CE-11001-03-15-000-2019-04288-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-04288-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL – Inexistencia / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE – Exige similitud fáctica y jurídica / CARGO DE DESCONGESTIÓN EN LA RAMA JUDICIAL – Solicitud de reubicación y pago de salarios dejados de percibir por desvinculación / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES El actor en su escrito de tutela señaló que la autoridad judicial accionada se apartó del precedente judicial sentado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-556 de 24 de julio de 2014. (…)La Sala considera que la sentencia SU-556 de 2014 proferida por la Corte Constitucional, si constituye precedente judicial, por lo que se abordará su análisis (…)[El tribunal accionado] Adujo que en el presente caso no era viable acceder al reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales que presuntamente el señor [E.J.L.] no percibió como consecuencia de la desvinculación laboral, esto, en razón a la naturaleza del cargo, teniendo en cuenta que el cargo desempeñado fue instituido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura por medio del Acuerdo núm. PSAA13-9962 de 31 de julio de 2013, en donde se ajustó y creó unas medidas de descongestión, como lo fue la creación transitoria de una Oficina de Ejecución Civil Municipal de Ibagué, es decir, que se está en presencia de un cargo transitorio, que no forma parte de la estructura misma de la Rama Judicial, lo que implica que no sea un
cargo permanente, sino que dependía automáticamente de los acuerdos que gradualmente disponían su prorroga y dentro del cual se establecía un periodo o tiempo a diferir, adquiriendo vocación de temporalidad. (…) para la Sala la autoridad judicial accionada no desconoció la primera regla jurisprudencial plasmada en la sentencia SU-556 de 2014 proferida por la Corte Constitucional, esto es, el deber de la administración de motivar el respectivo acto administrativo por medio del cual se declara la insubsistencia de un funcionario que ostentaba un cargo en provisionalidad, teniendo en cuenta que las situaciones fácticas y los problemas jurídicos estudiados por la Corte son totalmente diferentes al caso sub examine. En ese orden de ideas, la Sala observa que el Tribunal Administrativo del Tolima declaró la nulidad del acto administrativo, por medio del cual se efectuó el nombramiento del señor [E.J.L.] quien reemplazó al actor en el cargo de Escribiente de la Oficina de Ejecución Civil Municipal de Ibagué, al sostener que se expidió por un funcionario que no tenía competencia, lo que implica, que la causal de nulidad de dicho acto administrativo fue por falta de competencia, es decir, que en el presente caso no se abordó la situación fáctica y el problema jurídico de establecer si la declaratoria de insubsistencia de un funcionario que ostentaba un cargo en provisionalidad, mediante un acto administrativo sin estar debidamente motivado, afectó sus derechos fundamentales, como aconteció en los casos resueltos por la Corte en la sentencia SU-556 de 2014. Ahora bien, respecto a la segunda regla jurisprudencial, plasmada por la Corte Constitucional
en la sentencia SU-556 de 2014 referente a los topes indemnizatorios a reconocer a favor de los empleados públicos que ocuparon cargos en provisionalidad y que fueron declarados insubsistentes, la Sala considera que tampoco el Tribunal Administrativo del Tolima incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial (…) [puesto que ]solo es aplicable para aquellos casos en donde un funcionario que ostentaba un cargo en provisionalidad, fue declarado insubsistente mediante acto administrativo sin motivación, lo cual no aconteció en el caso sub examine
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA
JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA JUDICIAL / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Mecanismo judicial idóneo para controvertir la congruencia como causal de nulidad de la sentencia / PERJUICIO IRREMEDIABLE – Inexistencia [L]a Sala al revisar el escrito de tutela presentado por la parte actora, evidencia que alegó un cargo por defecto sustantivo, sin embargo de los argumentos jurídicos plasmados en dicho escrito, se infiere realmente la estructuración de un defecto procedimental absoluto por desconocimiento del principio de congruencia (…) la Sala encuentra que con fundamento en la jurisprudencia citada supra, existían en el caso sub examine otros mecanismos de control judicial para garantizar la protección de los derechos de la parte actora, como lo es el recurso extraordinario de revisión, previo al cumplimiento de los requisitos legales, para controvertir lo decidido en la sentencia, respecto del cargo de la presunta
vulneración del principio de congruencia, antes de acudir a la acción de tutela . En esa medida, la Sala declarará la improcedencia de la tutela frente a este cargo como se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. (…)Para la Sala al revisar el expediente no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. Del análisis del acervo probatorio no es posible establecer que el actor se encuentre en una situación de debilidad manifiesta que implique adoptar medidas urgentes, impostergables e inmediatas para la protección de sus derechos fundamentales
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04288-00(AC)
Actor: JAVIER FERNANDO GÓMEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Temas: Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial/alcance Defecto procedimental/alcance Derechos Fundamentales Invocados: i) Igualdad y ii) debido proceso
Derechos Fundamentales Amparados: i) Ninguno SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Javier Fernando Gómez contra el Tribunal Administrativo del Tolima, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 13 de junio de 2019, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento
del derecho identificado con el número único de radicación 73001-33-33-7512015-00055-01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra. La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.
