CE-11001-03-15-000-2019-04298-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-04298-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA
JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD /
OMISIÓN EN LA INTERPOSICIÓN DE RECURSOS ORDINARIOS / RECURSO
DE REPOSICIÓN
[L]e corresponde a la Sala determinar: (…) si la acción de tutela cumple con los requisitos genéricos para su procedencia contra providencia judicial (…) En el presente asunto, la Cooperativa de Ahorro y Crédito Siglo XX pretende que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y buena fe, toda vez que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, al momento de proferir la sentencia de segunda instancia al interior del proceso de reparación directa, no tuvo presente el acuerdo conciliatorio celebrado con la parte actora y, además, tampoco hizo un pronunciamiento sobre la ilegalidad del auto del 27 de mayo de 2005, por medio del cual se negó el desistimiento de las pretensiones a su favor, la cual fue planteada durante el término para alegar de conclusión en primera instancia. (…) [L]a Sala advierte que para ello la parte actora disponía del recurso de reposición, de conformidad con el artículo 180 del Código Contencioso Administrativo, del cual no hizo uso, de ahí que no podía pretender la rectificación de dicho auto en la etapa de alegación, porque para ese entonces la oportunidad para presentarlo ya había fenecido. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO FÁCTICO - No configuración / ACUERDO CONCILIATORIO La Sala procederá a analizar si la sentencia proferida el 9 de julio de 2018 por el
Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, incurrió en un defecto fáctico porque, a juicio de la parte actora, pese a haberse llevado a cabo una conciliación con los demandantes en el marco del proceso de reparación directa, resultó condenada, sin haberse descontado siquiera el valor de treinta millones de pesos (30000.000) que ya había pagado como consecuencia del acuerdo celebrado.(…) [L]a Sala considera que la autoridad judicial accionada no estaba en la obligación de deducir dicho emolumento porque el acuerdo celebrado entre las partes el 24 de septiembre de 2004, fue improbado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través de providencia del 14 de marzo de 2005, toda vez que este se llevó a cabo de manera ilegal al haberse logrado mediante la elaboración de un documento falso. En consecuencia, el arreglo al que llegaron las partes no produjo efectos jurídicos y, por lo tanto, no era dable a la autoridad judicial de conocimiento descontar el valor de treinta millones de pesos ($30000.000) sobre la condena impuesta, como lo pretende la aquí accionante. Además, se advierte que el proceso de reparación directa no es el escenario idóneo para reclamar el capital producto del acuerdo celebrado de manera irregular y, por lo tanto, la parte actora cuenta con otros mecanismos judiciales para reclamarlo, máxime cuando los jueces de la reparación no intervinieron en dicha decisión, pues se reitera, el acuerdo conciliatorio al que llegaron las partes se pactó y suscribió por su cuenta y sin la mediación, anuencia o intervención de la autoridad judicial accionada, de ahí
que la acción de tutela no es el medio judicial apropiado para poner de presente una presunta estafa o mucho menos para reclamar por esta vía los dineros que la sociedad accionante puso a disposición de terceros en un trámite extrajudicial.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04298-01(AC)
Actor: COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO SIGLO XX Demandado: CONSEJO DE ESTADO Y OTRO La Sala procede a resolver la impugnación presentada por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia del 1 de agosto de 2019, proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, por medio de la cual se declaró improcedente la acción de tutela.
SÍNTESIS DEL CASO A juicio de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Siglo XX se le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y buena fe, con ocasión de las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, el 24 de agosto de 2009 y el 9 de julio de 2018, respectivamente.
ANTECEDENTES
1. Solicitud de amparo 1.1. El 16 de noviembre de 2018, la Cooperativa de Ahorro y Crédito Siglo XX presentó acción de tutela contra las mencionadas autoridades judiciales, por la
presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y buena fe, con el objeto de que se acceda a la siguiente pretensión (f. 1-16, c. ppl.): De manera muy comedida solicito a su señoría tutelar los derechos fundamentales de mi patrocinada al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA JUSTICIA Y BUENA FE, conforme a los hechos esbozados, ordenando se rehaga la decisión emitida por la segunda instancia tomando en cuenta la voluntad de las partes, es decir respetando el
DEBIDO PROCESO.
