CE-11001-03-15-000-2019-04286-01(AC)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-04286-01(AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Adecuada valoración probatoria / PRUEBA ALEGADA COMO DESCONOCIDA - No tiene incidencia en el sentido de la decisión /
ORGANIZACIÓN SAYCO Y ACINPRO / PRESENTACIÓN DE AGRUPACIÓN
MUSICAL / AUTORIZACIÓN PARA LA EJECUCIÓN DE EVENTOS PÚBLICOS
EN VIVO - Inexistencia / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS
FUNDAMENTALES
[E]l comprobante de pago No. 013609588-5 expedido por la organización SAYCOACINPRO, documento que según el municipio era válido para autorizar la ejecución de eventos públicos “en vivo”, como el permitido por el Alcalde del municipio Piedecuesta el día 15 de diciembre de 2011 en el establecimiento público “La Vecindad” (…) [L]a Sala advierte que no tiene relación con el caso concreto y con los argumentos expuestos para sustentar el referido defecto, como lo indicó Sayco en la contestación a esta tutela, toda vez que no corresponde a la autorización para la presentación de la agrupación musical “Los Tigres del Norte” realizado el 15 de diciembre de 2011, en “La Vecindad” establecimiento ubicado en el municipio de Piedecuesta, pues, de su simple lectura, se observa que ese comprobante certifica el pago que realizó un establecimiento de comercio diferente, denominado “La 32 Asadero” ubicado en Bucaramanga y no en Piedecuesta. Es importante precisar que esa prueba fue aportada al proceso de reparación directa, por la Sociedad Sayco – Acinpro en su demanda, para
sustentar el numeral 4 literal “g” de los hechos, con el fin de demostrar que la organización SAYCO-ACINPRO en sus paz y salvos no autoriza música en vivo sino fonograbada en establecimientos abiertos al público. Por ello, le asiste la razón a SAYCO en su contestación, al señalar que ese documento se aportó al expediente de reparación directa, a manera ilustrativa, y que por ello de ese paz y salvo no era posible inferir lo que en la tutela se pretende y es que el empresario responsable del evento le presentó ese documento al alcalde de Piedecuesta, y que por ello se autorizó en debida forma; y mucho menos, demuestra la supuesta buena fe del alcalde del municipio, ya que, por el contrario, de la lectura del anverso y reverso de dicho documento (que no tiene relación con el concierto de 15 de diciembre de 2011 en La Vecindad) se observa que en los paz y salvos se dice expresamente que ese pago sólo comprende la comunicación pública de obras musicales en establecimientos abiertos al público por medio de televisores, equipos eléctricos y electrónicos y no la comunicación de obras musicales en vivo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04286-01(AC)
Actor: MUNICIPIO DE PIEDECUESTA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Y OTRO
TEMA: Tutela contra providencia judicialNiega el amparo SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por la apoderada del municipio actor contra la sentencia de 1º de noviembre de 2019, por medio de la cual, la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional.
1. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud La apoderada del municipio de Piedecuesta, mediante escrito radicado el 27 de septiembre de 2019 ante la Oficina de Correspondencia del Consejo de Estado, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander y el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Bucaramanga, con el objeto de que se amparara su derecho fundamental al debido proceso.