I. ANTECEDENTES La solicitud
1. El actor, obrando en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo del Tolima, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 13 de junio de 2019, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 73001-33-33-751-2015-00055-01, vulneró los derechos fundamentales invocados supra.
Presupuestos fácticos
2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela son
los siguientes:
3. Indicó que por medio de la Resolución núm. 015 de 3 de junio de 2014, expedida por el Profesional Universitario Grado 14 Hernando Lozano Bocanegra, fue nombrado en el cargo de Escribiente de la Oficina de Ejecución Civil Municipal de Ibagué, hasta el 30 de junio de 2014.
4. Expresó que a través de la Resolución núm. 016 de 1 de julio de 2014, expedida por el Profesional Universitario Grado 14 Hernando Lozano Bocanegra, fue nombrado en el mismo cargo y en la misma oficina, a partir del 1 de julio de 2015 hasta el 31 de julio de 2015.
5. Manifestó que por medio de la Resolución núm. 002 de 31 de julio de 2014,
expedida por el Profesional Universitario Grado 14 Carlos Andrés Bocanegra Báez, se nombró al señor Esteban José Leyton en el cargo que desempeñaba con anterioridad, esto es, el de Escribiente.
6. Adujo que quien desempeñaba el cargo de Director de la Oficina de Ejecución Civil Municipal para el 31 de julio de 2014 era el señor Hernando Lozano y no
Carlos Andrés Bocanegra Báez.
7. El señor Javier Fernando Gómez presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Rama Judicial, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución núm. 002 de 31 de julio de 2014; y a título de restablecimiento del derecho se i) ordenara a la entidad demandada a reintegrarlo al cargo que venía desempeñando en el momento de su desvinculación de la oficina de Ejecución Civil Municipal de Ibagué o a uno de mayor jerarquía y ii) “[…] Se condene a la entidad demandada a reconocerle y pagarle a título de indemnización todos los salarios dejados de percibir, primas, bonificaciones, subsidios, vacaciones, aumentos legales y extralegales, prestaciones sociales dejadas de devengar y demás emolumentos laborales o sumas dejadas de percibir durante el tiempo comprendido desde el 30 de julio hasta el reintegro solicitado […]”.