2. Hechos y fundamentos de la solicitud 2.1. En apoyo de la pretensión formulada, la parte actora adujo, en resumen, los
siguientes fundamentos fácticos: (i) El 24 de septiembre de 2001, el señor Carlos Agustín España Mosquera y otros presentaron demanda de reparación directa contra la Cooperativa de Ahorro y Crédito Siglo XX y otros, con el objeto de que se les declarara patrimonialmente responsables por la muerte acaecida en un accidente de tránsito de algunos de sus familiares. (ii) Durante el trámite del proceso en primera instancia, la Cooperativa de Ahorro y Crédito Siglo XX presentó ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca un documento contentivo de la conciliación a la que llegó con la parte actora, por valor de treinta millones de pesos ($30000.000), los cuales serían pagados de la siguiente manera: el valor de quince millones de pesos ($15000.000) a la suscripción de dicho acuerdo, y la suma restante sería cancelada cuando el acta de conciliación fuera aprobada.
(iii) El apoderado judicial de la parte actora presentó ante la Cooperativa de Ahorro y Crédito Siglo XX una providencia falsa en la que constaba la supuesta aprobación judicial de la conciliación. En virtud de ello, la cooperativa procedió a cancelar a los demandantes el valor restante de quince millones de pesos (15 000.000). (iv) El 14 de marzo de 2005, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no aprobó la conciliación celebrada entre las partes, con fundamento en la advertida irregularidad y, en consecuencia, compulsó copias ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca para que investigara la conducta de los apoderados judiciales. (v) Con posterioridad, la parte actora presentó memorial a través del cual desistió de las pretensiones de la demanda relacionadas con la Cooperativa de Ahorro y Crédito Siglo XX. (vi) El 27 de mayo de 2005, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no aceptó la anterior solicitud, toda vez que los poderes otorgados por la parte actora a su apoderado judicial no se confirieron con la facultad de expresa para desistir. (vii) El 24 de agosto de 2009, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió sentencia de primera instancia, a través de la cual negó las pretensiones de la demanda, y se abstuvo de emitir un pronunciamiento de fondo en relación con la Cooperativa de Ahorro y Crédito Siglo XX. (viii) El 9 de julio de 2018, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, revocó la anterior decisión y, en consecuencia, condenó a la cooperativa a pagar
una indemnización por concepto de perjuicios morales. La parte actora consideró que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y buena fe, dado que a pesar de haberse llevado a cabo una conciliación con los demandantes, resultó condenada, sin haberse descontado si quiera el valor de treinta millones de pesos (30000.000) que ya había pagado como consecuencia del acuerdo conciliatorio. A su juicio, se desconoció el principio de la autonomía de la voluntad, toda vez que la finalidad de la conciliación celebrada entre las partes era resarcir los perjuicios ocasionados a los demandantes y la desvinculación del proceso. No obstante, tanto el a quo, como el ad quem se negaron a reconocer dicha voluntad, pese a que la cooperativa actuó de buena fe. Por otro lado, adujo que también se desconoció la voluntad de quienes desistieron de las pretensiones relacionadas con la cooperativa, puesto que el a quo negó dicha solicitud con fundamento en que el apoderado judicial de la parte actora no tenía dicha facultad, sin percatarse que la petición fue suscrita tanto por los demandantes como por su representante.