Tal garantía la considera vulnerada con ocasión de las providencias del 30 de junio de 2016 y 27 de agosto de 2019, proferidas por el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander, respectivamente, por medio de las cuales se accedió a las pretensiones de reparación directa identificada con el número 68-001-33-33-0142014-00037-01, promovido en su contra por la Sociedad de Autores y Compositores de Colombia - SAYCO, con el objeto de que se declarara la responsabilidad de la entidad pública por la omisión en la verificación de la autorización previa y expresa, para el uso de los derechos de autor de las obras musicales reproducidas en el concierto de los Tigres del Norte, realizado el día 15
de diciembre de 2011, en el establecimiento público denominado “la Vecindad”, ubicado en el Municipio de Piedecuesta (Santander). 1.2. Hechos La parte actora sustentó la solicitud de amparo en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: Mediante Resolución No. 522-G de 15 de diciembre de 2011, el alcalde municipal de Piedecuesta (Santander) concedió autorización para realizar la presentación del Grupo Los Tigres del Norte, en el sitio denominado “La Vecindad” ubicado en el kilómetro 7 vía Piedecuesta (Santander). La Sociedad de Autores y Compositores de Colombia – SAYCO, interpuso demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra el municipio de Piedecuesta (Santander), la cual se tramitó bajo el radicado número 68-001-3333-014-2014-00037-01, con el objeto de que fuera declarado administrativamente responsable por los perjuicios materiales causados en sus derechos patrimoniales de autor, al haber permitido la comunicación pública de obras administradas o representadas por la sociedad demandante, sin su autorización previa y expresa, el día 15 de diciembre de 2011, en el evento público denominado “Concierto Los Tigres del Norte” en las instalaciones del establecimiento “La Vecindad”, ubicado en el municipio de Piedecuesta. En primera instancia, el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, en sentencia del 30 de junio de 2016, declaró al municipio demandado administrativa, patrimonial y extracontractualmente responsable de
los perjuicios ocasionados a los derechos patrimoniales de autor, administrados o representados por SAYCO, al haber autorizado y permitido la comunicación pública de obras sin su previa y expresa autorización en el evento realizado el día 15 de diciembre de 2011. Por lo anterior, condenó al municipio a pagar por concepto de perjuicios materiales en modalidad de lucro cesante a favor de SAYCO la suma de $83.553.348. Inconforme con la anterior decisión, la apoderada de la parte demandada interpuso recurso de apelación, el cual fue decidido por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia del 27 de agosto de 2019, en el sentido de confirmar la providencia apelada, con fundamento en: “De lo anterior se desprende claramente que la obligación legal de protección a los derechos de autor y conexos del MUNICIPIO DE PIEDECUESTA, en cabeza de su ALCALDE, y en general de cualquier autoridad administrativa, no se limita únicamente a la exigencia de los comprobantes de pago por derechos de autor de las obras musicales que se ejecuten públicamente, sino también la obligación de no autorizar la realización de comunicación al público de obras musicales, sin la debida presentación de la autorización de los titulares de los derechos de autor y/o conexos, o de sus representantes, que en este caso sería la sociedad SAYCO. Sumado a lo expuesto, no tiene lugar lo señalado por la parte demandada en cuanto se acató en conformidad la Ley 232 de 1995, teniendo en cuenta que i) es necesario que las autoridades exijan la autorización previa y expresa para el uso de los derechos de autor y conexos, y ii) únicamente se allegó el comprobante de pago de
