CE-11001-03-15-000-2019-04302-00(AC)-2019

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2019-04302-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD PÚBLICA - Ampara / SOLICITUD

DE COMISIÓN DE ESTUDIOS PARA EMPLEADO DE CARRERA EN LA RAMA

JUDICIAL / OMISIÓN DEL LEGISLADOR DE NO RECONOCER EL DERECHO

A LICENCIAS NO REMUNERADAS PARA ADELANTAR ESTUDIOS A

EMPLEADOS DE LA RAMA JUDICIAL - No configuración [La Sala determinará si] ¿[f]ue voluntad del legislador reconocer el derecho a licencias no remuneradas para adelantar estudios especializados, solamente a los funcionarios judiciales de carrera? (…) [La] Sala concluye que la voluntad del legislador no fue restringir el derecho de las licencias no remuneradas para adelantar cursos de especialización, hasta por dos (2) años, a los empleados de carrera de la Rama Judicial, por lo que es claro, que lo que existe es un vacío normativo en lo que a ellos se refiere, en tanto en la redacción del párrafo segundo del artículo 142 de la Ley 270 de 1996, solo se hizo alusión a los Funcionarios. (…) De conformidad con lo expuesto, la respuesta al primer problema jurídico planteado es NO, es decir, el espíritu del artículo 142 de la Ley 270 de 1996, no fue negar a los empleados judiciales de carrera el derecho a licencias no remuneradas para adelantar estudios especializados.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD PÚBLICA / DEBER DE

INTEGRACIÓN DE DISPOSICIONES DEL RÉGIMEN GENERAL DE CARRERA

SOBRE VACÍOS NORMATIVOS DEL RÉGIMEN ESPECIAL - Ante la ausencia

de norma que regule el caso concreto [La Sala deberá establecer si] ¿[l]a Ley 909 de 2004, aplica para los servidores de la Rama Judicial ante vacíos normativos de la Ley 270 de 1996? (…) [Para la Sala,] [e]n materia de carrera administrativa, la constitución definió diferentes regímenes especiales como los son: i) la Rama Judicial, que se llama “carrera judicial” ; ii) las Fuerzas Militares ; iii) la Policía Nacional ; iv) la Fiscalía General de la Nación ; v) las universidades estatales ; vi) la Registraduría Nacional del Estado Civil ; vii) la Contraloría General de la República y contralorías territoriales y; viii) la Procuraduría General de la Nación ; los cuales se encuentran regulados a través de diferentes leyes. Ahora, en cuanto a los empleos públicos no definidos en la Carta Constitucional, el legislador expidió como régimen general de carrera la Ley 909 de 2004, en la que reconoció su carácter supletorio frente a vacíos normativos en cuanto a la regulación de los regímenes especiales. (…) [De modo que,] de conformidad con el artículo 142 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 18 y 22 del Decreto 2400 de 1968 y el 2.2.5.5.31 del Decreto 1083 de 2015, los servidores judiciales tienen derecho a la concesión de licencias no remuneradas para estudio; quedando así, resuelto el segundo problema jurídico planteado.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD PÚBLICA / CONCEPTO

