CE-11001-03-15-000-2019-04285-01(AC)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-04285-01(AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - El funcionario judicial aplicó el precedente jurisprudencial de unificación del Consejo de Estado de 28 de agosto de 2018 / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÒN DE LA PENSIÒN PARA BENEFICIARIO DEL REGIMEN DE TRANSICIÓN - Los factores salariales son aquellos sobre los cuales se realizaron cotizaciones o aportes al sistema de seguridad social Pues bien, la Sala considera, en primer lugar, que el hecho consistente en que la pensión de la señora [M], estuviere amparada por el régimen de transición no es objeto de debate en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado con el número 76001-33-33-007-2014-00356-01, toda vez que la discusión se centró en determinar si procede la reliquidación de la prestación con la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios. Ahora bien, la jurisprudencia ha restringido la configuración del defecto sustantivo cuando éste se estructura a partir de la interpretación que el juez ordinario ha dado a la disposición legal, debido a que le está vedado al juez constitucional configurar el defecto sustantivo a partir de la elección realizada por el operador judicial, cuando la escogencia se ha efectuado entre interpretaciones constitucionalmente admisibles. (…) En este contexto, y poniendo de relieve que la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 determinó la interpretación que debe darse a los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y 3 de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1º de la Ley 62
de 1985, la Sala encuentra que la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la providencia objeto de tutela, se ajusta a la hermenéutica fijada por ésta Corporación en la precitada jurisprudencia, en tanto se fundamentó en que “[…] los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional […]”, subregla que se aplica a los beneficiarios del régimen de transición. Así las cosas, en el presente evento no se configura un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial en razón a que se ajusta al criterio determinado por la Sala Plena de ésta Corporación en la sentencia de unificación vigente, esto es, la proferida el 28 de agosto de 2018, que modificó sustancialmente el criterio previamente adoptado en la sentencia de 4 de agosto de 2010, sobre el alcance de la referida disposición legal.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04285-01(AC)
Actor: MARIA KETTY SARRIA DE OTERO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA La Sala decide la impugnación presentada por la apoderada judicial de la parte actora1, en contra de la sentencia de 24 de octubre de 2019, proferida por la
Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que negó las pretensiones de la acción de tutela de la referencia2.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA La señora María Ketty Sarria de Otero, por intermedio de apoderada judicial, presentó acción de tutela3 en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con el fin de obtener el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales “[…] a la igualdad, al debido proceso, a la propiedad y a los principios de seguridad jurídica, confianza legítima y supremacía de la Constitución […]”, cuya vulneración le atribuye a la sentencia de 30 de abril de 2019, proferida por esa Corporación Judicial, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación núm. 76001-33-33-0072014-00356-014.
II. HECHOS De conformidad con lo planteado por la parte accionante, los hechos que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente5:
1. Refirió que nació el 14 de febrero de 1950 y, para el 1º de abril de 1994 tenía cuarenta y cuatro (44) años, un (1) mes y veintisiete (27) días; cumpliendo la condición de la edad para acceder al régimen de transición de la Ley 100 del 23 de diciembre de 19936.
1 Visible a folios 167 a 175 del cuaderno No. 1 del expediente de tutela. 2 Folios 150 a 162 del cuaderno No. 1 de la causa constitucional. 3 Ibídem, folios 1 a 41.
4 Actora: María Ketty Sarria de Otero. Accionado: Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP. 5 Folios 1 a 4 del cuaderno No. 1 del expediente de tutela. 6 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”.
2. Adujo que ingresó a laborar en la Rama Judicial, el 11 de enero de 1984, por lo que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (el 1º de abril de 1994), contaba con diez (10) años, dos (2) meses y treinta (30) días de servicio7.
3. Relató que, mediante Resolución No. 23121 del 11 de mayo de 2006, la extinta Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL EICE le reconoció y ordenó pagar en su favor la respectiva pensión de vejez y/o jubilación; en cuantía de $1.155.444,oo, haciéndose efectiva a partir del 14 de febrero del año 20058.
4. Anotó que la extinta CAJANAL EICE, a través de Resolución No. 56492 de 4 de diciembre de 2007, reliquidó su pensión elevando la cuantía a la suma de $1.243.787,oo; efectiva a partir del 2 de febrero de 2007, en las mismas condiciones que liquidó, inicialmente, la prestación social.