los derechos de comunicación pública de obras musicales y fonogramas en almacenamiento digital, difiriendo esto del pago de derechos de autor por concepto de comunicación al público de obras audiovisuales (No es admisible equiparar la reproducción de un CD musical de los Tigres del Norte, con la presentación pública de sus obras musicales). En relación con la condena, el Tribunal accionado, consideró: Ahora frente a la fijación de tarifas para el uso de las obras musicales, presentaciones artísticas y de las copias o reproducciones de fonogramas de conformidad con el artículo 73 de la Ley 23 de 1982, artículo 30 de la Ley 44 de 1993 y artículos 4 y 6 del Decreto 3942 de 2010, se comprende lo siguiente: […] En este orden de ideas, teniendo en cuenta que el presente caso no se concertaron tarifas para el uso de obras musicales llevado a cabo mediante la realización del CONCIERTO LOS TIGRES DEL NORTE se deben tomar las tarifas establecidas por el Consejo Directivo de la SOCIEDAD DE AUTORES Y COMPOSITORES DE COLOMBIA – SAYCO para vigencia del año 2011, como acertadamente lo realizó el juez de primera instancia. Respecto al argumento de la demandada consistente en que las normas de propiedad intelectual prohíben fijar las tarifas unilateralmente, el mismo no es procedente, ya que éstas son claras al establecer que preferentemente se tomarán las tarifas fijadas contractualmente, las cuales se concertaran de conformidad con las tarifas fijadas por la Asociación Colectiva, pero esto, en caso de que el usuario o una asociación lo requiera, pues de no ser así se aplicarán las tarifas que ya se
encuentran fijadas por la asociación. […]”. 1.3. Pretensiones Es importante precisar que la parte actora no mencionó en su escrito de tutela las pretensiones de su acción; no obstante, la Sala infiere que lo que busca, es la protección de su derecho fundamental al debido proceso y que se dejen sin efectos las sentencias dictadas en el proceso de reparación directa de la referencia, y en su lugar se niegue lo solicitado en la demanda ejercida en su contra. 1.4. Fundamentos de la acción En criterio del municipio accionante, la providencia censurada incurrió en defecto fáctico y en violación directa de la Constitución, por las siguientes razones: En defecto fáctico por indebida valoración probatoria y por valoración irracional de algunas pruebas, desarrollados de la siguiente manera: Indebida valoración probatoria del comprobante de pago No. 013609588-5, por valor de $757.300, expedido por la organización SAYCO-ACINPRO, al señalar que dicho documento no era válido para autorizar la ejecución de eventos públicos “en vivo”, como el permitido por el alcalde del municipio Piedecuesta el día 15 de diciembre de 2011 y que tal documento sólo demostraba el pago de derechos de autor por comunicación pública y reproducción de fonograbaciones o fonogramas (discos, memorias digitales, etc.). Resaltó que el empresario responsable del evento le presentó al Alcalde una copia del comprobante de pago No. 013609588-5, por valor de $757.300, expedido por SAYCO-ACINPRO, con validez hasta el 31 de diciembre de 2011, el cual sólo mostraba la parte frontal del documento, sin
que se advirtiera en ninguna parte de su texto una restricción para las representaciones artísticas en “vivo”, situación diferente al documento que aportó SAYCO en el proceso ordinario, en el que sí se observa tal limitación. En ese orden, desconocieron que el alcalde actúo de buena fe y que, por tanto, no existió falla en el servicio, en la medida en que: i) el comprobante de pago provenía de una entidad legitimada legal y estatutariamente para cobrar todo tipo de derechos patrimoniales de autor sobre obras musicales, sin restricción alguna; y ii) el alcalde nunca fue informado sobre las supuestas restricciones o limitaciones a las que estaba sometido dicho documento que le fue presentado por el empresario para autorizar el evento, las cuales surgieron de acuerdos internos entre quien expidió el comprobante (SAYCO-ACINPRO) y su mandante (SAYCO). A su juicio, las autoridades accionadas omitieron un análisis sobre la definición legal del derecho de “comunicación pública”, así como que la ley autorizó la creación de SAYCO-ACINPRO como entidad recaudadora de SAYCO, lo que hubiera permitido demostrar que aquella entidad no tenía ninguna restricción para la recaudación de derechos por ese concepto. Valoración irracional del oficio radicado en la alcaldía el día 12 de diciembre de 2011, obrante a folio 84 del expediente ordinario, en el que se indica que se anexó una comunicación dirigida al Distrito IV de la Policía advirtiendo que SAYCO era la única entidad que podía autorizar la realización de eventos en vivo, pues lo cierto es que dicho documento nunca se adjuntó.