Sentencia proferida el 28 de septiembre de 2016 por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Ibagué dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con número único de radicación
73001-33-33-751-2015-00055-00
8. La parte resolutiva de la mencionada sentencia dispuso textualmente lo siguiente: “[…] PRIMERO: DECLÁRESE la nulidad de la Resolución No. 002 del 31 de julio de 2014 proferida por el Profesional Universitario Grado 14 de la oficina de Ejecución Civil Municipal de Ibagué, por medio del cual se declaró insubsistente tácitamente al señor JAVIER FERNADO GÓMEZ en el cargo de escribiente de la Oficina de Ejecución Civil del Municipal de Ibagué, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de la providencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho órdenese a la Rama Judicial a pagar al señor JAVIER FERNANDO GÓMEZ identificado con cédula de ciudadanía N° 93. 398.338 de Ibagué a modo de indemnización, todos los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde la fecha en que fue desvinculado (1 de agosto del 2014) hasta la fecha en que dejó de existir la Oficina de Ejecución Civil Municipal de Ibagué (31 de diciembre del 2015); realizando los descuentos de las sumas que por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, haya recibido el demandante, además de realizar los descuentos que correspondan a las cotizaciones por pensión y salud dejadas de efectuar.
Las sumas que resulten en favor del demandante, se ajustarán en su valor de acuerdo con la siguiente fórmula: R=Rh índice final
______________ Índice inicial En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir por la parte demandante desde el momento de la desvinculación (1° de agosto del 2014), por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE vigente a la fecha de ejecutoria de ésta sentencia, por el índice inicial vigente para el momento en que se realice el pago. Por tratarse de pagos de tracto sucesivo la fórmula se aplicará separadamente, mes por mes para los salarios y prestaciones comenzando por la que debió devengar en el momento del retiro y para los demás emolumentos, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de causación de cada uno de ellos.
TERCERO: NIÉGUENSE las demás pretensiones de la demanda […]”.
9. El Juzgado al resolver el caso concreto, consideró que: “[…] Así las cosas, resulta claro, que el acto administrativo contenido en la Resolución No. 002 del 31 de julio de 2014, a través de la cual se dio por terminado el nombramiento del demandante JAVIER FERNANDO GÓMEZ, fue proferido por un empleado sin competencia para ello, por lo que se puede concluir que dicho acto se encuentra viciado de nulidad por falta de competencia material, motivos por los cuales la misma será declarada.
De otro lado y en relación con el reconocimiento y pago de la indemnización por concepto de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir por el actor, considera el despacho que los mismos se deben reconocer desde el momento en
que fue desvinculado, es decir desde el 1 de agosto de 2014 y en aplicación de la vigencia de las medidas de descongestión y del cargo de escribiente que desempeñaba, hasta el 31 de diciembre de 2015, fecha hasta la que se presume estaría vinculado el señor GÓMEZ; sin que pueda haber reintegro al mismo, pues como lo ha señalado el Consejo de Estado y la Corte Constitucional los cargos desempeñados bajo esa modalidad son transitorios y están creados simplemente para cubrir una contingencia de congestión, la cual en el presente caso como quedó probado culminó en la última de las fechas señaladas bajo el supuesto en el Acuerdo PSAA15-10413 del 30 de noviembre de 2015, correspondiendo ello a causas objetivas, generales y legítimas en razón a la expiración del término por el cual fue nombrado en los acuerdos de descongestión. De otro lado y dando aplicación a lo señalado en las sentencias SU-556 de 2014 y SU-053 del 12 de febrero de 2015, de la indemnización a pagar se descontarán todas las sumas que el señor GÓMEZ haya devengado durante el periodo de desvinculación, como retribución por su trabajo, bien sea que provenga de fuente pública o privada, como dependiente o independiente […]”. Sentencia proferida el 13 de junio de 2019 por el Tribunal Administrativo del Tolima dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con número único de radicación 73001-33-33-751-2015-00055-01
10. El Tribunal Administrativo del Tolima, dispuso en la parte resolutiva: “[…] PRIMERO: CONFÍRMASE PARCIALMENTE la sentencia apelada proferida el
veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), por medio la cual el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, conforme con las consideraciones expuestas en (sic) parte motiva de la presente sentencia.
SEGUNDO: REVÓQUESE el numeral segundo de la sentencia apelada, esto, en consonancia con los argumentos esbozados en parte motiva de la presente providencia […]”.