5. Esbozó que, mediante petición elevada el 26 de marzo de 20149, solicitó ante la actual Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, la revisión de su liquidación pensional; con el fin de
7 Razón por la cual, tenía derecho a que una vez cumpliera el estatus pensional, la prestación se reconociera y liquidara con fundamento en el régimen anterior (que regía a los funcionarios judiciales), es decir, el Decreto 546 de 1971 y el Decreto 160 de 1978 (los cuales exigían 50 años de edad, 20 de servicio y establecían el IBL con el 75% de la llamada “asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicio”. 8 Equivalente al 75% del promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicio, conforme con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y la sentencia No. 168 de 20 de abril de
1995. 9 Con radicación No. SOP201400015041. que se le incluyeran todos los factores salariales que devengó en el último año de servicios.
6. Informó que, por medio de Resoluciones Nos. 013277 de 29 de abril de 2014 y RDP 023604 de 29 de julio de la misma anualidad, respectivamente, la UGPP negó la solicitud por ella impetrada.
7. En atención de lo anterior, advirtió que elevó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP; con el fin de que se declararan nulos los actos administrativos arriba referidos (que negaron la actualización de su pensión) y, en su lugar, se ordenara la reliquidación sobre el 75% de lo que devengó en el año anterior al retiro del servicio10.
8. Esgrimió que, en primera instancia, conoció del proceso ordinario de nulidad y
restablecimiento del derecho el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Cali, autoridad judicial que, mediante fallo calendado el 27 de mayo de 2016 accedió a las pretensiones elevadas; ordenando reliquidar su pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. 10 Teniendo en cuenta todos los factores salariales percibidos entre el 1º de enero de 2006 y el 1º de enero de 2007 (estos son, además de la asignación básica, las doceavas partes de la bonificación por servicios prestados, prima de vacaciones, prima de navidad, prima de servicios y prima de productividad).
9. Señaló que, la UGPP, apeló de forma oportuna la anterior decisión de primera instancia y mediante sentencia fechada el 30 de abril de 2019, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, revocó el mentado proveído y, en su lugar, negó el petitum de la demanda. 10.Afirmó que, el Tribunal, conforme a las sentencias de unificación SU-230 de 2015 y SU-427 de 2017 de la Corte Constitucional, sostuvo que el ingreso base de liquidación (IBL) no hacia parte del régimen de transición; por tanto éste debía establecerse y su liquidación debía efectuarse conforme a lo normado en el artículo 36 de la Ley 100 del 23 de diciembre de 199311, en concordancia con el Decreto 1158 del 3 de junio de 199412. 11.Puso de presente que, el Tribunal, al revocar lo resuelto en primera instancia y al negar las súplicas de su demanda (en aplicación de la Sentencia SU-230 de
2015 de la Corte Constitucional), incurrió en un presunto defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial, contenido en la sentencia de 29 de junio de 200613 de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado14. 12.Manifestó, en su demanda de tutela, que la providencia acusada del 30 de abril de 2019, desconoció el precedente de la Corte Constitucional contenido en la sentencia No. T-158 de 200615. Así mismo, acusó que la autoridad judicial accionada, desconoció el precedente jurisprudencial fijado en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 proferida por el Consejo de Estado. 13.Agregó, por último, que en el asunto de marras también se configura una supuesta violación directa de la Constitución Política; por cuanto en su sentir, la actuación del Tribunal enjuiciado comporta “[…] un desconocimiento de preceptos constitucionales como el debido proceso, la igualdad, la 11 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”. 12 “Por el cual se modifica el artículo 6º del Decreto 691 de 1994”. 13 Expediente No. 15001-23-31-000-2000-02396-01. 14 Que señaló que las pensiones de los servidores judiciales que se benefician del Decreto 546 de 1971, se deben reconocer y liquidar con el 75% sobre la asignación mensual más alta, devengada en un mes del año anterior a la fecha en que se retiró definitivamente del servicio. 15 En la cual se indicó que el monto y la base de liquidación de las pensiones son componentes
inseparables, que se sujetan al régimen jurídico aplicable. supremacía de la Constitución, la confianza legítima y la seguridad jurídica, entre otros […]”16. Con base en los anteriores fundamentos fácticos y jurídicos, la parte actora solicitó que se tutelen los derechos constitucionales fundamentales arriba enunciados y que, como consecuencia de lo anterior, se deje sin efectos jurídicos el proveído censurado de 30 de abril de 2019, por medio del cual la autoridad judicial demandada decidió revocar la decisión de primera instancia que había sido favorable a sus pretensiones; en el interior del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho No. 76001-33-33-007-2014-00356-0117.