3. Trámite procesal e intervenciones 3.1. Mediante auto del 25 de junio de 2019, se avocó el conocimiento de la tutela y se ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, en calidad de demandados, así como a los demandantes al interior del proceso ordinario de reparación directa n.º 39.532,
al Ministerio de Defensa, Ministerio de Transporte, Policía Nacional, Municipio de Tuluá y al señor Elsar Espinal Gallego, en calidad de terceros con interés, por lo que se les remitió copia y se les instó a presentar un informe sobre los hechos que dieron lugar a la presente acción (f. 119, c. ppl). 3.2. El Ministerio de Transporte solicitó declarar improcedente la acción de tutela, toda vez que la parte demandante contó con los mecanismos jurídicos para hacer valer sus derechos al interior del proceso de reparación directa y, por ende, no se cumplió con el requisito de la subsidiariedad (f. 134-140, c. ppl.). 3.3. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, solicitó declarar improcedente la acción de tutela porque no se consumó el requisito de la subsidiariedad. A su juicio, el actor contaba con el recurso de apelación para impugnar el auto por medio del cual no se aprobó la conciliación efectuada entre las partes en el proceso ordinario y, por lo tanto, no puede pretender que a través de este mecanismo se vuelva a estudiar una etapa que ya precluyó (f. 144-145, c. ppl.). 3.4. El Municipio de Tuluá solicitó declarar improcedente la acción de tutela porque no se cumplió con el requisito de la inmediatez. Por otro lado, solicitó declarar a su favor la falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que no vulneró ningún derecho fundamental alegado por la parte accionante (f. 147-150, c. ppl.). 3.5. La señora María Sandra Echeverry Páez solicitó declarar improcedente la
acción de tutela porque no se cumplió con el requisito de la inmediatez. Además, sostuvo que tampoco se acreditó el requisito de la subsidiariedad porque la cooperativa no agotó los recursos que procedían contra el auto que no aprobó la conciliación judicial y el auto que negó el desistimiento de las pretensiones de la demanda (f. 152-155, c. ppl.). 3.6. La Policía Nacional solicitó declarar improcedente la acción de tutela, toda vez que lo pretendido por la parte actora es efectuar un nuevo pronunciamiento sobre las pretensiones de la demanda de reparación directa. Por otro lado, solicitó declarar a su favor la falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que la entidad no vulneró los derechos fundamentales invocados en el presente mecanismo (f. 157-158, c. ppl.). 3.7. Los señores Carlos Agustín España Pérez, Milton Eduardo España Pérez y Diana María España Pérez advirtieron que actualmente cursa un recurso extraordinario de revisión formulado por la Cooperativa de Ahorro y Crédito Siglo XX, mediante el cual se pretende revocar la sentencia aquí atacada y, por lo tanto, se están ejerciendo dos acciones judiciales para lograr el mismo propósito (f. 162, c. ppl.).
4. Sentencia de primera instancia 4.1. El 1º de agosto de 2019, la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela. Al respecto, señaló que si bien la parte actora cuestionó la sentencia proferida el 9 de julio de 2018, lo cierto es que de conformidad con los argumentos expuestos en la demanda, se observa que esta
se dirigió contra las providencias proferidas por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 14 de marzo y el 27 de mayo de 2005, por medio de las cuales no se aprobó el acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes y se negó el desistimiento de las pretensiones, respectivamente. En consecuencia, dado que la Cooperativa de Ahorro y Crédito no agotó los recursos procedentes al interior del proceso de reparación directa, no se cumplió con el requisito de la subsidiariedad. Por otro lado, adujo que no se cumplió con el requisito de la inmediatez, puesto que dichas providencias fueron proferidas y notificadas hace más de 14 años (f. 164-169, c. ppl.).
5. Impugnación 5.1. La Cooperativa de Ahorro y Crédito Siglo XX solicitó revocar la anterior
decisión, con fundamento en lo siguiente: (i) La vulneración de los derechos fundamentales alegados proviene de la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, el 9 de julio de 2018, porque omitió analizar la conciliación a la cual llegaron las partes al interior del proceso y, en consecuencia, desconoció el principio de la autonomía de la voluntad. Precisó que la vulneración no se generó por la decisión de primera instancia, dado que esta fue favorable a sus intereses, pues se abstuvo de efectuar pronunciamiento en su contra y, por esa razón, no hizo uso del recurso de apelación. (ii) Durante el término para alegar de conclusión presentó solicitud de ilegalidad del auto del 27 de mayo de 2005, por medio del cual se denegó el desistimiento de
las pretensiones de la demanda y, ni el a quo, ni el a quem, se pronunciaron al respecto. Por lo tanto, no puede afirmarse que no se agotaron los recursos. (iii) Sí se cumplió con el requisito de procedibilidad de la inmediatez, toda vez que la acción de tutela se presentó en un plazo razonable (f. 181-183, c. ppl.).
CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación presentada por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado el 1 de agosto de 2019, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 1983 de 2017, así como lo previsto en el Acuerdo 377 de 2018 de la Sala Plena de esta
Corporación.
