sustantivo o desconocimiento de precedente alguno.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017.
2. Problema Jurídico La Sala debe decidir si el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al proferir, la sentencia de 30 de abril de 2019 incurrió o no en desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución, al negar la reliquidación de la pensión de la señora María Ketty Sarria de Otero, con el 75% de la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicio, de acuerdo con lo dispuesto en los Decretos 546 de 1971 y 1660 de 1978.
3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional9 y el Consejo de Estado10 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos). Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los 9 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T059 de 2015.
059 de 2015. 10 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia del Doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) Se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) Se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) Se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo
estudio; y; (vi) La providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes11: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) Defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) Defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) Defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) Error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente judicial y h) Violación directa de la Constitución Política.
Es importante advertir que, si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de 11 Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. las causales específicas, podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 3.1 El desconocimiento del precedente Para la Corte Constitucional el desconocimiento del precedente consiste en que una autoridad judicial modifique su posición frente a determinado asunto, o se
separe del criterio establecido por su superior jerárquico, haciendo caso omiso al precedente en la materia, y aún más, que a pesar de reconocer la existencia de éste, se aparte total o parcialmente del mismo sin cumplir con la carga argumentativa que le corresponde en esos casos, toda vez que con ese proceder se desconocen principios de relevancia constitucional como la igualdad, la seguridad jurídica, la confianza legítima, entre otros, que están directamente relacionados con el respeto del precedente. Sobre el particular, en la sentencia T-446 de 2013 la Corte Constitucional señaló: […] es la ratio decidendi que es la base jurídica directa de la sentencia, el precedente judicial que, en virtud del derecho a la igualdad, tiene efectos vinculantes y debe ser aplicado para resolver casos similares, esto por cuanto ella constituye el conjunto de argumentos jurídicos que permiten solucionar el problema debatido en el caso y explicar la decisión adoptada a la luz de los hechos que lo fundamentan. De manera que la ratio decidendi expresada en el precedente judicial constituye un importante límite a la autonomía judicial que no puede ser desconocido por los jueces. Ahora bien, es importante resaltar que la jurisprudencia ha distinguido entre precedente horizontal y precedente vertical para explicar, a partir de la estructura orgánica del poder judicial, los efectos vinculantes del precedente y su contundencia en la valoración que debe realizar el fallador en su sentencia. En este sentido, mientras el precedente horizontal supone que, en principio, un juez –individual o colegiadono puede separarse del precedente fijado en sus propias sentencias; el precedente vertical implica que los jueces
no se pueden apartar del precedente establecido por las autoridades judiciales con atribuciones superiores, particularmente por las altas cortes. En esta óptica, la Corte ha reconocido que es preciso hacer efectivo el derecho a la igualdad, sin perder de vista que el juez goza de autonomía e independencia en su actividad, al punto que si bien está obligado a respetar el precedente fijado por él mismo y por sus superiores funcionales, también es responsable de adaptarse a las nuevas exigencias que la realidad le impone y asumir los desafíos propios de la evolución del derecho. En consecuencia, un juez puede apartarse válidamente del precedente horizontal o vertical si (i) en su providencia hace una referencia expresa al precedente conforme al cual sus superiores funcionales o su propio despacho han resuelto casos análogos, pues “sólo puede admitirse una revisión de un precedente si se es consciente de su existencia” (requisito de transparencia); y (ii) expone razones suficientes y válidas a la luz del ordenamiento jurídico y los supuestos fácticos del caso nuevo que justifiquen el cambio jurisprudencial, lo que significa que no se trata simplemente de ofrecer argumentos en otro sentido, sino que resulta necesario demostrar que el precedente anterior no resulta válido, correcto o suficiente para resolver el caso nuevo (requisito de suficiencia). Satisfechos estos requisitos por parte del juez, en criterio de la Corte, se entiende protegido el derecho a la igualdad de trato ante las autoridades y garantizada la autonomía e independencia de los operadores judiciales […]”12. 12 Sentencia de 11 de julio de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
Por ello, la Corte Constitucional permite, siempre y cuando se justifique de manera razonada la decisión que en uno y otro sentido toma un juez en virtud del principio de autonomía, que las autoridades judiciales se aparten de un precedente pues la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico no es absoluta. Y en caso de que el cambio de postura no se justifique expresamente, se produce una violación a los derechos fundamentales a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, que puede ser reclamada a través de la acción de tutela.
4. Caso concreto 4.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que el defecto alegado puede llevar consigo una violación de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, propiedad y los principios de seguridad jurídica, confianza legítima y supremacía de la Constitución, los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.
No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial con los cuales la accionante pueda lograr la protección de los derechos invocados, pues se adelantaron las dos instancias dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la señora María Ketty Sarria de Otero contra UGPP y no se configura ninguna de las causales para hacer uso del recurso extraordinario de revisión13. Respecto al cumplimiento del requisito de inmediatez, se observa que la sentencia de segunda instancia, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y que hoy se cuestiona en tutela, esto es, la sentencia de 30 de abril de 2019, se
notificó a las partes por correo electrónico, el 28 de mayo de 201914 y la demanda de tutela se presentó el 27 de septiembre de 201915, es decir, dentro de un término prudencial. Adicionalmente, se observa que la accionante plantea de forma clara los hechos por los cuales considera que se vulneran sus derechos fundamentales; y que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro 13 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, artículo 250. 14 Folio 223 Cuaderno Nº 1 expediente proceso de nulidad y restablecimiento del derecho anexo 15 Folio 1 i de una acción de tutela, sino que se dictó dentro del trámite de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. 4. 2. Análisis de las causales específicas de procedibilidad La apoderada de la señora Maria Ketty Sarria de Otero, plantea la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, propiedad y los principios de seguridad jurídica y confianza legítima, porque considera que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al proferir, la sentencia de 30 de abril de 2019 incurrió en un desconocimiento del precedente, al negar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, sin tener en cuenta que el Consejo de Estado, en sentencia de 29 de junio de 2006 dentro del expediente con radicado Nº 15001-23-31-000-2000-02396-01 (7559-2005)16, señaló que las pensiones de los servidores judiciales que se benefician del Decreto 546 de
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