11. Expresó que: “[…] De acuerdo con lo establecido, es loable precisar como primera medida que, conforme a lo dispuesto en el artículo 36 del Acuerdo No. PSAA13-9984 del 05 de septiembre de 2013, el competente para disponer de los nombramientos de los empleados de la Oficina de Ejecución Civil Municipal para la fecha en que se desarrollaron los hechos, no era otro que el Profesional Universitario Grado 14 de dicha dependía (sic), quien a su vez, era nombrado por el Juez Coordinador de la misma .
En consecuencia, y en atención a la causal de nulidad sustentada y considerada por la juez de instancia, se ha de determinar si el acto administrativo acusado – Resolución No. 002 del 31 de julio de 2014, fue proferido por la autoridad que ostentaba la facultad o poder judicial para adoptar la decisión que consignó en el mismo. De lo cual se ha de indicar que, y como a bien lo adujó (sic) el a quo, el señor CARLOS ANDRÉS BOCANEGRA BAEZ, para la fecha en que se profirió el
acto, no contaba con la potestad o atribución legal como nominador de los empleados de la Oficina de Ejecución Civil Municipal de Ibagué, esto, en atención a que el señor BOCANEGRA BAEZ, fue designado como Profesional Universitario Grado 14, mediante Resolución No. 003 del 01 de agosto de 2014, es decir, que su nombramiento y los efectos jurídicos se dieron con posterioridad a que éste suscribiera la precitada resolución censurada ante esta jurisdicción. Es por lo anterior, que esta superioridad concluye sin dubitación alguna que en efecto, el acto administrativo enjuiciado adolece de la causal de nulidad de falta de competencia legal, por haberse proferido por un empleado sin competencia legal para ello, situación jurídica que conlleva a confirmar la sentencia de primera instancia en tal aspecto. Decantado lo anterior, y ante la existencia de la causal de nulidad del acto administrativo enjuiciado, se hace indispensable para este Tribunal abordar el estudio propio que, nos lleve a determinar si en efecto la nulidad antecedida conlleva o tiene la virtualidad jurídica de otorgar el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales que presuntamente el demandante dejó de percibir desde la fecha de desvinculación hasta la data en que desapareció el cargo de Escribiente de la Oficina de Ejecución Civil Municipal de Ibagué, adoptado como medida de descongestión […]”.
12. Adujo que en el caso sub examine no es procedente acceder al reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales que presuntamente la parte actora dejó de percibir por la desvinculación laboral, esto, en razón a la
naturaleza del cargo, toda vez que el cargo desempeñado fue instituido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura por medio del Acuerdo núm. PSAA13-9962 de 31 de julio de 2013, en donde se ajustó y creó unas medidas de descongestión, como lo fue la creación transitoria de una Oficina de Ejecución Civil Municipal de Ibagué, es decir, que se está en presencia de un cargo transitorio, que no forma parte de la estructura misma de la Rama Judicial, lo que implica que no sea un cargo permanente, sino que dependía automáticamente de los acuerdos que gradualmente disponían su prorroga y dentro del cual se establecía un periodo o tiempo a diferir, adquiriendo vocación de temporalidad.
13. Manifestó que la estabilidad deprecada por el actor, dependía automáticamente del acuerdo de prórroga en virtud del cual se llevó a cabo su designación, tanto es así, que en el último acto administrativo de nombramiento, esto es, la Resolución núm. 016 de 1 de julio de 2014, se estableció que el mismo se daba en los términos del Acuerdo PSAA14-10156 de 30 de mayo de 2014, en donde dicha prórroga iría hasta el 31 de julio de 2014.
14. Indicó que en ese orden de ideas, adicionalmente y para efectos de darle continuidad a la medida de descongestión, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, con posterioridad expidió el Acuerdo PSAA14-10195 de 31 de julio de 2014, por medio del cual se estableció su prórroga hasta el 19 de
diciembre de 2014.