2. Hechos probados 2.1. El 24 de septiembre de 2001, los señores Carlos Agustín España Mosquera,
Milton Eduardo España Pérez, Diana María España Pérez, María Sandra Echeverry Páez, Andrés Avelino Echeverry Bermúdez y Bernardo Escobar presentaron demanda de repación directa contra la Policía Nacional, el Ministerio de Transporte, el Municipio de Tuluá, la Cooperativa de Ahorro y Crédito Siglo XX, la Empresa de Transportes Tobar y el señor Elzar Gallego, por la muerte de sus familiares sucedida en un accidente de tránsito (f. 71-105, c, préstamo). 2.2. El 2 de noviembre de 2004, la Cooperativa de Ahorro y Crédito Siglo XX allegó al proceso de reparación directa un acta suscrita con la parte actora el 24
de septiembre de 2004. Al respecto, se destaca lo siguiente (f. 361-363, c. en préstamo): (…) se ha efectuado la siguiente CONCILIACIÓN Y/O TRANSACCIÓN Y/O DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES por parte de los demandantes en beneficio de la demandada interviniente en el presente acto, previas las siguientes consideraciones (…) 3. Que es deseo de las partes zanjar las diferencias llegando a un acuerdo respecto de la indemnización a recibir por parte del demandado aquí referido, con destino a los demandantes aquí referidos. El presente acto consta de las siguientes cláusulas. PRIMERO: Los demandantes ya nombrados y su apoderado en sus condiciones ya referidas solicitan expresamente conciliar y/o transigir y/o desistir o renunciar el total de sus pretensiones de la demanda referidas al demandado EMPRESA COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO SIGLO XX LIMITADA, solicitando igualmente que la demandada nombrada sea retirada del proceso como tal, dando por terminada su vinculación al proceso como demandada, quedando en consecuencia exonerada de cualquier resultado del proceso.
SEGUNDO: Con el propósito de precaver la continuación de la acción judicial respecto de la demandada aquí referida, se procede por parte de las mismas partes a realizar la presente CONCILIACIÓN Y/O TRANSACCIÓN Y/O DESISTIMIENTO O RENUNCIA DE PRETENSIONES de los derechos que eventualmente tengan respecto de la demanda aquí relacionada.
TERCERO: Se pacta como indemnización a pagar por parte de la
EMPRESA COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO SIGLO XX
LIMITADA para todos los demandantes TREINTA MILLONES DE PESOS, suma esta total a pagar, misma que será tenida como indemnización y que repartirán las partes entre si, será cancelada en el acto y que declaran los demandantes y su apoderado recibida a satisfacción, haciéndose inoponible reclamación posterior por una suma posterior. CUARTO: Igualmente se acuerda que el presente documento como acta de CONCILIACIÓN que es, una vez sea aprobada por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO hace tránsito a cosa juzgada y presta mérito ejecutivo. 2.3. El 24 de noviembre de 2004, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca requirió a la parte actora y a la Cooperativa de Ahorro y Crédito Siglo XX, para que precisaran si la anterior acta hacía referencia a una conciliación, transacción o desistimiento de las pretensiones de la demanda, ante lo cual, estos predicaron que se trataba de una conciliación (f. 365-366, c. en préstamo). 2.4. El 14 de marzo de 2005, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca se abstuvo de aprobar el acuerdo conciliatorio celebrado entre la parte actora y la Cooperativa de Ahorro y Crédito Siglo XX. Al respecto, se destaca lo siguiente (f. 382-388, c. en préstamo): (…) Precisado lo anterior, este despacho se abstiene de dar trámite a la conciliación solicitada por las siguientes razones: En primer lugar no se encuentran presentes todas las demás partes demandadas en este proceso, como son el MINISTERIO DE
DEFENSA – POLICÍA NACIONAL y el MINISTERIO DE
TRASPORTE, a quienes no obstante habérseles citado por la Secretaría a esta Corporación no se presentaron a esta audiencia. En segundo lugar por cuanto el despacho no puede avalar la situación irregular que se ha presentado en relación con la conciliación o acuerdo privado al que han llegado la parte actora y la COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO SIGLO XX LTDA., el cual se logró gracias a la elaboración de un documento falso presuntamente emitido por esta Corporación, de suerte que dar trámite a la conciliación pedida por los apoderados de las partes actora y la cooperativa citada, es pretender ilícitamente un velo de legalidad a un acuerdo irregular dentro del proceso. No desconoce este despacho que entre las citadas partes es posible que hayan logrado un acuerdo, sin embargo la incorporación dentro de este proceso que pretenden hacer en forma acomodada los apoderados petentes no puede ser de ninguna forma aprobada por esta Corporación, al contrario es motivo de serio y contundente reproche lo que como se expresó arriba ameritará el traslado correspondiente a las autoridades penales competentes para las investigaciones a que hubiere lugar. Por lo anterior, no se da trámite alguno a la solicitud en referencia. 2.5. El 23 de mayo y el 23 de junio de 2005, la Cooperativa de Ahorro y Crédito Siglo XX allegó al proceso de reparación directa unas actas suscritas por la parte actora el 15 de marzo y el 27 de mayo de 2005, a través de las cuales desistió de las pretensiones de la demanda relacionadas con la cooperativa (f. 527-530, c. ppl.).