Por último, la violación directa de la Constitución Política la sustentó en que al condenarlo a pagar las tarifas fijadas unilateralmente por el Consejo Directivo de SAYCO mediante Resolución No. 13 de 21 de abril de 2008, desconociendo que cuando no existen tarifas concertadas en los contratos sólo se puede acudir a las tarifas supletorias definidas por el Gobierno Nacional, de acuerdo con el artículo 73 de la Ley 23 de 1982 y la sentencia C-519 de 1999. En escrito radicado el 3 de octubre de 20191 la parte actora allegó copia del auto de 27 de septiembre de 2019 proferido por la Corte Constitucional en el expediente bajo radicado número D-13491, por medio del cual se inadmite la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 30 de la Ley 44 de 1993, decisión que, según dice, precisa que es cierto que esta norma faculta a las sociedades de gestión colectiva a imponer el precio de la tarifa que debe pagarse por el uso de las obras musicales. 1.5. Trámite de instancia Mediante auto de 2 de octubre de 2019, el Magistrado Ponente de la primera instancia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Santander y al Juzgado Catorce Administrativo de Bucaramanga; y, comunicar al representante legal de la Sociedad de Autores y 1 Ibídem, folios 63 a 69. Compositores de Colombia - SAYCO, y al representante de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, al primero, en atención al interés que le asiste en
las resultas de este proceso, y al último, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 612 del Código General del Proceso . 1.6. Contestaciones 1.6.1. Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga Allegó informe en el que solicitó que se declarara improcedente el amparo constitucional, en razón a que las decisiones proferidas en el proceso de reparación directa no son arbitrarias ni obedecen a perjuicios del operador jurídico ya que, por el contrario, garantizaron los postulados constitucionales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Resaltó que en la audiencia inicial se decretaron como pruebas, a cargo del municipio, la copia auténtica de la Resolución No. 0522G de 2015 que autorizó el evento que dio origen a la demanda y toda la documentación relacionada con el procedimiento administrativo adelantado para su expedición; y a cargo de Sayco y Acinpro copia auténtica del comprobante de pago No. 01361359-7 cancelado el 6 diciembre de 2011 en el Banco Caja Social. En atención a lo anterior, mediante Oficio No. 023-15 de 4 de agosto de 2015 el municipio de Piedecuesta señaló que “revisados los archivos que reposan en la oficina de Gestión documental no se encontró la Resolución No. 0522G de 2011 ni la documentación relacionada con su trámite administrativo. A su vez, la Organización Sayco y Acinpro mediante Oficio de 15 de agosto de 2015 manifestó que no le era posible expedir copia del comprobante de pago referido, pero expidió una certificación en la que se dejó constancia de que el
establecimiento de comercio denominado La Vecindad se encontraba al día con la autorización y/o licencia para la comunicación pública de obras musicales y fonogramas por el procesamiento digital de las obras musicales, fonogramas y videos musicales, lo cual es diferente al permiso para el uso de los derechos de autor de las obras musicales reproducidas en vivo. Agregó que la acción de tutela es un mecanismo residual en procura de evitar la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, sin que pueda convertirse en un procedimiento alterno a los juicios ordinarios o en una tercera instancia, como lo pretende el actor en el presente caso. Así mismo, remitió en medio digital copia del expediente número 68-001-33-33-014-2014-00037-01. 1.6.2. Tribunal Administrativo de Santander Pese a que fue notificado en debida forma, guardó silencio 1.6.3. La Sociedad de Autores y Compositores de Colombia – SAYCO Solicitó que se negara el amparo, al estimar que el comprobante de pago No. 013609588-5 expedido por la organización SAYCO-ACINPRO, documento sobre el cual gira la acción de tutela, no era pertinente ni conducente para demostrar la supuesta buena fe eximente de responsabilidad alegada por vía de tutela, ya que dicho documento no tiene relación con la autorización para el uso de la música del establecimiento “La Vecindad” ni corresponde a la autorización para el concierto del mes de diciembre de 2011, pues, de su simple lectura, se advierte que el pago al que se refiere corresponde a un establecimiento de comercio diferente denominado “La 32 Asadero”. Señaló que SAYCO aportó el anterior comprobante al expediente de reparación