DESFAVORABLE SOBRE LA COMISIÓN DE ESTUDIOS A EMPLEADO DE

CARRERA DE LA RAMA JUDICIAL - No se fundó en la normativa vigente /

VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES A LA EDUCACIÓN Y

AL TRABAJO

[La Sala deberá analizar si] ¿[e]l concepto desfavorable emitido por la Unidad Administrativa de Carrera Judicial a la solicitud de licencia para estudio en el exterior, en los términos del artículo 142 de la Ley 270 de 1996, elevada por el señor [J.L.O.S.], vulnera sus derechos fundamentales a la igualdad, trabajo y educación? (…) El señor [J.L.O.S.], acudió al Juez de tutela al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la educación igualdad y trabajo en calidad de empleado de carrera de la Rama Judicial, con ocasión del concepto desfavorable emitido por la Unidad Administrativa de Carrera Judicial, frente a su solicitud de licencia no remunerada para estudio en los términos del artículo 142 de la Ley 270 de 1998, al no tener la calidad de “funcionario”. (…) Teniendo en cuenta los diferentes puntos de derecho expuestos en los acápites anteriores, es claro que tanto a funcionarios como a servidores judiciales les asisten al derecho a la licencia no remunerada para estudios hasta por dos años, estos últimos de acuerdo con las disposiciones del artículo 142 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 18 y 22 del Decreto 2400 de 1968 y el 2.2.5.5.31 del Decreto 1083 de 2015; razón por la cual, el concepto desfavorable del 19 de

septiembre de 2019, emitido por la Unidad Administrativa de Carrera Judicial frente a la solicitud del [accionante], en tal sentido, resulta vulneratoria de sus derechos fundamentales a la educación, igualdad y trabajo en relación con los derechos que le asisten como empleado de carrera, puesto que el único fundamento de ello fue no ostentar la calidad de FUNCIONARIO.

NOTA DE RELATORÍA: Con salvamento de voto del doctor Carmelo Perdomo Cuéter, sin medio magnético a la fecha.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 142 / LEY 909 DE 2004ARTÍCULO 3 - ARTÍCULO 55 / DECRETO 2400 DE 1968 - ARTÍCULO 18ARTÍCULO 22 / DECRETO 1083 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.5.5.31.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04302-00(AC)

Actor: JOSÉ LUIS ORCASITAS SÁNCHEZ

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - UNIDAD

ADMINISTRATIVA DE CARRERA JUDICIAL La Sala procede a decidir la acción de tutela1 presentada por el señor José Luis Orcasitas Sánchez, actuando en nombre propio, contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad Administrativa de Carrera Judicial, por emitir concepto

desfavorable a su solicitud de comisión de servicios para estudio, en los términos del artículo 142 de la Ley 270 de 19962, lo cual considera vulneratorio de su derecho a la igualdad, educación y trabajo como empleado de carrera. 1 El proceso de la referencia subió al Despacho con informe de Secretaría General de la Corporación de 18 de noviembre de 2019. 2 Estatutaria de Administración de Justicia.

ANTECEDENTES.

Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte actora3: El señor José Luis Orcasitas Sánchez, actualmente secretario del Juzgado Primero Laboral del Circuito Judicial de Riohacha, en propiedad, solicitó ante la Unidad Administrativa de Carrera Judicial concepto favorable para acceder a una comisión de servicios para estudio, en los términos del artículo 142 de la Ley 270 de 1996, con ocasión de la beca que le fuere adjudicada por Colciencias – departamento de La Guajira, para cursar una maestría en derecho laboral y seguridad social en la Universidad Autónoma de Barcelona (España), del 30 de septiembre de 2019 a 31 de julio de 2020. El 19 de septiembre de 2019, la entidad emitió concepto desfavorable «teniendo en cuenta que ostent[a] la calidad de empleado y no de funcionario y que dicha licencia en el exterior solo es para jueces». Al respecto, el accionante considera que el concepto emitido vulnera sus derechos fundamentales a la igualdad, educación y al trabajo como empleado de carrera, y más, cuando se trata de estudios relacionados con el cargo que ocupa. Además,

informó que en este momento se encuentra en licencia no remunerada por 3 meses, por lo que, de no otorgársele la licencia solicitada, perdería su puesto en propiedad, es decir, se le causaría un perjuicio irremediable en tanto se trata de la única fuente de ingreso para su sustento. Pretensión. Como consecuencia de lo anterior, el señor Orcasitas Sánchez solicitó que, en amparo de sus derechos fundamentales, se ordene a la Unidad Administrativa de Carrera Judicial emitir concepto favorable para que se le conceda licencia no remunerada para estudios en el exterior hasta el 31 de julio de 2020.

ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA 3 Ff. 1 al 3.

Mediante auto del 3 de octubre del 20194, el despacho sustanciador del presente asunto, admitió la acción de la referencia y, ordenó notificar en calidad de accionados al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad Administrativa de Carrera judicial. Posteriormente, a través de providencia de 5 de noviembre de 20195, se ordenó vincular en calidad de tercero interesado al señor Juez Primero Laboral del Circuito Judicial de Riohacha.

INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO

Consejo Superior de la Judicatura – Unidad Administrativa de Carrera Judicia l 6 . La directora7 de la unidad, mediante escrito del 16 de octubre de 2019, solicitó negar la solicitud de amparo al considerar que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno, pues el artículo 142 de la Ley 270 de 1996, es claro en establecer que la licencia no remunerada para estudio hasta por dos años, se concederá únicamente para los funcionarios de carrera (jueces y magistrados),

calidad que no ostenta el actor. Además, recordó que la sentencia C-037 de 1996, «a través de la cual efectuó la revisión del proyecto de Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en cuanto a la facultad de otorgar la licencia a los funcionarios de carrera indicó que la misma, concuerda con la filosofía que inspira el artículo 125 Superior y con el propósito de la administración de justicia de contar con servidores cuya preparación y conocimientos responda a las exigencias de los asociados. […]» y que, en sentencia C-546 de 1996, en cuanto cargos de inconstitucionalidad por desigualdad entre los funcionarios y empleados de carrera «precisó que una vez culminado el trámite de la ley estatutaria y expedida, incluido el control de la Corte, no era posible que el debate con relación a su constitucionalidad pudiera ser reabierto y ordenó estarse a lo resuelto en la sentencia C037 de 1996, por haber operado el fenómeno de cosa juzgada constitucional. […]» . Juzgado Primero Laboral del Circuito de Riohacha 8 . 4 F. 14 y vto. 5 Ff. 23 y 24. 6 Ff. 20 y 21, vto. 7 Doctora Claudia M. Granados R. 8 Ff. 60 a 72, vto. El secretario del despacho judicial, mediante escrito del 15 de noviembre de 2019, coadyuvó la solicitud de amparo al considerar que «resulta totalmente discriminatorio que a los empleados de la Rama Judicial se les imposibilite realizar estudios superiores en el exterior pues para tal evento les está vedada la licencia por el término de dos (2)

años, situación que, podría inferir en la órbita de otros derechos como el “trabajo” y la “educación” si se tiene en cuenta que en caso de que el accionante no se reintegre una vez vencida la licencia de los tres (3) meses, claramente perdería su cargo en propiedad; además de resaltarse que el trabajador podría estar en la disyuntiva de escoger entre continuar con sus estudios de maestría o renunciar a su cargo de Secretario de este despacho Judicial. […]» CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: La competencia para decidir el recurso de amparo; Determinación del problema jurídico; Procedibilidad de la acción de tutela respecto de situaciones administrativas de empleados públicos de carrera; de la integración de la unidad normativa respecto de los vacíos de la Ley 270 de 1996, en cuanto a la concesión de licencias no remuneradas para estudio en favor de empleados de carrera de la Rama Judicial y; caso concreto.

COMPETENCIA.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 8 del artículo 1º del Decreto 1983 de 20179, en cuanto estipula que «Las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura […] serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia y a prevención, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado, […]», esta Sala es competente para conocer de la

presente acción constitucional contra Consejo Superior de la Judicatura – Unidad Administrativa de Carrera Judicial. PROBLEMA JURIDICO La Sala deberá determinar: 9 Por el cual se modifican los artículo 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. ¿Fue voluntad del legislador reconocer el derecho a licencias no remuneradas para adelantar estudios especializados, solamente a los funcionarios judiciales de carrera? ¿La Ley 909 de 2004, aplica para los servidores de la Rama Judicial ante vacíos normativos de la Ley 270 de 1996? ¿El concepto desfavorable emitido por la Unidad Administrativa de Carrera Judicial a la solicitud de licencia para estudio en el exterior, en los términos del artículo 142 de la Ley 270 de 1996, elevada por el señor José Luis Orcasitas Sánchez, vulnera sus derechos fundamentales a la igualdad, trabajo y educación?

PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA RESPECTO A SITUACIÓNES

ADMINISTRATIVAS DE EMPLEADOS PÚBLICOS DE CARRERA.

El artículo 86 constitucional señala que: « […] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]». A su vez, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, dispone las causales de improcedencia de la solicitud de amparo:

« […] 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.

2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus.

3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable.

4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.

5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto. […]» Como se observa, la acción de tutela es de carácter subsidiario y así lo ha definido la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia10, es decir, no es un mecanismo de defensa judicial alternativo o supletorio de los recursos o medios ordinarios 10 Ver, entre muchas otras, las sentencias: T-1140 de 2004, T-1093 de 2004, T-514 de 2003 y T-1121 de 2003. previstos por el legislador para el amparo de un derecho y tampoco constituye un último y único medio judicial para alegar la amenaza o vulneración de un derecho, pues es la tutela el mecanismo preferente de protección de los derechos

fundamentales, cuyo ejercicio conduce a la obtención de un amparo efectivo e inmediato frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren. Lo anterior, no quiere decir que el juez constitucional al momento de decidir acerca de la procedencia de la tutela, se limite a determinar la existencia o no de otros mecanismos de defensa judicial frente a la situación planteada, sino que debe establecer las necesidades y circunstancias propias de cada caso11, pues no se debe olvidar que la acción de tutela puede interponerse como mecanismo definitivo o transitorio. Debe entenderse como mecanismo definitivo, cuando frente a la situación fáctica planteada, la parte actora no cuenta con otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos, eficientes y eficaces frente a la problemática presentada, por lo que se hace necesaria una solución definitiva por parte del juez. Por el contrario, se entiende la necesidad de hacer uso de la acción de tutela como mecanismo transitorio, cuando pese a que existen acciones ordinarias aptas para proveer una solución definitiva a la situación del usuario, las mismas no resultan suficientes para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. En el caso bajo estudio, se observa que el hecho generador de la presunta vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se invoca, obedece al concepto desfavorable del 19 de septiembre de 2019, emitido por la Unidad Administrativa de Carrera Judicial, con ocasión de la solicitud de licencia no remunerada para adelantar estudios en el exterior elevada por el actor, respecto de lo cual, se advierte, no existe mecanismo judicial alguno que deba ser agotado,

en tanto se trata de un acto de trámite que permite establecer la negativa frente a la petición inicial, pese a que la misma no ha sido expedida, pues el artículo 14212 de la Ley 270 de 1996 es claro en exigir para la concesión de la misma, la existencia de un concepto previo favorable. 11 Ver sentencia SU-961 de 1999.

12 ARTÍCULO 142. LICENCIA NO REMUNERADA.

[…] Así mismo, se concederá licencia no remunerada a los funcionarios de Carrera para proseguir cursos de especialización hasta por dos años o actividades de docencia, investigación o asesoría científica al Estado hasta por un año, previo concepto favorable de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Razón por la cual, es evidente la urgencia y necesidad de un pronunciamiento por parte del Juez de tutela en el sub examine, ante la evidente configuración de un perjuicio irremediable en los derechos fundamentales del señor Orcasitas Sánchez, como lo sería i) perder su empleo por abandono del cargo, en el evento de no reintegrase una vez finalice la licencia no remunerada en la cual se encuentra amparado hasta el 20 de diciembre de 2019 o, ii) renunciar a los estudios superiores que cursa actualmente en Barcelona (España) para retomar su empleo acá en Colombia.

RÉGIMEN DE CARRERA DE LOS SERVIDORES DE LA RAMA JUDICIAL.