2.6. El 27 de mayo de 2005, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó la solicitud de desistimiento suscrita por la parte actora porque su apoderado judicial no contaba con la facultad expresa para hacerlo (f. 536-538, c. ppl.). 2.7. El 13 de septiembre de 2005, durante el término de traslado para alegar de conclusión en primera instancia, la Cooperativa de Ahorro y Crédito Siglo XX solicitó declarar la ilegalidad del auto proferido el 27 de mayo de 2005. Al respecto, se destaca lo siguiente (f. 595-596, c. en préstamo): Por medio del presente escrito me permito solicitar disponga la ilegalidad del auto fechado el de de (sic), por medio del cual negó aceptar el desistimiento que los demandantes hicieron respecto del demandado EMPRESA COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO SIGLO XX LTDA., alegando que en el proceso no existía por parte de los poderdantes, para los apoderados, poder para desistir y aceptar desistimientos, mismo auto que, fechado 27 de mayo de 2005 no fue notificado en legal forma (fols. 536 a 538). En el referido auto se hace referencia, desafortunadamente para el suscrito y mi mandante, que está siendo lesionada sin tener injerencia alguna en el asunto, por acto ilegal cometido, se recaba en la información que existió irregularidad que está siendo investigada por los organismos competentes, permitiéndome considerar que tal constancia es a todas luces improcedente, por cuanto precisamente para hacer total claridad, por parte de demandantes y demandados fue que se suscribió nuevos
documentos para reiterar el desistimiento de las pretensiones de los demandantes a favor de la COOPERATIVA, que, como el documento anterior, ratifica el poder para los apoderados de desistir, como se hará más claridad en el presente memorial. Si bien es cierto que no se suscribió poder especial separado, también es cierto que en los memoriales en que se presentó los desistimientos, el primero de ellos por parte de CARLOS AGUSTÍN ESPAÑA, MILTON EDUARDO ESPAÑA PÉREZ, DIANA MARÍA ESPAÑA PÉREZ, ANDRÉS AVELINO ECHEVERRY BERMÚDEZ Y BERNARDO ESCOBAR y el segundo por parte de MARÍA SANDRA ECHEVERRY PÁEZ (Fols. 366 y ss. a 533), ratificaron el hecho de haber recibido la indemnización pactada a plena satisfacción, desistiendo por sí mismas de sus pretensiones contra la COOPERATIVA SIGLO XX, a la vez que se ratificaron la facultad expresa para desistir, a favor de su apoderado, existiendo en el mismo documento aceptación del desistimiento por parte de la entonces gerente de la COOPERATIVA SIGLO XX a la vez que ratificó en los mismos documentos la facultad al suscrito para aceptar los desistimientos, considerando en consecuencia que se llenó a cabalidad los requisitos exigidos por el art. 65 del C.P.C. La parte pertinente en la norma en comento refiere: “… En los poderes especiales los asuntos se determinarán claramente”. Si bien es cierto que no se hizo poder especial en documento aparte también es cierto que el poder fue conferido en legal forma por las personas idóneas para hacerlo y determinó más que
especial, especialmente los asuntos para los cuales se daba el poder. (…) La legalidad del proveído que negó el desistimiento de pretensiones respecto de los demandantes a mi mandante y que reitero, no ha sido notificado, es precisamente por cuanto, como ya lo manifesté, la facultad para desistir pretensiones y aceptar las mismas si existe hasta la saciedad en el proceso, debiéndose, luego de tal declaratoria aceptar los desistimientos solicitados. 2.8. El 24 de agosto de 2009, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda respecto de las entidades públicas demandadas y, por otra parte, se abstuvo de emitir pronunciamiento sobre las pretensiones de la demanda respecto de las personas de derecho privado (f. 601-656, c. en préstamo). 2.9. El 9 de julio de 2018, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, revocó la anterior decisión y, en su lugar, declaró patrimonialmente responsable a la Cooperativa de Ahorro y Crédito Siglo XX por los perjuicios morales sufridos por los demandantes. Al respecto, se destaca lo siguiente (f. 735-760, c. en préstamo): (…) Por último cabe resaltar que en este asunto se aplica la figura de fuero de atracción, que opera en los casos en que un daño pudo haber sido causado o puede resultar imputable a una entidad pública y a uno o a varios particulares (personas naturales o jurídicas), lo que ocasiona que se demande de forma concurrente a la entidad estatal, trámite cuyo conocimiento le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo y al particular, asunto