directa, a manera ilustrativa, con el fin de demostrar que la organización SAYCOACINPRO en sus paz y salvos no autoriza música en vivo sino fonograbada en establecimientos abiertos al público. Afirma que de ese paz y salvo no es posible inferir la supuesta buena fe del alcalde del municipio de Piedecuesta al autorizar la realización del concierto, ya que, por el contrario, de la lectura del anverso y reverso de dicho documento se observa que sólo comprende la comunicación pública de obras musicales en establecimientos abiertos al público por medio de televisores, equipos eléctricos y electrónicos y no la comunicación de obras musicales en vivo. De otro lado, manifestó que, respecto de la presunta irregularidad alegada por el accionante en la radicación del oficio dirigido al alcalde de fecha 12 de diciembre de 2011, lo único que se puede inferir es que las comunicaciones dirigidas a la alcaldía y a la Policía fueron entregadas de forma casi simultánea, pero no que el oficio dirigido a la alcaldía no llevara el anexo del derecho de petición dirigido a la Policía. Agregó que el comprobante de pago No. 01361359-7, expedido por SAYCOACINPRO, al que se hace referencia en la Resolución No. 522 G de 2011 por medio del cual se autoriza el concierto, no fue aportado al expediente, y que cuando el juzgado ofició a la entidad accionante para que adjuntara la citada resolución con sus antecedentes, la alcaldía señaló que no los tenía, situación que impide hacer el cotejo que alega la apoderada del municipio accionante respecto
de que el comprobante aportado por el empresario sólo mostraba la parte frontal del documento. Por último, manifiesta que, para tasar el valor de la indemnización las autoridades judiciales accionadas, fundaron su decisión en lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley No. 23 de 1982, en concordancia con los artículos 57 de la Ley No. 44 de 1993 y 4° y 7° del Decreto No. 3492 de 2010, y no en sentencia C-519 de 1999 y la Ley 23 de 1982 que son las que establecen los parámetros que tienen las sociedades de gestión colectiva, para fijar las tarifas por el uso de las obras que administra o representa. 1.6.4. Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado Solicitó su desvinculación del presente trámite por falta de legitimación por pasiva, en consideración a que dicha entidad no ha ejercido acciones u omisiones que pudiesen vulnerar los derechos fundamentales que invoca la parte actora. 1.7. Fallo de primera instancia La Sección Primera de esta Corporación, mediante providencia de 1º de noviembre de 2019, declaró improcedente la solicitud de amparo, por considerar que ésta no cumple con el requisito de procedibilidad general consistente en que el asunto revista relevancia constitucional. A esta conclusión llegó con fundamento en: “…la Sala no advierte que exista amenaza o violación del núcleo esencial del derecho fundamental al debido proceso de la entidad aquí accionante. (…) En el presente asunto, la revisión del expediente de reparación directa, permite advertir que no existe vulneración del núcleo esencial del debido proceso, toda vez
que la demanda presentada en ejercicio de la acción de reparación directa se tramitó ante el juez competente (Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga y Tribunal Administrativo de Santander, en primera y segunda instancia, respectivamente), el proceso se tramitó conforme a las reglas del proceso ordinario establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – C.P.A.C.A., se surtieron las etapas previstas en la ley, los sujetos procesales que intervinieron ejercieron su derecho de defensa, se garantizó el derecho de contradicción y la publicidad de las actuaciones adelantadas, y las providencias proferidas en el curso del proceso se fundamentaron en derecho. Esta decisión fue notificada a las partes e intervinientes, por correo electrónico el 20 de noviembre de 20192. 1.8. Impugnación Con escrito enviado el 25 de noviembre de 2019, al correo electrónico de la Secretaría General de esta Corporación, la parte accionante impugnó la anterior decisión con los siguientes argumentos: Consideró que “lo expresado en el fallo de tutela impugnado es una clara denegación de justicia” por cuanto la valoración probatoria sí hace parte del núcleo esencial del derecho al debido proceso, y para el efecto, se refrió a las sentencias de la Corte Constitucional C-163 de 2019; T-589 de 1999; T970 de 1999 y SU842 de 2013, en las que se señala expresamente que el “régimen probatorio ocupa un lugar central dentro del sistema de protecciones del debido proceso” y que “las garantías mínimas probatorias que hacen parte del
2 Folios 204 a 208 debido proceso constituyen un conjunto de posiciones jurídicas esenciales alrededor del papel de los elementos de prueba dentro de los procesos judiciales”. Agregó que el defecto fáctico resulta ostensible, flagrante y manifiesto en la medida en que, las autoridades judiciales accionadas, sin hacer un estudio de la norma que creó a la entidad que expidió el comprobante de pago de derechos de autor, única prueba con la que el alcalde se defendía de una supuesta falla en el servicio, concluyeron que dicho documento no servía para acreditar los pagos de derechos sobre un concierto. 1.9. Memorial allegado en segunda instancia Mediante escrito radicado el 13 de enero de 2020, el señor Juan Camilo Garrido Duque, si señalar o acreditar la calidad en la que actúa y sin ser parte en el presente proceso, solicitó que se tuviera en cuenta al momento de resolver la segunda instancia, el fallo de tutela de esta Sección, mediante el cual se señaló que “en materia de derechos de autor es competencia (sic) de la jurisdicción ordinaria y no de la administrativa”.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por el municipio de Piedecuesta, contra la providencia dictada el 1º de noviembre de 2019, mediante la cual la Sección Primera de esta Corporación declaró improcedente, por falta de relevancia constitucional, la acción de tutela interpuesta contra el Tribunal Administrativo de Santander y el Juzgado Catorce Administrativo de Bucaramanga, con el objeto de que se amparara su derecho fundamental al debido proceso, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de