III. PRETENSIONES La parte accionante formuló las siguientes pretensiones18: “[…] 1-. AMPARAR los derechos fundamentales constitucionales de igualdad (art. 13 constitucional), supremacía constitucional (art. 4 constitucional) por la fuerza de los órganos de cierre, confianza legítima (art. 83 constitucional), la certeza del derecho (art. 228 constitucional) y debido proceso (art. 29 constitucional), e igualmente los derechos fundamentales convencionales a la propiedad (art. 21) e igualdad y no discriminación (art. 26), vulnerados por la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle, fechada el 30 de abril de 2019, radicado 76-001-33-31-007-201400356-00, medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, proceso ordinario de MARÍA KETTY
SARRIA DE OTERO contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA
PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP” (la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL “CAJANAL”). 2-. Como consecuencia de lo anterior, DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle, fechada el 30 de abril de 2019, radicado 76-001-33-31-007-201400356-00, y ORDENARLE proferir nuevo fallo aplicando el precedente vigente en 2006 tanto en el Consejo de Estado-CE2, sentencia del 8/06/2000, r.2729 y SP1, sentencia del 21/09/2000, r.470 de edad, tiempo de servicio y monto de la pensión, como en la Corte Constitucional (fundamento jurídico 9 de la T-158 de 2006-, respetando en su integridad el art. 6 del decreto 546 de 1971 y el art. 132 del decreto 1660 de 1978) tanto en lo referente al último año como la expresión “asignación”, la cual se refiere a todo lo devengado por un trabajador en servicio activo, y es equivalente a “remuneración” (art. 2, ley 5 de 1969), aspecto que el art. 12, decreto 717 de 1978 precisó señalando que “además de la asignación básica mensual fijada por la ley para cada empleo, constituyen factores de salario todas las sumas que habitual y periódicamente reciban el funcionario y empleado como retribución por sus 16 Folios 1 a 4 del cuaderno No. 1 del expediente constitucional.
17 Actora: María Ketty Sarria de Otero. Accionado: Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP. 18 Folio 4 Vto. de la demanda de tutela. servicios” (CE2, sentencia del 25/11/2010, r.25000-23-25-000-2005-0371401(1014-09). 3-. Que se dé cumplimiento al fallo de tutela en el término de cuarenta y ocho (48) horas después de notificado […]”.
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA El Magistrado sustanciador del proceso de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante auto de 1º de octubre de 201919, admitió la acción de tutela promovida por la apoderada judicial de la señora María Ketty Sarria de Otero, en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y, vinculó como terceros con interés directo en los resultados del proceso, a la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP y al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Cali, para efectos de que ejercieran su derecho de contradicción y de defensa.
De igual manera, se solicitó a la Secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que, dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de esa providencia, remitiera en condición de préstamo y, con destino a la presente causa constitucional, el expediente contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 76001-33-33-007-2014-003560120.
Las notificaciones del proveído arriba referido, se efectuaron de manera electrónica el 3 de octubre de 2019, tal y como consta a folios 45 a 49 del cuaderno No. 1 del expediente de tutela.
V. INTERVENCIONES Realizadas las comunicaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas,
éstas intervinieron en los siguientes términos: 19 Folio 44 del cuaderno No. 1 del expediente constitucional. 20 Actora: María Ketty Sarria de Otero. Accionado: Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP. V.1. La Subdirectora de Defensa Judicial Pensional de la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, mediante informe allegado a esta Magistratura el 4 de octubre de 201921, solicitó que se declarara la improcedencia de la accion de tutela impetrada por cuanto, en su sentir, esta no era la vía ni el medio idóneo para que la parte actora buscara el reconocimiento de sus derechos laborales. Señaló que la abogada de la accionante no argumentó, ni acreditó alguna de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, que permitiera evidenciar la existencia de una irregularidad sustancial considerable en la decisión acusada o un perjuicio irremediable que haga procedente el amparo de tutela de manera excepcional; máxime cuando se advierte que la providencia cuestionada atendió el precedente jurisprudencial de Ia Corte Constitucional sobre Ia materia.