que en principio le competería a la jurisdicción ordinaria, pero que la jurisdicción contenciosa asume de manera preferencial. (…) La Empresa Cooperativa de Ahorro y Crédito Siglo XX y el señor Elsar Espinal Gallego, celebraron un contrato civil de ejecución de servicio de transporte de pasajeros en el que pactaron las cláusulas que se transcriben y que son relevantes para el caso: (…) Se trata de un contrato de transporte de personas que contiene una obligación de resultado consistente en conducir a los pasajeros a su destino sanas y salvas, en los términos previstos en el numeral 2 del artículo 982 del Código de Comercio, obligación que fue incumplida, en el caso de estudio, tanto por el contratante como por el contratista. Se evidencia además, el incumplimiento de la Cooperativa al contratar un transporte que no cumplía las exigencias previstas en el Código Nacional de Tránsito (pues no verificó que el bus no contaba con la tarjeta de operación, que no podía desplazarse de una ciudad a otra, que superaba los 20 años de servicio y que no estaba en excelentes condiciones mecánicas) vulnerando lo previsto en el artículo 983 del mencionado Código de Comercio. (…) Además de lo anterior, como se expuso al analizar la culpa exclusiva de la víctima, tanto la Cooperativa Siglo XX como el señor Elsar Espinal Gallego incumplieron el principio de confianza y actuaron en contra de lo dispuesto en él, por consiguiente, habrá lugar a declarar su responsabilidad, pues se itera la causa determinante del accidente radicó en la falta de previsión y cuidado
de las dos partes del contrato, toda vez que el bus no tenía los documentos en regla y se encontraba con desperfectos mecánicos en el sistema de frenos. (…) Las razones expuestas son suficientes para revocar la sentencia de primera instancia y se declara responsable a los particulares: Elsar Espinal Gallego de los perjuicios padecidos por María Sandra Echeverry Páez, pues recuérdese que los demás demandantes desistieron de las pretensiones esgrimidas en su contra. Y, respecto de la Cooperativa Siglo XX, en razón a que no se aceptó el desistimiento de las pretensiones de la parte actora, se liquidarán los perjuicios probados y generados a María Sandra Echeverry y Andrés Avelino Echeverry Bermúdez, así como los causados a Carlos Augusto España, Milton Eduardo y Diana María España.
3. Problema jurídico De conformidad con los argumentos del escrito inicial, le corresponde a la Sala determinar: (i) si la acción de tutela cumple con los requisitos genéricos para su procedencia contra providencia judicial, de ser ello así (ii) analizará si el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, al proferir la sentencia del 9 de julio de 2018, en defecto fáctico.
4. Análisis de la Sala La Corte Constitucional y el Consejo de Estado han reconocido que la acción de tutela es procedente contra providencias judiciales. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha establecido unos requisitos generales1 y especiales2 que deben cumplirse de forma estricta, de lo contrario la acción no será procedente o deberá negarse. 1 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; (ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. 2 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) defecto por error inducido, (vi) defecto por falta de motivación, (vii) defecto por desconocimiento del precedente y (viii) defecto por violación directa de la Constitución. En todo caso, como su procedencia es excepcional, la interpretación de los requisitos generales y de los defectos específicos de la providencia debe ser restrictiva a la luz de los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso de amparo, y exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la providencia judicial objeto de la acción. 4.1. Requisitos generales de procedencia respecto de la providencia que negó aprobar el acuerdo conciliatorio, y la providencia que negó el desistimiento de las pretensiones. 4.1.1. Requisito general de procedencia -subsidiariedadEl artículo 86 de la Constitución Política establece “que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante
un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales (…)”. Igualmente, señala que esta acción solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. De esta manera, se tiene que la acción de tutela es de carácter subsidiaria, y solo procede cuando el peticionario se encuentra en presencia de un perjuicio irremediable, o cuando se acredita en el caso concreto que el mecanismo ordinario no es idóneo o eficaz para la protección de los derechos fundamentales. Frente a la procede
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