El Constituyente de 1991, definió como regla general que «[l]os empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los

de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley [; quienes] serán nombrados por concurso público […]»13, procedimiento cuyo objetivo es «hacer prevalecer el mérito de los aspirantes que pretenden acceder a un cargo de la función pública […]»14. Por su parte, la Ley 270 de 199615, estableció en cuanto a la naturaleza de los servidores de la Rama Judicial que tendrán «la calidad de funcionarios los Magistrados de las Corporaciones Judiciales, los Jueces de la República y los Fiscales |y, e]mpleados las demás personas que ocupen cargos en las Corporaciones y Despachos Judiciales y en los órganos y entidades administrativas de la Rama Judicial.|…]»16. En cuanto a la forma de proveer dichos cargos, señaló: «[…] 1. En propiedad. Para los empleos en vacancia definitiva, en cuanto se hayan superado todas las etapas del proceso de selección si el cargo es de Carrera, o se trate de traslado en los términos del artículo siguiente.

2. En provisionalidad. El nombramiento se hará en provisionalidad en caso de vacancia definitiva, hasta tanto se pueda hacer la designación por el sistema legalmente previsto, que no podrá exceder de seis meses, o en caso de vacancia temporal, cuando no se haga la designación en encargo, o la misma sea superior a un mes.

Cuando el cargo sea de Carrera, inmediatamente se produzca la vacante el nominador solicitará a la Sala Administrativa del Consejo Superior o Seccional de la Judicatura, según sea el caso, el envío de la correspondiente lista de candidatos, quienes deberán reunir los requisitos mínimos para el desempeño del cargo.

13 Artículo 125 de la Constitución Política. 14 Corte Constitucional T-502 de 2010. 15 Estatutaria de la Administración de Justicia 16 Artículo 123. En caso de vacancia temporal en la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Corte Constitucional o el Consejo Superior de la Judicatura o los Tribunales, la designación se hará directamente por la respectiva Corporación.

3. En encargo. El nominador, cuando las necesidades del servicio lo exijan, podrá designar en encargo hasta por un mes, prorrogable hasta por un período igual, a funcionario o empleado que se desempeñe en propiedad. Vencido este término procederá al nombramiento en propiedad o provisionalidad según sea el caso, de conformidad con las normas respectivas. […]»17.

En cuanto a las situaciones administrativas en que pueden encontrarse los servidores de la Rama Judicial, el artículo 135 Ibídem, señaló: «ARTÍCULO 135. SITUACIONES ADMINISTRATIVAS. Los funcionarios y empleados pueden hallarse en alguna de las siguientes situaciones administrativas:

1. En servicio activo, que comprende el desempeño de sus funciones, la comisión de servicios y la comisión especial.

2. Separados temporalmente del servicio de sus funciones, esto es: en licencia remunerada que comprende las que se derivan de la incapacidad por enfermedad o accidente de trabajo o por el hecho de la maternidad, y las no remuneradas; en uso de permiso; en vacaciones; suspendidos por medida penal o disciplinaria o prestando servicio militar.».

Y, específicamente, en cuanto a licencias no renumeradas, dispuso: «ARTÍCULO 142. LICENCIA NO REMUNERADA. Los funcionarios y empleados