Adujo que los argumentos fácticos y jurídicos planteados por la accionante, en su demanda de amparo, ya fueron conocidos y analizados por los jueces naturales en sus respectivas instancias procesales, quienes emitieron un pronunciamiento de fondo frente a los mismos; razón por Ia cual, Ia decisión acusada se encuentra en firme por haber hecho tránsito a cosa juzgada. Sostuvo que, de acuerdo con la jurisprudencia Constitucional, Ia acción de tutela no es un mecanismo judicial idóneo para referirse sobre el reconocimiento y pago de prestaciones sociales, máxime cuando existe pronunciamiento de fondo por parte del juez competente. Esgrimió que Ia accionante, señora Sarria de Otero, pretende utilizar Ia acción constitucional como una tercera instancia para revivir el debate juridico y procesal que se surtió ante los jueces naturales, con el fin de obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses y/o pretensiones, sin más. Expresó, en aquella oportunidad, que Ia sentencia cuestionada se profirió en ejercicio de la autonomia e independencia que tiene la autoridad judicial para interpretar y aplicar el ordenamiento jurídico en sus decisiones, sin que se pueda advertir que la misma fue una actuación arbitraria, infundada o caprichosa; con la que se pudieron vulnerar los derechos fundamentales invocados por la tutelante. Indicó que Ia sentencia de 30 de abril de 2019, efectuó un análisis adecuado de los hechos, las pruebas, la normativa y la jurisprudencia aplicable al caso concreto con lo cual revocó acertadamente el fallo de primera instancia y, en consecuencia,
negó las pretensiones de la demanda al considerar que a la entrada en vigencia de Ia Ley 100 de 1993, la señora María Ketty Sarria de Otero contaba con más de 35 años de edad, encontrándose inmersa en el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la referia ley; por lo que se debía acudir al régimen anterior contenido en el Decreto 546 de 1971 para definir la edad, el tiempo y el monto, pero en relación al IBL se tenía que remitir a lo dispuesto el artículo 21 de Ia Ley 100 de 1993. 21 Folios 50 a 87 y 92 a 146 del cuaderno No. 1 del expediente de amparo. Expuso que la pensión de Ia actora, se reconoció una vez la beneficiaria cumplió 50 años de edad, 20 años de servicio y se liquidó con el 75% del promedio de lo devengado en los últimos 10 años; es decir, incluyendo los factores salariales sobre los cuales se haya cotizado al sistema, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 1158 de 1994. Relató que la jurisprudencia de la Corte Constitucional, ha sido pacifica en materia de pensiones sometidas al régimen de transición, indicando que dichas prestaciones se liquidan conforme las reglas previstas en el articulo 21 y 36 de Ia Ley 100 de 1993; pero conservando los requisitos de edad, tiempo de servicios y monto (tasa de reemplazo) del régimen anterior. Anotó, por último, que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha adoptado el criterio señalado por Ia Corte Constitucional, resaltando que el IBL no es un
aspecto sujeto a la transición, e indicando que una autoridad judicial no incurre en desconocimiento del precedente cuando de manera razonada acoge la tesis que la Corte Constitucional fijó sobre Ia interpretación del régimen de transición, a la postre. V.2. El Magistrado del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca22, ponente de la decision objeto de censura, en escrito calendado el 7 de octubre de 201923, indicó que la providencia acusada no desconoció ningún precedente, pues de manera respetuosa y en ejercicio del principio de independencia realizó un análisis extenso y minucioso sobre el desarrollo jurisprudencial que ha desplegado la Corte Constitucional y el Consejo de Estado sobre la liquidación de las pensiones de los servidores públicos, sujetos el régimen de transición de la Ley 100 de 1993. Recalcó que, la Corte Constitucional, en sentencia SU-023 de 2018, reiteró que los factores salariales a incluir en el IBL para Ias pensiones de vejez de los servidores públicos beneficiarios de Ia transición, eran únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al sistema de pensiones; aspecto que por efecto práctico, coherencia y sostenibilidad del sistema redunda en todos los regímenes pensionales. Enfatizó en que dicho criterio, también fue acogido por el Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 (radicado Nº 52001-23-330002012-00143-01), al señalar que “[…] los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios
de Ia transición, son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado Ios aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones […]”24. Afirmó, por último, que realizó una interpretación legítima de los precedentes aplicables al caso, cuyos criterios han sido unificados por el Consejo de Estado y, bajo ese entendido, sostuvo que no se ha incurrido en defecto sustantivo o desconocimiento de precedente judicial alguno. 22 Doctor Jhon Erick Chaves Bravo. 23 Folios 89 a 91 del cuaderno No. 1 del expediente constitucional. 24 Ibídem, folios 89 a 91. V.3. El juez titular del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Cali, por su parte, no intervino y optó por guardar silencio al interior de las presentes diligencias
VI. EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia de 24 de octubre de 201925, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, denegó las pretensiones de la acción de amparo instaurada por la apoderada judicial de la parte actora, la señora María Ketty
Sarria de Otero. Para ello, recordó el marco jurídico general y jurisprudencial que rige el tema concerniente a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, así como su excepcionalidad, al tenor de los pronunciamientos efectuados por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Analizó la demanda de tutela en conjunto y, en efecto, al verificar el cumplimiento pleno de los requisitos generales de procedibilidad, descendió al fondo del asunto; centrándose en el presunto desconocimiento del precedente jurisprudencial y
la violación directa de la Constitución, alegados por la parte demandante. Recalcó, entre otros aspectos, que: “[…] el Tribunal consideró que Ia señora María Ketty Sarria de Otero, por ser beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, tenía derecho conforme a que su pensión de jubilación se reconociera una vez cumplirá 50 años de edad y 20 de servicio, y se liquidara con el 75% del promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicios, entre el 22 de abril de 1997 y 1 de febrero de 2007, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 6° del Decreto 546 de 1971 para definir los presupuestos de edad, tiempo de servicios y tasa de remplazo, así como los parámetros del inciso 3° del 25 Folios 150 a 162 del cuaderno No. 1 del expediente de tutela. artículo 36 de Ia referida ley 100, para establecer el ingreso base de liquidación IBL. Agregó que si bien la actora pretendía la reliquidación de la prestación con todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, tal pretensión no tenía Ia vocación de prosperidad, debido a que la Corte Constitucional en sentencias SU−395 de 2017 y SU-023 de 2018 dijo que en virtud de lo dispuesto en el acto legislativo 01 de 2005, en el artículo 36 de Ia Ley 100 de 1993 y el principio eficiencia del Sistema de Seguridad Social, el ingreso base de liquidación pensional, se conformaba con aquellos factores salariales establecidos taxativamente en el Decreto 1158 de 1994,
reglamentario de la Ley 100 de 1993, sobre los cuales la beneficiaria haya efectuado las respectivas cotizaciones al sistema pensional. De esta manera, Ia autoridad judicial accionada concluyó que no había lugar a reliquidar la pensión de Ia demandante con la asignación más alta devengada en el último año de servicio, dado que este no era un aspecto de Ia transición que la beneficiaba, ni era procedente incluir emolumentos salariales, por lo que señaló que la liquidación efectuada por la UGPP, en el acto administrativo demandado, no desconocía los derechos de la actora y se ajustaba al ordenamiento jurídico […]”26. (Subrayas por fuera de texto) Sostuvo también, en su sentencia de tutela, lo siguiente: “[…] En este orden de ideas, Ia Sala considera que Ia sentencia de 30 de abril de 2019 proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no incurrió en vía de hecho por desconocimiento del precedente o violación directa de Ia Constitución, pues Ia decisión de revocar la providencia de primera instancia, para negar las pretensiones de la demanda, estuvo soportada en un estudio razonable de la normativa y la jurisprudencia aplicable al caso concreto, lo que le permitió concluir que si bien Ia demandante era beneficiaria de la transición prevista en Ia Ley 100 de 1993, este beneficio solo se aplicaba respecto de la edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo, pues el periodo a liquidar y el ingreso base de liquidación IBL, debía regirse por las disposiciones previstas en el artículo 36 de la referida Ley 100 de 1993.