15. El Tribunal al resolver el caso concreto, concluyó manifestando que: “[…] En este sentido, y al advertirse la virtualidad de temporalidad que adquieren los cargos creados o adoptado mediante una medida de descongestión, es que indubitablemente esta Corporación concluye que, la situación jurídica de la vinculación laboral del señor JAVIER FERNANDO GÓMEZ desde el inicio se encontraba definida por el acto administrativo de nombramiento, sin que se llegare a pensar que los Acuerdos que (sic) posterioridad hubiere adoptado la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura a fin de darle continuidad las medidas de descongestión le daban algún tipo de estabilidad o permanencia en el cargo, pues de considerarse así, el nominador y el nominado se estaría anteponiendo a una situación que legalmente no estaba definida, por lo que en definitiva esta Sala de decisión considera que no hay lugar a reconocer salarios y prestaciones al demandante, y bajo tal premisa se ha de revocar el numeral segundo de la sentencia recurrida […]”. […] “[…] En consecuencia, la vinculación del demandante estaba supeditada a periodo de la prorroga (sic) dispuesta por el Consejo Superior de la judicatura (sic) y al Acuerdo No. PSAA14-10156 del 30 de mayo de 2014, en virtud del cual se había efectuado su nombramiento, es decir, su situación laboral estaba definida por el acto administrativo de nombramiento, dada la naturaleza de temporalidad que adquiría el cargo, que no le otorgaban fuero de estabilidad alguno.
Bajo este derrotero, y ante la existencia de la causal de nulidad – falta de
competencia de la autoridad que profirió el acto administrativo acusado, la Sala de decisión confirmará la sentencia recurrida en tal sentido; no obstante, y como quiera que la situación jurídica de la vinculación laboral del demandante se encontraba previamente definida por el acto de nombramiento, esta Corporación concluye que no hay lugar a ordenar el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha de desvinculación (1 de agosto de 2014), hasta la fecha en que dejó de existir la Oficina de Ejecución Civil Municipal de Ibagué (31 de diciembre de 2015), por lo que se revocará el numeral segundo del fallo proferido por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Ibagué, el 28 de septiembre de 2016 […]”. La solicitud de tutela Pretensiones
16. El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…] 1. Amparar el derecho al debido proceso, a la igualdad y estabilidad relativa las vías de hecho que incurrió el Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima, al proferir el fallo de 13 de junio de 2019, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado con número 73001333375120150005501.
2. Consecuente con lo anterior, ORDENAR AL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA REVOCAR PARCIALMENTE EL FALLO DE FECHA 13 DE JUNIO DE
2019, PROFERIDO DENTRO DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, RADICADO CON EL NUMERO
73001333375120150005501, EN CONSIDERACIÓN A LAS GRAVES
VIOLACIONES A LA CONSTITUCION Y LA LEY EN LAS QUE INCURRIO LA INSTANCIA AL PROFERIR EL MENTADO FALLO Y EN SU LUGAR DECLARAR
LAS MEDIDAS DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ORDENADAS POR EL
SISTEMA JURIDICO COLOMBIANO, REFERIDAS AL RECONOCIMIENTO DE
SALARIOS Y PRESTACIONES SOCIALES, DESDE EL MOMENTO DE LA
DECLARATORIA DE INSUBSITENCIA (SIC) HASTA LA TERMINACIÓN DE LAS
MEDIDAS DE DESCONGESTIÓN, CARGO DE ESCRIBIENTE DE LA OFICINA
DE EEJCUCION (SIC) CIVIL MUNICIPAL […]”.
17. La parte actora indicó en su escrito de tutela que la autoridad judicial accionada incurrió en un i) defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial.