tienen derecho a licencia no remunerada hasta por tres meses por cada año calendario, en forma continua o discontinua según lo solicite el interesado. Esta licencia no es revocable ni prorrogable por quien la concede, pero es renunciable por el beneficiario. El superior la concederá teniendo en cuenta las necesidades del servicio. Así mismo, se concederá licencia no remunerada a los funcionarios de Carrera para proseguir cursos de especialización hasta por dos años o actividades de docencia, investigación o asesoría científica al Estado hasta por un año, previo concepto favorable de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. PARÁGRAFO. Los funcionarios y empleados en Carrera también tienen derecho a licencia, cuando hallándose en propiedad pasen a ejercer hasta por el término de dos años, un cargo vacante transitoriamente en la Rama Judicial.». (Subrayado por la Sala) Como se observa, en el articulado que antecede se reconoció en favor de funcionarios y empleados la concesión de licencias no remuneradas hasta por el término de tres meses a solicitud del interesado; a su vez, otorgó el derecho a los servidores de carrera, a solicitar licencias no remuneradas especiales de uno o dos años, según el objetivo, para adelantar cursos de especialización, actividades de docencia, investigación o asesoría científica al Estado y, para ejercer cargos vacantes transitoriamente en la Rama Judicial. 17 Artículo 132. En lo que se refiere a las licencias no remuneradas para «los funcionarios de Carrera para proseguir cursos de especialización hasta por dos años», para la Sala surge un interrogante, ¿fue voluntad del legislador reconocer tal derecho única y

exclusivamente a los FUNCIONARIOS (Jueces y magistrados) de la Rama Judicial, o la redacción del texto debe entenderse como un vacío normativo, más no excluyente, en lo que corresponde a los demás servidores, es decir, respecto de los empleados judiciales? Para responder tal cuestionamiento, se recuerdan las consideraciones expuestas en la sentencia C-037 de 199618, al decidir «[…] La presente disposición concuerda con las consideraciones expuestas por la Corte Constitucional en la Sentencia C-417/93, en el sentido de que son funcionarios de la rama judicial aquellos servidores públicos encargados de administrar justicia, mientras que empleados del sector son todos los demás que ocupan diversos cargos, de carácter principalmente administrativo. Con todo, conviene aclarar -y así se hará en la parte resolutiva de esta providenciaque los magistrados auxiliares que pertenecen a las altas cortes de la rama judicial, habida cuenta de la naturaleza de las responsabilidades legales que les corresponde desempeñar, en particular el de colaborar con el despacho del respectivo magistrado, se encuentran facultados para la práctica de las pruebas que les sean comisionadas por el titular del despacho judicial. […] Según se ha señalado en esta Sentencia, los artículos 122 y siguientes, 150-23 y 257 Nums. 2o y 3o de la Carta Política, entre otros, respaldan la constitucionalidad de la norma que se examina. Resta agregar que la facultad de otorgar licencia a los funcionarios de carrera para capacitarse o profundizar sus conocimientos, concuerda con la filosofía que inspira el artículo 125 superior y con el propósito de la

administración de justicia de contar con servidores cuya preparación y conocimientos responda a las exigencias de los asociados. […]» Como se observa, la ratio decidendi de la referida decisión fue que señalar que la concesión de la licencia no remunerada para estudio se encuentra acorde con los postulados de la Constitución Política, y no definir que la misma solo era procedente respecto de funcionarios y no de empleados; punto este último que si bien fue el origen de la sentencia C-546 de 201119, finalmente allí se resolvió «ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-037 de 1996 que declaró exequible “el artículo 15020 del proyecto de ley 58/94 Senado y 264/95 Cámara, “Estatutaria de la Administración de Justicia”.». 18 A través de la cual se revisó la asequibilidad del Proyecto de Ley 58/94 Senado y 264/95 Cámara, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 153 de la Constitución Política y, se declaró la constitucionalidad el artículo 142 del mismo. 19 MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 20 Equivalente al artículo 142 de la Ley Estatutaria de Justicia Por otra parte, se recuerda que en sentencia C-417 de 199321, la Corte Constitucional se refirió respecto de los empleados judiciales como «personal subalterno o de apoyo de la Rama Judicial, que no tiene a su cargo la función de administrar justicia»; es decir, sin bien a diferencia de los Jueces y Magistrados no emiten decisiones judiciales, sí constituyen un apoyo sustancial en ello, pues son estos los que tienen a su cargo la sustanciación de los procesos y la proyección