En efecto, se advierte que la decisión cuestionada, con suficientes argumentos fácticos y jurídicos, acogió Ia jurisprudencia de la Corte Constitucional, para precisar que el ingreso base de liquidación IBL no era parte de Ia transición prevista en la Ley 100 de 1993, por lo que sus 26 Ibídem, folios 158 Vto. a 159. beneficiarios se regían por Ia normativa anterior, para definir aspectos como Ia edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo, pero en lo relacionado con el modo de establecer o liquidar Ia prestación social, se debía acudir a los parámetros planteados en el inciso 3° de la mencionada ley […]”27. (Negrillas de la Sala de Decisión) Por último, agregó que: “[…] De este modo, se colige que el análisis normativo y jurisprudencial desplegado por Ia autoridad judicial accionada en la providencia acusada, sobre el régimen legal aplicable a la tutelante, resulta coherente y razonable, sin que se puede evidenciar la existencia de un argumento arbitrario o contrario al ordenamiento jurídico que afecte o desconozca el derecho al debido proceso de la accionante. Ahora bien, en relación al supuesto desconocimiento del precedente que alega la accionante en el escrito de tutela, porque el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no tuvo en cuenta la sentencia de 29 de junio de 2006, proferida por el Consejo de Estado dentro del expediente con radicado Nº 15001-23-31-000-2000-02396-01 (7559-2005), se debe señalar, que consultado el texto de las referidas providencias, la Sala encuentra que
ninguna de ellas constituye un pronunciamiento de unificación del Consejo de Estado (Sala Plena o Sección Segunda), en condición de órgano de cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. […] En el presente asunto, se tiene que la sentencia mencionada por la actora, es un mero antecedente jurisprudencial que no es de obligatorio cumplimiento para el operador judicial, toda vez que no fijan una regla única para solucionar un determinado problema jurídico, por lo que no se le podía exigir a la autoridad accionada su aplicación, máxime cuando advierte que, en ejercicio de su autonomía e independencia, explicó de manera suficiente y razonada su decisión apoyado en los hechos, las pruebas, la normativa y Ia jurisprudencia aplicable al caso concreto. […] 27 Ibídem, folio 159. Bajo estas consideraciones, Ia Sala advierte que Ia autoridad judicial accionada en ejercicio de los principios de autonomía funcional, independencia y sana crítica efectuó una interpretación razonable de Ia normativa y los criterios jurisprudenciales aplicables al caso concreto que, a pesar de no resultar satisfactoria en su integridad a la parte demandante, hoy tutelante, no se puede colegir que su actuación fue contraria a Derecho. Así las cosas, se concluye que la providencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, no vulneró los derechos fundamentales invocados por la accionante, por cuanto no se evidencia en su contenido, un análisis arbitrario, infundado o caprichoso ajeno a preceptos jurídicos de orden constitucional y legal, que constituya una vía de hecho por desconocimiento del precedente y
violación directa de Ia Constitución, que amerite Ia intervención del juez de tutela […]”28. (Negrillas y subrayas de la Sala) En ese orden de ideas, la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación, resolvió lo siguiente29: “[…] PRIMERO: NEGAR el amparo de tutela solicitado por la señora María Ketty Sarria de Otero, a través de apoderada, contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia SEGUNDO: Por Secretaría, DEVOLVER al Despacho de origen, el expediente llegado en préstamo contentivo del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en caso que esta decisión no fuere impugnada. 28 Ibídem, folios 161 a 162. 29 Ibídem, folio 162 Vto.
TERCERO: Si no fuere recurrida, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase […]”.
La providencia antes referida, fue notificada vía electrónica el 4 de diciembre de 2019, tal y como se observa a folios 163 a 166 de la causa constitucional.
VII. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La accionante, por intermedio de apoderada judicial, impugnó en tiempo la sentencia30 reiterando, en lineas generales, los argumentos consignados en la demanda de tutela para efectos de señalar que considera que sus derechos constitucionales fundamentales continúan siendo transgredidos y/o conculcados por la autoridad judicial aquí accionada.
Realizó, nuevamente, un breve recuento de los hechos y fundamentos que
originaron y/o justificaron la interposición de la presente acción constitucional y, además de ello, afirmó que31: “[…] Somos mile
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