18. De igual manera, la Sala al revisar el escrito de tutela presentado por la parte actora, evidencia que alegó un cargo por defecto sustantivo, sin embargo de los argumentos jurídicos plasmados en dicho escrito, se infiere realmente la estructuración de un defecto procedimental absoluto por desconocimiento del principio de congruencia. En ese orden de ideas, adujo que: “[…] Tal como se señaló en apartes anteriores, el fallo acusado, presenta graves contradicción (sic) entre los fundamentos y la decisión, en consideración a que tal como se mencionó, el fallo de segunda instancia, pese a declarar la nulidad del acto administrativo de mi insubsistencia por razón de la competencia de quien lo suscribió, bajo el argumento que la virtualidad de la temporalidad que adquieren
los cargos creados o adoptados mediante medida de descongestión, es que se concluye que por la segunda instancia, que mi situación jurídica de vinculación laboral desde el inicio se encontraba definida por el acto de nombramiento sin que se llegare a pensar que los Acuerdos que con posterioridad hubiere adoptado la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura a fin de darle continuidad a las medidas de descongestión le daban algún tipo de estabilidad o permanencia en el cargo, pues de considerarse así, el nominador y el nominado se estaría anteponiendo a una situación que legalmente no estaba definida, por lo que la Sala de decisión considera que no hay lugar a reconocer salarios y prestaciones al demandante y con fundamento en ello, revoca las medidas de restablecimiento del derecho […]”. Actuación
19. El Despacho, por auto de 11 de octubre de 2019, admitió la acción de tutela y dispuso notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima, concediéndoles el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre el particular.
20. De igual manera, dispuso vincular al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Ibagué, a la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Consejo Seccional de la Judicatura de Ibagué y al señor Esteban José Leyton, en calidad de terceros con interés legítimo, concediéndoles el mismo término de dos (2) días para rendir el informe.
Intervenciones de las parte accionada y las partes vinculadas
21. El Tribunal Administrativo del Tolima, consideró que: “[…] Así las cosas, se puede apreciar que la decisión adoptada por este Tribunal
se ajustó en todo momento a lo acreditado en el proceso, a la naturaleza del cargo y vinculación laboral del actor, y en estricto cumplimiento de la normativa y jurisprudencia vigente; motivo suficiente para solicitar sean despachadas desfavorablemente las pretensiones tutelares. En consecuencia, y contrario de lo expuesto por la parte actora de la presente acción constitucional, esta Colegiatura no incurrió en violación del debido proceso, ni en una actuación que se pueda considerar como una vía de hecho por defecto fáctico o sustantivo. Aunado a lo anterior, cabe recordar que la sentencia expedida por este Tribunal el 13 de junio de 2019, tiene fuerza vinculante de cosa juzgada material erga omnes, en los términos del artículo 189 de la Ley 1437 de 2011, en el entendido que declaró la nulidad de los actos administrativos acusados. Por último, es menester precisar que el hecho que la accionante no comulgue con la decisión judicial emitida por esta Corporación el 13 de junio de 2019, hace improcedente el presente mecanismo tutelar, puesto que lo que se pretende en la práctica, es constituir a este instrumento constitucional en una tercera instancia que permita revivir términos, interpretaciones o valoraciones propias del juez natural […]”.
22. La División Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, solicitó que se declarara improcedente el amparo, toda vez que no se cumplieron con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, como lo es i) la inmediatez y ii) la subsidiariedad.
23. Durante el presente trámite, el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Ibagué y el señor Esteban José Leyton guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala
24. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 2017, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela; y, el Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019.
Generalidades de la acción de tutela
25. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.
Problemas Jurídicos
26. En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en: i) determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, y de ser así, ii) establecer si el Tribunal Administrativo del Tolima, al proferir la sentencia de 13 de junio de 2019 dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado
con el número único de radicación 73001-33-33-751-2015-00055-01, incurrió en i) defecto procedimental absoluto y ii) en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, lo que trajo como consecuencia que no se ordenara el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha de desvinculación (1 de agosto de 2014), hasta la fecha en que dejó de existir la Oficina de Ejecución Civil Municipal de Ibagué (31 de diciembre de 2015).
27. Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales; ii) requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad en el caso concreto; iv) el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial; y, finalmente, la v) solución del caso concreto.
Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales
28. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello1, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en sentencia del 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profieraque resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de
2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02. parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial. Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales
29. Esta Sección2 adoptó como parámetros a seguir los indicados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema.
30. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción
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