de las providencias trascendentales, inclusive las sentencias, finalmente suscritas por los respectivos funcionarios. Es decir, es claro que el administrar justicia recae directamente en los Jueces y Magistrados tal como lo estableció el Constituyente; sin embargo, dicha función es el resultado del apoyo y trabajo en equipo que previamente han aportado los empleados judiciales del respectivo despacho. Razón por la cual, resulta de gran importancia que, en general, todo servidor judicial de carrera tenga la posibilidad de especializarse e incrementar su desarrollo académico, vista esta no solo como un logro personal, sino como un aporte de conocimiento al ejercicio de la administración de justicia, siendo este un derecho fundamental de todo administrado y deber del Estado, por parte, tanto de funcionarios como empleados judiciales, cada uno en el marco de sus funciones. Dicho ello, Sala concluye que la voluntad del legislador no fue restringir el derecho de las licencias no remuneradas para adelantar cursos de especialización, hasta por dos (2) años, a los empleados de carrera de la Rama Judicial, por lo que es claro, que lo que existe es un vacío normativo en lo que a ellos se refiere, en tanto en la redacción del párrafo segundo del artículo 142 de la Ley 270 de 1996, solo se hizo alusión a los FUNCIONARIOS. De conformidad con lo expuesto, la respuesta al primer problema jurídico planteado es NO, es decir, el espíritu del artículo 142 de la Ley 270 de 1996, no fue negar a los empleados judiciales de carrera el derecho a licencias no remuneradas para adelantar estudios especializados.

DE LA INTEGRACIÓN DE LA UNIDAD NORMATIVA RESPECTO DE LOS VACÍOS DE LA LEY 270 DE 1996, EN CUANTO A LA CONCESIÓN DE

21 M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

LICENCIAS NO REMUNERADAS PARA ESTUDIO EN FAVOR DE EMPLEADOS

DE CARRERA DE LA RAMA JUDICIAL.

La integración de la unidad normativa ha sido definida como un «mecanismo excepcional, que opera “… cuando ella es necesaria para evitar que un fallo sea inocuo, o cuando ella es absolutamente indispensable para pronunciarse de fondo sobre un contenido normativo que ha sido demandado en debida forma por un ciudadano. […].»22. Así lo reiteró la misma Corporación en sentencia C-095 de 201923, al señalar que «se traduce en “una facultad (…) [de] la Corte (…) [para] integrar enunciados o normas no demandadas, a efectos de ejercer debidamente el control constitucional y dar una solución integral a los problemas planteados por el demandante o los intervinientes”24. […]». En materia de carrera administrativa, la constitución definió diferentes regímenes especiales como los son: i) la Rama Judicial, que se llama «carrera judicial»25; ii) las Fuerzas Militares26; iii) la Policía Nacional27; iv) la Fiscalía General de la Nación28; v) las universidades estatales29; vi) la Registraduría Nacional del Estado Civil30; vii) la Contraloría General de la República y contralorías territoriales31 y; viii) la Procuraduría General de la Nación32; los cuales se encuentran regulados a través de diferentes leyes. Ahora, en cuanto a los empleos públicos no definidos en la Carta Constitucional, el legislador expidió como régimen general de carrera la Ley 909 de 200433, en la que

reconoció su carácter supletorio frente a vacíos normativos en cuanto a la regulación de los regímenes especiales, así:

«[…] ARTÍCULO 3o. CAMPO DE APLICACIÓN DE LA PRESENTE LEY.

[…] 22 C-634 de 2011. MP. Luis Ernesto Vargas Silva. 23 MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. 24 Sentencia C-223 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos. 25 Artículo 256.1 de la Constitución. 26 Artículo 217 ibídem. 27 Artículo 218 ibídem. 28 artículo 253 ibídem. 29 artículo 69 ibídem. 30artículo 266 ibídem. 31 Artículo 268.10 ibídem. 32 Artículo 279 ibídem. 33 Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones»,

2. Las disposiciones contenidas en esta ley se aplicarán, igualmente, con carácter

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