2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si, de conformidad con los argumentos de la impugnación, hay lugar a confirmar, revocar o modificar la sentencia de primera instancia que declaró improcedente el amparo solicitado, por cuanto consideró que no cumplía con el requisito de la relevancia constitucional. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, (ii) el estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva y en caso de ser superados; (iii) el caso concreto. 2.3. Cuestiones previas 2.3.1. La Sala encuentra que en la contestación allegada por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, la entidad solicitó ser desvinculada de la presente acción constitucional por considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva; petición que no fue resuelta en la sentencia de primer grado, razón por la cual, se impone decidirla en esta instancia. Al respecto, se advierte que esta petición será negada, teniendo en cuenta que la vinculación al trámite de la referencia de la cartera ministerial mencionada se hizo en calidad de tercera con interés en el resultado del proceso, en la medida en que integró el extremo demandado dentro del trámite judicial objeto de censura en sede de tutela. 2.3.2. Como se indicó en los antecedentes, mediante escrito radicado el 13 de enero de 2020, el señor Juan Camilo Garrido Duque, solicitó que se tuviera en
cuenta al momento de resolver la segunda instancia, el fallo de tutela de esta Sección, mediante el cual se señaló que “en materia de derechos de autor es competencia (sic) de la jurisdicción ordinaria y no de la administrativa”. No obstante, la Sala se abstendrá de realizar pronunciamiento alguno en relación con esta solicitud, por cuanto: i) lo solicitado no es el objeto de la presente acción; y, ii) quien suscribe el memorial no señaló ni acreditó en qué calidad actuaba en el presente trámite, y tampoco se advierte que sea parte del proceso, por lo que no está legitimado para realizar peticiones. 2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20123 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema4. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales5. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. 3 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente:
María Elizabeth García González. 4 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 5 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 20146, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5. Estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva Como primera medida, esta Sala resalta que, contrario a lo considerado por el a quo, el caso objeto de estudio está revestido de relevancia constitucional, por cuanto al revisar el escrito que dio origen a la acción de tutela en relación con los supuestos fácticos de la demanda, las pretensiones, la carga argumentativa y probatoria, se advierte que la parte actora solicita la protección de su derecho fundamental al debido proceso, del cual hacen parte, sin duda alguna, las
garantías en materia probatoria. Ahora bien, la acción de tutela de la referencia no se dirige contra una sentencia de tutela, puesto que la providencia judicial que censura el accionante, fue proferida en el marco de un proceso de reparación directa. Respecto al requisito de inmediatez, es preciso advertir que la providencia cuestionada fue dictada el 27 de agosto de 2019 por lo que sin que sea necesario precisar la fecha en que cobró ejecutoria, se puede colegir que la parte actora acudió en un término razonable ante el juez de tutela en defensa de los derechos fundamentales invocados, pues la acción de tutela se radicó el 27 de septiembre de 2019. Respecto a la subsidiariedad, la Sala encuentra que el accionante no dispone de otros medios de defensa judicial, ordinarios o extraordinarios, para censurar las providencias proferidas por la mencionada autoridad judicial. Superadas dichas exigencias, la Sala abordará el fondo de la solicitud, sin perjuicio de resaltar el carácter excepcional de la tutela, que tiene como fin garantizar la intangibilidad de la cosa juzgada, el respeto de la autonomía judicial, la protección de derechos de terceros de buena fe, la seguridad jurídica y la confianza en los fallos judiciales. 6 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 2.6. Estudio del caso concreto
A juicio del municipio de Piedecuesta, las providencias cuestionadas incurrieron en defecto fáctico y violación directa de la C
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